{"id":36052,"date":"2023-09-13T21:43:13","date_gmt":"2023-09-13T21:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4465-201853093_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:13","slug":"ap4465-201853093_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4465-201853093_1\/","title":{"rendered":"AP4465-2018(53093)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53093 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 358) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de las v\u00edctimas, se\u00f1ores \u00a0Daniel P\u00e9rez Lozada y Oscar Fernando Ortiz, en contra de la \u00a0providencia proferida el pasado 21 de junio por una Sala Penal de \u00a0Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, denunciada por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en su calidad de Juez Segunda Civil \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de diciembre de 2011, BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO, para ese entonces Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, \u00a0atendiendo la petici\u00f3n de las partes, decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por la \u00a0Cooperativa COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz \u00a0Anyela Oviedo Rodr\u00edguez, por el pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales existentes a favor del demandado, neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y \u00a0acept\u00f3 la renuncia de t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, por cumplir las formalidades del \u00a0art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0540 \u00eddem, \u00a0el mismo ejecutante o terceros podr\u00e1n formular nuevas demandas \u00a0ejecutivas contra cualquiera de los ejecutados, previo a que se haya \u00a0notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria \u00a0del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, 13 de diciembre de 2011, el representante \u00a0legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO G\u00d3MEZ CIA. S. en C., \u00a0radic\u00f3 en la oficina de correspondencia, demanda ejecutiva de \u00a0acumulaci\u00f3n, la cual fue devuelta el 23 de enero de 2012 por \u00a0la secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil Municipal, por cuanto \u00a0ya se hab\u00eda declarado terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sociedad en menci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela que \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva neg\u00f3 en \u00a0sentencia proferida el 21 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, en su lugar concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos a la defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener \u00a0una decisi\u00f3n justa impetrados por la Sociedad ASOCOBRO \u00a0QUINTERO G\u00d3MEZ CIA. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, orden\u00f3 a la juez \u00a0notificara el auto del 12 de diciembre de 2011 que dio por terminado \u00a0el proceso, y dejara sin efectos la actuaci\u00f3n surtida a partir \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 2012, la juez BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, en cumplimiento a lo ordenado \u00a0por el juez constitucional, dispuso la notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto del 12 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 17 siguiente, el apoderado de la sociedad ASOCOBRO \u00a0QUINTERO G\u00d3MEZ CIA. S. en C. present\u00f3 demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con prove\u00eddo del 27 de junio de 2012, la \u00a0funcionaria en \u00a0menci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cacumular \u00a0al proceso de la Cooperativa COOPECRET contra Pablo Antonio Oviedo \u00a0Arias y otro, la demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO G\u00d3MEZ CIA. S. en \u00a0C.\u201d \u00a0en contra del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, libr\u00f3 mandamiento de pago; deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Oscar \u00a0Fernando Quintero Ortiz en nombre propio y de dicha sociedad, orden\u00f3 \u00a0notificar al demandado y expedir el respectivo edicto emplazatorio. \u00a0No obstante, manifest\u00f3 que manten\u00eda indemne la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso primigenio adoptada en auto de \u00a0diciembre 12 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados el 14 de diciembre de 2012 los hechos anteriores ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los ciudadanos Daniel \u00a0P\u00e9rez Lozada y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en \u00a0nombre propio y de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO G\u00d3MEZ CIA. S. \u00a0en C., la Fiscal\u00eda Segunda delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Neiva (Huila) inici\u00f3 la respectiva indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de abril de 2018, el instructor present\u00f3 solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0a favor de BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, \u00a0con apoyo \u00a0en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, por atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la audiencia, el \u00a0Delegado Fiscal, \u00a0tras aludir a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo \u00a0adelantado por COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y \u00a0otra, a las decisiones cuestionadas, los fallos de tutela proferidos \u00a0en raz\u00f3n de las diversas acciones postuladas por las v\u00edctimas \u00a0y a los elementos materiales probatorios acopiados durante la \u00a0investigaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el comportamiento de la juez \u00a0no es contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que si se estima que su conducta es \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, se tuviera en cuenta que \u00a0la misma es eminentemente culposa, como lo concluy\u00f3 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario, lo cual \u00a0constituye un derrotero en punto a establecer si su proceder es \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del ente acusador, el reproche a la juez investigada en \u00a0raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2011 es \u00a0discutible, en la medida que la normatividad civil vigente para la \u00a0fecha, permite a los interesados renunciar a los t\u00e9rminos por \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recuerda que la jurisprudencia es uniforme y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que el punible de prevaricato por acci\u00f3n, desde el plano de la \u00a0culpabilidad, debe ser realizado a t\u00edtulo de dolo, objetivo y \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los elementos probatorios allegados a la \u00a0audiencia evidencian \u00a0que con la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0diciembre de 2011, no se estructura el elemento subjetivo del tipo de \u00a0prevaricato, porque las normas posibilitan la renuncia a los t\u00e9rminos \u00a0y as\u00ed se acepta en el Distrito Judicial de Neiva, tal como se \u00a0demostr\u00f3 con el aporte de varias providencias en ese sentido. \u00a0Bajo tal \u00a0panorama, concluye la Fiscal\u00eda, que la juez realiz\u00f3 \u00a0la conducta a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la Corte suprema de Justicia, en pronunciamiento del 23 de enero \u00a0de 2013, radicado 33797, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de un \u00a0fallo de tutela que prosper\u00f3, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, no significa per \u00a0se \u00a0que la conducta del juez sea prevaricadora, pues el estudio de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0difieren del que se \u00a0hace por una conducta punible, es decir, no traduce como consecuencia \u00a0necesaria que tambi\u00e9n la conducta se erija como delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estas razones, el delegado Fiscal solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Segunda Civil Municipal, pues considera que del desarrollo del \u00a0proceso ejecutivo y de las decisiones en \u00e9l adoptadas, no se \u00a0puede dar por estructurado el elemento normativo del delito de \u00a0prevaricato, esto es, que sean manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0pero si as\u00ed se apreciara, de todas maneras el ingrediente \u00a0subjetivo del dolo no se configura, por lo cual insiste en que se \u00a0acepte su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas por \u00a0su parte, discrep\u00f3 de la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n elevada de la Fiscal\u00eda por atipicidad de \u00a0la conducta, al estimar, en concreto, que la funcionaria incumpli\u00f3 \u00a0el procedimiento indicado en el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0que irrespet\u00f3 los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo \u00a0228 constitucional y en su lugar declar\u00f3 terminado el proceso \u00a0ejecutivo No. 2009-334, incurriendo en un defecto procedimental \u00a0absoluto, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional y por \u00a0lo cual se le impuso sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado, la funcionaria desconoci\u00f3 la ley que \u00a0gobierna el tr\u00e1mite de la acumulaci\u00f3n de demandas sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n, pues no obstante el superior jer\u00e1rquico \u00a0la ilustr\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adoptar, \u00a0mantuvo su postura, que no se compadece con su historial acad\u00e9mico \u00a0y laboral, de manera que no se trata de una mera discrepancia \u00a0judicial, sino del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de junio de 2018, la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada en favor de BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO, en su condici\u00f3n de Juez Segunda Civil Municipal de \u00a0Neiva, respecto de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n por \u00a0la que fue denunciada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0En relaci\u00f3n con el auto del 12 de diciembre de 2011 por medio \u00a0del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por la \u00a0Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra, que \u00a0en criterio de los denunciantes les impidi\u00f3 acumular la \u00a0demanda ejecutiva no obstante haberse restablecido por orden de \u00a0tutela el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n, estima el Tribunal \u00a0que la renuncia a t\u00e9rminos fue producto del querer de las \u00a0partes, como expresamente lo solicitaron el 29 de noviembre de 2011 y \u00a0se reiter\u00f3 el 9 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra lado, agrega el a \u00a0quo, \u00a0el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0autoriza a las partes a \u00a0renunciar a t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n \u00a0y ejecutoria de la decisi\u00f3n que les es favorable y as\u00ed \u00a0lo reconocen los Despachos judiciales que fungen como superiores \u00a0funcionales de la juez, como lo comprob\u00f3 el Fiscal, lo que \u00a0evidencia que la actuaci\u00f3n de la funcionaria no fue \u00a0caprichosa, malintencionada o ama\u00f1ada o con \u00e1nimo de \u00a0causar da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0que BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO al acceder a \u00a0declarar por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0y acoger la renuncia del plazo establecido para la notificaci\u00f3n \u00a0y ejecutoria de la decisi\u00f3n, obr\u00f3 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 122, \u00a0como quiera que se hab\u00eda levantado el embargo decretado por \u00a0otro juzgado, surgiendo inmediatos los efectos que esa resoluci\u00f3n \u00a0contiene, motivo por el cual terceros no podr\u00edan interferir en \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando la funcionaria decret\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda presentada por las v\u00edctimas \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haberse terminado el proceso, procedi\u00f3 \u00a0acorde con el mandato contenido en el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para esa \u00e9poca, que establece que \u00a0podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas para ser \u00a0acumuladas a la demanda inicial \u201caun \u00a0antes que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y \u00a0hasta la diligencia de remate de bienes o la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por cualquier causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el proceso ejecutivo al que se pretend\u00eda acumular \u00a0la demanda ya se hab\u00eda terminado por solicitud de las partes y \u00a0ordenado la entrega de los dineros al demandado en virtud de un \u00a0acuerdo de pago directo, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme \u00a0ante la renuncia de t\u00e9rminos, lo cual imposibilit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n solicitada dos d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la acumulaci\u00f3n requiere de unas reglas para su eficacia \u00a0que la doctrina ha sintetizado as\u00ed: que haya un demandado \u00a0com\u00fan, que se persigan total o parcialmente los mismo bienes, \u00a0que se presente antes de proferirse el auto que se\u00f1ale fecha \u00a0por primera vez para las audiencia de remate o hecho el pago con el \u00a0dinero secuestrado en el proceso donde se pretende efectuar las \u00a0acumulaciones y no se trate de procesos ejecutivos ante jueces de \u00a0distintas especialidades, \u201cseg\u00fan \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 646 (ahora, ord. 3 art. 451 \u00a0C.P.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de demanda pues \u00a0al surtir ejecutoria el auto de terminaci\u00f3n del proceso el \u00a0mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, por las razones anunciadas, \u00a0el paso a seguir era dar cumplimiento inmediato a lo all\u00ed \u00a0dispuesto, entre otras, la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0recaudados con motivo de embargos, porque la obligaci\u00f3n se \u00a0pag\u00f3 directamente a la sociedad demandante, sin que existiese \u00a0entonces remanente que perseguir, resultando inane, por ende, la \u00a0acumulaci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, indica el Tribunal, comparte la postura expresada por \u00a0la Fiscal\u00eda encaminada a que se precluya la investigaci\u00f3n, \u00a0pues considera que no existe acto prevaricador de parte de la doctora \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, dado que la decisi\u00f3n de dar por \u00a0terminado el proceso ejecutivo, est\u00e1 acorde con la normativa \u00a0que lo permite. En ese orden, queda sin respaldo la pretensi\u00f3n \u00a0de terceros que persiguen los excedentes de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales existentes, pues en este evento se hab\u00eda ordenado \u00a0su entrega, dado que el Juzgado Octavo Civil Municipal hab\u00eda \u00a0certificado que hab\u00eda decretado el levantamiento del embargo, \u00a0lo que posibilitaba la ejecutoria inmediata del prove\u00eddo que \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Juez no actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., como lo asegura el \u00a0representante de las v\u00edctimas, toda vez que con el cuestionado \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2011, la demanda primigenia \u00a0culmin\u00f3 por el pago de la obligaci\u00f3n y porque las \u00a0partes renunciaron a la notificaci\u00f3n y t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria, lo que era viable toda vez que ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0de terceros se puso de manifiesto antes de dictarse esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Respecto de la nueva \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que se considera surgida a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por las v\u00edctimas \u00a0que \u00a0ten\u00eda como objeto principal insistir en la acumulaci\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva, y posibilitar recurrir en reposici\u00f3n \u00a0el auto del 12 de diciembre de 2011, precisa el a \u00a0quo que \u00a0la funcionaria investigada imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, como correr el traslado del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte, en prove\u00eddo del 27 de junio de 2012 \u00a0accedi\u00f3 a acumular la demanda, denegando el recurso horizontal \u00a0por carecer aquellos de legitimidad para actuar, decisi\u00f3n que \u00a0mantuvo inc\u00f3lume en auto del 31 de julio siguiente, por \u00a0resultar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala de Decisi\u00f3n, la conducta de la doctora \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO se ajust\u00f3 al mandato del juez \u00a0constitucional, cuando dispuso restablecer los t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto del 12 de diciembre de \u00a02011, dejando sin efectos la actuaci\u00f3n surtida a partir de la \u00a0fecha y en su lugar decretar la reapertura y permitir a terceros la \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso, bajo el entendido que el auto del \u00a012 de diciembre de 2011 que declar\u00f3 terminado el proceso \u00a0primigenio no se encontraba ejecutoriado por virtud de la orden de \u00a0tutela y de conformidad con el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil, al punto que el juez que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato, se abstuvo de imponerle sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0as\u00ed lo consider\u00f3, afirma, el Juez Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Neiva en sentencia del 9 de julio de 2013, ratificada por \u00a0el Tribunal el 6 de agosto siguiente, \u00a0estimando, pese advertir la \u00a0presencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0que el auto que dio por terminado el proceso no operaba frente al \u00a0demandado Pablo Antonio Oviedo Arias, en virtud de la reapertura \u00a0transitoria del termino de notificaci\u00f3n y por consiguiente de \u00a0ejecutoria. Esta situaci\u00f3n fue la que posibilit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n decretada el 27 de junio de 2012 donde aqu\u00e9l \u00a0aparec\u00eda como \u00fanico demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el pago de la obligaci\u00f3n no era \u00a0posible, pues seg\u00fan la acertada aclaraci\u00f3n que en este \u00a0sentido hizo la Sala Civil Familia al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0de la tutela, la deuda de la cooperativa fue pagada en su totalidad y \u00a0no con los dineros que estaban a \u00f3rdenes del juzgado, puesto \u00a0que estos fueron entregados a un tercero con autorizaci\u00f3n del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3, una vez aludi\u00f3 a las diversas \u00a0decisiones de tutela por acciones incoadas por las v\u00edctimas y \u00a0a la investigaci\u00f3n disciplinaria por los mismos hechos en la \u00a0cual fue sancionada la juez BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO, que esta circunstancia no conduce a determinar la \u00a0responsabilidad penal, puesto que la conducta de la funcionaria debe \u00a0valorarse desde la plena observancia de los principios que rigen el \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala concluy\u00f3, que BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO no obr\u00f3 en contra de la ley al declarar terminado el \u00a0proceso y tampoco al ordenar acumular la demanda. Por tal motivo el \u00a0Tribunal en sede de primera instancia acogi\u00f3 el pedido de \u00a0preclusi\u00f3n por atipicidad del comportamiento de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACION \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, el apoderado de las victimas interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, solicitando se revoque la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n para que en su lugar se \u00a0decrete la continuidad de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento, parti\u00f3 por recordar, como lo puntualiz\u00f3 en \u00a0los alegatos, que la denuncia obedeci\u00f3 al icumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., que permite la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda antes de la ejecutoria del auto de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que acudiendo a esa norma sus representados solicitaron la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0estando vigentes los t\u00e9rminos de ejecutoria del auto del 6 de \u00a0diciembre de 2011, mediante el cual se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de acuerdo de pago, que la juez desconoci\u00f3, \u00a0conducta con la cual \u00e9sta incurri\u00f3 en prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en tanto se trata de actuaci\u00f3n irregular \u00a0arbitraria e ilegal, quebrantando el procedimiento y afectando los \u00a0principios de legalidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que la juez ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO permaneci\u00f3 en dicho \u00a0error procedimental y sin sustento f\u00e1ctico decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, soslayando el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed que se \u00a0instaurara una acci\u00f3n de tutela, que en segunda instancia, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad \u00a0al auto del 12 de diciembre de 2011 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, lo cual se surti\u00f3 el 12 de mayo de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte, la funcionaria prevaric\u00f3 por segunda vez, \u00a0en tanto ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el proceso y \u00a0acumul\u00f3 la demanda presentada a una actuaci\u00f3n \u00a0inexistente, sin ning\u00fan sentido y respaldo \u00a0jur\u00eddico, \u00a0lo que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n \u00a0constitucional, que si bien no se tutel\u00f3 por la figura del \u00a0da\u00f1o consumado, indic\u00f3, que una vez impartida la orden \u00a0por la autoridad constitucional, no cobr\u00f3 ejecutoria la orden \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirma que es evidente que la funcionaria al persistir en la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y en las decisiones tomadas, actu\u00f3 \u00a0al margen del procedimiento previsto en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que los funcionarios judiciales en su condici\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos deben acatar la Constituci\u00f3n y ejercer sus \u00a0competencias dentro de ese preciso marco y la ley, de manera que \u00a0cuando las decisiones repudian esos l\u00edmites se tornan \u00a0arbitrarias y \u00a0como consecuencia el sistema jur\u00eddico contempla \u00a0 alternativas para eliminar esa situaci\u00f3n y restablecer los \u00a0derechos reconocidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dice, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica otorguen \u00a0inmunidad a las decisiones de los jueces, pues ello significa que \u00a0tales valores tienen status superior a los preceptos \u00a0constitucionales, lo cual es incoherente con el principio de la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a04\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si hay discrepancia entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3, como sucedi\u00f3 en este caso, es \u00a0evidente la arbitrariedad y capricho de la doctora BEATRIZ EUGENIA \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, quien adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0ilegal, contraria al ordenamiento jur\u00eddico, con la \u00fanica \u00a0finalidad de desconocer el procedimiento civil en relaci\u00f3n con \u00a0la acumulaci\u00f3n de demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la autonom\u00eda del juez de interpretar no es \u00a0absoluta y no lo ata, pues lo cierto es que la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil simple y llanamente prev\u00e9 el deber de un juez \u00a0cuando le presentan una demanda ejecutiva de acumulaci\u00f3n, \u00a0normatividad que no exige ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n \u00a0sino una mera constataci\u00f3n entre los momentos en que se \u00a0presenta el libelo y las disposiciones que regulan la materia, \u00a0regulaci\u00f3n que la funcionaria investigada en forma evidente \u00a0desconoci\u00f3, pese a su experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0adem\u00e1s, que la conducta de la juez es t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable. Frente a la antijuridicidad, observa \u00a0que se produjo una v\u00eda de hecho, por lo cual la justicia \u00a0constitucional declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental absoluto, que a no dudarlo da lugar a la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque conocidas suficientemente las exigencias que rigen el tr\u00e1mite \u00a0de las demandas acumuladas, se concluye necesariamente un actuar \u00a0doloso, pues la transgresi\u00f3n de la ley y la jurisprudencia fue \u00a0ostensible y palmaria, no solo por la clara contrariedad entre lo \u00a0decidido y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0sino en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de demandas, lo que \u00a0evidencia que la juez adem\u00e1s de desconocer el debido proceso, \u00a0ocasion\u00f3 graves perjuicios a las v\u00edctimas y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el apoderado de las v\u00edctimas incumple el \u00a0requisito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ya \u00a0que se limit\u00f3 a rememorar los hechos que han sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el abogado apelante no rebati\u00f3 la decisi\u00f3n ni \u00a0manifest\u00f3 las razones por las que la conducta es t\u00edpica, \u00a0por el contrario simplemente refiri\u00f3 a que la funcionaria pas\u00f3 \u00a0por alto los t\u00e9rminos de ejecutoria; tampoco argument\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 hay lugar a la continuidad de la investigaci\u00f3n \u00a0al verificarse la adecuaci\u00f3n de los hechos al delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si se estimara que la argumentaci\u00f3n del recurrente cumple el \u00a0cometido de sustentar el recurso, solicita a la Corte confirmar la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida que seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior, respecto de los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n, la conducta censurada a la \u00a0funcionaria judicial no se adecua al tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, por cuanto las decisiones que ella adopt\u00f3 en \u00a0desarrollo del proceso en cuesti\u00f3n, carecen de la \u00a0caracter\u00edstica de ser manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0elemento normativo que reclama dicha ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ ORORIO \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que comparte las consideraciones expuestas por la Fiscal\u00eda, \u00a0porque no hubo una verdadera argumentaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n por lo cual se debe declarar desierto el \u00a0recurso, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el abogado de las v\u00edctimas no atac\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, la cual se soport\u00f3 en elementos probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informes legalmente obtenidos por la \u00a0Fiscal\u00eda, que dieron cuenta que las decisiones adoptadas por \u00a0la juez no constituyen delito de prevaricato. En esa medida no se \u00a0estructura un hecho punible que faculte a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para adelantar una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor, la funcionaria procedi\u00f3 conforme a la \u00a0ley, si se considera lo dicho en la doctrina acerca del hecho \u00a0repetido y con el tr\u00e1mite imprimido al proceso civil, que \u00a0aplica no solo esa juez sino todos los jueces del circuito, que \u00a0atienden el art\u00edculo 122 del C.P.C., el cual autoriza a las \u00a0partes a renunciar a los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria de las decisiones que les son favorables. De tal manera el \u00a0auto prevaricador no existi\u00f3, pues frente a la voluntad de las \u00a0partes, no ten\u00eda otra opci\u00f3n que dar por terminado el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que no existi\u00f3 el hecho constitutivo de prevaricato, pues la \u00a0juez cumpli\u00f3 el rito procesal y la demanda de acumulaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 despu\u00e9s de haber terminado el proceso, por tanto, \u00a0fue extempor\u00e1nea tal pretensi\u00f3n, como lo inform\u00f3 \u00a0el secretario al radicarse la demanda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1ade, se pretendi\u00f3 que la demanda se \u00a0acumulara a trav\u00e9s de acciones constitucionales u otros \u00a0mecanismos legales que llegaron hasta la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en las cuales se determin\u00f3 que la juez ORDO\u00d1EZ OSORIO \u00a0procedi\u00f3 correctamente al ordenar exclusivamente notificar el \u00a0auto de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0toda vez que la providencia recurrida fue proferida en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0por cuyo medio precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de la \u00a0doctora BEATRIZ EUGENCIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO por el presunto \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se observa que en la sustentaci\u00f3n del recurso el \u00a0recurrente no refiri\u00f3 de manera puntual a cada uno de los \u00a0aspectos en los cuales el Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de la \u00a0doctora BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, no resulta \u00a0procedente la declaratoria de desierto del recurso como lo solicitan \u00a0los no recurrentes, pues aqu\u00e9l expres\u00f3 los motivos de \u00a0discrepancia con la decisi\u00f3n impugnada, indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0hechos considera prevaricadores y cuales normas se desconocieron, as\u00ed \u00a0como las razones por las que estima la funcionaria investigada actu\u00f3 \u00a0con dolo, argumentos \u00a0que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia, por lo cual la \u00a0Sala abordar\u00e1 \u00a0de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 250 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n est\u00e1 autorizada para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento, y de manera excepcional, el Ministerio P\u00fablico o \u00a0la defensa, cuando se halle configurada alguna de las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas por el legislador en el art\u00edculo \u00a0332 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pone \u00a0t\u00e9rmino a la acci\u00f3n penal de manera anticipada, con \u00a0efectos de cosa juzgada, por esta raz\u00f3n se exige que la causal \u00a0que la funda se encuentre plenamente demostrada, \u00a0pues de lo contrario, corresponde a la Fiscal\u00eda continuar con \u00a0la investigaci\u00f3n conforme lo ordena el art\u00edculo 250 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acto Legislativo \u00a03 de 20021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la funcionaria investigada al dar por terminado un proceso ejecutivo \u00a0aceptando la renuncia a t\u00e9rminos manifestado por las partes y \u00a0asumiendo que as\u00ed quedaba en firme dicho prove\u00eddo, en \u00a0el mismo orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos judiciales, \u00a0contrari\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., \u00a0que admite la acumulaci\u00f3n de demandas hasta antes de que quede \u00a0en firme dicho auto de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si la juez implicada ignor\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0norma en menci\u00f3n al dar cumplimiento al fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas ante la decisi\u00f3n \u00a0arriba descrita, manteniendo la ejecutoria de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y con ella la entrega de t\u00edtulos, no obstante \u00a0acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0presentada por los ofendidos haciendo que la misma en esas \u00a0condiciones careciera de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal consider\u00f3 que la conducta de BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Segunda Civil Municipal de Neiva, es at\u00edpica porque la \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido \u00a0por la Cooperativa Coopecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias \u00a0y otra, fue producto del querer de las partes y se ajust\u00f3 a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, norma que por estar vigente, es aplicada por los \u00a0despachos judiciales, lo cual evidencia que el proceder de la juez no \u00a0fue caprichoso, mal intencionado, ama\u00f1ado o con la intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o; \u00a0adem\u00e1s, no contrari\u00f3 el art\u00edculo 540 \u00eddem, \u00a0pues \u00a0para la fecha que se present\u00f3 la demanda de acumulaci\u00f3n \u00a0ya se hab\u00eda declarado la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente por su parte estima que hay dolo en la conducta de la \u00a0funcionaria cuando dio por terminado el proceso ejecutivo en \u00a0cuesti\u00f3n, desconociendo los t\u00e9rminos judiciales y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., impidiendo el \u00a0ejercicio del derecho a acumular la demanda que en oportunidad \u00a0present\u00f3 la Sociedad Asocobros Quintero G\u00f3mez C\u00eda. \u00a0S. en C., y Daniel P\u00e9rez Lozada contra el ejecutado Pablo \u00a0Antonio Oviedo Arias, no obstante se restablecieron los t\u00e9rminos \u00a0de notificaci\u00f3n y ejecutoria de dicha providencia por orden \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece como causal de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0la \u00abAtipicidad \u00a0del hecho investigado, sin \u00a0que en la norma se distinga entre \u00a0la \u00a0atipicidad objetiva y la subjetiva, lo cual \u00a0obliga a concluir que \u00a0dicho enunciado incluye ambas categor\u00edas2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese par\u00e1metro, la Sala procede a examinar el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por el que se investiga a la Dra. \u00a0BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, a fin de establecer si, \u00a0tal como lo afirma el apoderado de las v\u00edctimas, dentro del \u00a0presente asunto no se configura la causal 4\u00aa contenida en el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por \u00a0ende, se debe \u00a0continuar la investigaci\u00f3n a fin de posibilitar su \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, proscribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0se requiere, como lo tiene dicho la Sala3, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que la providencia sea ileg\u00edtima, ya sea por causas de \u00a0orden sustancial, procedimental o de competencia, \u201cque \u00a0no exista justificaci\u00f3n razonable para la disparidad del acto \u00a0respecto de la comprensi\u00f3n de los textos de las normas llamado \u00a0a aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 193034, \u00a0al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar de manera inequ\u00edvoca el texto y el sentido de \u00a0la norma\u201d5, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando \u00a0se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SP, 23 \u00a0de febrero de 2006, rad. 239018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o el derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterio \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de \u00a0contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera \u00a0grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento \u00a0esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto de la \u00a0arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso, pues, \u00a0no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el entendido que el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, establece que la conducta \u00a0culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que esta conducta se \u00a0configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 con el \u00a0conocimiento y la voluntad al proferir resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, la Sala procede a analizar la conducta de \u00a0BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Segundo Civil Municipal de Neiva que, al sentir del recurrente, es \u00a0constitutiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con el fin de confrontar \u00a0los motivos expuestos por el Tribunal Superior, en orden a \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, con los argumentos expresados por el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas en la impugnaci\u00f3n, se hace necesario \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal donde se emitieron \u00a0las decisiones que se denuncian como ilegales y constitutivas del \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00a0Cooperativa Coopecret, por medio de apoderado judicial, inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular contra el se\u00f1or Pablo Antonio \u00a0Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodr\u00edguez. La demanda \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Neiva, que por auto del 12 de mayo de 2009 libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas en la demanda10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 26 de marzo de 2010, se profiri\u00f3 sentencia, ordenando \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el avalu\u00f3 y remate de \u00a0bienes embargados y secuestrados, condenar en costas a la parte \u00a0demandada y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante a auto del 12 de marzo de 201111, \u00a0el Juzgado Civil Municipal en cita no dio tr\u00e1mite a la \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, orden\u00f3 dar \u00a0traslado a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el \u00a0demandante y tom\u00f3 nota del embargo del remanente solicitado \u00a0por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso \u00a0ejecutivo que Miguel \u00c1ngel Perdomo Guti\u00e9rrez adelantaba \u00a0contra Pablo Antonio Oviedo Arias, radicado bajo el No. 2011-263. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 29 de noviembre de 2011, los apoderados de la Cooperativa \u00a0COOPECRET y de los demandados, Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz \u00a0Anyela Oviedo12, \u00a0mediante escrito pidieron la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, la entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales constituidos en el proceso a un tercero y que se enviaran \u00a0los dineros que por concepto de remanentes correspondieran al proceso \u00a0ejecutivo que en contra del demandado Pablo Antonio Oviedo cursaba en \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal, manifestando expresamente que \u00a0renunciaban a los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria \u00a0del auto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante auto del 6 de diciembre siguiente, la juez BEATRIZ EUGENIA \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, \u00a0antes \u00a0de acceder a la petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n de las condiciones del acuerdo, a efecto de \u00a0estudiar la viabilidad de proceder a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso; auto que el Juzgado notific\u00f3 por estado el 9 de \u00a0diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El mismo 9 de diciembre de 2011, el apoderado del demandante, a \u00a0trav\u00e9s de escrito, aclar\u00f3 los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo de pago, indicando que la parte demandada pag\u00f3 la \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n y que el embargo del remanente \u00a0requerido por el Juzgado Octavo Civil Municipal se levant\u00f3 \u00a0seg\u00fan lo certific\u00f3, por lo cual requiri\u00f3 dar por \u00a0terminado el proceso, y consecuentemente ordenar la entrega de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que se encontraban \u00a0constituidos, reiterando que los demandados autorizaban a un tercero \u00a0para que la orden de pago se elaborara a su nombre, como se indic\u00f3 \u00a0en la petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 12 de diciembre de 2011, la citada funcionaria decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido \u00a0ya ordenado, dispuso la entrega de t\u00edtulos judiciales a la \u00a0persona autorizada y acept\u00f3 la renuncia a t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto favorable, por cumplirse \u00a0las \u00a0formalidades del art\u00edculo 122 del C.P.C., ordenando el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la sociedad \u00a0Asocobro Quintero G\u00f3mez C\u00eda. S. en C., radic\u00f3 en \u00a0la oficina de correspondencia demanda ejecutiva de acumulaci\u00f3n \u00a0al mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 23 de enero de 2012, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito devolvi\u00f3 la demanda, informando que el proceso se \u00a0hab\u00eda declarado terminado, en raz\u00f3n de lo cual los \u00a0afectados interpusieron acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 15 de mayo de 2011, en fallo de segunda instancia, la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., orden\u00f3 \u00a0notificar el auto del 12 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, la juez ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO habilit\u00f3 los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de \u00a0dicho auto, dentro del cual el representante de la Sociedad Asocobro \u00a0Quintero G\u00f3mez C\u00eda S. en C. present\u00f3 demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n en contra de Pablo Antonio Oviedo Aria13, \u00a0al tiempo que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n14 \u00a0contra la providencia del 12 de diciembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con auto del 27 de junio de 201215, \u00a0la implicada \u00a0resolvi\u00f3 acumular al proceso ejecutivo de la \u00a0Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra, la \u00a0demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda formulada por Asocobro \u00a0Quintero G\u00f3mez C\u00eda. S. en C., contra el demandado \u00a0Oviedo Arias, libr\u00f3 mandamiento de pago, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n, para finalmente \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n la ratific\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0del 31 de enero de 2013.16 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De acuerdo con el anterior recuento, se procede a examinar si la \u00a0doctora BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, al emitir el 12 \u00a0de diciembre de 2011 el auto de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo en cuesti\u00f3n, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 540 del C.P.C., as\u00ed como los t\u00e9rminos \u00a0procesales, impidiendo que terceros ejercieran su derecho a solicitar \u00a0la acumulaci\u00f3n de la demanda al proceso ejecutivo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como viene de verse17 \u00a0la funcionaria investigada, el 12 de diciembre de 2011, declar\u00f3 \u00a0terminado el proceso ejecutivo No. 2009-334, que la Cooperativa \u00a0COOPECRET promovi\u00f3 en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y \u00a0otra, atendiendo de un lado, la petici\u00f3n de las partes y de \u00a0otro, la aclaraci\u00f3n sobre el acuerdo de pago efectuado por el \u00a0demandante y el levantamiento del embargo del remanente, en \u00a0consecuencia, dispuso la entrega de los t\u00edtulos judiciales y \u00a0acept\u00f3 la renuncia de los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n \u00a0y ejecutoria de la decisi\u00f3n conforme lo manifestaron las \u00a0partes, as\u00ed que orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, visto que las partes hab\u00edan expresado que la \u00a0obligaci\u00f3n se hab\u00eda cancelado en su integridad, que el \u00a0demandante atendi\u00f3 el requerimiento de aclaraci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago y que el Juzgado Octavo Civil Municipal certific\u00f3 \u00a0el levantamiento del embargo del remanente, factores que, huelga \u00a0anotar, en principio resultaban suficientes para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido, en tanto se acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a053718 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, \u00a0ya que un proceso ejecutivo termina como consecuencia del pago \u00a0efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien el proceso ejecutivo se puede dar por terminado por \u00a0pago total de la deuda y a ello se sigue su terminaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan el art\u00edculo 540 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, es posible la acumulaci\u00f3n de demandas hasta antes \u00a0de que cobre firmeza dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0Civil, modificado por el art\u00edculo 63 de la Ley 794 de \u00a02003\u00a0&lt;Ley \u00a0derogada por el art\u00edculo 626 \u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de \u00a0enero de 2014&gt;, \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas. Aun \u00a0antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado \u00a0y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el \u00a0remate de bienes, o la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por cualquier causa, podr\u00e1n formularse nuevas demandas \u00a0ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera \u00a0de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, \u00a0caso en el cual se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda deber\u00e1 reunir los mismos requisitos de la primera y \u00a0a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 el t\u00edtulo ejecutivo; pero \u00a0si fuere de competencia de un juez de mayor jerarqu\u00eda se \u00a0remitir\u00e1 el proceso para que resuelva y contin\u00fae \u00a0conoci\u00e9ndolo, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la demanda se le dar\u00e1 el mismo tr\u00e1mite de la primera, \u00a0pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al \u00a0ejecutado, el nuevo mandamiento se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el \u00a0pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos \u00a0con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que \u00a0comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus \u00a0demandas, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino del emplazamiento efectuado en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo\u00a0318\u00a0y \u00a0a costa del acreedor que acumul\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para que comparezcan los acreedores, se \u00a0adelantar\u00e1 simult\u00e1neamente, en cuaderno separado, el \u00a0tr\u00e1mite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; \u00a0pero si se formulan excepciones se decidir\u00e1n en una sola \u00a0sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no \u00a0hubieren sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0cualquier acreedor podr\u00e1 solicitar se declare que su cr\u00e9dito \u00a0goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros \u00a0cr\u00e9ditos, mediante escrito en el cual precisar\u00e1 los \u00a0hechos en que se fundamenta y pedir\u00e1 las pruebas que estime \u00a0pertinentes, a lo cual se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando fuere el caso, se dictar\u00e1 una sola sentencia que ordene \u00a0llevar adelante la ejecuci\u00f3n respecto de la primera demanda y \u00a0las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones \u00a0desfavorablemente al ejecutado, se dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen \u00a0los cr\u00e9ditos de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en \u00a0la ley sustancial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en inter\u00e9s \u00a0general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en \u00a0particular, y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se practique conjuntamente la liquidaci\u00f3n de todos los \u00a0cr\u00e9ditos y costas.&#8221; (subrayado y resaltado fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de conformidad con el texto de la norma, en \u00a0las oportunidades all\u00ed previstas, \u00a0un acreedor puede concurrir a \u00a0un proceso ejecutivo con el fin de acumular una nueva demanda frente \u00a0a alguno de los ejecutados, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos \u00a0en igualdad de condiciones del demandante original. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el precepto en menci\u00f3n no refiere expresamente al \u00a0t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, el plazo al que alude la ley para la \u00a0presentaci\u00f3n de ese evento, no puede tener una interpretaci\u00f3n \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-642 de \u00a02002, cuando indic\u00f3 que el debido proceso en las actuaciones \u00a0judiciales exige \u00a0que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas \u00a0b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como notificar las providencias que se produzcan dentro \u00a0del proceso para poner en conocimiento su contenido adem\u00e1s, de \u00a0los sujetos procesales, a \u00a0todos aquellos que puedan llegar a tener un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0en la actuaci\u00f3n, a efectos de habilitar la posibilidad de que \u00a0aquellos intervengan en el proceso cuando as\u00ed lo autoriza la \u00a0ley, ajust\u00e1ndose siempre a los t\u00e9rminos en ella \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no resultaba procedente \u00a0aceptar la renuncia a t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria, aunque las partes en el proceso as\u00ed lo requieran, \u00a0sino notificar la providencia de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, es claro que la juez BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO al adoptar la decisi\u00f3n de terminar el proceso ejecutivo \u00a0en menci\u00f3n, contrario a lo que consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0soslay\u00f3 esa norma \u2013 el \u00a0art\u00edculo 540 del C.P.C.-, \u00a0que tiene como destinatarios a terceros, adem\u00e1s de las partes, \u00a0para que puedan acumular su demanda ejecutiva al proceso primigenio \u00a0antes de la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder imposibilit\u00f3 que un tercero como era la Sociedad \u00a0Asocobros Quintero G\u00f3mez C\u00eda S. en C., antes de cobrar \u00a0ejecutoria el auto de terminaci\u00f3n del proceso, ejerciera el \u00a0derecho a solicitar la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva en \u00a0contra del ejecutado Pablo Antonio Oviedo Arias, para hacer efectivo \u00a0su cr\u00e9dito, lo cual constituye un claro yerro por parte de la \u00a0funcionaria investigada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ser evidente en este caso el desacierto de la juez BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO al dar por terminado el proceso \u00a0ejecutivo en cuesti\u00f3n, no se puede perder de vista que ello \u00a0obedeci\u00f3 a que las partes dieron cuenta del pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y que se hab\u00eda decretado el levantamiento \u00a0del embargo del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00e9sta acept\u00f3 la renuncia a los t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria, atendiendo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 12219 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que faculta a las partes \u00a0para prescindir de dichos t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n que \u00a0les es favorable, a \u00a0cuyo amparo estim\u00f3 la funcionaria que pod\u00eda acceder a \u00a0la voluntad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se advierte un inter\u00e9s punible en el proceder de \u00a0BEATRIZ EUGENIA ORDO\u00d1EZ orientado a favorecer con esa decisi\u00f3n \u00a0a alguna de las partes en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede obviar, que en el curso de la actuaci\u00f3n, que llevaba \u00a0en tr\u00e1mite m\u00e1s de dos a\u00f1os20, \u00a0ni en los momentos procesales previstos en el art\u00edculo 540 \u00a0ib\u00eddem21, \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s hab\u00eda hecho manifiesto un tercero \u00a0para intervenir en el proceso, que le permitiera a la juez \u00a0investigada prever o vislumbrar la presentaci\u00f3n de esa \u00a0eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se debe tener en cuenta que de la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n de \u00a0demanda ejecutiva, se inform\u00f3 al Despacho, seg\u00fan \u00a0constancia secretarial22, \u00a0solo hasta el d\u00eda 14 de diciembre de 2011, esto es, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberse decretado la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0aceptando la renuncia a t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si bien la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 BEATRIZ \u00a0EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ es equivocada, nada \u00a0evidencia que con \u00a0su conducta buscara violar flagrantemente la ley o afectar a \u00a0terceros, por el contrario, lo que se observa es que su pretensi\u00f3n \u00a0fue cumplir lo que entendi\u00f3, ordenaba la ley en los procesos \u00a0ejecutivos, una vez la obligaci\u00f3n era satisfecha, tal como \u00a0proced\u00edan sus hom\u00f3logos y superiores frente a casos \u00a0similares, como lo acredit\u00f3 el Fiscal en la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0del material probatorio examinado para \u00a0la Sala la conducta es subjetivamente at\u00edpica, dado que si \u00a0bien la actuaci\u00f3n de la funcionaria ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO fue err\u00f3nea, no se vislumbra el dolo en su proceder, \u00a0en tanto para ese momento no \u00a0exist\u00eda causal alguna que le impidiera \u00a0adoptar \u00a0de plano tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato \u00fanicamente admite como modalidad de la \u00a0conducta que esta sea dolosa, lo cual no se manifiesta en este caso, \u00a0si se tiene en cuenta que el dolo seg\u00fan jurisprudencia de la \u00a0Sala, lo conforman dos factores: \u00abel \u00a0cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento de los \u00a0elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que \u00a0implica querer realizarlos, por tanto, act\u00faa dolosamente quien \u00a0sabe que su acci\u00f3n es objetivamente t\u00edpica y quiere su \u00a0realizaci\u00f3n23\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 540 del C.P.C. al \u201ccumplir\u201d el fallo \u00a0de tutela mediante el cual se ampararon los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia de Tribunal Superior de Neiva, ampar\u00f3 los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, al estimar, en concreto, que la juez \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO desconoci\u00f3 el art\u00edculo 540 \u00a0del C.P.C. y que la notificaci\u00f3n del auto del 12 de diciembre \u00a0de 2011 debi\u00f3 efectuarse para dar paso al t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria y de tal manera dar oportunidad de acumular demanda \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto del 12 de \u00a0diciembre de 2011 y ORDENAR la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo \u00a0conforme a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, surge ineludible la conclusi\u00f3n de que el \u00a0cumplimiento de la orden del juez constitucional, implicaba habilitar \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 540 del C.P.C., a \u00a0fin de que terceros tuvieran la posibilidad de acceder al \u00a0beneficio que se confiere con la figura de la acumulaci\u00f3n de \u00a0demandas frente a un proceso ejecutivo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n igualmente significaba, que el auto que se ordenaba \u00a0publicitar \u2013el \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso- \u00a0no quedaba cubierto con la fuerza de cosa juzgada, por ende, perd\u00edan \u00a0vigencia las disposiciones que como consecuencia de esa determinaci\u00f3n \u00a0se adoptaron. En \u00a0consecuencia, lo \u00fanico que resultaba procedente era ordenar \u00a0dejarlas sin efectos, como expresamente lo dispuso el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del aludido fallo de tutela, la doctora BEATRIZ EUGENIA \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, en su condici\u00f3n de Juez Segunda Civil \u00a0Municipal de Neiva, mediante prove\u00eddo del 15 de mayo de 201224 \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado del auto del 12 de \u00a0diciembre de 2011, y el 27 de junio siguiente25, \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0formulada en oportunidad por el representante de Asocobro Quintero \u00a0G\u00f3mez Cia S. en C., al proceso ejecutivo que la Cooperativa \u00a0Coopecret promovi\u00f3 contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra y, \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo invocando la aplicaci\u00f3n del \u00a0citado art\u00edculo 540. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en contradicci\u00f3n con la orden anterior \u00a0y en la misma \u00a0decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que manten\u00eda indemne la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso primigenio, por \u00a0manera que ning\u00fan efecto jur\u00eddico produjeron las \u00a0disposiciones que adopt\u00f3 con la finalidad de aparentar el \u00a0acatamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en dicha decisi\u00f3n \u2013que \u00a0se denuncia como prevaricadora-, \u00a0la funcionaria investigada indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, al mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adiada el \u00a012 de diciembre de 2011, notificada el pasado 15 de mayo de 2012 y \u00a0habi\u00e9ndose formulado demanda ejecutiva para acumular dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal para ello, es lo debido proceder a dar \u00a0viabilidad a solicitud de terminaci\u00f3n de proceso formulado en \u00a0su momento, decretada por este despacho, impugnada indebidamente por \u00a0quien carece de facultades para hacerlo, con los efectos respectivos \u00a0para con la Litis respecto del primer acreedor y as\u00ed continuar \u00a0con el acreedor acumulado como \u00fanico ejecutante, contra su \u00a0demandado PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura la ratific\u00f3 en auto del 13 de enero de 2013, cuando \u00a0dio respuesta al demandante y demandados del proceso primigenio \u00a0respecto al requerimiento de dar por terminado el proceso por pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, cuando indic\u00f3 \u00abque \u00a0dicha petici\u00f3n se resolvi\u00f3 en auto adiado el 12 de \u00a0diciembre de 2011, y notificado por estado en virtud de la \u00a0providencia del 15 de mayo de 2012, decisi\u00f3n que se ha \u00a0mantenido inc\u00f3lume. Por lo anterior, no es posible volver a \u00a0decidir sobre la cosa juzgada\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede perder de vista, que con la acumulaci\u00f3n de demandas \u00a0se persigue que en un mismo proceso se puedan sustanciar y tramitar \u00a0varias ejecuciones en contra de un mismo ejecutado, sea que se trate \u00a0de varios cr\u00e9ditos de un solo acreedor o de varios acreedores, \u00a0de manera que se debe acumular al proceso que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la orden del juez constitucional de notificar la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso en orden a que se \u00a0corriera el t\u00e9rmino de ejecutoria, ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0que se respetaran los derechos de terceros, dentro de ese traslado, \u00a0al ser procedente la acumulaci\u00f3n en esta oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que de entrada se observa inconsecuente el \u00a0proceder de la funcionaria ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO cuando, \u00a0por \u00a0un lado, habilit\u00f3 los t\u00e9rminos de ejecutoria del acto \u00a0que termin\u00f3 el proceso, pero por otro, declar\u00f3 que \u00a0sobre el mismo hab\u00eda operado la cosa juzgada con lo cual hizo \u00a0inane la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima de que su demanda \u00a0fuera acumulada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se trat\u00f3 de un simple desconocimiento de una \u00a0orden de tutela, sino que la juez actu\u00f3 de manera indebida y \u00a0caprichosa, en apariencia \u00a0restableci\u00f3 el derecho transgredido \u00a0pero en un acto del todo arbitrario, ratific\u00f3 la firmeza del \u00a0auto que termin\u00f3 el proceso, en contrav\u00eda de las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 540 del C.P.C., comportamiento que \u00a0de acuerdo con los elementos probatorios que hasta ahora obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, no encuentra justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, frente a esta conducta, una de las que motiv\u00f3 la \u00a0denuncia en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO, que se ofrece cuando menos objetivamente t\u00edpica, no es \u00a0posible tomar una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para acceder a precluir la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta, se debe tener conocimiento al respecto \u00a0exento de duda, que no es el caso, pues aunque el Fiscal en la \u00a0audiencia se refiri\u00f3 a la ausencia de dolo, y por tanto a la \u00a0atipicidad subjetiva, y aludi\u00f3 as\u00ed mismo a un actuar \u00a0culposo de la funcionaria investigada, los elementos de prueba que \u00a0alleg\u00f3 como soporte de sus pretensi\u00f3n no lo acreditan \u00a0con la certeza necesaria para adoptar una decisi\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, frente a la actuaci\u00f3n surtida por la juez \u00a0BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO en relaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela, contenido en el auto del 27 de \u00a0junio de 2012, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0revocando lo decidido por la Sala Penal el Tribunal de Neiva al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0el \u00a0auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, el 21 de junio de 2018, para en su lugar, negar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de la doctora BEATRIZ EUGENIA \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ OSORIO, por el presunto delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el \u00a027 de junio de 2012 mediante la cual mantuvo indemne la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por la \u00a0Cooperativa Copecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias al cual \u00a0acumul\u00f3 la demanda ejecutiva presentada por la sociedad \u00a0Asocobro Quintero G\u00f3mez C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0confirmar en lo dem\u00e1s la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este interlocutorio no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2014, Rad. 43797. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP318-2018, 31 ene. 2018, rad. 51094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. 40226. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 24 de junio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42275, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas aportadas de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 45 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, cuaderno pruebas Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126, cuaderno pruebas Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 314 a 317, cuaderno No. 1A. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto original del Decreto 1400 de 1970, C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO POR PAGO. En cualquier estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso en que se satisfagan la obligaci\u00f3n demandada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las costas, el juez lo declarar\u00e1 terminado y dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas por el secuestro si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendirlas si no hubieren sido presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 122. RENUNCIA DE T\u00c9RMINOS. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor se concedan. La renuncia deber\u00e1 hacerse verbalmente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, por escrito presentado personalmente, o en el acto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal de la providencia que lo se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 cuaderno pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda. Con auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de mayo de 2009 atendiendo la demanda ejecutiva presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado de las Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luz Anyela Oviedo Rodr\u00edguez, se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, entre otras disposiciones. Folio 13 \u00eddem. Auto del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010. Se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llegaren a embargar o secuestra, condenar en costas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar en costas a la parte demandada y practicar la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito y las costas., \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10580-2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092, cuaderno pruebas Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, cuaderno pruebas fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4465-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53093 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 358) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de las v\u00edctimas, se\u00f1ores \u00a0Daniel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}