{"id":36078,"date":"2023-09-13T21:41:57","date_gmt":"2023-09-13T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap466-201851653\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:57","slug":"ap466-201851653","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap466-201851653\/","title":{"rendered":"AP466-2018(51653)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP466-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51653 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0acerca de la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO; \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS, \u00a0y HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el emitido en el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual los tres \u00a0primeros fueron condenados como coautores del delito de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte estupefacientes, agravado, y el \u00faltimo \u00a0como coautor de lavado de activos tambi\u00e9n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los fallos de primero y segundo grado, con base en los \u00a0resultados de una indagaci\u00f3n previa iniciada en julio de 2004, \u00a0la Unidad de Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, \u00a0estableci\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n dedicada \u00a0al delito de tr\u00e1fico de sustancias alucin\u00f3genas, cuyos \u00a0integrantes, entre otros, eran RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO, \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES1, \u00a0clan que habr\u00eda realizado en el a\u00f1o 2005, al menos, \u00a0cinco hechos concretos constitutivos de esa conducta punible, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0env\u00edo e ingreso a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica \u00a0de ciento diez (110) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna incautados el 2 de \u00a0febrero de 2005 en Miami, junto con diez mil (10.000) \u00a0d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n en un vuelo que sali\u00f3 de Buenos Aires \u00a0(Argentina) \u00a0hacia Bruselas (B\u00e9lgica) \u00a0de ciento cincuenta y cuatro (154) \u00a0\u201cdediles\u201d \u00a0contentivos de clorhidrato de coca\u00edna, los cuales eran \u00a0trasportados por una pareja en el interior de sus aparatos \u00a0digestivos, personas que fueron aprehendidas el 26 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posesi\u00f3n de quince mil cien (15.100) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna que fueron decomisados el \u00a012 de mayo del citado a\u00f1o en desarrollo de una operaci\u00f3n \u00a0denominada \u201cMangosta\u201d, \u00a0adelantada por el Batall\u00f3n Fluvial N\u00ba 70 de la Armada \u00a0Colombiana en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0el sitio conocido como Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y Los \u00a0Esteros (Guabal \u00a0\u2013 Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0env\u00edo a Holanda en el barco MAERSL \u00a0OLUF \u00a0(el \u00a0cual cubr\u00eda la ruta Guayaquil-Balboa-Rotterdam) \u00a0del contenedor UXXU431796-4, \u00a0en cuyo interior, camuflados en un cargamento de cacao, fueron \u00a0decomisados el 9 julio de 2005 en el puerto de Rotterdam (Holanda), \u00a0doscientos veinticinco (225) \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la incautaci\u00f3n el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0Porto de Belem (Brasil) \u00a0por parte de autoridades de ese pa\u00eds, de doscientos diecisiete \u00a0(217) \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las labores investigativas (interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, y diligencias de allanamiento y registro) \u00a0permitieron establecer que los involucrados, durante el tiempo en que \u00a0incurrieron en las comentadas actividades delictivas, llevaron a cabo \u00a0diversos movimientos a nivel nacional e internacional con \u00a0significativas cantidades de divisas que eran entregadas y recibidas \u00a0en distintos sitios, o a trav\u00e9s de productos financieros en \u00a0diversos bancos, dinero que tendr\u00eda su origen en el obrar al \u00a0margen de la ley de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 20 de octubre de 2005 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 formalmente \u00a0investigaci\u00f3n y orden\u00f3, previa captura, la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria, entre otros, de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO, \u00a0JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0y HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES2, \u00a0a quienes tras resolverles el 2 de noviembre siguiente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de manera provisional3, \u00a0el 13 de abril de 2007 les formul\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos4: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como coautor de concierto para delinquir agravado por estar orientado \u00a0al tr\u00e1fico de sustancias alucin\u00f3genas, en concurso con \u00a0la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado, por su relaci\u00f3n con la \u00a0\u201cadquisici\u00f3n, \u00a0ofrecimiento, venta y exportaci\u00f3n\u201d \u00a0de los diez (10) \u00a0kilos de coca\u00edna incautados en Miami, Estados Unidos, el 2 de \u00a0febrero de 2005, conductas atribuidas de conformidad con la Ley 599 \u00a0de 2000, art\u00edculos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 35. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dado que RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0se acogi\u00f3 a sentencia anticipada por el delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, el pliego de cargos \u00a0respecto de \u00e9l gir\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n de \u00a0las \u201cacciones \u00a0punibles de adquirir, ofrecer y sacar estupefacientes del pa\u00eds\u201d \u00a0debido a que estuvo pendiente y coordinando el viaje de las dos \u00a0personas capturadas en B\u00e9lgica con coca\u00edna en su \u00a0aparato digestivo el 26 de febrero de 2005, y porque el ente \u00a0investigador entendi\u00f3 que el lenguaje cifrado que empleaba en \u00a0diversas conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas se refer\u00eda \u00a0a otras acciones delictivas semejantes, raz\u00f3n por la que \u00a0concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0env\u00edos superaron los cinco kilos\u201d, \u00a0y en consecuencia le endilg\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en modalidad agravada \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 376 y 384, numeral 3, de la Ley 599 \u00a0de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a JULIO \u00a0CESAR ORT\u00cdZ MATEUS, \u00a0como tambi\u00e9n \u00e9l opt\u00f3 por el mecanismo de \u00a0sentencia anticipada en relaci\u00f3n con los delitos de lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0la acusaci\u00f3n se estructur\u00f3 sobre la base de que aqu\u00e9l \u00a0y otro procesado (Uwe \u00a0Wagener Silva) \u00a0sostuvieron conversaciones entre s\u00ed y con otros implicados de \u00a0cuyos contenidos se desprende que estaban pendientes del tr\u00e1fico \u00a0de drogas frustrado con el decomiso de coca\u00edna ocurrido en \u00a0Holanda el 12 de mayo de 2005, y que luego de ese suceso tambi\u00e9n \u00a0se pusieron en contacto para intentar la recuperaci\u00f3n del \u00a0alcaloide, raz\u00f3n por la que se le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 376 y 384, numeral 3\u00ba, de la Ley 599 de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, puesto que contra HUMBERTO \u00a0ORT\u00cdZ JAIMES \u00a0se allegaron pruebas demostrativas de que las actividades \u00a0desarrolladas por \u00e9l en la confabulaci\u00f3n criminal se \u00a0orientaron a legalizar el dinero producto del tr\u00e1fico de \u00a0estupefaciente, el ente investigador lo grav\u00f3 con pliego de \u00a0cargos en calidad de coautor de concierto para delinquir con fines de \u00a0lavado de activos y lavado de activos, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 323-4 y 340-2 de la Ley 599 de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rese\u00f1ado pliego de cargos fue confirmado integralmente el 27 \u00a0de junio de 2008, con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de los encausados9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa la asumi\u00f3 el 28 de enero de 2009 el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e110, \u00a0y una vez agotado el debate probatorio, en desarrollo de la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de mayo de 2014, el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, con base en \u201cel \u00a0objeto factico\u2026 consignado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0propuso la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los cargos as\u00ed11: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto de DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0como coautor de concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas, y de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u201cen \u00a0concurso homog\u00e9neo en relaci\u00f3n de las conductas de \u00a0B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y Brasil\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y JULIO \u00a0CESAR ORT\u00cdZ MATEUS \u00a0les atribuy\u00f3 ser coautores de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes \u201cen \u00a0concurso homog\u00e9neo en relaci\u00f3n de las conductas de \u00a0B\u00e9lgica, Colombia, Holanda y Brasil\u201d \u00a0y a la vez \u201cheterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Y respecto de HUMBERTO \u00a0ORT\u00cdZ JAIMES \u00a0reiter\u00f3 la calificaci\u00f3n como coautor del concurso \u00a0heterog\u00e9neo compuesto por los delitos de lavado de activos y \u00a0concierto para delinquir con fines de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de surtirse el rito inherente al mecanismo de la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la juez de conocimiento \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 201612, \u00a0la cual, por omisi\u00f3n sustancial en su parte resolutiva, \u00a0adicion\u00f3 el 4 de abril13. \u00a0Las decisiones adoptadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pese a que en relaci\u00f3n con el delito de concierto para \u00a0delinquir tanto con fines de narcotr\u00e1fico como de lavado de \u00a0activos, la Juez en las consideraciones estudi\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la extinci\u00f3n de la facultad punitiva por el transcurso del \u00a0tiempo y lo hall\u00f3 configurado, en la parte resolutiva declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal y la respectiva cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor de VEGA \u00a0ZAMBRANO, \u00a0NIETO \u00a0CLAVIJO, \u00a0ORT\u00cdZ \u00a0MATEUS \u00a0y ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0\u00fanicamente frente al delito de concierto para traficar, \u00a0conducta que no le fue imputada al \u00faltimo de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0el a-quo lo declar\u00f3 coautor de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado, \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con la coca\u00edna incautada el 12 de mayo de \u00a02005 en Nari\u00f1o (Colombia), \u00a0y por ello le impuso como penas principales doscientos (200) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil (3.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, \u00a0lo absolvi\u00f3 de la misma conducta punible frente a los \u00a0decomisos de alcaloide ocurridos en B\u00e9lgica, Holanda y Brasil \u00a0el 26 de febrero, 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, \u00a0respectivamente, y omiti\u00f3 pronunciarse en la parte resolutiva \u00a0acerca de la responsabilidad de aqu\u00e9l por la coca\u00edna \u00a0introducida a Miami, Estados Unidos, e incautada el 2 de febrero de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En cuanto a RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0lo declar\u00f3 coautor de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, agravado en relaci\u00f3n con el \u00a0clorhidrato de coca\u00edna decomisado el 12 de mayo de 2005 en \u00a0Nari\u00f1o (Colombia), \u00a0en concurso homog\u00e9neo con el mismo punible, pero sin la \u00a0agravaci\u00f3n, frente al suceso que culmin\u00f3 con la \u00a0sustancia alucin\u00f3gena incautada 26 de febrero de 2005 en \u00a0B\u00e9lgica, raz\u00f3n por la que le impuso las penas \u00a0principales de doscientos diez (210) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil ciento \u00a0cincuenta (3.150) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo \u00a0absolvi\u00f3 del aludido comportamiento en cuanto a los hechos \u00a0vinculados con los decomisos de estupefacientes ocurridos en Holanda \u00a0y Brasil el 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Frente a JULIO \u00a0CESAR ORT\u00cdZ MATEUS \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad como coautor la concret\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en cuanto a los hechos relacionados con la coca\u00edna \u00a0incautada en Nari\u00f1o (Colombia) \u00a0y en Holanda, en su orden, el 12 de mayo y 9 de julio de 2005, motivo \u00a0por el que le infligi\u00f3 como penas principales doscientos \u00a0veinte (220) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a tres mil trescientos \u00a0(3.300) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo \u00a0absolvi\u00f3 de la conducta punible en cuesti\u00f3n respecto de \u00a0los sucesos concernientes a los decomisos de alucin\u00f3genos \u00a0acaecidos en B\u00e9lgica y Brasil el 26 de febrero y 24 de \u00a0septiembre de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Pol \u00faltimo, a HUMBERTO \u00a0ORT\u00cdZ JAIMES \u00a0lo conden\u00f3 en calidad de coautor del delito de lavado de \u00a0activos provenientes del narcotr\u00e1fico, y en consecuencia la \u00a0impuso las penas principales de ciento veinte (120) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de mil (1000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0A todos los antes citados los grav\u00f3 el a-quo con la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad y les \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales por ausencia del requisito \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el expresado pronunciamiento interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n los defensores de los citados acusados, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo resolvi\u00f3 el 10 \u00a0de julio de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0atacada14, \u00a0fallo de segunda instancia respecto del cual los mismos sujetos \u00a0procesales, en tiempo, formularon y sustentaron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el orden en que fueron presentados los escritos de los \u00a0recurrentes, los fundamentos de los respectivos cargos propuestos por \u00a0aqu\u00e9llos se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El \u00a0apoderado de HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES, \u00a0al abrigo de \u201cla \u00a0causal TERCERA \u00a0de casaci\u00f3n contemplada en el art. 207 del CPP, numeral 3, de \u00a0la Ley 600 de 2000\u201d, \u00a0postul\u00f3 tres reproches. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Inicialmente y con car\u00e1cter principal asegura que la sentencia \u00a0de segunda instancia est\u00e1 viciada por \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente\u201d \u00a0\u201cal \u00a0no haberse dado respuesta a la apelaci\u00f3n interpuesta y \u00a0sustentada por la defensa\u201d. \u00a0Puntualiza que los fallos de primero y segundo grado, en concreto, \u00a0acerca del delito de lavado de activos atribuido a su prohijado, \u00a0padecen de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cAUSENCIA \u00a0DE MOTIVACI\u00d3N \u00a0respecto de la existencia de tipicidad subjetiva, participaci\u00f3n \u00a0y culpabilidad\u201d \u00a0ya que no se indica cu\u00e1les son los elementos de prueba que \u00a0sirvieron para arribar a la \u201cconclusi\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n del dolo o de la autor\u00eda\u201d, \u00a0aspectos que el censor estima que los juzgadores sustentaron en \u00a0\u201cafirmaciones \u00a0subjetivas o juicios hipot\u00e9ticos\u201d \u00a0o en \u201cde \u00a0conjeturas y especulaciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cIncompleta \u00a0motivaci\u00f3n respecto de la determinaci\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva\u201d \u00a0toda vez que no se motiv\u00f3 la demostraci\u00f3n de los \u00a0elementos estructurales del tipo penal, a saber: \u201csujeto \u00a0activo, el pasivo, el objeto material, el objeto jur\u00eddico, las \u00a0conductas, los elementos normativos jur\u00eddicos y \u00a0extrajur\u00eddicos\u201d \u00a0previstos en la hip\u00f3tesis delictiva del art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la cual transcribe, para luego asegurar que \u00a0la motivaci\u00f3n insuficiente alegada es ostensible frente a la \u00a0acreditaci\u00f3n del elemento \u201cdineros \u00a0provenientes de actividades ilegales\u201d \u00a0sustentado \u00fanicamente, asegura, en el significado que los \u00a0agentes investigadores Margarita Olaya Fl\u00f3rez y Luis Eduardo \u00a0Jim\u00e9nez Salamanca le otorgan al contenido de interceptaciones \u00a0diversas, sin que los juzgadores expusieran si tal raciocinio de los \u00a0aludidos funcionarios est\u00e1 amparado en criterios objetivos o \u00a0subjetivos, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Omisi\u00f3n en el fallo de segundo grado de la respuesta al \u00a0disenso planteado en la apelaci\u00f3n respecto del desacato de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0reconoci\u00f3 y el Tribunal no estudi\u00f3 el hecho comprobado \u00a0del juzgamiento del acusado ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos, justamente \u00a0con base en los mismos hechos que motivaron la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0En subsidio del anterior y respaldado en la misma causal de casaci\u00f3n, \u00a0el actor alega la \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem o prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual habr\u00eda determinado que la sentencia atacada fuera \u00a0emitida en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir un extenso fragmento de la decisi\u00f3n de 23 de \u00a0mayo de 2007 (rad. \u00a026547), \u00a0por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n conceptu\u00f3 de \u00a0manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0por los delitos de concierto para delinquir con fines de traficar \u00a0sustancias alucin\u00f3genas y por incurrir en lavado de activos, \u00a0seg\u00fan los cargos por los que fue requerido por las autoridades \u00a0de los Estados Unidos, el demandante concluye que \u201cqueda \u00a0claro y superada toda duda\u201d \u00a0en cuanto a que su representado fue juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos y delitos por los que se le proceso en el pa\u00eds \u00a0del norte, y en consecuencia depreca la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Como segundo cargo subsidiario y con sustento en la \u201ccausal \u00a0PRIMERA de casaci\u00f3n contemplada en el art. 207 del CPP, \u00a0numeral 3, de la Ley 600 de 2000, consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley, al haber incurrido los falladores\u201d \u00a0en errores de hecho por falso juicio de existencia al desconocer una \u00a0prueba v\u00e1lidamente practicada y al suponer hechos que en \u00a0realidad carecen de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00faltima modalidad de yerro el censor \u00a0arguye que en la sentencia de primera instancia se invoc\u00f3 como \u00a0respaldo de las transacciones ilegales con divisas los \u201cextractos \u00a0de las respectivas entidades bancarias\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que a la actuaci\u00f3n no se allegaron \u00a0documentos de esa naturaleza y, en cambio, el aspecto objetivo del \u00a0delito de lavado de activos lo tuvo por acreditado el fallador de \u00a0primer grado con el testimonio de Mar\u00eda Margarita Olaya \u00a0Fl\u00f3rez, quien se limit\u00f3 a suministrar su personal \u00a0interpretaci\u00f3n del contenido de las conversaciones \u00a0interceptadas en diferentes abonados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la primera modalidad de dislate alegada el demandante se\u00f1ala \u00a0que, por el contrario, si est\u00e1 demostrado que el acusado \u00a0ejerc\u00eda la actividad profesional de cambio de divisas con \u00a0sujeci\u00f3n a las directrices de la autoridad competente (Banco \u00a0de la Rep\u00fablica), \u00a0y que en desarrollo de la misma la compra y venta de moneda \u00a0extranjera puede permitir una alta rotaci\u00f3n de un \u00fanico \u00a0capital, es decir que \u201cDIEZ \u00a0MILLONES DE PESOS pueden rotar sin exagerar 50 veces al d\u00eda\u201d \u00a0lo cual, en criterio del actor, deja sin sustento la cifra o cuant\u00eda \u00a0del presunto lavado de activos establecida de manera \u201cligera \u00a0o con subjetivismo\u201d \u00a0por los funcionarios de polic\u00eda judicial, a los que le dio \u00a0cr\u00e9dito el juzgador, al sostener aquellos que esta fue de \u00a0$5.621\u2019640.153. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la mejor prueba en el proceso de la equivocada valoraci\u00f3n \u00a0de los falladores es el cuaderno encontrado en el allanamiento y que \u00a0sustenta las cantidades indicadas en el \u201cinforme \u00a0130\u201d, \u00a0pues esas sumas no son de operaciones de cambio de un solo d\u00eda \u00a0sino de varios meses, y era carga de la Fiscal\u00eda demostrar qu\u00e9 \u00a0clase de transacciones se realizaron, con qui\u00e9n y en qu\u00e9 \u00a0tiempo con el fin de evidenciar el car\u00e1cter il\u00edcito de \u00a0esas negociaciones, labor que, asegura, no fue cumplida por el ente \u00a0acusador, y que por lo tanto las afirmaciones sentadas en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia se apartan ostensiblemente \u00a0de la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0comentado reproche solicita casar el fallo condenatorio y en su lugar \u00a0emitir uno absolutorio a favor de su representado por no haberse \u00a0demostrado el tipo penal de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A su turno el defensor de JULIO \u00a0CESAR ORTIZ MATEUS \u00a0propuso tres cargos cuyos fundamentos se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Con base en la causal tercera sostiene que el fallo atacado fue \u00a0dictado en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda fundamental de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que como en la sentencia anticipada de 18 de enero de 2007, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y lavado de \u00a0activos, en el ac\u00e1pite de los hechos se hizo menci\u00f3n a \u00a0los sucesos concretos por los que fue juzgado y condenado su cliente \u00a0en \u00e9sta oportunidad, ello implica que se presenta identidad en \u00a0cuanto a los supuestos f\u00e1ctico y el personal de las dos \u00a0actuaciones, aun cuando en esta \u00faltima la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita casar la decisi\u00f3n cuestionada y declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0El memorialista denuncia como cargo subsidiario del anterior y con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo primero, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial a consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, toda vez que su representado fue condenado en calidad de \u00a0coautor de tr\u00e1fico de estupefacientes, pero los hechos \u00a0declarados y aceptados por el Tribunal como probados no coinciden con \u00a0la modalidad de intervenci\u00f3n atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0el recurrente las consideraciones pertinentes tanto de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n como del fallo de segundo grado en cuanto a la \u00a0participaci\u00f3n que se endilg\u00f3 al citado acusado, \u00a0consistente, en concreto, en haber llevado a cabo labores encaminadas \u00a0a recuperar el estupefaciente incautado en Holanda el 9 de julio de \u00a02005, y destaca luego que s\u00f3lo se puede predicar coautor\u00eda \u00a0cuando el aporte a la realizaci\u00f3n del delito se realiza de \u00a0manera antecedente o concomitante con su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si con posterioridad al env\u00edo del contenedor con droga y a \u00a0la llegada del mismo a un destino equivocado fue contactado ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0para procurar su recuperaci\u00f3n, ello evidencia que en ning\u00fan \u00a0momento intervino en la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los \u00a0verbos rectores del tipo penal de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0por el que fue condenado, es decir, que su participaci\u00f3n fue \u00a0posterior a las fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible, \u00a0adem\u00e1s que la colaboraci\u00f3n que le fue requerida no fue \u00a0exitosa por carecer de los medios adecuados para que fuera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el comportamiento censurado es por lo tanto irrelevante y carece \u00a0de idoneidad para producir un resultado t\u00edpico, ya que no es \u00a0posible ser coautor despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, de suerte que al no estar reunidos los presupuestos \u00a0exigidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia para predicar el \u00a0dispositivo amplificador del tipo penal de la coautor\u00eda, se \u00a0configura la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0446 del mismo estatuto en el que est\u00e1 previsto el delito de \u00a0favorecimiento, conducta en la cual, asegura, eventualmente pudo \u00a0incurrir su defendido con la acci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces \u00a0que la sentencia sea casada y en su lugar la Corte dicte fallo de \u00a0reemplazo en el que se ajuste la pena a la establecida para el \u00a0punible \u00faltimamente aludido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Finalmente postula el censor un segundo cargo subsidiario con base en \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo, en el que \u00a0asegura la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de acreditar la especie de vicio alegada, el recurrente \u00a0empieza por hacer una transcripci\u00f3n de las conversaciones \u00a0interceptadas en las que se identific\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0de su prohijado en los eventos de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0que culminaron con los decomisos del alcaloide el 12 de mayo y 9 de \u00a0julio de 2005 \u2013en \u00a0Colombia y en Holanda, respectivamente\u2013, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido consigna la estimaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal otorg\u00f3 a esos medios de conocimiento para afirmar que \u00a0su defendido intervino como coautor en tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se remite al contenido de las interceptaciones para ofrecer su \u00a0particular interpretaci\u00f3n de los correspondientes di\u00e1logos, \u00a0y as\u00ed concluir que en lo que hace relaci\u00f3n al primer \u00a0evento, si bien en aqu\u00e9llas sus interlocutores hacen \u201crelaci\u00f3n \u00a0a los 15.100 kilogramos incautados\u201d, \u00a0en ning\u00fan momento ellos expresan haber sufrido una afectaci\u00f3n \u00a0directa por ese suceso, de suerte que de las mismas no puede \u00a0extraerse o deducirse la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n que \u00a0indique dominio del hecho y por lo tanto carecen de rigor para \u00a0demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n de ORTIZ MATEUS en \u00a0relaci\u00f3n con la droga incautada en Colombia el 12 de mayo de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con la misma metodolog\u00eda, en cuanto al segundo episodio el \u00a0actor se\u00f1ala que de acuerdo con el tenor exacto de la \u00a0interceptaci\u00f3n del 13 de julio de 2005, transcrita con el \u00a0n\u00famero 396, es claro que el alcaloide incautado en Holanda el \u00a09 de julio anterior no le pertenec\u00eda a su representado, sino \u00a0que \u00e9ste fue buscado por los verdaderos due\u00f1os de esa \u00a0droga para que intentara su recuperaci\u00f3n, siendo ostensible \u00a0entonces el error por tergiversaci\u00f3n, ya que de acuerdo con \u00a0ese elemento de prueba no puede el acusado ser condenado por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, sino m\u00e1ximo como favorecedor de tal \u00a0delito, y ello implica que se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, cuando el que debi\u00f3 ser activado \u00a0era el 446 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el censor con la solicitud de casar la sentencia recurrida, para en \u00a0su lugar, \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo\u201d \u00a0absolver a su prohijado de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por \u00faltimo el defensor de los procesados RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO \u00a0propuso tambi\u00e9n varios reproches cuyos fundamentos son los \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Con car\u00e1cter principal y apoyado en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, postula un primer reproche principal en el que denuncia la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural en lo \u00a0referente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica originada en la \u00a0incautaci\u00f3n de 15.100 kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nari\u00f1o, ya que en \u00a0su opini\u00f3n por el factor territorial ese episodio ten\u00eda \u00a0que ser conocido en la fase de la causa por un Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado del lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Sustentado en el citado motivo de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0arguye como principal el desconocimiento del principio del juez \u00a0natural en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inherente al decomiso de la sustancia estupefaciente (coca\u00edna) \u00a0ocurrido el 26 de febrero de 2005 en el aeropuerto de Zaventem \u00a0(Bruselas-B\u00e9lgica), \u00a0a una pareja que ven\u00eda en un vuelo procedente de Buenos Aires \u00a0(Argentina), \u00a0quienes llevaban la droga en su aparato digestivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese suceso \u00a0el criterio del autor es que la competencia para investigar y juzgar \u00a0a todas las personas comprometidas en la realizaci\u00f3n de esa \u00a0conducta punible era de las autoridades judiciales de B\u00e9lgica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n com\u00fan a estos dos cargos el recurrente \u00a0solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive \u00a0del cierre de investigaci\u00f3n, y ordenar la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias ante las autoridades competentes para el conocimiento \u00a0de los respectivos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Postula con car\u00e1cter subsidiario, bajo el amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo (Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 207-1), \u00a0error de valoraci\u00f3n probatoria por falso juicio de identidad \u00a0al sopesar los juzgadores la transcripci\u00f3n N\u00ba 282 \u00a0relacionada con el contenido de la llamada interceptada el 17 de mayo \u00a0de 2005 a la 1:55 p.m., y vinculada con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inherente al decomiso de coca\u00edna ocurrida en el departamento \u00a0de Nari\u00f1o el 12 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0transcribe el contenido de la citada interceptaci\u00f3n y destaca \u00a0como de la misma no es posible, de manera directa o por v\u00eda \u00a0inferencial, deducir una acci\u00f3n concreta que evidencie la \u00a0participaci\u00f3n o compromiso penal de NIETO CLAVIJO en la \u00a0conducta delictiva de tr\u00e1fico de estupefacientes predicada con \u00a0base la referida incautaci\u00f3n de sustancia alucin\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0argumentativo semejante lleva acabo el actor en relaci\u00f3n con \u00a0la transcripci\u00f3n del contenido de tres llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas (dos \u00a0el 17 de mayo de 2005 y una el 18 de ese mes), \u00a0esgrimidas para deducir compromiso penal en ese hecho a DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, \u00a0arribando a la misma conclusi\u00f3n acerca de la imposibilidad de \u00a0predicar con base en los respectivos textos un acto concreto de \u00a0intervenci\u00f3n en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a los \u00a0procesados del cargo inherente a la incautaci\u00f3n de droga \u00a0ocurrida el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Finalmente invoca como motivo de casaci\u00f3n la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo \u00a0sostiene la violaci\u00f3n del principio de congruencia por cuanto \u00a0en la diligencia de indagatoria, al resolver de manera provisional la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, o en la acusaci\u00f3n, al \u00a0procesado RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0nunca le fue puesta de presente la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por los sucesos relacionados con el decomiso de droga ocurrido en el \u00a0departamento der Nari\u00f1o, vulnerando ello el debido proceso y \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que el cargo es trascendente porque debido a ese yerro se impidi\u00f3 \u00a0a su prohijado defenderse de la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0frente a ese hecho, e incluso acogerse a la figura de sentencia \u00a0anticipada, como quiera que solo se tuvo noticia de la incriminaci\u00f3n \u00a0al ser variada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n solicita casar la sentencia por el yerro advertido y \u00a0absolver a los procesados respecto del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes inherente a la incautaci\u00f3n de droga ocurrida \u00a0el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0cualquier r\u00e9gimen el recurso de casaci\u00f3n atiende a unos \u00a0fines superiores cuales son la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, y que tenga como \u00a0objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia \u00a0de controversia, pues \u00a0ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse \u00a0a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento \u00a0procesal, y con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada motivo extraordinario, \u00a0persuadir a la Corte de que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto la Sala advierte que cada uno de los censores en sus \u00a0diferentes reproches plantea aspectos, en su mayor\u00eda, \u00a0suficientemente discutidos en el curso del proceso y en los fallos de \u00a0instancia, de donde surge que en sus cuestionamientos la pretensi\u00f3n \u00a0velada es imponer su criterio, m\u00e1s no la objetiva acreditaci\u00f3n \u00a0de aut\u00e9nticos yerros in procedendo o in iudicando cometidos en \u00a0el quehacer propio de la actividad judicial, raz\u00f3n que obliga \u00a0a anunciar desde ahora el rechazo de las correspondientes demandas, \u00a0excepto el cargo por incongruencia propuesto por el apoderado de \u00a0NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En primer lugar la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos de adecuada sustentaci\u00f3n de las censuras planteadas \u00a0con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto es menester tener en cuenta que esa \u00a0senda de cuestionamiento est\u00e1 sometida a una serie de \u00a0exigencias y principios de acuerdo con los cuales es imprescindible \u00a0la correcta y cabal demostraci\u00f3n del vicio alegado, as\u00ed \u00a0como la objetiva constataci\u00f3n de su trascendencia en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de asegurar esos cometidos, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable \u00a0observancia pr\u00e1ctica \u2014no \u00a0simplemente ret\u00f3rica, como lo hicieron los demandantes\u2014 \u00a0las reglas que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se \u00a0concretan en los siguientes postulados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente \u00a0previstos en la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo \u00a0el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien pretenda \u00a0la invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las \u00a0bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Acerca del primer reproche expuesto en la demanda allegada en nombre \u00a0de ORTIZ \u00a0JAIMES, \u00a0relacionado con supuestos vicios de motivaci\u00f3n, aun cuando \u00a0ciertamente por v\u00eda causal tercera es posible denunciar \u00a0agravios de esa estirpe, las razones que aduce el censor carecen de \u00a0correcci\u00f3n material, pues tanto en el fallo de primera \u00a0instancia, como en el de segundo grado \u2014en \u00a0este \u00faltimo con sujeci\u00f3n a los motivos de apelaci\u00f3n\u2014 \u00a0se atendieron los puntos acerca de los cuales el memorialista alega \u00a0el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto importa recordar que seg\u00fan decantada \u00a0jurisprudencia de esta Sala16, \u00a0los vicios de motivaci\u00f3n que eventualmente determinan la \u00a0nulidad son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el \u00a0fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddicos en los cuales sustenta su decisi\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, la cual se configura al \u00a0omitir el juzgador el an\u00e1lisis de alguno de aquellos dos \u00a0aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para \u00a0identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se \u00a0dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto; y \u00a0(iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica, que ocurre cuando el \u00a0raciocinio plasmado por el juzgador es en tal grado dil\u00f3gico \u00a0que no permite entender el verdadero sentido de la decisi\u00f3n o \u00a0porque las razones expuestas en ella son contrarias a la \u00a0determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que se constata en el presente asunto es, como ya se \u00a0indic\u00f3, que en \u00a0forma contraria a la supuesta ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0sobre la \u201ctipicidad \u00a0subjetiva\u201d \u00a0y la motivaci\u00f3n incompleta en relaci\u00f3n con la \u00a0\u201ctipicidad \u00a0objetiva\u201d \u00a0que el actor aleg\u00f3 en el mismo reproche, la lectura de lo \u00a0consignado por el a-quo en el ac\u00e1pite 8.6.,17 \u00a0del respectivo fallo, permite concluir que el funcionario plasmo un \u00a0an\u00e1lisis concreto de los medios de conocimiento (documentos \u00a0hallados en allanamientos y el contenido de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas), \u00a0en los que encontr\u00f3 acreditados esos aspectos para atribuirle \u00a0responsabilidad al citado acusado en el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la sentencia de segunda instancia, en el apartado 5.1.,18 \u00a0est\u00e1n compendiados en seis puntos los aspectos atacados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el defensor de ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0\u2014en \u00a0el que como eje central tambi\u00e9n se blandieron reproches acerca \u00a0de la motivaci\u00f3n\u2014, \u00a0y la respuesta frente a cada una de las respectivas inconformidades, \u00a0en particular acerca de los elementos objetivo y subjetivo del delito \u00a0de lavado de activos, est\u00e1 ampliamente expuesta y sustentada \u00a0en el apartado 6.3.2.1.,19, \u00a0del referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado \u00a0lo anterior, es palmaria la carencia de fundamento del reproche, \u00a0raz\u00f3n determinante de su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Ahora bien, el mismo demandante en una de las secciones del cargo \u00a0atr\u00e1s analizado (supra \u00a06.1.1.) \u00a0acusa al sentenciador de segundo grado por motivaci\u00f3n \u00a0incompleta al omitir dar respuesta a la queja relacionada con la \u00a0violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem por el hecho de que, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, ORTIZ \u00a0JAIMES, \u00a0conforme a extradici\u00f3n autorizada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0fue juzgado en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos, \u00a0aspecto \u00e9ste, el de la extradici\u00f3n, que en el segundo \u00a0cargo subsidiario vuelve a esgrimir como determinante de nulidad de \u00a0la actuado (supra \u00a06.1.2.) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se dijo al estudiar el anterior reproche, la s\u00faplica \u00a0carece de correcci\u00f3n material en cuanto a su primera premisa, \u00a0y de fundamento jur\u00eddico serio en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal al iniciar la respuesta a los motivos de \u00a0apelaci\u00f3n del defensor del citado procesado, de entrada se \u00a0ocup\u00f3 de ello y precis\u00f3 c\u00f3mo en este asunto no \u00a0ocurri\u00f3 agravio a la comentada garant\u00eda, ya que el \u00a0juzgamiento en los Estados Unidos lo fue por el delito de concierto \u00a0para transferir dinero a ese pa\u00eds para promover la realizaci\u00f3n \u00a0de una actividad ilegal, que en la legislaci\u00f3n colombiana se \u00a0identifica con el punible de concierto con fines de lavado de activos \u00a0(C.P. \u00a0art. 340-2), \u00a0mientras que el cargo por el cual fue condenado en este proceso, lo \u00a0constituye o se sustenta en las actividades concretas que tipifican \u00a0el delito aut\u00f3nomo de lavado de activos (\u00cddem, \u00a0art. 323). \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expresado refulge tambi\u00e9n la ausencia de fundamento jur\u00eddico \u00a0de la nulidad aut\u00f3noma que propuso el demandante en el segundo \u00a0cargo subsidiario, ya que al revisar el concepto favorable de \u00a0extradici\u00f3n emitido por la Corte el 23 de mayo de 2007 \u00a0respecto de ORTIZ \u00a0JAIMES, \u00a0se constata la indemnidad del axioma invocado, como que en efecto \u00a0aquella medida se autoriz\u00f3 por un solo delito, distinto del \u00a0que aqu\u00ed fue objeto de condena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que la extradici\u00f3n \u00a0se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la acusaci\u00f3n n\u00famero 06-20344-CR-Huck del 6 de \u00a0junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Humberto \u00a0Ortiz Jaimes \u00a0se le acus\u00f3 de \u00a0 concierto \u00a0\u201cpara importar cinco o m\u00e1s kilogramos de una sustancia \u00a0controlada (coca\u00edna) a los Estados Unidos\u201d (cargo \u00a01) \u00a0y \u201cpara transferir dinero a los Estados Unidos para promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad ilegal, espec\u00edficamente el \u00a0tr\u00e1fico de sustancias controladas\u201d (cargo \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte la Sala que los \u00a0dos cargos, \u00a0de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en nuestro sistema penal \u00a0en lo reglado en el art\u00edculo 340, inciso segundo, modificado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, \u00a0el cual prev\u00e9 el concierto \u00a0para delinquir relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes o \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas y lavado de activos, \u00a0habida cuenta que, como qued\u00f3 visto, Humberto \u00a0Ortiz Jaimes, \u00a0con \u00a0conocimiento, se \u00a0concert\u00f3 \u00a0con \u00a0otras personas para importar coca\u00edna a los Estados Unidos y \u00a0para \u00a0transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un \u00a0lugar en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que el citado delito de concierto para delinquir tienen \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad que oscila entre ocho \u00a0(8) y dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretermite que en la dogm\u00e1tica penal un \u00a0comportamiento t\u00edpico es el concierto o simple conjunci\u00f3n \u00a0de voluntades orientada a llevar a cabo acciones tendientes a dar \u00a0apariencia de legalidad a dinero cuya fuente son actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico \u2014u \u00a0otra actividades il\u00edcitas\u2014, \u00a0delito de mera conducta, y otro aut\u00f3nomo resulta de las \u00a0acciones espec\u00edficas o concretas con las que se materializa \u00a0ese prop\u00f3sito (el \u00a0\u201cblanqueo\u201d de capital ilegal), \u00a0que se erige como delito de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco repar\u00f3 en que seg\u00fan la sistem\u00e1tica \u00a0penal \u201ccon \u00a0una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o con varias acciones u \u00a0omisiones\u201d \u00a0pueden resultar infringidas \u2014o \u00a0tipificadas\u2014 \u00a0\u201cvarias \u00a0disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n\u201d, \u00a0de suerte que al no atender esta circunstancia y la anterior, dejo de \u00a0percibir que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada al \u00a0procesado en este asunto se le conden\u00f3 \u00fanicamente por \u00a0las acciones o actividades que realiz\u00f3 para efectivamente \u00a0disimular las ganancias obtenidas a trav\u00e9s de la empresa \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes en la que \u00a0ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0y los otros procesados se hallaban comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes \u00a0puntualizado es raz\u00f3n suficiente para la inadmisi\u00f3n del \u00a0cargo segundo subsidiario expuesto en la comentada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Los razonamientos que acaban de exponerse para evidenciar la falta de \u00a0sustento serio de la nulidad deprecada por violaci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem, igualmente deben hacerse extensivos a la queja \u00a0principal propuesta en la demanda presentada a nombre de ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0(supra \u00a06.2.1.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el aludido recurrente, como su prohijado dentro del presente asunto \u00a0se acogi\u00f3 a sentencia anticipada por los delitos de lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0dado que en el ac\u00e1pite de hechos de la respectiva sentencia se \u00a0precis\u00f3 que materia de ese concierto fueron, entre otros, los \u00a0decomisos de alucin\u00f3genos por los que ahora fue condenado por \u00a0v\u00eda ordinaria, estar\u00edan satisfechos los requisitos para \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda, pues \u00a0sobre esos hechos hay cosa juzgada a ra\u00edz del fallo anticipado \u00a0emitido el 18 de enero de 2007 frente a aqu\u00e9llos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en la construcci\u00f3n del argumento que sustenta el \u00a0reproche incurre en inexcusable desatenci\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, por desconocimiento o manejo incompleto \u00a0de la actuaci\u00f3n, ya que revisadas las constancias procesales \u00a0se constata que la solicitud de sentencia anticipada elevada por \u00a0ORTIZ \u00a0MATEUS, \u00a0con el aval de su entonces defensor, tuvo lugar con posterioridad al \u00a0cierre de investigaci\u00f3n (de \u00a022 de agosto de 2006), \u00a0esto es, luego de que aqu\u00e9l ya hab\u00eda sido indagado y \u00a0resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica en forma expresa por los \u00a0delitos de lavado de activos, concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculos 323, 340, 376 y 384-3)21. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0ese contexto fue que el 28 de agosto de 2006 se present\u00f3 la \u00a0referida solicitud de sentencia anticipada22, \u00a0pero \u00fanicamente \u00a0\u201cpor \u00a0los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir\u201d, \u00a0escrito en el que los sujetos procesales interesados pidieron tambi\u00e9n \u00a0llevar a cabo previamente una ampliaci\u00f3n de indagatoria del \u00a0precitado \u201ccon \u00a0el fin de salvaguardar el principio rector de contradicci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instructor obr\u00f3 en consecuencia23 \u00a0y a las 10:00 a.m., del 12 de septiembre de 2006 recibi\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n de injurada a ORTIZ \u00a0MATEUS, \u00a0en la que \u00e9ste con vehemencia rechaz\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0o intervenci\u00f3n en los cinco hechos concretos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes de los que se ocup\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, \u00a0y en armon\u00eda con ello culmin\u00f3 la diligencia con la \u00a0siguiente exhortaci\u00f3n \u201c\u2026quiero \u00a0rogar a la se\u00f1ora fiscal se precluya la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de narcotr\u00e1fico en el que repito no tengo nada \u00a0que ver. Eso es todo\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0despu\u00e9s, en la misma fecha, a las 12:10 pm., se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos con fines de \u00a0sentencia anticipada, en cuyo desarrollo recapitul\u00f3 la \u00a0funcionaria de manera detallada los hechos, el devenir procesal y las \u00a0pruebas, as\u00ed como el m\u00e9rito otorgado a \u00e9stas, \u00a0por virtud de todo lo cual concluy\u00f3 la probable \u00a0responsabilidad del citado en los delitos de concierto para delinquir \u00a0con fines de narcotr\u00e1fico, trafico fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado, y lavado de activos. Tras lo anterior, \u00a0con sujeci\u00f3n a la expresa solicitud de sentencia anticipada de \u00a0ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por \u00e9l en \u00a0ampliaci\u00f3n de injurada, la fiscal lo inquiri\u00f3 acerca de \u00a0si aceptaba responsabilidad en los delitos de lavado de activos y \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, cargos que \u00a0acept\u00f3 aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la que en el comentado \u00a0acto procesal la instructora orden\u00f3 la correspondiente ruptura \u00a0de la unidad procesal25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior rememoraci\u00f3n evidencia que la imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes con ocasi\u00f3n de los cinco concretos casos aqu\u00ed \u00a0tratados, al contrario de lo afirmado por el demandante, no qued\u00f3 \u00a0comprendida dentro de la estructura t\u00edpica de los cargos que \u00a0con fines de sentencia anticipada acept\u00f3 el se\u00f1alado \u00a0enjuiciado, espec\u00edficamente en el de concierto para delinquir \u00a0en actividades de narcotr\u00e1fico, ni fue excluido por virtud de \u00a0aqu\u00e9l tr\u00e1mite de la facultad punitiva del Estado, la \u00a0cual conserv\u00f3 de manera inc\u00f3lume para gravarlo luego, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por ese injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Baste lo anterior \u00a0para afianzar el rechazo de la queja que por nulidad elev\u00f3 el \u00a0defensor del acusado, con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de cosa juzgada y non bis in \u00eddem, al \u00a0carecer tal pretensi\u00f3n de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0serios. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0De los cargos que con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 207-3) \u00a0se adujeron en las demandas, resta por observar si cumplen las \u00a0exigencias de adecuada fundamentaci\u00f3n los dos primeros del \u00a0libelo incoado en nombre de los procesados NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0(supra \u00a06.3.1. y 6.3.2.), \u00a0en los que el censor denuncia la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del juez natural por ausencia de competencia del funcionario ante el \u00a0cual tuvo lugar el juicio para dilucidar la responsabilidad frente \u00a0los decomisos de coca\u00edna ocurridos en el 26 de febrero de 2005 \u00a0en Zaventem (Bruselas \u00a0\u2013 B\u00e9lgica) \u00a0y el 12 de mayo siguiente en Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y \u00a0Los Esteros (Guabal \u00a0&#8211; Nari\u00f1o \u2013 Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, en t\u00e9rminos concretos, la competencia frente al \u00a0primer suceso aludido estaba radicada en las autoridades judiciales \u00a0de B\u00e9lgica, mientras que frente al segundo en el Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Nari\u00f1o, ello porque fue en los \u00a0respectivos territorios donde se concret\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0de las sustancias estupefacientes de marras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche en cuesti\u00f3n no cumple con la exigencia de demostrar \u00a0la real presencia de un dislate con la capacidad de enervar el \u00a0tr\u00e1mite agotado, pues el exiguo argumento del censor desconoce \u00a0la realidad factico-procesal, y en raz\u00f3n de ello no contempla \u00a0otros mandatos legales que para el caso en cuesti\u00f3n legitiman \u00a0la competencia fincada en el Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 que fall\u00f3 el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la apertura de la investigaci\u00f3n previa en relaci\u00f3n \u00a0con una organizaci\u00f3n de personas dedicada a actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico, cuyos miembros operaban desde diferentes \u00a0ciudades del pa\u00eds e incluso del extranjero, ocurri\u00f3 el \u00a027 de julio de 2004 en Bogot\u00e1 por parte de la Unidad Nacional \u00a0Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese momento, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0600 de 2000, el cual consagra las cl\u00e1usulas de la competencia \u00a0a prevenci\u00f3n, el eventual juzgamiento de quienes la Fiscal\u00eda \u00a0individualizara como miembros de la respectiva agrupaci\u00f3n \u00a0delictiva, qued\u00f3 radicado en los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Bogot\u00e1, lo mismo que el juzgamiento de los \u00a0delitos conexos descubiertos a ra\u00edz de las labores \u00a0investigativas desplegadas, esto con sujeci\u00f3n a lo normado en \u00a0el art\u00edculo 89 inciso segundo, en armon\u00eda con el 91 del \u00a0citado Estatuto Procesal Penal, es decir, para este caso, de las \u00a0conductas punibles de lavado de activos y los hechos constitutivos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0llevados a cabo por miembros del clan delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para no aceptar los reproches planteados \u00a0determinantes de nulidad por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la segunda censura de la demanda \u00a0impetrada en representaci\u00f3n de ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0(supra \u00a06.2.2.), \u00a0en caminada por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, sea lo primero se\u00f1alar que cuando se \u00a0acude a \u00e9sta no \u00a0son admisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, dado que es \u00a0obligaci\u00f3n aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0declarada en la sentencia es acertada, porque la discusi\u00f3n \u00a0debe ser de estricto orden jur\u00eddico para acreditar que en \u00a0relaci\u00f3n con ese acontecer los juzgadores incurrieron en \u00a0alguno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0queja estudiada el recurrente, solo en apariencia, acepta la \u00a0valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada en \u00a0los fallos, pues sostiene que como lo acreditado con los medios de \u00a0convicci\u00f3n es la posterior actuaci\u00f3n de ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0para intentar la recuperaci\u00f3n del cargamento de coca\u00edna \u00a0incautado el 9 de julio de 2005 en un contenedor en Rotterdam \u00a0(Holanda), \u00a0tal modo de obrar o aporte de su representado no re\u00fane los \u00a0presupuestos para aplicar el dispositivo amplificador de la coautor\u00eda \u00a0(Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 29) \u00a0respecto del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes por el que \u00a0fue condenado aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0consonancia con lo anterior agrega que el espec\u00edfico \u00a0comportamiento observado por su defendido se adec\u00faa m\u00e1s \u00a0bien, de manera objetiva, al tipo penal de encubrimiento por \u00a0favorecimiento descrito en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por el censor asegura que debi\u00f3 ser condenado se \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la presentaci\u00f3n as\u00ed de simplificada del suceso \u00a0no concuerda con el amplio y detallado estudio consignado en los \u00a0fallos de primero y segundo grado26, \u00a0en el que merced al contenido de las interceptaciones de m\u00faltiples \u00a0llamadas relacionadas con el aludido de comiso y los documentos \u00a0encontrados en el allanamiento a la residencia del citado, entre \u00a0otras circunstancias se prob\u00f3: (i) \u00a0que ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0era el centro de la organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, la cual a partir de \u00e9l se articulaba en tres \u00a0sub-grupos; (ii) \u00a0que el citado era quien pose\u00eda todos los datos que permit\u00edan \u00a0identificar y ubicar el cargamento de droga incautado; (iii) \u00a0que esos datos aqu\u00e9l fue quien los entreg\u00f3 a un tercero \u00a0para negociar la recuperaci\u00f3n de la droga; y (iv) \u00a0que los documentos hallados en su domicilio respecto de una empresa \u00a0de contenedores que hac\u00eda env\u00edos desde Guayaquil, \u00a0coinciden con la que se emple\u00f3 para la remisi\u00f3n del \u00a0alcaloide a Holanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos aspectos debidamente demostrados y que el censor no \u00a0contempl\u00f3 en su totalidad, por v\u00eda inferencial los \u00a0juzgadores desestimaron la misma pretensi\u00f3n expuesta ahora \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario \u2014que \u00a0el acusado no puede ser coautor\u2014, \u00a0pues los funcionarios concluyeron, palabras m\u00e1s palabras \u00a0menos, que atendida la estructura jer\u00e1rquica del clan \u00a0delictivo, cuyo centro era el acusado, no era menester que \u00e9ste \u00a0ejecutara alguno de los verbos rectores de la conducta, pues las \u00a0rese\u00f1adas circunstancias indicaban que el psicotr\u00f3pico \u00a0era de la organizaci\u00f3n y que \u00e9l tuvo dominio funcional \u00a0en esa concreta operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0aun cuando otros ejecutaran materialmente las respectivas acciones, \u00a0deviniendo por ello acreditada su condici\u00f3n de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el demandante no fue fiel a todas las constataciones \u00a0f\u00e1cticas y valoraci\u00f3n probatoria plasmada en los \u00a0fallos, sino que estructur\u00f3 el fundamento del cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial a partir de una \u00a0aprehensi\u00f3n, incompleta, insular y descontextualizada de lo \u00a0realmente acreditado en las instancias, la censura no ser\u00e1 \u00a0admitida, dado que con tal forma de alegar veladamente se cuestiona \u00a0la realidad declarada en el fallo impugnado, objetivo improcedente \u00a0por la v\u00eda seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los demandantes en los respectivos escritos tambi\u00e9n expusieron \u00a0reproches por presunta violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial a consecuencia de errores de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0v\u00eda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo \u00a0grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, es obligaci\u00f3n del censor \u00a0enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de \u00a0demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de conocimiento se habr\u00eda incurrido en \u00a0errores de derecho (falsos \u00a0juicios de legalidad y de convicci\u00f3n), \u00a0o hecho (falso \u00a0juicios de identidad, existencia o raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir a la \u00a0primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de \u00a0prueba no est\u00e1n sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse \u00a0en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los \u00a0llamados falsos \u00a0juicios de convicci\u00f3n, \u00a0salvo que por norma expresa se asigne a cierto elemento de \u00a0conocimiento un determinado peso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de la \u00a0misma divisi\u00f3n los llamados falsos \u00a0juicios de legalidad, \u00a0especie de vicio de m\u00e1s f\u00e1cil constataci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n, pues la disertaci\u00f3n respectiva debe estar \u00a0orientada a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de \u00a0conocimiento que carec\u00edan de requisitos legales en su \u00a0aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n, o que \u00a0desestimaron los que s\u00ed los reun\u00edan so pretexto de no \u00a0satisfacerlos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cuando \u00a0se alega que la decisi\u00f3n est\u00e1 viciada por errores de \u00a0hecho, el desarrollo argumental debe partir por aceptar que las \u00a0pruebas son legales y que no tienen asignado \u00a0en la ley valor \u00a0suasorio, para as\u00ed enfocarse en ilustrar, de manera clara y \u00a0objetiva, que los juzgadores incurrieron en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0el cual se presenta porque el funcionario deja de apreciar el \u00a0contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la \u00a0actuaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o hace precisiones f\u00e1cticas extra\u00f1as a los elementos de \u00a0prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0que en verdad no reposa en el expediente (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el juez, al \u00a0aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes \u00a0trascendentes de su literalidad (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento), \u00a0adiciona circunstancias f\u00e1cticas ajenas a su texto (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n \u00a0material (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar los \u00a0citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el \u00a0primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se \u00a0encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o \u00a0destacar la concreci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el fallo y \u00a0que carece de acreditaci\u00f3n con las pruebas allegadas, o cuya \u00a0demostraci\u00f3n se atribuy\u00f3 a una prueba ajena a la \u00a0actuaci\u00f3n; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n veraz e imparcial entre el texto o tenor del \u00a0medio de prueba y la s\u00edntesis que de su contenido postul\u00f3 \u00a0el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atr\u00e1s \u00a0singularizados (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o distorsi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, en el falso raciocinio, adem\u00e1s de que se debe \u00a0aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeci\u00f3n \u00a0a las ritualidades que la gobiernan, a diferencia de los dos \u00a0anteriores errores de hecho el desacierto no se concreta en la \u00a0aprehensi\u00f3n de su contenido, sino que el yerro recae en las \u00a0deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando \u00a0dichas inferencias desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0(leyes de la \u00a0ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una \u00a0dial\u00e9ctica orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley \u00a0de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0equivocadamente empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que \u00a0acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de \u00a0derecho o de hecho, es forzoso ilustrar c\u00f3mo los respectivos \u00a0desaciertos fueron determinantes de una conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0equivocada, en la medida que la correcci\u00f3n de tales \u00a0desaguisados y la nueva valoraci\u00f3n de esas pruebas, en \u00a0conjunto y de manera racional, lleve a una soluci\u00f3n favorable \u00a0a la parte que alega tales vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los \u00a0recurrentes atendi\u00f3 las exigencias argumentativas que de \u00a0acuerdo con la pedagog\u00eda de la Sala permiten la clara y \u00a0objetiva acreditaci\u00f3n de vicios de la comentada estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el reproche (supra \u00a06.1.3.) \u00a0que el apoderado de ORTIZ \u00a0JAIMES \u00a0formul\u00f3 por presuntos vicios de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0adicional a la confusa citaci\u00f3n que hace de la causal en la \u00a0que se encuentran previstos esos dislates, lo cierto es que el actor \u00a0no consigue acreditar los alegados yerros de falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n y falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer dislate la inconformidad se fundamenta en unos pocos \u00a0renglones que extrae del fallo emitido por el a-quo, en los que se \u00a0alude a que con el estudio de \u201clos \u00a0extractos de las respectivas entidades bancarias\u201d27 \u00a0tambi\u00e9n se acredit\u00f3 las cuantiosas transacciones que no \u00a0pudo justificar el acusado ORTIZ \u00a0JAIMES, \u00a0hecho que contribuy\u00f3 a afirmar el aspecto objetivo del delito \u00a0de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja del demandante es porque, seg\u00fan \u00e9l, en parte \u00a0alguna de la actuaci\u00f3n est\u00e1n aportados los referidos \u00a0documentos, lo cual ser\u00eda determinante del falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad carece de fundamento serio, de una parte, porque \u00a0cuestiona las consideraciones de la sentencia de primera instancia, \u00a0cuando debi\u00f3 hacerlo primero en relaci\u00f3n con las de \u00a0segundo grado; y de otra, porque la prueba documental que echa de \u00a0menos est\u00e1 relacionada en el Informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial N\u00ba 601 de 31 de agosto de 200628. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0el actor hubiese observado las exigencias t\u00e9cnicas para \u00a0demostrar el reproche en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de empezar la \u00a0respectiva cr\u00edtica vinculante con remisi\u00f3n a las \u00a0consideraciones del ad-quem, habr\u00eda advertido que en esa \u00a0decisi\u00f3n se llena el vac\u00edo en el que fundament\u00f3 \u00a0su discrepancia, pues all\u00ed sobre ese aspecto se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, n\u00f3tese que varias de las cuentas identificadas en el \u00a0allanamiento realizado a la residencia de HUMBERTO ORTIZ JAIMES \u00a0fueron objeto de seguimiento y obtenidos los correspondientes \u00a0extractos bancarios, se constaron movimientos por valores \u00a0significativos, que refuerzan el caudal probatorio acopiado a lo \u00a0largo de la investigaci\u00f3n; a manera de ejemplo aqu\u00e9lla \u00a0con N\u00ba 204-10404-6 a nombre de Luis Ernesto G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0presenta consignaciones entre el 2004 y 2006 por $2.078\u2019338.134, \u00a0en la N\u00ba 6326-5313136, registrada a nombre de Lina Mar\u00eda \u00a0S\u00e1nchez Cuellar, se reporta por el mismo concepto entre 2004 y \u00a02005 un total de $98\u2019020.000, la N\u00ba 1017-2536155 a nombre \u00a0de Dora Mar\u00eda Duque con $253\u2019 966.681, cuenta N\u00ba \u00a0205115813963 registrada a Kim Tae Yoon y\/o Hee Kim Sunh que report\u00f3 \u00a0consignaciones que ascendieron a $1.053\u2019843.022, entre otras \u00a0que fueron consignadas en el informe N\u00ba 601 de 31 de agosto de \u00a02006.29 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n carece tambi\u00e9n \u00a0de fundamento, pues no es cierto que en la sentencia de segunda \u00a0instancia hubiesen dejado de ser valorados los documentos que \u00a0demuestran que al acusado ejerc\u00eda leg\u00edtimamente la \u00a0actividad profesional de compra y venta de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0advertir la falta de rigor de esa afirmaci\u00f3n basta con leer \u00a0las consideraciones plasmadas por el ad-quem a partir del segundo \u00a0p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 55 del fallo y que culminan en la \u00a0p\u00e1gina 5930, \u00a0en las que se indica porque los \u201cregistros \u00a0informales\u201d \u00a0incautados en el domicilio del procesado no se acompasan con la \u00a0actividad de la \u201cCASA \u00a0DE CAMBIOS H. JAMES\u201d, \u00a0pues no corresponden a verdaderos soportes de contabilidad, al no \u00a0reunir las exigencias impuestas por la DIAN a trav\u00e9s de la \u00a0Circular Externa N\u00ba 170 de 10 de Octubre de 2002 y la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 05610 de 2005 en la que le fue autorizada la compra y venta \u00a0profesional de divisas, ya que las respectivas operaciones, que \u00a0ascendieron a $5.621\u2019640.153, no fueron reportadas a dicha \u00a0entidad y sus destinatarios no estaban debidamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente el Tribunal que el origen il\u00edcito de tales caudales \u00a0se acredit\u00f3, de otra parte, con el contenido de las llamadas \u00a0interceptadas al procesado en las que en lenguaje cifrado hablaba con \u00a0otros de los miembros de la organizaci\u00f3n ilegal, quienes \u00a0reconocieron su dedicaci\u00f3n al tr\u00e1fico de drogas, as\u00ed \u00a0como el com\u00fan acuerdo para llevar a cabo operaciones que \u00a0escondieran el origen de los recursos de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la cr\u00edtica que el demandante formul\u00f3 en \u00e9ste \u00a0cargo no demuestra un yerro de valoraci\u00f3n probatoria como el \u00a0alegado, sino su muy particular criterio, el cual es por supuesto \u00a0insuficiente para derruir el de los falladores de primero y segundo \u00a0grado, motivo suficiente para rechazar esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0A su turno el defensor de ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0(supra \u00a06.2.3.) \u00a0y el de NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0(supra \u00a06.3.3.), \u00a0aducen la configuraci\u00f3n de falsos juicios de identidad en \u00a0relaci\u00f3n con el contenido de las llamadas interceptadas y \u00a0esgrimido en las sentencias para deducir responsabilidad, al primero, \u00a0con el tr\u00e1fico de drogas derivado de los decomisos ocurridos \u00a0en Colombia el 12 de mayo de 2005 y en Holanda el 9 de julio \u00a0siguiente; en tanto que a los dos \u00faltimos s\u00f3lo en la \u00a0incautaci\u00f3n inicialmente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes coinciden, en esencia, en afirmar que del tenor literal o \u00a0leguaje exacto y expl\u00edcito de las respectivas conversaciones \u00a0no es posible predicarles la responsabilidad atribuida como \u00a0coautores, respecto de ORTIZ \u00a0MATEUS \u00a0porque los di\u00e1logos dan cuenta de acciones posteriores a los \u00a0sucesos que a lo sumo indicar\u00edan un encubrimiento, y respecto \u00a0de los segundos porque, sencillamente, los di\u00e1logos no son \u00a0demostrativos de un codominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que los censores llevaron a cabo un cotejo entre el \u00a0contenido las respectivas llamadas y el que fue plasmado por los \u00a0juzgadores, tal ejercicio no les permiti\u00f3 hacer evidente el \u00a0yerro alegado, pues lo advertido es la coincidencia entre una y otra \u00a0fuente; en cambio lo que se percibe de la argumentaci\u00f3n es la \u00a0equivocada selecci\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n, pues han \u00a0debido demandar un falso raciocinio como quiera que es palmar que los \u00a0juzgadores por v\u00eda inferencial, con base en el lenguaje \u00a0cifrado empleado en las llamadas interceptadas la participaci\u00f3n \u00a0como coautores de los acusados en las conductas punibles por las que \u00a0fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, los demandantes ten\u00edan que llevar a un \u00a0ejercicio mediante el cual demostraran que los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica empleados por el ad-quem en cada caso para arribar al \u00a0convencimiento de que en efecto los procesados actuaron como \u00a0coautores de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0endilgados, fueron errados o indebidamente aplicados, para luego \u00a0ense\u00f1ar c\u00f3mo o cu\u00e1l de esas reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica obligaba a una conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0sostenida en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada de lo anterior hicieron, pues se limitaron ambos \u00a0recurrentes a expresar su criterio valorativo frente al contenido de \u00a0los respectivos di\u00e1logos, de acuerdo con el cual exponen una \u00a0explicaci\u00f3n diferente pero no necesariamente acertada, ni \u00a0mucho menos demostrativa de que el razonamiento de los sentenciadores \u00a0de primero y segundo grado fue errado por agravio a las directrices \u00a0que integran la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior los correspondientes reproches tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n rechazados, ya que en virtud de sus deficiencias no \u00a0habilitan la posibilidad de un an\u00e1lisis de fondo del fallo en \u00a0el punto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Diferente a como ocurre con los reproches atr\u00e1s estudiados, el \u00a0expuesto en \u00faltimo t\u00e9rmino por el abogado que proh\u00edja \u00a0los intereses de NIETO \u00a0CLAVIJO \u00a0y VEGA \u00a0ZAMBRANO \u00a0(supra \u00a06.3.4.), \u00a0depurado de afirmaciones que distraen de su genuino y expreso \u00a0prop\u00f3sito, pone en evidencia de manera objetiva que entre el \u00a0acto de acusaci\u00f3n formal y la sentencia existe una disonancia \u00a0o incongruencia en desmedro de sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Sala observa, en principio y tras cotejar las respectivas piezas \u00a0procesales que la queja goza de seriedad y objetividad, aceptar\u00e1 \u00a0el reproche para su estudio de fondo, sin perjuicio de hacer \u00a0extensivos los efectos a quienes se hallen en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n formuladas por los defensores de \u00a0HUMBERTO \u00a0ORTIZ JAIMES y JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, \u00a0como tampoco los dos cargos principales y el primero subsidiario \u00a0alegados en el libelo allegado en nombre de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, \u00a0de acuerdo con lo puntualizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR \u00a0el cargo cuarto (segundo \u00a0subsidiario) \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y DAVID \u00a0VEGA ZAMBRANO, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior se ordena correr traslado de ese reproche a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para los fines de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n hac\u00edan parte de la asociaci\u00f3n delictiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Humberto Ricardo Rojas, Jorge Humberto Gonz\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Callejas, Wilson D\u00edaz Vargas, Fredy Alonso D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, y Uwe Wagener Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 6, folio 236. Cuaderno original 7, folios 24-97. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 8, folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 23, folio 1-59. Se destaca que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento no se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Ricardo Rojas y Jorge Humberto Gonz\u00e1les Callejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque ellos aceptaron los cargos atribuidos en la injurada y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverles su situaci\u00f3n jur\u00eddica; adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de Wilson y Fredy Alonso D\u00edaz Vargas \u2014quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n aceptaron cargos por concierto con fines de lavado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precluye la investigaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, y respecto de Uwe Wagener Silva la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 al delito de tr\u00e1fico de estupefacientes por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de Holanda (fol. 56 y 57). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 35-40. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 41-46. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 46-54. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original segunda instancia Fiscal\u00eda, folios 8-84. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 24, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 28, folios 73-77. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 35, folio 56-176. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 97-201. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 62-161. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 195-250, 251-286, y Cuaderno del Tribunal II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-71. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, y 24 de julio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones 22041, 23495, 23331, 26255 y 36448, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 35, folios 151 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 77-79. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 107 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 26547. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 8, folios 175 a 214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cuaderno Original 19, folio1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio127. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 291. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116-118. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119-142. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 35, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112-1137. Cuaderno del Tribunal, folios 134-153. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 35, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 158, primer p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 161-286. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115-116. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116-120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP466-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51653 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 38 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0acerca de la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de RICARDO \u00a0NIETO CLAVIJO \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}