{"id":36079,"date":"2023-09-13T21:43:15","date_gmt":"2023-09-13T21:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4663-201853749\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:15","slug":"ap4663-201853749","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4663-201853749\/","title":{"rendered":"AP4663-2018(53749)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4663-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0368 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el incidente de \u00a0definici\u00f3n \u00a0de competencia \u00a0promovido para determinar la autoridad que debe desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 26 de \u00a0agosto 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Pinto (Magdalena), declar\u00f3 legal la captura de Yainer \u00a0Moreno Castro, condenado \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de agosto del a\u00f1o en curso, en horas de la tarde, en el \u00a0municipio de El Banco (Magdalena), en un puesto de control dispuesto \u00a0por la Polic\u00eda Nacional, fue capturado Yainer \u00a0Moreno Castro, \u00a0al momento de constatarse que en su contra exist\u00eda una orden \u00a0de captura vigente que expidi\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), para el \u00a0cumplimiento de la \u00a0condena emitida en su contra por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 siguiente, la Fiscal\u00eda 16 Local present\u00f3 al \u00a0aprehendido ante el Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0(Circuito judicial de El Banco, Distrito judicial de Santa Marta), \u00a0autoridad que acorde con la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y \u00a0al amparo de los art\u00edculos 297, 298 y 299 de la Ley 906 de \u00a02004 y de la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la legalidad de la privaci\u00f3n efectuada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco- \u00a0Magdalena, el Juez titular en auto del 29 de agosto rehus\u00f3 \u00a0su competencia, al considerar que el funcionario llamado a desatar el \u00a0recurso es el Juzgado que dispuso la captura, esto es, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-042 de 2018, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 \u00aben \u00a0el entendido \u00a0que \u00a0el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n \u00a0se surta ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario \u00a0resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n \u00a0a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la \u00a0persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, \u00a0as\u00ed como el principio de juez natural.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0ausencia del Juez que dispuso la captura, de Conocimiento o de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, es el Juez con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas quien debe adoptar medidas judiciales temporales \u00a0sobre la situaci\u00f3n del capturado hasta cuando se ponga la \u00a0persona aprehendida a disposici\u00f3n del que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, de modo que, guardando una coherencia e interpretaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica con dicha providencia, las impugnaciones o reproches \u00a0presentados por los sujetos procesales contra las determinaciones que \u00a0profieran los Jueces de Garant\u00edas, deben ser dirimidas por el \u00a0juez de conocimiento que dict\u00f3 la sentencia, o en su defecto, \u00a0por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que \u00a0vigila el cumplimiento de la misma cuando \u00e9ste emite la orden, \u00a0pues dejarle esta funci\u00f3n a una autoridad distinta, har\u00eda \u00a0inocuo el control judicial efectivo por el cual propendi\u00f3 la \u00a0Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que admitir que un juez diferente a aqu\u00e9llos se pronuncie al \u00a0respecto, podr\u00eda afectar el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, en tanto, eventualmente, se pueden ver enfrentadas \u00a0las posiciones del que desata el recurso con el de conocimiento, \u00a0\u00faltimo ante el cual necesariamente, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, deber\u00e1 presentarse la persona capturada junto con \u00a0las diligencias adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no desconoce la regla de competencia del numeral 1 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 906 de 2004, sin embargo la misma no es aplicable en \u00a0estos eventos, ya que ello no concuerda con la motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, dispuso el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que defina competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la definici\u00f3n \u00a0de competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las \u00a0decisiones que se adopten en el marco del control de la captura para \u00a0los fines del cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, lo cual torna superflua \u00a0cualquier decisi\u00f3n en orden a determinar a qu\u00e9 \u00a0funcionario corresponder\u00eda desatar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los antecedentes de la actuaci\u00f3n, aparece que \u00a0la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n de Yainer \u00a0Moreno Castro, efectuada \u00a0el 25 de agosto del presente a\u00f1o, en virtud de la orden de \u00a0captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta como responsable del delito de receptaci\u00f3n, \u00a0y que fuera as\u00ed determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Pinto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero, del art\u00edculo \u00a0298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto \u00a0del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dispone la norma revisada: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0 \u00a0La persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que \u00a0efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente \u00a0con relaci\u00f3n al aprehendido.\u00a0Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en atenci\u00f3n a la providencia anunciada debe leerse de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 \u00a0en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento \u00a0de la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a01453 de 2011, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta \u00a0oportunidad, EN \u00a0EL ENTENDIDO de \u00a0que el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n \u00a0se surta ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario \u00a0resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n \u00a0a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la \u00a0persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, \u00a0as\u00ed como el principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0condicionamiento obedeci\u00f3 a dos causas fundamentales: (i) el \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que obliga a efectuar un control \u00a0posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un m\u00e1ximo \u00a0de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, s\u00ed \u00a0se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con \u00a0tendencia acusatoria, en \u00a0d\u00edas y horas h\u00e1biles, por lo cual su funci\u00f3n, \u00a0como lo indica la Corte \u00a0\u00abes ejercida de manera permanente pero no continua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0que supera \u00a0las deficiencias de protecci\u00f3n del derecho anotadas, para \u00a0disponer el control de la retenci\u00f3n en un plazo perentorio de \u00a036 horas, que inicialmente corresponder\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garant\u00edas, \u00a0quien actuar\u00e1 de manera provisional, pues \u00absolo \u00a0puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situaci\u00f3n \u00a0del capturado, pues no fue quien profiri\u00f3 la sentencia, no \u00a0conoce las particularidades del expediente y carece de competencia \u00a0para tales fines.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Queda claro entonces que la Corte Constitucional por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad para el cumplimiento de una sanci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en precedencia y por los \u00a0funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control \u00a0de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en \u00a0un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de \u00a0conocimiento \u00a0o el de control de garant\u00edas seg\u00fan el \u00a0caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisi\u00f3n \u00a0no tiene recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los \u00a0efectos en que se concede la apelaci\u00f3n estipula que en el \u00a0devolutivo se otorgar\u00e1 la que se interponga contra el auto que \u00a0resuelve sobre la legalizaci\u00f3n de la captura, tal preceptiva \u00a0aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la \u00a0aprehensi\u00f3n con el prop\u00f3sito de formular imputaci\u00f3n \u00a0a una persona como forma de vincularla a una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior control de legalidad es por disposici\u00f3n legal, en \u00a0tanto que cuando se produce en relaci\u00f3n con la captura para el \u00a0cumplimiento de la condena es de creaci\u00f3n jurisprudencial, sin \u00a0que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusi\u00f3n a la \u00a0posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el control de la detenci\u00f3n con la finalidad \u00a0indicada se materializa y agota con la decisi\u00f3n que adopte el \u00a0funcionario judicial, pero sin que se habilite la opci\u00f3n de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0est\u00e1 previsto para esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe perderse de vista que cuando \u00a0la decisi\u00f3n provenga subsidiariamente del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas ante la ausencia del de Conocimiento, ser\u00e1 \u00a0examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea \u00a0dejado a su disposici\u00f3n el asunto, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en su decisi\u00f3n, de modo que menos se justifica \u00a0la posibilidad de una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, si no hay lugar a evaluar el pronunciamiento emitido por \u00a0el Juez Promiscuo de Santa B\u00e1rbara de Pinto, por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, no se hace necesario determinar, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el funcionario competente para conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0resolver el presente incidente de definici\u00f3n de competencia y \u00a0devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4663-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53749 \u00a0 Acta \u00a0368 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el incidente de \u00a0definici\u00f3n \u00a0de competencia \u00a0promovido para determinar la autoridad que 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