{"id":36069,"date":"2023-09-13T21:43:14","date_gmt":"2023-09-13T21:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4549-201853895\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:14","slug":"ap4549-201853895","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4549-201853895\/","title":{"rendered":"AP4549-2018(53895)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53895 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 361 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de ARTURO \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA, \u00a0acusado por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n proferida el 29 de agosto de 2018, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0rechaz\u00f3 las pruebas testimoniales por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo rese\u00f1ado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada mediante radicado \u00a0765206000182201300523, cuya asignaci\u00f3n correspondi\u00f3 a \u00a0ARTURO PEL\u00c1EZ \u00a0CARDONA \u00a0como Fiscal 103 Local CAVIF de Palmira, tuvo su origen en la denuncia \u00a0que el 9 de agosto de 2013 instaurara el se\u00f1or Nilton Vald\u00e9s \u00a0Jaramillo contra su ex compa\u00f1era permanente Luis Gabriela \u00a0Vergara, por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 \u00a0de abril de 2014, PEL\u00c1EZ \u00a0CARDONA decidi\u00f3 \u00a0archivar la investigaci\u00f3n por la aparente caducidad de la \u00a0querella, pues entre el momento en que ocurrieron los hechos \u2013 \u00a07 de enero de 2012 \u2013 y el acto respectivo de la denuncia, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, tiempo suficiente para poder \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala el ente acusador, que tal decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 desconociendo la Ley 1542 de 2012, la cual vari\u00f3 \u00a0la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar de querellable a \u00a0oficioso y, adem\u00e1s, en contrav\u00eda de los preceptos \u00a0jurisprudenciales que advert\u00edan que lo procedente para esos \u00a0eventos, era invocar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0ante el juez respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en el curso de \u00a0esa misma actuaci\u00f3n, el procesado omiti\u00f3 dar \u00a0cumplimiento a diversas normas relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, dado que no brind\u00f3 la atenci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n requerida por el denunciante, no atendi\u00f3 \u00a0oportunamente que este presentara y no recaud\u00f3 medio \u00a0cognoscitivo alguno dirigido a cumplir el programa metodol\u00f3gico \u00a0realizado el 27 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 a ARTURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas delictivas de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, cargos que replic\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n calendado 22 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria el 26 de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la cual las partes descubrieron sus elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, enunciaron las que pretend\u00edan hacer valer en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, estipularon ciertos hechos para darlos como probados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente elevaron sus solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del procesado, tras descubrir sus medios de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que estas fueran decretadas junto con otras pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimoniales no descubiertas a la fiscal\u00eda. El Tribunal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n suscrita el 18 de julio de 2018, del cual se diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva lectura el 29 de agosto siguiente, rechaz\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas no exhibidas a la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga resolvi\u00f3, en punto de lo que es materia de \u00a0disenso, rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por la \u00a0defensa, tras se\u00f1alar, de forma breve, que aquellas no hab\u00edan \u00a0sido descubiertas por el apoderado en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado ARTURO \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA disiente \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal arguyendo que el \u00a0descubrimiento probatorio s\u00f3lo se predica de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que deban ser exhibidos por la parte con el \u00a0prop\u00f3sito de soportar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no hace relaci\u00f3n a los testimonios sino a \u00a0elementos tangibles, corp\u00f3reos y susceptibles de realidad \u00a0f\u00edsica y que la declaraci\u00f3n vertida en juicio es la \u00a0\u00fanica forma posible en la que puede cumplirse con la exigencia \u00a0del descubrimiento probatorio en materia testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia se revoque la decisi\u00f3n recurrida y se decreten \u00a0las pruebas testimoniales de Luisa Gabriela Vergara , Licenia Mar\u00eda \u00a0Herrera Molina, Edimer Ducuara Reyes y Luis Fernando Fique Parra, en \u00a0aras de dar prevalencia al esclarecimiento de los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la intervenci\u00f3n del apelante, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante del Ministerio P\u00fablico se pronunciaron \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, la cual consider\u00f3 acertada y conforme a la ley. \u00a0Adujo el delegado que el sistema acusatorio con tendencia adversarial \u00a0implica que las partes asuman el deber de sustentar sus solicitudes y \u00a0acepten las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que \u00a0les han sido fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el defensor incurri\u00f3 en un error al no descubrir los \u00a0testimonios que pretend\u00eda valer en el juicio oral y que la \u00a0jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0audiencia preparatoria se surte en tres pasos espec\u00edficos, el \u00a0primero de los cuales fue el precisamente olvidado por el apoderado \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante del Ministerio P\u00fablico, solicita se \u00a0revoque la providencia proferida por la Colegiatura, pues asume que \u00a0el descubrimiento probatorio es una exigencia espec\u00edficamente \u00a0establecida para las partes que pretenden hacer llegar al juicio oral \u00a0elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que la defensa cumpli\u00f3 con la carga luego de \u00a0enunciar las pruebas que har\u00eda valer para validar su tesis y \u00a0que en esas condiciones, no encuentra raz\u00f3n alguna para negar \u00a0su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, conoce \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n que se interponen contra los \u00a0autos que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el defensor del procesado ARTURO \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, rechaza las pruebas testimoniales de Luisa \u00a0Gabriela Vergara, Licenia Mar\u00eda Herrera Molina, Edimer Ducuara \u00a0Reyes y Luis Fernando Fique Parra, por no haber sido oportunamente \u00a0descubiertas a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el recurrente sostiene que la prueba testimonial no debe \u00a0ser objeto de descubrimiento probatorio pues como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ese \u00a0acto es exclusivo de los elementos materiales probatorios, evidencias \u00a0f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida que se \u00a0pretenda hacer valer en juicio. As\u00ed mismo presume que el \u00a0testimonio no es un ente corp\u00f3reo y tangible y que por tal \u00a0motivo su exhibici\u00f3n a la contraparte, s\u00f3lo es posible \u00a0una vez es vertido en la audiencia oral. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el aspecto de disenso, es preciso reiterar que el rechazo \u00a0de una prueba que se impone como sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumple el deber de descubrir determinada informaci\u00f3n, admite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que en la audiencia preparatoria pueden \u00a0surgir ciertas controversias respecto al descubrimiento probatorio, \u00a0las cuales deben ser evitadas por el juez que dirige el proceso para \u00a0dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Uno de ellos se presenta cuando el \u00a0juez acredita que una de las partes omite cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0de descubrir oportunamente las pruebas que tiene a su cargo, evento \u00a0en el que debe pronunciarse frente a la procedencia del rechazo en \u00a0aquellas que han sido omitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no es posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes \u00a0por medio de una adecuada direcci\u00f3n del proceso \u2013 como \u00a0cuando es procedente ordenarle a una de ellas el descubrimiento de \u00a0una evidencia en particular -, el juez debe pronunciarse respecto de \u00a0su rechazo, decisi\u00f3n que admite recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en auto CSJ AP, 7 Mar. 2018, \u00a0Rad. 51882. Al respecto, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el \u00a0descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisi\u00f3n no \u00a0admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se debe puntualizar, como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0la primera instancia, que los testimonios solicitados por la defensa \u00a0deben ser rechazados por no haber sido oportunamente descubiertos en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descubrimiento probatorio encuentra su raz\u00f3n de ser en los \u00a0principios de lealtad, igualdad, legalidad y objetividad, y permite \u00a0que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que \u00a0su oponente solicita con el fin de hacerlos valer en el juicio oral. \u00a0Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, \u00a0conozcan oportunamente cu\u00e1les son los elementos de prueba \u00a0sobre los cuales el adversario fundar\u00e1 su teor\u00eda del \u00a0caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas \u00a0estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. \u00a036177). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las diversas oportunidades en que las partes pueden llevar a cabo \u00a0el descubrimiento probatorio, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica pueden darse las siguientes \u00a0variantes: \u00a0<\/p>\n<p>a). Con la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n que hace el \u00a0fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo \u00a0reglado por el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, deber\u00e1 \u00a0contener, entre otros presupuestos, &#8220;El descubrimiento de las \u00a0pruebas&#8221;, que consiste que con el citado escrito se presenta \u00a0otro anexo en el que constar\u00e1n los hechos que no requieren \u00a0prueba; la trascripci\u00f3n de las pruebas \u00a0anticipadas que se \u00a0quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio \u00a0oral, el nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos \u00a0o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u00a0anterior escrito el fiscal lo entregar\u00e1 al acusado y a su \u00a0defensor, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed mismo \u00a0la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de \u00a0conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda &#8220;o quien \u00a0corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga \u00a0conocimiento\u2026&#8221;. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De la misma \u00a0manera, en la etapa de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda podr\u00e1 pedir al juez que ordene \u00a0a la defensa \u00a0la entrega de &#8220;copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, \u00a0de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que \u00a0pretenda hacer valer en el juicio&#8221;. (Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la \u00a0defensa pretenda hacer uso \u00a0de la inimputabilidad &#8220;en cualquiera \u00a0de su variantes&#8221; deber\u00e1 entregar a la fiscal\u00eda los \u00a0ex\u00e1menes periciales que le hubieren practicado al acusado&#8221;. \u00a0(Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ocasionalmente en el juicio oral las partes podr\u00e1n descubrir \u00a0 los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez as\u00ed \u00a0lo decida una vez o\u00eddas las partes y considerado &#8220;el \u00a0perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio&#8221;. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, \u00a0la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica fenece en la audiencia preparatoria, puesto \u00a0que de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 356 de la \u00a0citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondr\u00e1: \u00a0&#8220;Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica&#8221; y &#8220;Que la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer \u00a0en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico&#8221; (art\u00edculo \u00a0356). Tambi\u00e9n en este momento procesal y a solicitud de las \u00a0partes &#8220;los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0podr\u00e1n ser exhibidos durante la audiencia con el \u00fanico \u00a0fin de ser conocidos y estudiados&#8221;. (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. \u00a025920). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 337 sobre el descubrimiento \u00a0probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda \u00a0conocer oportunamente los testimonios, dict\u00e1menes periciales, \u00a0evidencias f\u00edsicas o documentos que sirven de sustento a la \u00a0acusaci\u00f3n y que pueden ser solicitados como prueba por la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d (CSJ \u00a0AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente al proceso de depuraci\u00f3n probatoria que debe \u00a0seguirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha puntualizado que \u00a0existe la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: \u00a0(i) descubrimiento; (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n \u00a0y, (iv) solicitud probatoria, las cuales tienen una secuencia l\u00f3gica \u00a0y razonable, debido a que el descubrimiento precede a la enunciaci\u00f3n \u00a0con el fin de evitar sorprender a la parte oponente y a su vez, la \u00a0enunciaci\u00f3n antecede a la estipulaci\u00f3n, esencialmente, \u00a0para conocer qu\u00e9 hechos y circunstancias pueden darse como \u00a0probados y por ende exceptuados del debate en el juicio. . \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto y analizada la actuaci\u00f3n adelantada en la \u00a0audiencia preparatoria celebrada el 26 de junio de 2018, se advierte \u00a0que el defensor del acusado ARTURO \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA \u00a0se \u00a0refiri\u00f3, expl\u00edcitamente, a tres elementos materiales \u00a0probatorios que accedi\u00f3 a descubrir: (i) Copia de la sentencia \u00a0proferida el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Palmira (ii) Acta del \u00a0preacuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2014 y (iii) Constancia \u00a0expedida por la doctora Constanza Escand\u00f3n Buitrago del 29 de \u00a0enero de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte que en la audiencia preparatoria y en la especifica fase \u00a0del descubrimiento probatorio, la defensa haya relacionado la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales que ahora discute como \u00a0admisibles, pues limit\u00f3 su petici\u00f3n a los elementos ya \u00a0referenciados sin hacer menci\u00f3n de otros que considerara \u00a0convenientes para fortalecer su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el aspecto de disenso de la defensa, estriba en que el \u00a0testimonio no puede ser descubierto por no constituirse en un objeto \u00a0material susceptible de ser exhibido a la contraparte, como por el \u00a0contrario si ocurre con las evidencias f\u00edsicas y los elementos \u00a0materiales probatorios. Dicha apreciaci\u00f3n, evidentemente \u00a0incorrecta, merece ser analizada por la Sala en el presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es aceptable \u00a0que el apoderado del procesado \u00a0cuestione \u00a0que la prueba testimonial no requiere el descubrimiento probatorio, \u00a0pues se constituye en uno de los tantos medios de conocimiento que el \u00a0juez valora con el fin de determinar si el acusado debe ser o no \u00a0declarado responsable del delito que se le imputa. Por consiguiente, \u00a0quien pretende valerse de ella no puede exonerarse del cumplimiento \u00a0de esa obligaci\u00f3n, bajo argumentos de imposibilidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal no efect\u00faa distinciones \u00a0ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto \u00a0de descubrimiento probatorio, pues se\u00f1ala que toda prueba debe \u00a0ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374), \u00a0entendiendo entonces, que dicha categor\u00eda no s\u00f3lo se \u00a0encuentra conformada por los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas \u2013 como al parecer lo entendi\u00f3 \u00a0el recurrente -, sino por la prueba testimonial, la prueba pericial, \u00a0la prueba documental, la inspecci\u00f3n y cualquier medio t\u00e9cnico \u00a0o cient\u00edfico que no viole el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(art. 382). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la legislaci\u00f3n adjetiva refiere que el \u00a0descubrimiento de la prueba testimonial opera, para cualquiera de las \u00a0partes, con la revelaci\u00f3n de \u201cel \u00a0nombre, \u00a0direcci\u00f3n y datos personales\u201d de \u00a0quienes sean convocados a declarar en juicio, dado que esa \u00a0informaci\u00f3n permite a la parte contra la que se exhibe, la \u00a0facultad de poder efectuar labores investigativas que posibiliten un \u00a0debido contrainterrogatorio en la respectiva audiencia y que \u00a0materialicen el ejercicio del derecho de defensa a trav\u00e9s de \u00a0la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0obvias razones, el prop\u00f3sito del descubrimiento en esa prueba \u00a0en particular, se encuentra dirigido a ofrecer la mayor cantidad de \u00a0informaci\u00f3n posible respecto a la identidad de los testigos, \u00a0pues ello permite dotar a la contraparte de elementos que faciliten \u00a0su confrontaci\u00f3n y eventual desacreditaci\u00f3n, todo lo \u00a0cual redunda en beneficio del esclarecimiento de los hechos \u00a0investigados, inter\u00e9s preferente de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entender \u00a0lo contrario implicar\u00eda sacrificar el principio de lealtad \u00a0procesal baluarte del sistema penal acusatorio y desestructurar la \u00a0igualdad de armas que rige la pr\u00e1ctica de la prueba en el \u00a0juicio, lo cual no puede ser avalado por la Corte que ha efectuado \u00a0ingentes esfuerzos por sentar precedentes en dicha materia, \u00a0precisamente en aras de evitar procedimientos irregulares y \u00a0controversias de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que los fundamentos de disenso expuestos \u00a0por el apelante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga de negar las pruebas testimoniales \u00a0solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 9.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia preparatoria celebrada el 26 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 53895 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 361 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de ARTURO \u00a0PEL\u00c1EZ CARDONA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}