{"id":36063,"date":"2023-09-13T21:43:14","date_gmt":"2023-09-13T21:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4510-201852235\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:14","slug":"ap4510-201852235","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4510-201852235\/","title":{"rendered":"AP4510-2018(52235)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4510-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de J.A.R.P. \u00a0contra \u00a0la sentencia del 16 de \u00a0noviembre de 2017 de \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que confirm\u00f3, con modificaciones, la proferida, \u00a0el 13 de julio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 en calidad de autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se condensaron as\u00ed en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se circunscriben a que en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a023 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera (\u2026) \u00a0de esta ciudad [Barranquilla], \u00a0[J.A.R.P., \u00a0alias \u201c&#8230;\u201d], \u00a0de 16 a\u00f1os de edad para esa fecha, le hab\u00eda metido el \u00a0pipi en la boca y en el pompis a su vecinito FCPH1, \u00a0quien ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura expedida contra J.A.R.P. \u00a0el \u00a03 de junio del mencionado a\u00f1o, por la Juez Segunda Penal \u00a0Municipal para adolescentes con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla3, \u00a0el 10 del mismo mes, \u00a0su hom\u00f3logo Tercero legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal \u00a045 Seccional de \u00a0ese lugar, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en calidad de autor (art\u00edculo 208 del \u00a0C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de julio siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0y el 9 de agosto posterior, con la direcci\u00f3n del Juez Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de \u00a0la referida ciudad, se llev\u00f3 a cabo su verbalizaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 28 de septiembre \u00a0ulterior7 \u00a0y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18 \u00a0de noviembre de 2016, 149 \u00a0de febrero, 14 de marzo10, \u00a018 de abril11 \u00a0y 15 de junio de 201712). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la \u00faltima fecha citada13, \u00a0el Juez cognoscente conden\u00f3 a J.A.R.P., \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, a las sanciones de libertad asistida o vigilada y \u00a0reglas de conducta, ambas por el t\u00e9rmino de \u00abdieciocho \u00a0doce (12) meses\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0recurrido por la defensa y el representante del Ministerio P\u00fablico15, \u00a0pero el a \u00a0quo \u00a0deneg\u00f3 la alzada de este \u00faltimo a trav\u00e9s de auto \u00a0del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal formul\u00f3 \u00a0recurso de queja, el cual fue desatado favorablemente el 2 de agosto \u00a0posterior, por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de \u00a0conceder la apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo16. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de \u00a0noviembre de 2017 el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la sentencia con la modificaci\u00f3n consistente \u00a0en imponer al infractor la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en el Centro Especializado Oasis, por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0a\u00f1os17. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa s\u00edntesis \u00a0de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0el abogado identifica la sentencia acusada y las partes e \u00a0intervinientes y se refiere al inter\u00e9s que le asiste para \u00a0incoar la casaci\u00f3n, luego de lo cual postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en los sentidos \u00a0de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio, en concreto, por exclusi\u00f3n evidente de los \u00a0art\u00edculos 3, 6, 16, 379 y 380 ejusdem \u00a0y 6 y 16 del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0c\u00e1nones 29 y 208 Ibidem, \u00a0y 177 y 187 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0probatoria, aduce el letrado, recay\u00f3 sobre el testimonio de \u00a0F.E.P.G.20 \u00a0\u2013padre \u00a0de la v\u00edctima- por cuanto si bien los juzgadores lo \u00a0mencionaron entre las pruebas objeto de valoraci\u00f3n, no se \u00a0examin\u00f3 en punto del \u00abambiente \u00a0apacible que reinaba en el menor y su familia, antes de pregonarse la \u00a0infundada ocurrencia de un ataque sexual\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe algunos \u00a0fragmentos de la declaraci\u00f3n (\u00abllega \u00a0mi hijo y me dice papi vamos a jugar f\u00fatbol, nos ponemos a \u00a0jugar f\u00fatbol y me dice papi tengo ganas de hacer popo, le digo \u00a0vaya a hacer popo, \u00e9l se va y la hermanita le lleva el papel \u00a0higi\u00e9nico, y la hermanita llama a la mam\u00e1 para que lo \u00a0limpie\u00bb22), \u00a0a partir de lo cual insiste en que ninguno de los miembros del hogar \u00a0sospech\u00f3 que el presunto ataque pudiera haber sucedido ni el \u00a0peque\u00f1o \u00abdio \u00a0la m\u00e1s imperceptible se\u00f1al de sentir molestia o \u00a0malestar indicativo de las secuelas emocionales y f\u00edsicas que \u00a0se generan de manera obvia e inmediata, en la integridad f\u00edsica \u00a0y emocional del presunto agraviado\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0comportamiento sosegado del ofendido es \u00abinversamente \u00a0proporcional\u00bb24 \u00a0al que se esperar\u00eda en los casos denunciados, de cara a los \u00a0hallazgos m\u00e9dico legales encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0censor, la invitaci\u00f3n del menor a su padre para jugar f\u00fatbol \u00a0y el hecho de proceder a ello durante alg\u00fan lapso de tiempo, \u00a0demuestra que, hasta ese instante, la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0buen estado f\u00edsico y emocional, \u00abtotalmente \u00a0incompatible con ese presunto ataque sexual del que se dice ya hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima; pues de haberlo sido, no lo hubiera podido \u00a0ocultar, por mucho esfuerzo que hubiera podido hacer y alguno de los \u00a0familiares lo hubiera advertido\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, \u00abla \u00a0primera aseveraci\u00f3n de violaci\u00f3n, surge bien de la \u00a0madre del menor cuando se dispone a limpiarlo o bien de su hermanita; \u00a0pero en todo caso, es inmediatamente despu\u00e9s que el ni\u00f1o \u00a0realiza una deposici\u00f3n fecal\u00bb26, \u00a0pues antes de ello \u00e9ste no dio signos de dolor, ardor o \u00a0escozor \u00aben \u00a0su zona rectal, muy a pesar de la inmediatez de la supuesta agresi\u00f3n \u00a0sexual de la que dijo acababa de ser objeto\u00bb27. \u00a0Por lo tanto, arguye, \u00abdimana \u00a0imbatible, la inverosimilitud de esa improbada agresi\u00f3n \u00a0sexual\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse \u00a0valorado la declaraci\u00f3n del padre del menor en el sentido \u00a0arriba se\u00f1alado junto con el resto del acervo probatorio, \u00a0particularmente, i) el relato de G.M.O.A., quien narr\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de que lleg\u00f3 su esposo, el infante fue a hacer \u00a0la deposici\u00f3n, ii) las pericias psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas \u00a0que se\u00f1alaron que \u00abexisten \u00a0otros factores que pueden conducir a esas se\u00f1ales, como \u00a0traumas, parasitosis, el estre\u00f1imiento, o dureza de las \u00a0materiales fecales\u00bb29, \u00a0los cuales debieron ser descartados previamente, y iii) el testimonio \u00a0de la psic\u00f3loga Ana \u00a0Dominga Soto Garc\u00eda, \u00a0a la que el ni\u00f1o \u00fanicamente le cont\u00f3 que el \u00a0procesado le hab\u00eda tocado los gl\u00fateos, la conclusi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido diferente a la adoptada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista, la duda surge de aplicar \u00abde \u00a0manera l\u00f3gica y reflexiva\u00bb30, \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la cual, \u00abtodo \u00a0ataque a la integridad sexual de un ser humano de las magnitudes del \u00a0que se supone se infiri\u00f3 al menor agredido, se refleja de \u00a0inmediato y de manera inexorable, por lo menos en su rostro\u00bb31, \u00a0el cual genera una ostensible baja emocional en la psiquis de la \u00a0v\u00edctima, que impedir\u00eda que tuviera el estado f\u00edsico \u00a0y an\u00edmico para no contar lo sucedido a sus familiares y \u00a0practicar el f\u00fatbol, con las consecuentes acciones de \u00abcorrer, \u00a0saltar, agacharse, tirarse al suelo, patear con fuerza o enfrentar a \u00a0un contrincante para disputar el bal\u00f3n; y en fin toda esa \u00a0suerte de contorsiones y contracciones corporales y estrategias de \u00a0ataque y defensa, que efectivamente realiz\u00f3 el menor\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0identidad denunciado, por su parte, lo hace recaer en la denuncia \u00a0formulada por F.E.P.G. \u00a0-padre del peque\u00f1o- y la entrevista del 16 de febrero de 2016 \u00a0realizada al menor por la psic\u00f3loga Ana \u00a0Dominga Soto Garc\u00eda, la \u00a0primera por el cercenamiento del apartado que narra \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron a la voz que \u00a0declaraba la presunta ocurrencia de una agresi\u00f3n sexual\u00bb33, \u00a0y la segunda por la falta de valoraci\u00f3n de los fragmentos \u00a0concernientes al lenguaje poco comprensible del agredido, a su \u00a0actitud poco colaboradora y a que fue su progenitor el que le dijo \u00a0todo lo que inform\u00f3 sobre \u201c&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0expresiones, no consideradas, por los falladores, acreditaban, afirma \u00a0el jurista, que la conducta punible no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al falso \u00a0raciocinio, aduce que se produjo al apreciar el testimonio de \u00a0G.M.O.A. \u00a0\u2013madre \u00a0del infante- quien incurri\u00f3 en contradicciones entre lo \u00a0narrado en su entrevista inicial y lo declarado en el juicio, as\u00ed \u00a0como en el texto de la denuncia formulada por su esposo, en punto de \u00a0i) \u00abd[\u00f3]nde, \u00a0c[\u00f3]mo \u00a0y con qu\u00e9 personas se encontraba el menor cuando manifest\u00f3 \u00a0que iba a hacer popo, si con su progenitora o con su se\u00f1or \u00a0padre\u00bb34, \u00a0ii) el sitio en el que encontr\u00f3 a su hijo, esto es, en su casa \u00a0o la del procesado, iii) la persona que advirti\u00f3 el sangrado \u00a0en el ni\u00f1o y a qui\u00e9n le manifest\u00f3, por primera \u00a0vez, sus dolencias y la causa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, existen ambivalencias frente a \u00abla \u00a0ubicaci\u00f3n de los protagonistas del suceso, el estado de \u00e1nimo \u00a0de los mismos y en especial, el del menor presuntamente afectado, sus \u00a0manifestaciones expresivas y, las personas con las cuales \u00a0interactuaba en cada posici\u00f3n o m[o]mento \u00a0de esa historia que se narra\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, lo narrado por la madre en el sentido que el ni\u00f1o \u00a0se encontraba con ella cuando le manifest\u00f3 que quer\u00eda \u00a0ir al ba\u00f1o y, que fue su hermanita quien detect\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n, se contrapone a lo contado por el pap\u00e1 porque \u00a0este dijo que quien estaba con su hijo en aqu\u00e9l primer momento \u00a0era \u00e9l y la que advirti\u00f3 el sangrado fue su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0probada la causal aducida, casar el fallo impugnado, reconocer la \u00a0duda razonable y absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, generado con \u00a0el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0con la consecuente transgresi\u00f3n de la estructura de la \u00a0actuaci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0infringidas por exclusi\u00f3n evidente, enlista los c\u00e1nones \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 151 de la Ley 1098 de \u00a02006, 6 del C\u00f3digo Penal y 6, 10, 20, 188 y 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; y por aplicaci\u00f3n indebida los \u00a0preceptos 211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 del Estatuto Sustantivo Penal \u00a0que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la mitad, \u00a0cuando se realizare sobre persona menor de catorce a\u00f1os, para \u00a0imponerle una sanci\u00f3n de 3 a\u00f1os de internamiento en \u00a0centro de reclusi\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cuya pena va de 12 a 20 \u00a0a\u00f1os, la \u00fanica sanci\u00f3n aplicable es la descrita \u00a0en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0siendo que, en la sentencia C-521 de 2009, se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del referido numeral 4\u00b0, en el entendido que el \u00a0agravante no proceder\u00e1 frente a los delitos descritos en los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, en aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a su procurado es ilegal porque no \u00a0corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena \u00a0se\u00f1alada en el mencionado canon 187 s\u00f3lo tiene cabida \u00a0para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido \u00a0se le imput\u00f3, se le acus\u00f3 y se le conden\u00f3 en \u00a0primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando \u00a0lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del \u00a0Compendio Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0considera que se vulner\u00f3 el postulado de no reforma en peor al \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la Procuradora \u00a050 Judicial Penal II, pese a que el a \u00a0quo \u00a0lo hab\u00eda denegado a trav\u00e9s de auto del 13 de julio de \u00a02017, al considerar que dicha funcionaria carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico o legitimaci\u00f3n para recurrir, sobre todo \u00a0porque la Fiscal\u00eda se mostr\u00f3 conforme con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y aquella funcionaria no pod\u00eda suplantar a este \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enfatizar \u00a0que, con ocasi\u00f3n del recurso de hecho interpuesto por el \u00a0Ministerio P\u00fablico contra esa decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 la alzada bajo el argumento que limitar la \u00a0intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, atendiendo la conducta \u00a0procesal que asuma el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal \u00a0resulta peligrosa para los intereses de la sociedad, el censor \u00a0asegura que esa providencia \u00abcontraviene \u00a0de manera categ\u00f3rica, toda la normatividad Constitucional y \u00a0legal (\u2026) en torno a la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el \u00a0sentido que, a voces del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Procuradur\u00eda no est\u00e1 legitimada para solicitar \u00a0medidas de aseguramiento, por lo que debe asimilarse ese tema al aqu\u00ed \u00a0tratado, de manera que el autorizado para impugnar es el sujeto con \u00a0inter\u00e9s para hacer la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sintetiza lo aducido por dicho interviniente sobre la funci\u00f3n \u00a0que le asiste como garante de la sociedad y lo decidido por la \u00a0colegiatura acerca de que el precedente citado por su inferior \u2013en \u00a0torno a las medidas de aseguramiento- no se adecua al caso examinado \u00a0en tanto ac\u00e1 se trata de asuntos definidos en una sentencia \u00a0condenatoria, tras lo cual se apoya en las sentencias CC C-144 de \u00a02010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los salvamentos de voto a la \u00a0sentencia CSJ SP. 25 may. 2016, rad. 43.837, para hacer ver el papel \u00a0que, como interviniente, le asiste al Ministerio P\u00fablico en \u00a0los procesos penales y, particularmente, la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0para interponer, de manera aut\u00f3noma, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio o absolutorio, legitimaci\u00f3n que \u00a0s\u00ed le asiste, exclusivamente, a las partes: Fiscal\u00eda y \u00a0defensa (art\u00edculos 114 y 125 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0insiste en que se vulner\u00f3 el principio de no reforma en peor, \u00a0al haber agravado la situaci\u00f3n de su cliente, con ocasi\u00f3n \u00a0de la alzada elevada por la Procuradur\u00eda, e imponerle la pena \u00a0de internaci\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n por tres a\u00f1os, \u00a0siendo que hab\u00eda sido condenado a la sanci\u00f3n de \u00a0libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su \u00a0derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0\u00abno \u00a0es posible asignarle mayores grados de persuasi\u00f3n\u00bb37 \u00a0a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima por las deficiencias de \u00a0orden ac\u00fastico de la grabaci\u00f3n, lo dicho por \u00e9l \u00a0a la psic\u00f3loga Ana \u00a0Dominga Soto Garc\u00eda \u00a0en el sentido de \u00abestar \u00a0declarando por instrucciones de su padre\u00bb38 \u00a0y la actitud poco colaboradora y verbalmente escasa asumida en esa \u00a0entrevista por el menor, as\u00ed como por la existencia de otras \u00a0probables causas que explican el hallazgo detectado en la prueba \u00a0pericial de medicina legal, las cuales no fueron descartadas en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0invoca como finalidades de la casaci\u00f3n, el respeto de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, en cuanto \u00abal \u00a0manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no \u00a0antijuridicidad de las conductas t\u00edpicas\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Pide declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 Ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido art\u00edculo \u00a0180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, el \u00a0escrito de disenso debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, \u00a0de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el \u00a0recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el debate en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda que \u00a0nos ocupa satisface en parte los requisitos m\u00ednimos que exige \u00a0el canon 184 para su admisi\u00f3n. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo \u00a0procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al \u00a0casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0el casacionista tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, el libelista aduce que los juzgadores no analizaron el \u00a0testimonio de F.E.P.G. \u2013padre de la v\u00edctima-; sin \u00a0embargo, es el mismo demandante quien admite que s\u00ed fue \u00a0examinado de manera conjunta con el de su esposa, y la Sala as\u00ed \u00a0lo constata al verificar que en la sentencia de segundo grado se \u00a0indica que \u00ab[e]n \u00a0el sub examine no solo declararon en el juicio oral la psic\u00f3loga \u00a0del CTI y los padres de la v\u00edctima, a quienes el ni\u00f1o \u00a0les expuso lo hechos, siendo contrainterrogados por la Defensa, sino \u00a0que FCHP tambi\u00e9n fue entrevistado por la psic\u00f3loga y \u00a0Defensora del Caibas en este juicio, despejando cualquier duda que \u00a0aun tuviera la Defensa\u00bb40, \u00a0reiterando de esta manera la credibilidad otorgada al relato vertido \u00a0por el menor y sus progenitores en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no pasa \u00a0desapercibido para la Corte que la referencia de los juzgadores al \u00a0relato de dicho deponente es escasa, pero, descartado como est\u00e1 \u00a0el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n pregonado, el censor \u00a0estaba obligado a conducirse por la ruta del falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento para reprobar que no se valoraran los \u00a0aspectos que seg\u00fan el letrado resultaban sustanciales para \u00a0desvirtuar la materialidad de la conducta punible, cometido que, de \u00a0cualquier manera habr\u00eda resultado insustancial, si se \u00a0considera que el examen de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, previas a la manifestaci\u00f3n del menor en el sentido de \u00a0haber sido accedido \u2013estado de presanidad f\u00edsica y \u00a0emocional- que podr\u00edan haberse reflejado en la narraci\u00f3n \u00a0de dicho declarante, no resultar\u00eda suficiente para satisfacer \u00a0el principio de trascendencia al no desvirtuar el se\u00f1alamiento \u00a0expreso y constante del peque\u00f1o sobre la autor\u00eda del \u00a0procesado en el acceso carnal del que fue v\u00edctima, de la madre \u00a0acerca de la presencia de sangrado en la zona genital, momentos \u00a0despu\u00e9s de encontrarlo en la casa del infractor, ni el \u00a0hallazgo m\u00e9dico legal que constat\u00f3 la existencia de \u00a0lesiones compatibles con maniobras sexuales a nivel del ano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que, a partir de los fragmentos del testimonio del \u00a0padre del menor, no valorados por los juzgadores, el censor se queja \u00a0de no haber aplicado la que, en su criterio, constituye una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia (\u00abtodo \u00a0ataque a la integridad sexual de un ser humano de las magnitudes del \u00a0que se supone se infiri\u00f3 al menor agredido, se refleja de \u00a0inmediato y de manera inexorable, por lo menos en su rostro\u00bb41), \u00a0es indubitable que le correspond\u00eda acudir a la senda del falso \u00a0raciocinio, acreditando la vigencia universal, general, abstracta y \u00a0peri\u00f3dica de dicha pauta y la relevancia de la misma frente al \u00a0valor suasorio del resto del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ten\u00eda \u00a0la carga de confrontar tal hip\u00f3tesis frente a la aseveraci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o, admitida como cre\u00edble por las instancias, en \u00a0el sentido que no cont\u00f3 lo que le pas\u00f3 una vez ocurri\u00f3 \u00a0porque el acusado le prometi\u00f3 un helado para que callara. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0asimismo, la Sala que el letrado falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al aseverar que las pericias psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas \u00a0describieron, en el caso concreto, otras posibles causas de las \u00a0lesiones m\u00e9dico legales detectadas -\u00abano \u00a0normo t\u00f3nico, con eritema y edema de pliegues anales, con \u00a0laceraciones en proceso de resoluci\u00f3n en los meridianos de las \u00a0dos (2) y las siete (7) seg\u00fan las manecillas del reloj. \u00a0Hallazgos que indican maniobra sexual reciente a ese nivel\u00bb42-, \u00a0pues, como qued\u00f3 consignado en el fallo acusado, el experto \u00a0explic\u00f3 que si bien el estre\u00f1imiento y la parasitosis \u00a0pueden generar edemas, no as\u00ed laceraciones, las cuales se \u00a0generan con la penetraci\u00f3n v\u00eda anal, pues la otra \u00a0opci\u00f3n es que el peque\u00f1o se hubiera rascado \u00a0\u00abdur\u00edsimo\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siendo \u00a0el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente \u00a0objetiva, su proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido \u00a0literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo \u00a0que no revela. \u00a0Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se \u00a0var\u00eda su contenido material; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0elemento de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del casacionista \u00a0identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento \u00a0a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una \u00a0anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa, el defensor asegura que se incurri\u00f3 en este tipo de \u00a0yerro porque se cercenaron apartes significativos de la denuncia \u00a0rendida por el padre del menor \u2013relacionados con el buen estado \u00a0f\u00edsico y an\u00edmico (sosegado) del ni\u00f1o instantes \u00a0despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del il\u00edcito- y de la \u00a0entrevista realizada al infante por la psic\u00f3loga Ana \u00a0Dominga \u00a0Soto \u00a0Garc\u00eda \u00a0\u2013concernientes al lenguaje poco comprensible del examinado, a \u00a0su actitud poco colaboradora, a haber sido tocado en los gl\u00fateos \u00a0por el acusado y a estar rindiendo la informaci\u00f3n porque su \u00a0padre se lo cont\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0impertinencia de dicho reclamo es manifiesta en la medida que, frente \u00a0al primer elemento material de prueba, la referida noticia criminal \u00a0no fue legalmente incorporada al debate oral, lo cual tornaba \u00a0imposible que pudiera ser valorada por los juzgadores y, respecto al \u00a0segundo, el fallo acusado ense\u00f1a que los t\u00f3picos \u00a0relativos a la dificultad en la recepci\u00f3n de dicha entrevista \u00a0por parte de la psic\u00f3loga Soto \u00a0Garc\u00eda \u00a0y el tocamiento en los gl\u00fateos por el enjuiciado fue \u00a0aprehendido por el ad \u00a0quem \u00a0en su exacta dimensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La doctora \u00a0ANA DOMINGA SOTO GARC\u00cdA, luego de leer su informe obrante a \u00a0folios 94-100 elaborado el 16 de febrero de 2016 de la entrevista \u00a0practicada en presencia de la Defensora de Familia al ni\u00f1o \u00a0FCHP se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de esta es conocer el menor \u00a0y su verdad, \u2026 el ni\u00f1o no habl\u00f3 mucho, dijo que \u00a0\u201cun ni\u00f1o de nombre &#8230; lo toc\u00f3 aqu\u00ed\u201d \u00a0mostrando sus gl\u00fateos\u2026 no fue claro en profundizar \u00a0qu[\u00e9] \u00a0fue lo que le hizo, pero \u201chubo una vulneraci\u00f3n a la \u00a0integridad porque el ni\u00f1o estaba afectado emocionalmente\u201d\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los \u00a0falladores no se refirieron al aparte de dicha entrevista, le\u00eddo \u00a0en el juicio, en el que el ni\u00f1o le habr\u00eda expresado a \u00a0la referida experta que su pap\u00e1 le dijo lo que inform\u00f3 \u00a0sobre &#8230;, pero, no se puede perder de vista que el jurista dej\u00f3 \u00a0de contextualizar frente a qu\u00e9 pregunta el peque\u00f1o \u00a0ofreci\u00f3 dicha respuesta (\u00abqui\u00e9n \u00a0sabe de esto que \u00e9l \u2013el ni\u00f1o- comunic\u00f3 que \u00a0le sucedi\u00f3 con respecto a \u201c&#8230;\u201d?\u00bb), \u00a0ni tampoco tiene en cuenta que la misma se entreg\u00f3, \u00a0precisamente, en un escenario, descrito por la profesional de la \u00a0psicolog\u00eda, en el que el menor, de escasos 4 a\u00f1os, no \u00a0mostr\u00f3 mayor disposici\u00f3n de contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante debe se\u00f1alar, con exactitud, el medio de convicci\u00f3n \u00a0sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente \u00a0dice y se deduce de \u00e9l, el m\u00e9rito persuasivo otorgado \u00a0al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisi\u00f3n \u00a0la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, al defensor le bast\u00f3 se\u00f1alar que existen \u00a0contradicciones intr\u00ednsecas en el relato de G.M.O.A. \u2013madre \u00a0del menor- entre lo narrado en su declaraci\u00f3n inicial y lo \u00a0vertido en el juicio, y extr\u00ednsecas con lo consignado en la \u00a0denuncia formulada por su esposo, pero no solo inadvierte que, dicha \u00a0noticia criminal, se recaba, y la entrevista de la referida se\u00f1ora \u00a0no fueron ingresadas al debate oral \u2013para refrescar memoria o \u00a0impugnar credibilidad-, lo que impide hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0sugerida por el letrado respecto de la aludida declaraci\u00f3n \u00a0anterior, sino que su cr\u00edtica se desvanece en lo que no es m\u00e1s \u00a0que un alegato de instancia que pretende derruir, desde su particular \u00a0visi\u00f3n, los fundamentos de los fallos de instancias, los \u00a0cuales est\u00e1n precedidos de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en el \u00a0prop\u00f3sito de sacar avante la tesis acerca de la incoherencia \u00a0del relato de la progenitora del peque\u00f1o, el demandante se\u00f1ala \u00a0que esta testigo fue inconsistente sobre i) el lugar donde encontr\u00f3 \u00a0a su hijo momentos despu\u00e9s de la agresi\u00f3n sexual y ii) \u00a0la persona que estaba con el ni\u00f1o cuando manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de ir al ba\u00f1o, la que detect\u00f3 el \u00a0sangrado en la zona genital del menor y a la que \u00e9ste le cont\u00f3 \u00a0que \u201c&#8230;\u201d le hab\u00eda introducido el pene en la boca \u00a0y en el \u201cpompis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0demuestra ninguna de las divergencias se\u00f1aladas, sino que \u00a0convenientemente omite o tergiversa algunos apartes de la declaraci\u00f3n \u00a0de G.M.O.A., descontextualizando, de este modo, la descripci\u00f3n \u00a0que ella hace de los hechos, la cual se encuentra en perfecta armon\u00eda \u00a0con lo decantado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0cierto que dicha se\u00f1ora aludiera indistintamente a que \u00a0encontr\u00f3 al menor en la casa del victimario y a la vez que \u00a0apareci\u00f3 en la residencia de la v\u00edctima, pues lo que la \u00a0deponente precis\u00f3 es que luego de advertir, en un primer \u00a0momento, que su hijo no estaba en su hogar, indag\u00f3 por \u00e9l \u00a0y lo encontr\u00f3 en la casa del procesado \u2013al lado de la \u00a0suya-, tras lo cual se lo llev\u00f3 para su casa y lo mand\u00f3 \u00a0a jugar al patio, pero, al percatarse, al cabo de un rato, que ya no \u00a0estaba all\u00ed, lo sali\u00f3 a buscar, instante para el cual \u00a0el ni\u00f1o apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0perfectamente claro que al primer sujeto que el peque\u00f1o le \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de ir al ba\u00f1o, fue a su \u00a0pap\u00e1, luego a su mam\u00e1 y que la referencia del menor al \u00a0acceso carnal sufrido por parte de J.A.R.P. \u00a0inicialmente se la hizo a su hermana, cuando esta le pas\u00f3 el \u00a0papel higi\u00e9nico, y, enseguida, a su madre, acontecimiento que \u00a0de inmediato \u00e9sta le transmiti\u00f3 a su esposo y a la \u00a0abuela del infractor, momento en el que la v\u00edctima repiti\u00f3 \u00a0ante ellos y su victimario lo que \u00e9ste le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta \u00a0censura no cumple a cabalidad los requisitos formales establecidos en \u00a0la ley (canon 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004), \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar las finalidades del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esencialmente, la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal, en particular, para \u00a0salvaguardar el principio de legalidad de las penas, la Corte lo \u00a0ADMITE. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por \u00a0separado se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 184 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de J.A.R.P. \u00a0contra \u00a0la sentencia del 16 de \u00a0noviembre de 2017 de \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Admitir \u00a0el segundo cargo del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por separado se \u00a0fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 184 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0no admite impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiten sus nombres completos para preservar el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad. [Cita consignada en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 252-255 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 167-168 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 190 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 280 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 274-280 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 280 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 283-286 y 287-302 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-31 del cuaderno del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, la Corte omitir\u00e1 consignar los nombres completos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los padres de la v\u00edctima, en protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intimidad y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 276 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4510-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52235 \u00a0 Acta 358 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de J.A.R.P. 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