{"id":36053,"date":"2023-09-13T21:43:13","date_gmt":"2023-09-13T21:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4466-201853777\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:13","slug":"ap4466-201853777","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4466-201853777\/","title":{"rendered":"AP4466-2018(53777)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 358 \u00a0<\/p>\n<p>AP4466-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a053777 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Asdrubal \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0de no ser porque se observa que se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, descrito en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto f\u00e1ctico se narr\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el a\u00f1o 2007, la Personera del municipio de Carcasi-Santander, \u00a0denunci\u00f3 ante el Gobierno Central al alcalde de esa localidad, \u00a0Asdrubal Garc\u00eda Mart\u00ednez, por manejos irregulares \u00a0respecto a donaciones realizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- a la entidad territorial, a fin de \u00a0satisfacer necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable e \u00a0instruir a los estudiantes del entorno rural en mec\u00e1nica \u00a0automotriz. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluciones n\u00famero 03117, 03119 y 03128, emitidas el 29 de \u00a0abril de 2005, el estamento aduanero adjudic\u00f3 al mencionado \u00a0municipio 41 motores correspondientes a autom\u00f3viles y \u00a0motobombas por valor de $82.399.000, los cuales entreg\u00f3 en el \u00a0mes de mayo de esa anualidad a Nelson Enrique Roncancio Ulloa, \u00a0transportador expresamente autorizado por Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0para el retiro de dichos artefactos, que deposit\u00f3 en una \u00a0bodega ubicada en la calle 17B N. 4-04 este, barrio Villa del Sol del \u00a0municipio de Mosquera-Cundinamarca, operada por su due\u00f1o \u00a0Libardo Pinz\u00f3n Rivera, que permiti\u00f3 el almacenaje de \u00a0motores por el lapso de un mes, el cual se prolong\u00f3 \u00a0indefinidamente. De los aludidos motores, se extraviaron cinco, \u00a0cuatro de autom\u00f3viles marca Nissan y Cumins y el restante una \u00a0motobomba que funcionaba a base de di\u00e9sel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 03116 \u00a0del 29 de abril de 2005, la DIAN le adjudic\u00f3 al alcalde 6.666 \u00a0unidades de chancletas, sandalias, camisas blusas, pantalones, \u00a0medias, gafas, ropa interior y zapatos por valor de $17.952.000, \u00a0art\u00edculos que se entregaron a la poblaci\u00f3n de forma \u00a0incompleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asdrubal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de peculado culposo, previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal. En la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Ulloa, a quien se ven\u00eda investigando como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio Publico, lo que motiv\u00f3 el pronunciamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal, autoridad que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011, adicion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n inicial y tambi\u00e9n acus\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, descrito en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 397 del Estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de M\u00e1laga, que en sentencia de 3 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 conden\u00f3 al procesado como autor de los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado culposo y peculado por apropiaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogida por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a este \u00faltimo comportamiento fue la descrita en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue confirmado por el Tribunal de Bucaramanga mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo 4 de 2018, en la que se modific\u00f3 la pena para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, ya que la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo apropiado no super\u00f3 los 50 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes y en esa medida, la sanci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajust\u00f3 a la del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 397 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal para quedar en el rango de los 4 y los 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentada decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del procesado, quien en t\u00e9rmino present\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segundo grado, en auto de 12 se septiembre y previo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el proceso a la Corte para desatar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del delito de peculado culposo, al haberse agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punible de peculado por apropiaci\u00f3n, reiter\u00f3 la \u00a0vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el pasado 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley para el \u00a0delito endilgado, sin que dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan \u00a0caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme lo estipula \u00a0el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento \u00a0tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria por un tiempo igual a la mitad del \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada por el legislador para el delito \u00a0imputado, sin que pueda ser menor a 5 a\u00f1os ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0respecto de los servidores p\u00fablicos que cometan conductas \u00a0punibles en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellas, se ha de tener en cuenta un aumento de la tercera parte en \u00a0la pena respectiva, puesto que de acuerdo con la fecha de los hechos \u00a0(a\u00f1o 2005), la norma aplicable es el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal sin la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1474 de 2011 que fij\u00f3 un incremento de la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2005, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, calificaci\u00f3n acogida en la sentencia, establec\u00eda \u00a0una pena m\u00e1xima de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino \u00a0\u00e9ste que al incrementarse en la tercera parte para el servidor \u00a0p\u00fablico equivale a 13 a\u00f1os y 4 meses. En esa medida, \u00a0este es el tiempo con el que contaba el Estado en la fase \u00a0investigativa para ejercer su potestad punitiva, el cual no se agot\u00f3 \u00a0ante la firmeza de la resoluci\u00f3n acusatoria el 13 de diciembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a partir de esta fecha el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se reduce en la mitad, es decir que frente al delito en menci\u00f3n \u00a0es de 6 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que dicho t\u00e9rmino se super\u00f3 antes de que la \u00a0sentencia condenatoria ratificada por el Tribunal cobrara ejecutoria, \u00a0pues los 6 a\u00f1os y 8 meses se vencieron mientras se surt\u00edan \u00a0los traslados del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es \u00a0decir, el 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0indicar que es equivocada la interpretaci\u00f3n del fallador de \u00a0segundo grado respecto de las normas que regulan la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en fase de juzgamiento, ya que en el auto \u00a0que decidi\u00f3 sobre su vigencia, emitido con posterioridad al \u00a0fallo de segunda instancia, hizo un doble incremento sobre el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n para el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tomar la pena m\u00e1xima para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que es de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, hizo \u00a0el aumento de la tercera parte por ser el procesado servidor p\u00fablico; \u00a0dicho ejercicio arroj\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0en la etapa investigativa de 13 a\u00f1os y 6 meses. Sobre este \u00a0monto se tuvo en cuenta la reducci\u00f3n de la mitad, es decir, 6 \u00a0a\u00f1os 8 meses, por sobrevenir la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo por la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y por contera su nueva contabilizaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0a los 6 a\u00f1os y 8 meses, el Tribunal les increment\u00f3 la \u00a0tercera parte por raz\u00f3n de que el procesado era alcalde \u00a0municipal para la fecha de los hechos y los cometi\u00f3 en \u00a0ejercicio de las funciones propias de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el aumento por raz\u00f3n de la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico del acusado se hizo dos veces, motivo por el que se \u00a0incurri\u00f3 en un desatino al momento de establecer la vigencia \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta oportuno mencionar que la Corporaci\u00f3n \u00a0tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el \u00a0cual se verifique el fen\u00f3meno jur\u00eddico anotado, en \u00a0punto del recurso de casaci\u00f3n; al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede \u00a0producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como \u00a0consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la \u00a0misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en las dos primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad \u00a0es demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque \u00a0el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tercera hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En \u00a0tal evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de \u00a0producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible \u00a0a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra \u00a0instituida para juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no \u00a0incluye eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero \u00a0si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la \u00a0categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover \u00a0sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales \u00a0que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a01. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripci\u00f3n \u00a0ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede \u00a0extraordinaria se profiera una sentencia de casaci\u00f3n, dado que \u00a0el tr\u00e1mite posterior al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo es ilegal y comporta una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. As\u00ed lo ha resuelto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurre \u00a0durante la etapa de instrucci\u00f3n o en el per\u00edodo de la \u00a0causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia, la Sala tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecurrida \u00a0\u00e9sta en casaci\u00f3n y admitida la respectiva demanda por \u00a0cumplir con los requisitos formales se\u00f1alados en la ley (arts. \u00a0212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla \u00a0oficiosamente\u2026, si, como en este caso, no fue objeto de \u00a0espec\u00edfica acusaci\u00f3n, pues resulta incuestionable que \u00a0fue dictada respecto de una acci\u00f3n, que por el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo aludido, ya no pod\u00eda proseguirse. La presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, dado que no pueden culminar \u00a0las instancias mediante decisiones que jur\u00eddicamente no pueden \u00a0proferirse y, como quiera que, por la calificaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste debe culminar en sentencia que le ponga fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la \u00a0sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad \u00a0alguna, pues el Estado conservaba inc\u00f3lume su facultad \u00a0punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situaci\u00f3n, \u00a0lo indicado es acudir a la cesaci\u00f3n de procedimiento2\u201d\u00bb. \u00a0(Resaltado fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado visto, es este \u00faltimo supuesto al que corresponde \u00a0al caso en estudio, motivo por el que la Corte procede a cesar el \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin \u00a0hacer pronunciamiento alguno respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que ninguno de los reparos promovidos en el libelo se \u00a0relaciona con la prescripci\u00f3n, tema que tan solo se enuncia en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez de primera instancia proceder\u00e1 a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los compromisos y requerimientos adquiridos por \u00a0el procesado por raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Corte que en la prescripci\u00f3n de este proceso \u00a0incidi\u00f3 notablemente el dilatado tr\u00e1mite que se \u00a0imparti\u00f3 en juzgamiento -6 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0motivo por el cual, por la secretar\u00eda de la Sala se oficiar\u00e1 \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bucaramanga, a efectos de que se investigue la \u00a0actuaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de M\u00e1laga-Santander, \u00a0 remitiendo copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0y las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas \u00a0constancias de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 EXTINGUIR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, respecto de Asdrubal \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DECLARAR, \u00a0en consecuencia, LA \u00a0CESACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ORDENAR \u00a0por \u00a0intermedio del juzgado de primera instancia, la cancelaci\u00f3n de \u00a0las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan \u00a0impuesto a Asdrubal \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0por raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Compulsar las copias referidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCORTE SUPREMA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUSTICIA, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cas. oct.24\/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castellanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 358 \u00a0 AP4466-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a053777 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}