{"id":36062,"date":"2023-09-13T21:43:13","date_gmt":"2023-09-13T21:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4508-201853921\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:13","slug":"ap4508-201853921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4508-201853921\/","title":{"rendered":"AP4508-2018(53921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4508-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Antioquia, \u00a0por el conocimiento del proceso iniciado respecto de un inmueble \u00a0ubicado en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), de \u00a0propiedad de Maril\u00fa \u00a0Cardona Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la resoluci\u00f3n de procedencia1 \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, los hechos que dieron \u00a0g\u00e9nesis a este expediente se derivan de la solicitud adiada el \u00a031 de julio de 20072 \u00a0y elevada por funcionarios de polic\u00eda judicial (Grupo \u00a0Investigativo) ante la Unidad Nacional Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos, con relaci\u00f3n a un bien ra\u00edz \u00a0que figura a nombre de Maril\u00fa \u00a0Cardona Loaiza, \u00a0esposa de Edwar \u00a0Cobos T\u00e9llez, \u00a0alias \u00abDiego \u00a0Vecino\u00bb, \u00a0quien fuera jefe de las autodefensas \u00abFrente \u00a0H\u00e9roes Montes de Mar\u00eda\u00bb, \u00a0con radio de acci\u00f3n delincuencial en los departamentos de \u00a0Sucre y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La providencia \u00a0de inicio se profiri\u00f3 el 8 de julio de 20093 \u00a0y el 30 de octubre de 2015, el anunciado despacho fiscal decret\u00f3 \u00a0la procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0predio identificado con folio de matr\u00edcula 140\u201358399, \u00a0localizado en la capital cordobesa, decisi\u00f3n frente a la cual \u00a0no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sometida a reparto la actuaci\u00f3n ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la misma correspondi\u00f3 al Tercero de la especialidad el d\u00eda \u00a022 de diciembre siguiente4, \u00a0judicatura que a continuaci\u00f3n despleg\u00f3 las siguientes \u00a0actuaciones: el 29 de igual mes y a\u00f1o avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y corri\u00f3 traslado a los intervinientes para \u00a0solicitudes probatorias5; \u00a0el 9 de junio de 20166 \u00a0orden\u00f3 y neg\u00f3 algunas de las deprecadas; y, adelant\u00f3 \u00a0actividad tendiente a su agotamiento7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de agosto de 20188, \u00a0el referido juzgador declar\u00f3 que carec\u00eda de competencia \u00a0para continuar con el diligenciamiento, seg\u00fan lo normado en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de 20149, \u00a0por corresponder ella a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, conforme \u00a0a la ubicaci\u00f3n del bien y en concordancia con lo previsto en \u00a0el Acuerdo PSAA16\u201310517 del 17 de mayo de 2016 emanado de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 enviar el paginario a su hom\u00f3logo \u00a0y le propuso colisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de la categor\u00eda y \u00a0ubicaci\u00f3n mencionadas tambi\u00e9n se declar\u00f3 sin \u00a0competencia para asumir el conocimiento y trab\u00f3 el conflicto \u00a0propuesto, al argumentar10 \u00a0que: (i) \u00a0sin \u00a0desconocer la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la litis, para \u00a0el 29 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, ya se encontraba en vigencia \u00a0la Ley 1708 de 2014; (ii) \u00a0en el caso de la especie se produjo la pr\u00f3rroga de competencia \u00a0al asumirse el encuadernamiento y practicar, en su gran mayor\u00eda, \u00a0la prueba decretada; (iii) \u00a0el \u00a0remitente pretende evitar una nulidad por falta de ella, \u00a0circunstancia no alegada por las partes e intervinientes y, por \u00a0tanto, convalidada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, por el referenciado juez se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para el pronunciamiento \u00a0pertinente \u00a0y continuar el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de competencias \u00a0planteada entre el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Antioquia, \u00a0de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de \u00a0diferentes distritos especializados, tem\u00e1tica abordada por la \u00a0Colegiatura en \u00a0prove\u00eddo CSJ AP1654\u20132017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al \u00a0precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16\u201310517 \u00a0del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, estableci\u00f3, para el territorio \u00a0nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0dispuso que los distritos especializados en extinci\u00f3n de \u00a0dominio ser\u00edan ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, \u00a0Cali, C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (art\u00edculo \u00a01\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, fij\u00f3 el \u00e1mbito territorial de \u00a0competencia de cada uno de esos distritos especializados en extinci\u00f3n \u00a0de dominio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, los distritos especializados en extinci\u00f3n de \u00a0dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada \u00a0uno agrupa varios distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establec\u00eda el art\u00edculo 257\u20131 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes de ser reformado por el \u00a0Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 50, esta \u00a0divisi\u00f3n se hace \u201cpara efectos judiciales\u201d, con el \u00a0objeto de \u201cdesconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d, que es \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la \u00a0distinci\u00f3n que hace el Juzgado [\u2026] entre el aspecto \u00a0administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido espec\u00edfico \u00a0de categor\u00edas creadas por la ley \u2013como circuito y \u00a0distrito judicial\u2013 que es completado por el acuerdo que \u00a0determina el mapa judicial, delimita el \u00e1mbito dentro del cual \u00a0cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la \u00a0medida de su competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen \u00a0a diferentes distritos especializados en extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia \u00a0de una mayor cantidad de Salas de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal \u00a0(art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo PSAA16\u201310517). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0materia de normas procesales la regla general, salvo disposici\u00f3n \u00a0expresa en contrario, es que \u00e9stas son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y rigen hacia el futuro (art\u00edculo 40 de la Ley 183 \u00a0de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0nuestro caso, la Ley 1708 o C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 49.039 del 20 de \u00a0enero de 2014 y comenz\u00f3 su vigencia \u201c(\u2026) seis (6) \u00a0meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d (art\u00edculo \u00a0218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto \u2013se \u00a0anticipa\u2013, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir \u00a0la fase de juzgamiento en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, es ineludible tener en cuenta que su art\u00edculo \u00a026\u20131 remite en materia de \u201cprocedimiento\u201d \u00a0a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio no contiene previsiones sobre \u00a0conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 s\u00ed y dispone \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre \u00a0juzgados de diferentes distritos (art\u00edculo 75\u20134), se \u00a0concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0333 de 1996, \u00a0el Decreto Legislativo \u00a01975 de 2002, \u00a0la Ley 793 de 2002, \u2013que a su vez fue objeto de varias \u00a0modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las \u00a0Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011\u2013, y el actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el \u00a0tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0\u00faltima normativa compil\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, as\u00ed \u00a0como un r\u00e9gimen de principios generales, con \u00a0la pretensi\u00f3n de construir un aut\u00e9ntico sistema de \u00a0normas para \u00a0el ejercicio del mecanismo de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C\u2013958\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Su art\u00edculo \u00a0218 derog\u00f3 \u00abexpresamente \u00a0las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, as\u00ed como todas \u00a0las dem\u00e1s leyes que las modifican o adicionan, y tambi\u00e9n \u00a0todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las \u00a0disposiciones de este C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Como excepci\u00f3n a la derogatoria, el inciso segundo del \u00a0referido precepto se\u00f1ala: \u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0y 10 [de] \u00a0la \u00a0Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableci\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con \u00a0fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 \u00a0al 7 de la Ley \u00a0793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, \u00a0seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el \u00a0art\u00edculo \u00a072 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n as\u00ed se ha pronunciado con relaci\u00f3n a \u00a0dicho t\u00f3pico (CSJ AP1890\u20132015, 16 abr. 2015, rad. \u00a045775): \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, legalmente contempladas al dictarse \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio; y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que \u00a0se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las \u00a0disposiciones atributivas de competencia. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Conforme a ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, la \u00a0competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se determina con \u00a0fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos atinentes a las causales a partir de \u00a0las cuales se puede promover ese mecanismo, contin\u00faa \u00a0aplic\u00e1ndose la normativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, pues si bien es cierto la actuaci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 al amparo de la anterior legislaci\u00f3n y la etapa \u00a0de juicio se tramit\u00f3 por su hom\u00f3logo Tercero de Bogot\u00e1, \u00a0la competencia est\u00e1 regida por la ley vigente y su aplicaci\u00f3n \u00a0es inmediata, sin que opere fen\u00f3meno semejante al de su \u00a0pr\u00f3rroga (CSJ \u00a0AP2833\u20132017, 3 may. 2017, rad. 49968). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el \u00a0factor territorial la fase de juzgamiento y la emisi\u00f3n del \u00a0consecuente fallo, el art\u00edculo 35 ibidem, \u00a0modificado por el canon 9\u00ba de la Ley 1849 de 2017, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde \u00a0se encuentren los bienes, \u00a0asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya \u00a0bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el \u00a0juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista el mismo n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en distintos distritos judiciales se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a028 \u00a0numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso. La aparici\u00f3n \u00a0de bienes en otros lugares despu\u00e9s de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si hay bienes \u00a0que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, ser\u00e1n \u00a0competentes en primera instancia los Jueces del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 \u00a0competencia para el juzgamiento en \u00fanica instancia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en \u00a0un agente diplom\u00e1tico debidamente acreditado, \u00a0independientemente de su lugar de ubicaci\u00f3n en el territorio \u00a0nacional. \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el inmueble objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se encuentra ubicado en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0ya se\u00f1alado Acuerdo PSAA16\u201310517, en su art\u00edculo \u00a02\u00ba consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0Territorial. La competencia territorial de los Distritos \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio quedar\u00e1 \u00a0establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio: Antioquia. Sede de los Juzgados: Medell\u00edn. \u00a0Competencia territorial en los distritos judiciales de: Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, Quibd\u00f3 y Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Como \u00a0en el presente conflicto no se discute la localizaci\u00f3n del \u00a0bien, sino la norma aplicable y la posibilidad de provocar la \u00a0colisi\u00f3n luego de haberse avocado el conocimiento del proceso \u00a0y adelantado la pr\u00e1ctica de pruebas, de lo expuesto en los \u00a0ac\u00e1pites que anteceden se sigue que la determinaci\u00f3n a \u00a0adoptar es atribuir el conocimiento del presente tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, con fundamento en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitir\u00e1 el \u00a0expediente, para lo de su cargo. \u00a0Esta determinaci\u00f3n ser\u00e1 informada al hom\u00f3logo \u00a0Tercero de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencias, atribuyendo el \u00a0conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia, dando aviso de lo aqu\u00ed decidido al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 39, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 4, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 49, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, C.O. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss., ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 8, C.O. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4508-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53921 \u00a0 Acta 358 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de 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