{"id":36054,"date":"2023-09-13T21:43:13","date_gmt":"2023-09-13T21:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4476-201846766\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:13","slug":"ap4476-201846766","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4476-201846766\/","title":{"rendered":"AP4476-2018(46766)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4476-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46766 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 358) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero Le\u00f3n, H\u00e9ctor Rojas Medina y Jeimmy \u00a0Paola Vidal Bojanini, contra la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 9 de julio de 2015, con la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena que les impuso el Juzgado 23 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con ocasi\u00f3n de un trauma sufrido por su hijo menor de edad y \u00a0el dolor persistente que presentaba, la se\u00f1ora Norma Yolima \u00a0Rinc\u00f3n Boray, el 11 de octubre de 2007, acudi\u00f3 a la \u00a0Cruz Roja en Bogot\u00e1, donde fueron atendidos por la M\u00e9dica \u00a0Jeimmy Paola Vidal Bojanini, profesional que, con base en una \u00a0ecograf\u00eda testicular del ni\u00f1o, le prescribi\u00f3 \u00a0ibuprofeno, lo dio de alta y sugiri\u00f3 que consultara al \u00a0pediatra. Como no recibi\u00f3 una orden escrito de remisi\u00f3n \u00a0al especialista, dijo la denunciante, en la EPS no fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n del ni\u00f1o empeor\u00f3 y no dejaba de \u00a0quejarse. Entonces, la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Boray, lo llev\u00f3 \u00a0al Hospital San Jos\u00e9, donde lo recibi\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0de turno Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, pediatra que lo \u00a0valor\u00f3 f\u00edsicamente, ley\u00f3 la ecograf\u00eda que \u00a0se le hab\u00eda realizado en la ma\u00f1ana, orden\u00f3 que \u00a0continuara con el Ibuprofeno y lo remiti\u00f3, aunque sin car\u00e1cter \u00a0prioritario, con el ur\u00f3logo pedi\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salud del menor continu\u00f3 en declive y al d\u00eda siguiente \u00a0sus padres lo llevaron a la IPS de Compensar. Lo atendi\u00f3 el \u00a0pediatra H\u00e9ctor Rojas Medina, lo revis\u00f3, cambi\u00f3 \u00a0el Ibuprofeno por Naxopreno y al advertir una posible afecci\u00f3n \u00a0en el pecho, le ordeno terapias respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda siguiente, 13 de octubre, durante las terapias \u00a0respiratorias, ante el fuerte dolor que evidenciaba el paciente, la \u00a0terapista acudi\u00f3 a la pediatra Andrea Ximena Duarte, quien no \u00a0m\u00e1s observarlo, dispuso de manera inmediata intervenirlo \u00a0quir\u00fargicamente. Durante el procedimiento estableci\u00f3 \u00a0que el test\u00edculo izquierdo se hab\u00eda torcido y gener\u00f3 \u00a0necrosis por falta de irrigaci\u00f3n sangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia del 12 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0a los m\u00e9dicos Vidal Bojanini, Forero Le\u00f3n y Rojas \u00a0Medina, el delito de lesiones personales culposas, cargo que no \u00a0aceptaron y por el cual fueron acusados formalmente en diligencia \u00a0verificada el 15 de abril del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el Juzgado 23 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de \u00a02015, los conden\u00f3 a 19 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 mismo lapso, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n m\u00e9dica por 6 meses, al hallarlos penalmente \u00a0responsables del delito imputado, determinaci\u00f3n confirmada en \u00a0Sala mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0fallo del 7 de julio siguiente, recurrido ahora en forma \u00a0extraordinaria por los defensores de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La promovida a nombre de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n \u00a0contiene los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Con base en la causal segunda de las establecidas por el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sostiene que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 el debido proceso al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma, el juez de conocimiento para fundar la responsabilidad penal \u00a0de los acusados acudi\u00f3 a un protocolo m\u00e9dico for\u00e1neo \u00a0que obtuvo en internet, desconocido y no controvertido por las partes \u00a0en el juicio, proceder con el cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0381 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la defensa apel\u00f3 la sentencia en orden a que \u00a0el Tribunal revocara la decisi\u00f3n toda vez que el juez no pod\u00eda \u00a0tener como soporte de la condena un elemento material probatorio \u00a0aportado por \u00e9l mismo, que no fue oportuna y legalmente \u00a0decretado y que las partes no pudieron controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada, concreta el actor, no discuti\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas practicadas en el juicio, \u00fanicamente lo \u00a0relacionado con aquella que el sentenciador aport\u00f3 por su \u00a0cuenta y a ese tema debi\u00f3 concretarse el examen del Tribunal, \u00a0sin que le fuera posible \u201crealizar \u00a0una \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria a los elementos materiales \u00a0cuando la defensa nunca discuti\u00f3 este aspecto\u2026 no pod\u00eda \u00a0confirmar la sentencia condenatoria haciendo una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, agrega, contrari\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n \u00a0valor\u00f3 nuevamente el dictamen pericial \u201cy \u00a0a partir del mismo fundament[\u00f3] la sentencia condenatoria, con \u00a0lo cual ni siquiera se puede decir que la sentencia de segunda \u00a0instancia constituye una unidad con la de primera instancia, porque \u00a0para poder condenar el Tribunal termina afirmando que el juez se \u00a0equivoca en la forma como valor\u00f3 las pruebas de primera \u00a0instancia, con lo cual con argumentos totalmente contrarios se llega \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, esto es, una sentencia de naturaleza \u00a0condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, en tanto entiende en la sentencia recurrida se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso, solicita que se decrete la \u00a0nulidad para que el Tribunal desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sobre los temas de inconformidad propuestos por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los art\u00edculos 111, 116-2, 23 y 120 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los hechos declarados en la sentencia, asegura el actor, no se \u00a0puede establecer el momento en que surgi\u00f3 la torsi\u00f3n \u00a0testicular que gener\u00f3 la lesi\u00f3n en la salud de la \u00a0v\u00edctima. En tales condiciones, agrega, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0concluir que el procesado desconoci\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado y que se concret\u00f3 en el resultado. \u201cSi \u00a0estamos hablando de delitos culposos, lo primero que tuvo que \u00a0determinar la justicia, es que cuando mi defendido doctor Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero atendi\u00f3 al \u00a0menor, \u00e9ste ya presentaba \u00a0la torsi\u00f3n testicular, porque si no la presentaba no se puede \u00a0concluir que mi defendido es responsable de la p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo por no haber diagnosticado la torsi\u00f3n \u00a0testicular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, afirma, el Tribunal acept\u00f3 que existe duda en \u00a0torno a ese aspecto \u00a0y sin embargo conden\u00f3, cuando no pod\u00eda \u00a0\u201cconcluir \u00a0que el deber de cuidado que el doctor Jos\u00e9 Guillermo Forero \u00a0viol\u00f3, se haya concretado en el resultado p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo, con ello se ha destruido la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que precede el fallo y en consecuencia es \u00a0concepto de esta defensa se debe revocar la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita casar la sentencia y absolver al acusado del cargo de \u00a0lesiones personales que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que al procesado se le conden\u00f3 por no haber \u00a0diagnosticado la torsi\u00f3n testicular padecida por el menor y \u00a0que deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida de esa parte de la anatom\u00eda, \u00a0teniendo como fundamento probatorio un dictamen de Medicina Legal en \u00a0el que el perito consult\u00f3 telef\u00f3nicamente a un \u00a0especialista que no observ\u00f3 la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura, el juzgador omiti\u00f3 valorar la sentencia \u00a0del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del 24 de noviembre de \u00a02011, en la que se descart\u00f3 la mala praxis de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, como causa de la lesi\u00f3n sufrida por el menor. \u00a0Respecto del doctor Forero Le\u00f3n, la decisi\u00f3n destaca \u00a0que el galeno, con el material a su alcance y la valoraci\u00f3n \u00a0que le hizo al menor, descart\u00f3 la torsi\u00f3n testicular en \u00a0forma l\u00f3gica y coherente. De igual modo, que su actuaci\u00f3n \u00a0busc\u00f3 lo m\u00e1s conveniente para el paciente, con lo cual \u00a0se descarta que hubiere querido poner en riesgo la salud del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cuestiona que el Tribunal hubiera tenido como base de la condena un \u00a0dictamen emitido por un m\u00e9dico que no es pediatra ni ur\u00f3logo, \u00a0y que para rendir su concepto consult\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0a otros profesionales que no tuvieron ocasi\u00f3n de observar la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente; tema al que dedica gran parte \u00a0de la fundamentaci\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la cr\u00edtica que dirige contra ese medio de demostraci\u00f3n, \u00a0el actor concluye que resulta imposible determinar que el ni\u00f1o \u00a0habr\u00eda sufrido la torsi\u00f3n testicular el 11 de octubre \u00a0de 2007, pues el acusado lo valor\u00f3 y no encontr\u00f3 \u00a0hallazgos al examen f\u00edsico que le permitieran arribar a ese \u00a0diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, con prescindencia de conectores l\u00f3gico \u00a0argumentativos id\u00f3neos para establecer el error de existencia \u00a0que proclama y evidenciar la trascendencia que revestir\u00eda \u00a0frente al sentido de la decisi\u00f3n recurrida, asegura que el \u00a0sentenciador err\u00f3 al desconocer el fallo del Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica, prueba que con otras practicadas en el juicio \u00a0\u201cdesvirt\u00faan \u00a0las conclusiones equivocadas a las que lleg\u00f3 el perito de \u00a0Medicina Legal y permiten concluir que la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad ha sido desvirtuada\u201d, \u00a0circunstancia por la cual solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0y \u00a0en su lugar absolver al procesado del delito que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda interpuesta a nombre de H\u00e9ctor Rojas Medina. Propone \u00a0los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cargo principal. El actor lo enuncia se\u00f1alando que \u201cLas \u00a0sentencias de primera y segunda \u00a0son nulas por haber sido emitidas en \u00a0clara violaci\u00f3n directa de una norma de derecho sustancial. \u00a0Por incursi\u00f3n lesiva en la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional y art\u00edculos \u00a08, 16, 372, 378 y 435 inciso segundo de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, \u00a0asegura que la sentencia de primer grado es nula por \u00a0haber sido adoptada con fundamento en el conocimiento privado del \u00a0juez, y la de segunda, por haber desbordado el Tribunal los l\u00edmites \u00a0de su competencia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, manifiesta que el juez de conocimiento bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en \u00a0Ni\u00f1os y Adolescentes, adoptado por el Gobierno Federal de \u00a0M\u00e9xico, el cual establece que en esas situaciones, se presenta \u00a0una urgencia quir\u00fargica, pues frente a varias y contingentes \u00a0complicaciones, debe descartarse la m\u00e1s grave, esto es, la \u00a0torsi\u00f3n testicular que puede conllevar a la p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo. El documento no fue incorporado como prueba al \u00a0 juicio, ni descubierto, por lo que no pudo ser controvertido por las \u00a0partes del proceso, surgi\u00f3 del conocimiento privado del juez, \u00a0de su marco de privacidad acad\u00e9mica, y con base en ese \u00a0protocolo determin\u00f3 que los acusados obraron al margen de la \u00a0buena praxis m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior refiere que la defensa de \u00a0los tres acusados estuvo conforme con la determinaci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento de apartarse de la pericia oficial al \u00a0considerarla inid\u00f3nea, de manera que esa prueba no form\u00f3 \u00a0parte de la apelaci\u00f3n, de manera que por virtud del principio \u00a0de limitaci\u00f3n el ad quem no ten\u00eda atribuci\u00f3n ni \u00a0competencia para pronunciarse y fundar su decisi\u00f3n en ese \u00a0medio de convicci\u00f3n. Al haber procedido de esa manera, \u00a0construy\u00f3 su propia teor\u00eda del caso, suplant\u00f3 al \u00a0juez de instancia y desconoci\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0el cual le impon\u00eda analizar la responsabilidad de los acusado \u00a0con base \u00fanicamente en el inopinado protocolo extranjero que \u00a0el a quo trajo como fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, entiende que el Tribunal err\u00f3 al desconocer \u201clas \u00a0reglas constitucionales y legales concernidas al debido proceso, en \u00a0esta caso, por haber desbordado el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0propio de la apelaci\u00f3n, quebranto que es constitutivo, se \u00a0itera, de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, de que trata \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, generado en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el desconocimiento de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s \u00a0particularmente de los art\u00edculos 377, referido a la publicidad \u00a0de las pruebas, 378, atinente a la contradicci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0379 concernido a la inmediaci\u00f3n, dado que se itera, el \u00a0Protocolo de Abordaje de Escroto Agudo en Ni\u00f1os y \u00a0Adolescentes, de origen mexicano, no es una prueba, no se decret\u00f3, \u00a0no se incorpor\u00f3 en debida forma, no fue conocida por esta \u00a0defensa ni por el acusado, carece de publicidad e inmediaci\u00f3n, \u00a0no puede ser controvertida\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de trascendencia, sostiene que de haberse sometido el Tribunal \u00a0al tema objeto de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia ser\u00eda absolutoria. No obstante, como desconoci\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad y resolvi\u00f3 t\u00f3picos \u00a0diferentes, emerge claro que vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales referidas al debido proceso, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita la nulidad de fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Segundo cargo (subsidiario). El recurrente lo enuncia como \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d \u00a0y solicita, con base en la causal seg\u00fan da de casaci\u00f3n \u00a0(sic), se revoque la sentencia de segundo grado \u201cpor \u00a0cuanto se incurri\u00f3 en desconocimiento del debido proceso, por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes, en espec\u00edfica materia de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que se conden\u00f3 al acusado Rojas Medina sin que en la actuaci\u00f3n \u00a0obre prueba que conduzca al conocimiento exigido al efecto por el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, salvo \u00a0el dictamen de Medicina Legal y la declaraci\u00f3n de la \u00a0denunciante Norma Yolima Rinc\u00f3n, de los cuales, asegura, no \u00a0dimana la fuerza demostrativa requerida para adoptar esa decisi\u00f3n, \u00a0por lo que, a\u00f1ade, el sentenciador incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio, m\u00e1s a\u00fan cuando la pericia aludida ni \u00a0siquiera menciona al acusado ni concreta la valoraci\u00f3n que le \u00a0hizo al menor, aspecto en el que, de paso, incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal supuso la existencia de la historia \u00a0cl\u00ednica de la atenci\u00f3n brindada por el acusado en \u00a0Compensar. Si no milita en la actuaci\u00f3n dicho documento, \u00a0agrega, no obra prueba que indique el estado f\u00edsico en que se \u00a0encontraba el paciente el 12 de octubre de 2007. El juzgador supuso \u00a0ese hecho, lo cual constituye un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de estos errores, el Tribunal habr\u00eda establecido que \u00a0como no se cuenta en el proceso con medios de conocimiento \u00a0suficientes para condenar, se impon\u00eda aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta mediante errores de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, en relaci\u00f3n con los testimonios de la \u00a0denunciante Norma Yolima Rinc\u00f3n, la m\u00e9dica Andrea \u00a0Ximena Duarte, la perito de Medicina Legal Liliana Marcela T\u00e1mara \u00a0Pati\u00f1o; pruebas de las cuales el sentenciador concluy\u00f3 \u00a0que \u201cafloran \u00a0elementos y argumentos incriminatorios respecto del doctor \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, y con fundamento en tales elucubraciones, residenci\u00f3 \u00a0en cabeza de mi representado, el juicio de reproche.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, agrega, el Tribunal dio por demostrado, sin que sea \u00a0 cierto, que al momento de la valoraci\u00f3n que se le hizo al \u00a0menor en el Centro de Urgencias de la Cruz Roja, presentaba \u00a0inflamaci\u00f3n testicular. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el dictamen de Medicina Legal no alude la atenci\u00f3n \u00a0brindada al infante por el acusado Rojas Medina, de manera que las \u00a0conclusiones incriminatorias las supone el juez de segundo grado, \u00a0pues insiste, en el informe pericial ni en el testimonio de la perito \u00a0Lina Marcela T\u00e1mara Pati\u00f1o, refieren el procedimiento \u00a0realizado por el acusado, por lo que, a su juicio, resulta incierto \u00a0el origen de las deducciones del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las conclusiones probatorias del Tribunal se distancian de lo \u00a0demostrado en el juicio, toda vez que la defensa demostr\u00f3 que \u00a0al momento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el menor no \u00a0presentaba evidencia cl\u00ednica de estar padeciendo una \u00a0inflamaci\u00f3n testicular. \u201cEn \u00a0este discurrir del Tribunal se evidencia la grave confusi\u00f3n \u00a0que lo embarga, insiste en su consideraci\u00f3n que el test\u00edculo \u00a0es comprendido como un todo con sus diferentes estructuras y ese \u00a0discurrir no es v\u00e1lido\u201d. \u00a0Deben diferenciarse las diversas estructuras teniendo en cuenta que \u00a0la patolog\u00eda registrada el 11 y el 12 de octubre de 2007, \u00a0cuando el menor fue valorado por los procesados, correspond\u00eda \u00a0con la epididimitis izquierda, secundaria a trauma testicular, no a \u00a0otra clase de afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, por haber variado el contenido de las pruebas \u00a0indicadas, en orden a enmendar el error, solicita que se case la \u00a0sentencia y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial mediante error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. Con argumentos similares a los \u00a0consignados en el cargo precedente, \u00a0en este controvierte de nuevo el \u00a0m\u00e9rito asignado a la historia cl\u00ednica del menor \u00a0elaborada en el Hospital San Rafael, el dictamen de Medicina Legal y \u00a0el testimonio de la experta de esa instituci\u00f3n, para afirmar \u00a0que el Tribunal distorsion\u00f3 el contenido de cada uno de esos \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber incurrido en el error, concluye, la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia habr\u00eda sido sustancialmente distinta, por lo \u00a0cual se impone revocarla \u00a0y dictar a cambio sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta mediante error de hecho por falso \u00a0raciocinio, en el cual, asegura el actor, incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador al apreciar la prueba pericial, testimonial y \u00a0documental, cuando afirm\u00f3, sin pruebas que lo demuestren, que \u00a0el paciente presentaba la inflamaci\u00f3n testicular desde la \u00a0ma\u00f1ana del jueves 11 de octubre de 2007, y al mismo tiempo \u00a0manifestar que el Tribunal no es un ente especializado con \u00a0conocimientos m\u00e9dicos que le permitan determinar en qu\u00e9 \u00a0momento ocurri\u00f3 la aludida torsi\u00f3n testicular, \u00a0incongruencia que ri\u00f1e con los postulados de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva bajo los cuales examin\u00f3 el juzgador la \u00a0responsabilidad de los procesados, pues c\u00f3mo imput\u00e1rseles \u00a0el resultado sin verificar que crearon o incrementaron el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado. En suma, dice, los razonamientos \u00a0del sentenciador desconocen el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el actor aprovecha la censura para se\u00f1alar \u00a0nuevamente que el Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n, examin\u00f3 \u00a0aspectos diversos al que gener\u00f3 la inconformidad de la \u00a0defensa, es decir, el empleo por parte del juez de conocimiento de un \u00a0protocolo m\u00e9dico extranjero que las partes no tuvieron \u00a0oportunidad de conocer ni controvertir, y asegura que la prueba que \u00a0incrimina a su defendido, aparece desvirtuada con el historia cl\u00ednica \u00a0del Hospital San Rafael, \u00a0pues consigna que los cambios en la \u00a0estructura testicular del menor, surgieron despu\u00e9s de haber \u00a0sido valorado por el acusado Rojas Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, \u00a0manifiesta que los errores advertidos en la sentencia de \u00a0segundo grado, ameritan que la Corte Suprema de Justicia intervenga \u00a0para corregirlos, de modo que se materialice en este asunto el \u00a0derecho a la tutela judicial efectiva, que en el caso \u201cse \u00a0especificar\u00eda en el derecho que le asiste a todo procesado de \u00a0no ser condenado hasta tanto no (sic) se llegue al conocimiento, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, sobre su responsabilidad en el hecho por el \u00a0cual se le juzg\u00f3.\u201d \u00a0En tal orden de ideas, solicita casar la sentencia y proferir la de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de Jeimmy Paola Vidal Bojanini. Contiene tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculo 111, 116-2 23 y 120 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0haberse condenado a la acusada por del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el actor que el Tribunal declar\u00f3 demostrado que: i) que la \u00a0acusada valor\u00f3 al ni\u00f1o, ii) le orden\u00f3 una \u00a0ecograf\u00eda, la cual iii) fue realizada por otro m\u00e9dico y \u00a0demuestra que al momento de la valoraci\u00f3n el paciente \u00a0presentaba una epididimitis y no la torsi\u00f3n testicular. Siendo \u00a0as\u00ed, agrega, no se le puede imputar la p\u00e9rdida del \u00a0test\u00edculo por aparecer descartada esa patolog\u00eda al \u00a0momento de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0imputarle a la procesada el resultado, contin\u00faa el recurrente, \u00a0debi\u00f3 establecerse que cuando atendi\u00f3 al menor \u00a0presentaba la patolog\u00eda de torsi\u00f3n testicular, que no \u00a0pudo diagnosticarla y que debido a ello sobrevino el resultado \u00a0punible. En el caso se descartan los elementos objetivos del tipo \u00a0culposo, en la medida en que no puede decirse que infringi\u00f3 el \u00a0deber objetivo de cuidado al no advertir una patolog\u00eda que, \u00a0seg\u00fan lo demostrado, estaba ausente al momento de la consulta, \u00a0circunstancia que impide imputarle el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, concluye, la conducta es at\u00edpica de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver, en el \u00a0fallo de reemplazo a la procesad Vidal Bojanini. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, error de hecho por \u00a0falso raciocinio, que deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de los art\u00edculos 111, 116-2, 23 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, afirma el actor, manifest\u00f3 en el fallo recurrido que \u00a0resultaba imposible determinar en qu\u00e9 momento, entre el jueves \u00a011 de octubre y el s\u00e1bado 13, ocurri\u00f3 la torsi\u00f3n \u00a0testicular, pero deriva responsabilidad en la acusada por haber \u00a0remitido al paciente a un pediatra en forma verbal sin consideraci\u00f3n \u00a0a la prioridad que el caso ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el ad quem desconoci\u00f3 la regla l\u00f3gica que \u00a0ense\u00f1a \u201cque \u00a0si no se sabe si cuando la m\u00e9dica atendi\u00f3 al menor este \u00a0presentaba la torsi\u00f3n testicular, no la puede diagnosticar, \u00a0porque para poder diagnosticar esta enfermedad necesariamente la \u00a0ten\u00eda que tener y si al momento en que ella lo atendi\u00f3 \u00a0no se sabe si el menor ten\u00eda esta patolog\u00eda, no se le \u00a0puede exigir que la diagnosticara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta por error de hecho mediante falso juicio \u00a0de existencia, relacionado con la historia cl\u00ednica de la \u00a0atenci\u00f3n en la Cruz Roja, yerro que condujo, igualmente, a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0relacionadas en los cargos antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que el Tribunal fundament\u00f3 la condena en el hecho de \u00a0que la acusada omiti\u00f3 elaborar la orden escrita de remisi\u00f3n \u00a0al pediatra. Sin embargo, el documento mencionado rese\u00f1a la \u00a0valoraci\u00f3n a la cual someti\u00f3 al \u00a0menor: orden\u00f3 \u00a0la ecograf\u00eda de tejido blando en escroto inguinal izquierdo y \u00a0la remisi\u00f3n al pediatra de Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba demuestra que la acusada Vidal Bojanini realiz\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica que correspond\u00eda. La ecograf\u00eda que \u00a0dispuso estableci\u00f3 una epididimitis, no la torsi\u00f3n \u00a0testicular, hechos que, en criterio del actor, se corroboran en las \u00a0declaraciones de la denunciante y del radi\u00f3logo Eduardo \u00a0Molano, quien realiz\u00f3 la ecograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, afirma, la acusada adelant\u00f3 en ese caso la \u00a0gesti\u00f3n m\u00e9dica que le correspond\u00eda, de manera \u00a0que al no haber violado el deber objetivo de cuidado, el resultado \u00a0(p\u00e9rdida del test\u00edculo) no se le puede atribuir. De \u00a0haber valorado el Tribunal la historia cl\u00ednica, habr\u00eda \u00a0advertido que la remisi\u00f3n extra\u00f1ada se orden\u00f3, \u00a0luego, la decisi\u00f3n recurrida ser\u00eda diferente y \u00a0favorable a la procesada, raz\u00f3n por la cual solicita que se \u00a0case la sentencia y se absuelva a Jeimmy Paola Vidal Bojanini. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a esta disposici\u00f3n se tiene que el cargo \u00a0primero de la demanda de Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, y \u00a0el primero principal del libelo de H\u00e9ctor Rojas Medina, \u00a0fundado en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio \u00a0viciado de nulidad, se inadmitir\u00e1n por las razones que pasan a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte tiene decantado que cuando la demanda se \u00a0apoya en la causal referida, el actor debe tener en cuenta que no \u00a0cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la irregularidad que se denuncie debe ser \u00a0esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la v\u00eda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0los demandantes como motivo de nulidad que el Tribunal, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia, desbord\u00f3 el marco de competencia que le \u00a0trazaba la inconformidad de los recurrentes, los cuales, aseguran, \u00a0enfilaron sus protestas, de manera exclusiva, contra la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo de estructurar la responsabilidad de los acusados en un \u00a0protocolo m\u00e9dico extranjero, no conocido ni controvertido por \u00a0la defensa, por \u00a0cuanto lo alleg\u00f3 el juzgador al momento de \u00a0elaborar la decisi\u00f3n. Sin embargo, alegan, el Tribunal adem\u00e1s \u00a0de esa tem\u00e1tica, adelant\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis del \u00a0conjunto probatorio \u00a0practicado en el juicio, para establecer el \u00a0aspecto referido y confirmar, con otros argumentos, la condena de \u00a0primera instancia. Con tal proceder, aseguran, desconoci\u00f3 el \u00a0principio de limitaci\u00f3n a la competencia de superior funcional \u00a0en materia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema que preocupa a los demandantes, la Sala \u00a0ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que toda impugnaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de ser sustentada conforme lo normado en el art\u00edculo \u00a0179 A de la Ley 906 de 2004, debe ser adecuada y apropiada al caso, \u00a0lo cual implica: i) determinar las razones del disenso con lo \u00a0decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique \u00a0la confrontaci\u00f3n de la sentencia apelada, ii) \u00a0no \u00a0introducir con la impugnaci\u00f3n nuevos planteamientos o exponer \u00a0un desacuerdo gen\u00e9rico, y iii) \u00a0presentar \u00a0argumentos claros, puntuales y l\u00f3gicos de los cuales se derive \u00a0el alcance de la oposici\u00f3n y los aspectos que abarca la misma. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en decisiones como CSJ AP, \u00a015 feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, \u00a014 sep. 2016, rad. 48182. Lo anterior, como quiera que los recursos \u00a0son \u00a0medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de \u00a0obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, por ende, es la debida \u00a0sustentaci\u00f3n la que orienta la pretensi\u00f3n y fija la \u00a0competencia del superior en los temas propuestos y en los que les \u00a0resulten inmanentes al objeto de la controversia, de donde fluye \u00a0 carente de raz\u00f3n el motivo de nulidad que postulan los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, conforme lo precis\u00f3 el Tribunal en el fallo \u00a0recurrido que los defensores de Guillermo Forero Le\u00f3n y H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, apelaron la sentencia con el fin de que el superior \u00a0funcional la revocara y los absolviera por no existir, en criterio de \u00a0los abogados, prueba de la responsabilidad de los acusados, pues \u00a0careciendo de validez el protocolo m\u00e9dico incorporado por el \u00a0juez de conocimiento, los medios de prueba practicados en el juicio, \u00a0no evidenciaban que hubieran incurrido en violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta claro que los apelantes expusieron al Tribunal como \u00a0punto de inconformidad la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0de los acusados en el delito de lesiones personales culposas, y de \u00a0ese aspecto se ocup\u00f3 en la decisi\u00f3n recurrida, primero, \u00a0examinando el proceder del a quo de acudir a un protocolo m\u00e9dico \u00a0extranjero, dada la pluralidad de cr\u00edticas que los defensores \u00a0formularon contra el dictamen de Medicina Legal, y resolver que esa \u00a0forma de obrar no est\u00e1 prohibida legalmente y no puede \u00a0considerarse que corresponda al conocimiento privado del juzgador, \u00a0seg\u00fan alegaban los recurrente; segundo, valorando la pruebas \u00a0del proceso, con exclusi\u00f3n del protocolo que generaba \u00a0inconformidad, consider\u00f3, \u201cno \u00a0porque estime [el \u00a0 Tribunal] \u00a0que ese documento, cosechado en una rep\u00fablica de condiciones \u00a0sociales y pol\u00edticas harto similares a las nuestras, no pueda \u00a0brindar alguna luces para clarificar el caso, sino porque el caso \u00a0mismo es tan rico en aportes probatorios, que inmiscuirse en una \u00a0averiguaci\u00f3n cient\u00edfico-m\u00e9dica de c\u00f3mo se \u00a0trata esta dolencia en M\u00e9xico resulta francamente in\u00fatil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n dentro de los \u00a0l\u00edmites trazados por los recurrentes: se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la prueba cuyo m\u00e9rito los inquietaba, y valor\u00f3 \u00a0el material probatorio allegado al juicio, con el fin de verificar \u00a0que se contaba en la actuaci\u00f3n con el conocimiento necesario, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, en cuanto a la responsabilidad \u00a0de los acusados, para confirmar la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores debieron esforzarse en demostrar que las pruebas v\u00e1lidas, \u00a0esto es, las decretadas y practicadas en el juicio, no alcanzaban el \u00a0est\u00e1ndar de condena, y no suponer c\u00e1ndidamente que el \u00a0Tribunal focalizar\u00eda el estudio de la alzada en la validez del \u00a0m\u00e9rito que pudiera tener el protocolo m\u00e9dico consultado \u00a0en internet, sin verificar los presupuestos probatorios requeridos \u00a0para condenar, que era, en esencia, el motivo de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la irregularidad sobre la que edifican el \u00a0desconocimiento del debido proceso y de las garant\u00edas de los \u00a0acusados, carece de fundamento, raz\u00f3n por la cual los cargos \u00a0se\u00f1alados no ser\u00e1n admitidos para ser examinados de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras restantes de las demandas aludidas y los cargos expuestos en \u00a0el libelo presentado en nombre de \u00a0la acusada Jeimmy Paola Vidal \u00a0Bojanini, a pesar de los defectos que los aquejan, considera la Sala, \u00a0deben ser admitidos y examinados en sentencia de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto develan la necesidad de cumplir los fines del recurso, en \u00a0especial, el referido a la efectividad del derecho material, pues \u00a0seg\u00fan ponen de presente los actores, el fundamento de la \u00a0condena, soportada en la violaci\u00f3n al deber de cuidado, puede \u00a0no estar debidamente establecido frente a cada uno de los acusados, \u00a0lo cual obliga a darlas por ajustadas y proferir en oportunidad la \u00a0sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de inadmitir los cargos primero de la demanda de \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Forero Le\u00f3n, y primero principal de \u00a0libelo de H\u00e9ctor Rojas Medina, procede el mecanismo de \u00a0insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0los \u00a0cargos primero de la demanda propuesta a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Forero Le\u00f3n, y primero principal de libelo de H\u00e9ctor \u00a0Rojas Medina, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Admitir \u00a0para estudio de fondo los dem\u00e1s cargos formulados en las \u00a0demandas indicadas, y los contenidos en el libelo presentado a nombre \u00a0de la acusada Jeimmy Paola Vidal Bojanini. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan esos principios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley (taxatividad); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales (convalidaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(trascendencia); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, pues lo importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(instrumentalidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; adem\u00e1s, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4476-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46766 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 358) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}