{"id":36075,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap460-201852060\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap460-201852060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap460-201852060\/","title":{"rendered":"AP460-2018(52060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP460-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52060. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se define de plano el juez competente para conocer del proceso \u00a0seguido contra CINDY JULIETH CONDE RODR\u00cdGUEZ, ALEJANDRO RAMOS \u00a0LEMUS y ESPERANZA MILL\u00c1N S\u00c1NCHEZ, por el delito de \u00a0Extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n se relatan los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios \u00a0de Polic\u00eda Judicial adscritos al GAULA Seccional Caldas, han \u00a0venido adelantando labores investigativas \u00a0desde tiempo atr\u00e1s, enfocadas en el an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad delincuencial que ha venido \u00a0afectando a los habitantes de esta comprensi\u00f3n territorial, en \u00a0la modalidad de EXTORSION (sic) CARCELARIA, \u00a0t\u00e9rmino acu\u00f1ado por los institucionales GAULA, pues se \u00a0ha detectado que internos de diferentes \u00a0penales del Pa\u00eds, vienen realizando llamadas telef\u00f3nicas \u00a0a diferentes personas, en las cuales les \u00a0constri\u00f1en para que por intermedio de las casas de Giros, \u00a0efect\u00faen consignaciones a personas determinadas \u00a0y por valores que oscilan entre $500.000.00 a $4.000.000.00.; se ha \u00a0podido establecer que \u00a0la mayor\u00eda de las llamadas extorsivas se vienen originando \u00a0desde el penal Picale\u00f1a \u00a0ubicado en Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0investigaci\u00f3n se inicia mediante radicado n\u00famero \u00a0170016000256201600478, \u00a0en \u00a0la cual se asociaron \u00a0quince (15) casos, referentes a una modalidad delictiva de tipo \u00a0extorsivo que es conocida como \u00a0Extorsi\u00f3n de suplantaci\u00f3n de autoridad o suplantaci\u00f3n \u00a0de familiar de las v\u00edctimas, m\u00e1s conocida como \u00a0(Tio-Tio); esta modalidad se caracteriza por el siguiente &#8220;modus \u00a0operandi&#8221;: los extorsionistas toman \u00a0contacto con la victima a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0mediante estas llamadas realizadas por \u00a0varias personas a celulares o tel\u00e9fonos fijos, los victimarios \u00a0se hacen pasar por un sobrino o cualquiera \u00a0otro familiar de la potencial v\u00edctima, quien sollozando les \u00a0manifiesta estar en problemas judiciales, pues fue sorprendido en un \u00a0veh\u00edculo en el cual viajaba con un amigo y en un ret\u00e9n \u00a0policial les hallaron armas de fuego y estupefacientes, lo cual le \u00a0acarrear\u00e1 una sanci\u00f3n penal de 10 a 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, pero que el policial encargado del operativo le ayuda \u00a0si le entrega una suma de dinero que debe ser consignada a otra \u00a0persona (sumas que oscilan entre $500.000.oo a $4.000.000.oo), \u00a0pasando de inmediato un supuesto comandante y en tono imperativo y \u00a0amenazante le exige a la v\u00edctima la consignaci\u00f3n \u00a0del dinero, pues es inminente el encarcelamiento de su familiar; \u00a0vuelve y le comunican al supuesto \u00a0familiar que angustiado ruega por la ayuda y suministra los datos de \u00a0la persona a la cual le deben \u00a0consignar el dinero exigido; la v\u00edctima, atendiendo las \u00a0indicaciones del extorsionista, consigna los \u00a0dineros exigidos, informando que la transacci\u00f3n ya fue \u00a0efectuada y no en pocas veces nuevamente es \u00a0requerida para que consigne m\u00e1s dinero, pues el superior de \u00a0los presuntos policiales se ha enterado \u00a0de la consignaci\u00f3n y est\u00e1 exigiendo otro tanto para no \u00a0denunciar a la v\u00edctima por el presunto delito \u00a0de cohecho, vi\u00e9ndose obligada la atemorizada v\u00edctima a \u00a0efectuar otras consignaciones de dinero. \u00a0Otro modus operandi detectado, es que el presunto familiar, en \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ha lesionado \u00a0a una mujer embarazada y esta ha perdido a su bebe o eventualmente \u00a0los dos han fallecido, comunicando \u00a0el supuesto familiar en tono angustiante que requiere dinero \u00a0inmediato para solventar los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos o el arreglo con los supuestos \u00a0institucionales que atienden el siniestro, vi\u00e9ndose \u00a0obligada la v\u00edctima, en solidaridad con su familiar a efectuar \u00a0las consignaciones de las sumas de dinero exigido a fin de sacar del \u00a0problema a su presunto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos facticos narrados, se acoplan a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de EXTORSION (sic), pues advertimos \u00a0la presencia del constre\u00f1imiento ilegal al cual se somete a la \u00a0v\u00edctima (violencia psicol\u00f3gica). Que no le deja otra \u00a0opci\u00f3n a la incauta v\u00edctima, configur\u00e1ndose de \u00a0esta manera la vulneraci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0de las personas y el consiguiente detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pesquisa arroj\u00f3 como resultado que las llamadas se originaban \u00a0desde los establecimiento carcelarios \u00a0PICALENA, DO\u00d1A JUANA, LA POLA, LA PICOTA y que los montos \u00a0exigidos por los victimarios \u00a0siempre se pagaban en consignaciones por diferentes empresas de Giros \u00a0del pa\u00eds como lo son \u00a0(Supergiros de su Suerte, efecty de servientrega, \u00c9xito \u00a0(Tranza), SIN, Baloto etc.) as\u00ed, como por la \u00a0entidades bancarias de BANCOLOMBIA y CAJA SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las v\u00edctimas tenemos a la ciudadana MARIA \u00a0EDILMA ZAPATA SOTO quien \u00a0se\u00f1ala que el d\u00eda 11 \u00a0de marzo de 2016, se encontraba en la finca la Estrella, de la vereda \u00a0Fontib\u00f3n de la Merced y como a las 9:30am, le entr\u00f3 una \u00a0llamada a su n\u00famero celular 311 3078321, en el que le habl\u00f3 \u00a0un hombre quien \u00a0se identific\u00f3 como capit\u00e1n de la polic\u00eda y le \u00a0dijo que ten\u00eda detenido a su sobrino Cristian, porque ten\u00eda \u00a0un arma sin salvoconducto, que llegaron a un acuerdo para que no lo \u00a0metieran a la c\u00e1rcel, con un compa\u00f1ero de su sobrino \u00a0con el que andaba y que era de nombre Sergio, y que en el carro \u00a0tra\u00edan el arma del pap\u00e1 y cuando lo requisaron se la \u00a0encontraron, acordando en darle un mill\u00f3n de pesos a los \u00a0patrulleros y al capit\u00e1n, entonces que el pap\u00e1 de \u00a0Sergio pagaba la suma de $500.000.00 \u00a0pesos \u00a0y que \u00a0ellos los otros $500.000 pesos, por lo que le dieron unos datos para \u00a0que le consignara a una se\u00f1ora \u00a0de nombre ADRIANA \u00a0YISELA TOLOSA, pero \u00a0como la denunciante vive en una vereda y no tiene \u00a0acceso a los Efecty, llam\u00f3 a un amigo de nombre LUIS ANGEL en \u00a0el Municipio de Aranzazu al celular \u00a0311 6053410, solicit\u00e1ndole el favor que le consignara \u00a0$500.000.00 pesos, que ya lo llamaban a su celular y le daban bien \u00a0los datos para que consignara; cuando ayer mismo en la tarde fue a \u00a0llevarle el dinero que le hab\u00eda prestado el se\u00f1or LUIS \u00a0ANGEL, d\u00e1ndole el recibo de consignaci\u00f3n, inform\u00e1ndole \u00a0que el supuesto capit\u00e1n lo llam\u00f3 a \u00e9l para darle \u00a0otros datos, consign\u00e1ndole a la se\u00f1ora CINDY \u00a0YULIETH CONDE, con CC No 1.110477.293; agrega \u00a0que la han seguido presionando para \u00a0que le consigne la suma de $750.000.00 \u00a0pesos \u00a0m\u00e1s, porque el arma aparec\u00eda vinculada con el homicidio \u00a0de una se\u00f1ora y que entonces estaba m\u00e1s involucrado, a \u00a0lo cual les manifest\u00f3 que no ten\u00eda m\u00e1s \u00a0dinero, y que si ten\u00eda su sobrino que salirse del problema \u00a0solo que as\u00ed fuera, pero aun as\u00ed le siguen \u00a0insistiendo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera aparece como v\u00edctima la se\u00f1ora MARA \u00a0OLGA OSORIO DE ALVAREZ, quien \u00a0relata \u00a0en su denuncia que su esposo de nombre Jorge Luis \u00c1lvarez fue \u00a0objeto de llamadas realizadas \u00a0a su celular No 314-7337698 desde el abonado 316-5079572, \u00a0de \u00a0parte de un supuesto nieto, y como su esposo escucha poco, ella pas\u00f3 \u00a0al celular y \u00e9ste sujeto le manifest\u00f3 que la polic\u00eda \u00a0lo hab\u00eda detenido en un ret\u00e9n por llevar un revolver \u00a0sin documentos y que le colaborara para no ir a la c\u00e1rcel, \u00a0exigi\u00e9ndole la suma de $500.000.00 \u00a0pesos, \u00a0muy asustada sali\u00f3 y busc\u00f3 ese dinero con un \u00a0prestamista, \u00a0luego recibe una llamada de un supuesto polic\u00eda quien le dice \u00a0que ese dinero debe consignarlo a nombre de ALEJANDRO \u00a0RAMOS LEMUS CC NO (sic) 1.070.970.634. Se\u00f1ala \u00a0que posteriormente \u00a0recibe otra llamada donde le piden m\u00e1s dinero para los \u00a0polic\u00edas, convencida de esta situaci\u00f3n \u00a0consigui\u00f3 la suma de $1.000.000.00 \u00a0de \u00a0pesos a nombre de la misma persona por medio de la empresa Efecty. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0igualmente denuncia la se\u00f1ora MARIA CONSUELO ZULUAGA DE \u00a0MART\u00cdNEZ, quien se\u00f1ala que fue v\u00edctima de \u00a0exigencias econ\u00f3micas bajo \u00a0la modalidad delictiva del TIO TIO, \u00a0aportando \u00a0los \u00a0datos de la persona a la cual le consign\u00f3 el dinero, \u00a0correspondiendo con la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0MILLAN \u00a0(sic) SANCHEZ (sic) con CC No 66.872678, persona \u00a0la cual a trav\u00e9s de \u00a0SUPERGIROS \u00a0le hizo el envi\u00f3 \u00a0por valor de $400.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las diferentes denuncias, se realizaron b\u00fasquedas \u00a0selectivas en bases de datos y localizaci\u00f3n \u00a0de los aparatos telef\u00f3nicos desde donde se realizaban las \u00a0llamadas extorsivas, detect\u00e1ndose \u00a0que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO \u00a0PENITENCIARIO PICALE\u00d1A de \u00a0Ibagu\u00e9- \u00a0Tolima. \u00a0De igual manera por medio de la B\u00fasqueda Selectiva en bases de \u00a0datos de las empresas \u00a0Supergiros, Efecty, Susuerte y otras, se ha podido cotejar las \u00a0informaciones suministradas por las v\u00edctimas; es as\u00ed \u00a0que con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la \u00a0consulta de la p\u00e1gina Web, \u00a0se pudo establecer la plena identificaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0que se vinculan a este contexto delincuencia \u00a0como son CINDY \u00a0JULIETH CONDE RODRIGUEZ (sic), ALEJANDRO RAMOS LEMUS, ESPERANZA \u00a0MILLAN (sic) \u00a0SANCHEZ \u00a0(sic), \u00a0entre \u00a0otros, encargados dentro de la estructura delincuencia de cobrar \u00a0los giros producto de las exigencias y redireccionar los giros a \u00a0nombre de otras personas. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 26 de julio de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante \u00a0Juzgado Quinto Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Manizales, un delegado de la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ALEJANDRO RAMOS LEMUS y CINDY JULIETH CONDE \u00a0RODR\u00cdGUEZ, como presuntos c\u00f3mplices del delito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada (art. \u00a0244 y 245-8 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 11 de agosto de 2017, en diligencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Quinto Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Manizales, \u00a0el \u00a0mismo delegado de la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a ESPERANZA MILL\u00c1N S\u00c1NCHEZ, como presunta c\u00f3mplice \u00a0de la comisi\u00f3n del il\u00edcito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(art. \u00a0244 y 245-8 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 30 de id\u00e9nticos mes y anualidad, el Delegado del ente \u00a0investigador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por los \u00a0punibles inicialmente imputados ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Manizales, quien mediante auto del \u00a0pasado 24 de noviembre decidi\u00f3 declararse incompetente para \u00a0tramitar dicho asunto, aduciendo que \u00abatendiendo \u00a0lo indicado por el Sr. Fiscal, en virtud del Art. 43 CPP, tendiente a \u00a0la competencia por el factor territorial este Despacho (\u2026) \u00a0ordena enviar las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, a efecto que sigan conociendo \u00a0de esta causa penal\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Correspondi\u00e9ndole, por reparto, la causa al Juzgado Trece (13) \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2017, dispuso remitir \u00a0la carpeta a esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito que \u00a0\u00abemita \u00a0el pronunciamiento que tenga respecto a la definici\u00f3n de la \u00a0competencia territorial para conocer el presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 4, de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 \u00a0facultada para definir cu\u00e1l es el juzgado que debe conocer el \u00a0proceso seguido contra CINDY \u00a0JULIETH CONDE RODR\u00cdGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA \u00a0MILL\u00c1N S\u00c1NCHEZ, \u00a0por \u00a0el presunto delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada2, \u00a0seg\u00fan el factor territorial: si el Segundo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Manizales, ante el cual se present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, o si su hom\u00f3logo Trece (13) de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la definici\u00f3n de competencia es un tr\u00e1mite \u00a0incidental mediante el cual se determina qui\u00e9n es el juez que \u00a0debe conocer la actuaci\u00f3n, una vez se ha presentado el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3, \u00a0siempre que el escogido por la Fiscal\u00eda para tal efecto se \u00a0declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne \u00a0ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art. \u00a0341 ib\u00eddem). \u00a0El superior jer\u00e1rquico com\u00fan de los funcionarios \u00a0judiciales eventualmente competentes ser\u00e1 el encargado de \u00a0adoptar de plano la decisi\u00f3n a que haya lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto \u00a0Legislativo n\u00ba. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en \u00a0comento, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la confecci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del pliego acusatorio \u00a0como presupuesto indispensable del inicio del juicio p\u00fablico, \u00a0oral, con inmediaci\u00f3n de pruebas, contradictorio y concentrado \u00a0(art. 250 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Uno de los requisitos esenciales de la acusaci\u00f3n radica en la \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que \u00a0\u00e9stos se desarrollaron. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En concreto, la especificaci\u00f3n del acusador acerca del lugar \u00a0en donde acaeci\u00f3 la conducta punible es trascendente para \u00a0definir la competencia territorial, pues, seg\u00fan lo ordena el \u00a0art\u00edculo 43, inciso 1, ejusdem, \u00a0el juzgamiento deber\u00e1 adelantarlo el juez de aquel sitio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al delito de extorsi\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse \u00a0se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, \u00a0cuando \u00e9sta \u00a0se hace por v\u00eda telef\u00f3nica, en el sitio del cual se \u00a0originaron las llamadas extorsivas5. \u00a0En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016, AP4956-2016 y \u00a0AP1324-2017), se reiter\u00f3 la tesis trascribiendo lo que al \u00a0respecto se hab\u00eda anotado en el AP2514-2016 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que el constre\u00f1imiento es la conducta a trav\u00e9s \u00a0de la cual se configura el delito de extorsi\u00f3n, y en tales \u00a0condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor \u00a0territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse \u00a0al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el prop\u00f3sito \u00a0extorsivo, en raz\u00f3n a que \u00a0\u201c\u2026\u00e9l revela de \u00a0manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorizaci\u00f3n \u00a0del prop\u00f3sito extorsionista por el efecto que produce en el \u00a0sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telef\u00f3nica, \u00a0raz\u00f3n por la cual, cuando \u201cel que constri\u00f1e a \u00a0otro\u201d lo hace de esta forma, ser\u00e1 en el sitio en que se \u00a0realiz\u00f3 la llamada, el lugar de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, \u00a0entonces el lugar ser\u00e1 incierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando \u00a0quiera que el m\u00e9todo utilizado para transmitir la amenaza \u00a0extorsiva sea el de las llamadas telef\u00f3nicas, se tiene como \u00a0lugar de ejecuci\u00f3n de la conducta aquel desde donde \u00a0el agresor origina las comunicaciones, \u00a0en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la \u00a0de &#8220;constre\u00f1ir a otro&#8221;, lo cual se hace de manera \u00a0inmediata cuando se env\u00eda el mensaje por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica\u20266 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, se enjuiciar\u00e1 CINDY JULIETH CONDE \u00a0RODR\u00cdGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILL\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0el que, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, fue cometido en \u00a0la capital del departamento del Tolima, en atenci\u00f3n a que en \u00a0el referido pliego el ente investigador expres\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con las diferentes denuncias, \u00abse \u00a0realizaron b\u00fasquedas selectivas en bases de datos y \u00a0localizaci\u00f3n \u00a0de los aparatos telef\u00f3nicos desde donde se realizaban las \u00a0llamadas extorsivas, detect\u00e1ndose \u00a0que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO \u00a0PENITENCIARIO PICALE\u00d1A de \u00a0Ibagu\u00e9- \u00a0Tolima7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la competencia de este asunto corresponde, con \u00a0base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juez \u00a0Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, resulta pertinente hacer menci\u00f3n a que el tr\u00e1mite \u00a0efectuado por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Manizales, con el prop\u00f3sito de \u00a0definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no \u00a0fue el adecuado, pues lo correcto, despu\u00e9s de advertir que \u00a0carec\u00eda de facultades para seguir ventilando el asunto, era \u00a0remitirlo a esta Colegiatura, debido a que se trataban de dos \u00a0falladores ubicados en diferentes distritos judiciales (art\u00edculo \u00a032, numeral 4, de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que \u00a0el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 es el competente para adelantar el juicio contra \u00a0CINDY \u00a0JULIETH CONDE RODR\u00cdGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA \u00a0MILL\u00c1N S\u00c1NCHEZ, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 \u00a0el proceso de manera inmediata ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal sostuvo que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubica en el expediente rudimentos materias de prueba, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra el an\u00e1lisis con el que se verifica la matriz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n confeccionada por el Intendente Adalberto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edos donde se\u00f1ala que los abonados telef\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ejecutar la conducta punible de extorsi\u00f3n en cuanto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n, se encuentran ubicados, para el momento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, en la C\u00e1rcel la (sic) Picale\u00f1a en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 (P\u00e1g. 4 de 9 del Escrito de Acusaci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 245-8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de competencia tambi\u00e9n procede en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese art\u00edculos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP460-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52060. \u00a0 Acta \u00a038. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se define [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}