{"id":36051,"date":"2023-09-13T21:43:13","date_gmt":"2023-09-13T21:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4464-201851243\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:13","slug":"ap4464-201851243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4464-201851243\/","title":{"rendered":"AP4464-2018(51243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4464-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051243 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del condenado \u00a0WALTER \u00a0DE JES\u00daS CARMONA CALDER\u00d3N, \u00a0contra el auto AP8305-2017 por cuyo medio se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 contra \u00a0la sentencia dictada el \u00a05 de mayo de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la de condena \u00a0emitida \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad el 27 de octubre 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 6 de diciembre de 2017, la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por medio de apoderado por el \u00a0condenado WALTER DE JES\u00daS CARMONA CALDER\u00d3N, en atenci\u00f3n \u00a0al incumplimiento de los requerimientos de orden sustancial acerca de \u00a0la acreditaci\u00f3n de la causal consagrada en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que la entrevista rendida por Edison Acevedo Zapata, \u00a0rotulada por el actor como hecho nuevo, si bien se ubica dentro de la \u00a0categor\u00eda de informaci\u00f3n legalmente obtenida conforme \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 271 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0satisface las condiciones requeridas para la estructuraci\u00f3n de \u00a0la causal invocada, visto que carece de la connotaci\u00f3n de \u00a0novedad que exige la ley, no se aviene a la jurisprudencia de la Sala \u00a0al respecto, como as\u00ed lo reconoce el actor en el libelo cuando \u00a0admite que su testimonio fue solicitado y decretado en la audiencia \u00a0preparatoria dentro del proceso regular, aunque la defensa desisti\u00f3 \u00a0de practicarlo en el debate de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se ocup\u00f3 la Sala del estudio de la causal \u00a0invocada, advirtiendo que no es nuevo el medio de convicci\u00f3n \u00a0que la parte ha conocido y por alg\u00fan motivo opta por renunciar \u00a0bien sea a su descubrimiento o a su presentaci\u00f3n en la \u00a0audiencia de juicio oral; y recalc\u00f3 que para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal tercera en cuesti\u00f3n, lo novedoso \u201c&#8230;ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello que no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la entrevista de Edison Acevedo Zapata, se \u00a0advirti\u00f3 que no solo se conoci\u00f3 que era testigo de los \u00a0hechos y circunstancias materia del juicio criminal seguido contra \u00a0CARMONA CALDER\u00d3N, sino que adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0recibirlo en la audiencia de juzgamiento una vez evaluadas por el \u00a0juzgador su pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad en tanto \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que, por tanto, la pretensi\u00f3n del actor estaba \u00a0encaminada a confrontar las afirmaciones adicionales que \u00a0extrapocesalmente ha hecho el se\u00f1or Acevedo Zapata sobre la \u00a0ausencia de intervenci\u00f3n de WALTER DE JES\u00daS CARMONA \u00a0CALDER\u00d3N en la ideaci\u00f3n del asalto patrimonial materia \u00a0de juzgamiento; hip\u00f3tesis que, en todo caso, se desestim\u00f3 \u00a0en el juicio justamente porque los medios probatorios acopiados \u00a0condujeron a concluir en sentido contrario, esto es, en la \u00a0responsabilidad penal de \u00e9ste a t\u00edtulo de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se concluy\u00f3 ineficaz que el actor pretenda el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en un \u00a0elemento cognitivo de cuya pr\u00e1ctica la defensa desisti\u00f3 \u00a0voluntariamente en el marco del debate probatorio, esto es, por \u00a0cuanto se evidencia que el aludido testificante no constituye en \u00a0manera alguna un medio de prueba novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se se\u00f1al\u00f3, este elemento probatorio carece de la \u00a0idoneidad para habilitar el juicio de revisi\u00f3n que se reclama \u00a0porque no tiene la potencialidad de enervar, ab \u00a0initio, el juicio de \u00a0responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia, \u00a0teniendo en cuenta que el fallo de condena se sustent\u00f3 no solo \u00a0en las versiones iniciales que Sebasti\u00e1n Tamayo Oquendo, \u00a0Eliana Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Villa y Jhony Alberto Ram\u00edrez \u00a0Gonz\u00e1lez expusieron ante la Fiscal\u00eda delegada, sino en \u00a0otras pruebas testimoniales e indiciarias a partir de cuya \u00a0confrontaci\u00f3n se estructur\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de CARMONA CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala, la entrevista de Edison Acevedo Zapata se enfoca \u00a0a corroborar las retractaciones testimoniales de los citados testigos \u00a0que fueron desechadas en las instancias, dejando de lado la \u00a0ponderaci\u00f3n singular y conjunta de los dem\u00e1s medios de \u00a0convicci\u00f3n practicados en el juicio oral, lo cual no conduce a \u00a0demostrar una realidad diferente para derruir las conclusiones del \u00a0fallo sino a reintentar debates probatorios ya superados, prop\u00f3sito \u00a0del todo ajeno a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento del recurso el impugnante parte por \u00a0reconocer que es verdad \u00a0que el testimonio de Edison Acevedo Zapata fue solicitado y decretado \u00a0en el juicio y por razones desconocidas la defensa de turno renunci\u00f3 \u00a0a su recepci\u00f3n; empero, arguye, esa circunstancia no puede \u00a0redundar en contra de los intereses de WALTER DE JES\u00daS CARMONA \u00a0CALDER\u00d3N, pues ello lo priv\u00f3 de contar con ese medio de \u00a0prueba trascendental para acreditar \u201c\u2026cuando \u00a0menos que la versi\u00f3n de los dem\u00e1s testigos de cargo \u00a0fuera menos probable\u2026\u201d, \u00a0y, por qu\u00e9 no, demostrar que su representado \u201c\u2026no \u00a0fue determinador de los delitos por los cuales fue condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, Edison Acevedo Zapata no sab\u00eda que hab\u00eda \u00a0sido anunciado como testigo de la defensa; y si bien es cierto con su \u00a0declaraci\u00f3n se busca corroborar de cierta manera las \u00a0retractaciones de los coprocesados Sebasti\u00e1n Tamayo Oquendo, \u00a0Eliana Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Villa y Jhony Alberto Ram\u00edrez \u00a0Gonz\u00e1lez, con su testificaci\u00f3n se pretende demostrar \u00a0que estos ciudadanos actuaron motivados por la informaci\u00f3n que \u00a0\u00e9l les suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asevera, con el testimonio de Zapata Acevedo se aclara por qu\u00e9 \u00a0los asaltantes \u201c\u2026se \u00a0dirigieron de manera certera y decidida, seguros de lo que hac\u00edan\u2026\u201d, \u00a0como dijeron en sus declaraciones Mar\u00eda Marcela Pulgar\u00edn \u00a0Rojas y Beatriz Elena Carmona Calder\u00f3n, pues fue \u00e9l \u00a0quien les cont\u00f3 esos detalles en tanto labor\u00f3 un tiempo \u00a0al servicio de la v\u00edctima, lo que le permiti\u00f3 conocer \u00a0particularidades de su vida laboral, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el impugnante que no dej\u00f3 de lado la ponderaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n practicados en el juicio, \u00a0como se afirma en la decisi\u00f3n que ataca, pues la versi\u00f3n \u00a0de Edison Acevedo Zapata es conteste con la restante prueba \u00a0testimonial practicada en sede de juicio porque, de una u otra \u00a0manera, los mencionados testigos indicaron, en su segunda versi\u00f3n, \u00a0que WALTER DE JES\u00daS CARMONA CALDER\u00d3N nada tuvo que ver \u00a0con el asunto como as\u00ed lo refiere el testigo novel al decir \u00a0que fue \u00e9l quien plane\u00f3 el asalto en raz\u00f3n de su \u00a0cercan\u00eda con la familia afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor en este caso se ha condenado a una persona ajena a los \u00a0hechos y se cuenta con la versi\u00f3n de quien en realidad plane\u00f3 \u00a0el delito, por ende, los aspectos de orden formal que se anteponen \u00a0para admitir la acci\u00f3n se deben flexibilizar pues se est\u00e1 \u00a0a tiempo de evitar que un inocente contin\u00fae purgando pena por \u00a0un delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala, por tanto, reponer la decisi\u00f3n y en su lugar \u00a0admitir la demanda imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en cuanto medio de impugnaci\u00f3n, tiene por \u00a0finalidad la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de una decisi\u00f3n de autoridad judicial, lo cual \u00a0implica la demostraci\u00f3n por parte del recurrente de alg\u00fan \u00a0tipo de equivocaci\u00f3n, f\u00e1ctica o jur\u00eddica, en que \u00a0se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, facultando \u00a0as\u00ed al funcionario judicial que la dict\u00f3 para \u00a0corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso el impugnante se limita a insistir en los argumentos en \u00a0que cuales soport\u00f3 los motivos esgrimidos en el escrito \u00a0inicial en torno al testimonio de Edison Acevedo Zapata, so pretexto \u00a0de que si bien no se trata de un elemento de prueba novedoso los \u00a0requisitos legales se deben flexibilizar y admitir la demanda de \u00a0revisi\u00f3n en tanto pretende demostrar mediante su ejercicio que \u00a0dicho testigo fue quien plane\u00f3 el crimen contra el patrimonio \u00a0ajeno dada la cercan\u00eda que ten\u00eda con la v\u00edctima \u00a0y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe recordar que la revisi\u00f3n no ha sido \u00a0concebida como un recurso ni una instancia adicional sino que es una \u00a0acci\u00f3n instituida en mecanismo excepcional a trav\u00e9s del \u00a0cual se puede intentar la remoci\u00f3n de la entidad de cosa \u00a0juzgada a que ha hecho tr\u00e1nsito una decisi\u00f3n judicial \u00a0que se considera injusta1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la oposici\u00f3n a la res \u00a0iudicata solo sea \u00a0posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente \u00a0definidas por el legislador con este prop\u00f3sito, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales el interesado puede cuestionar la firmeza de una \u00a0providencia definitiva ejecutoriada con el fin de corregir los yerros \u00a0que conllevaron a emitir un pronunciamiento contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, las causales de revisi\u00f3n deben aplicarse e \u00a0interpretarse en sentido restringido2, \u00a0sin que haya lugar a modificarlas o transformarlas al punto que la \u00a0acci\u00f3n no resulta procedente si no se acredita adecuada y \u00a0probatoriamente la existencia de alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso de la especie, la demanda de revisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme con la cual esta acci\u00f3n procede cuando despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que cuando de esta causal se trata, constituye presupuesto de \u00a0admisibilidad de la demanda que se aporte la prueba requerida para \u00a0demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0se acredite que la misma no hizo parte del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se solicita, y que las variantes f\u00e1cticas de las cuales \u00a0informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se exige dar cuenta que ese elemento de convicci\u00f3n tiene la \u00a0aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho \u00a0el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto que haga nacer de \u00a0inmediato la idea que se conden\u00f3 a un inocente o se impuso \u00a0pena a un inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de no reunir estas condiciones el medio de convicci\u00f3n que se \u00a0allega en apoyo de la pretensi\u00f3n rescisoria al amparo de la \u00a0aludida causal tercera, carece de la posibilidad de controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial3, \u00a0como lo solicita el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, precisamente, porque esos presupuestos no se evidencian \u00a0en el medio cognitivo que aporta el libelista como soporte de su \u00a0pretensi\u00f3n, desconociendo las exigencias establecidas en la \u00a0ley para la estructuraci\u00f3n de la causal tercera y la \u00a0consiguiente procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0conforme se refiri\u00f3 en \u00a0la providencia recurrida, la Corte descart\u00f3 la entrevista de \u00a0Edison Acevedo Zapata en tanto \u00a0no puede entenderse novedosa como quiera que \u00e9l fue reconocido \u00a0como potencial testigo en el proceso regular cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita aunque de su pr\u00e1ctica desisti\u00f3 la defensa en \u00a0el marco del debate probatorio, sin que se exponga argumento alguno \u00a0que lleve a tener por desatinada o perjudicial la raz\u00f3n \u00a0motivante de esa actitud procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0porque la variante f\u00e1ctica de la cual informa el entrevistado \u00a0fue postulada y controvertida en el juicio, pues en esa sede se \u00a0debati\u00f3 la posible no intervenci\u00f3n de WALTER DE JES\u00daS \u00a0CARMONA CALDER\u00d3N en los acontecimientos sometidos a \u00a0juzgamiento, seg\u00fan lo afirmaron los dem\u00e1s coprocesados \u00a0al retractarse de su versi\u00f3n inicial ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque ese elemento de convicci\u00f3n tampoco tiene la \u00a0potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad \u00a0realizado por los juzgadores de instancia, si se tiene en cuenta que \u00a0la condena se sustent\u00f3 en otras evidencias que as\u00ed lo \u00a0corroboraron respecto de los que no se realiza por el actor ninguna \u00a0labor de confrontaci\u00f3n tendiente a mostrar la preminencia de \u00a0lo afirmado por Edison \u00a0Acevedo Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0ratifica la conclusi\u00f3n que la Sala expuso en el prove\u00eddo \u00a0opugnado acerca de la insistencia en reanudar el debate probatorio \u00a0propio de la causa ordinaria habida cuenta que se pretende dar \u00a0respaldo a la tesis de ajenidad fundada en la retractaci\u00f3n de \u00a0los procesados que en un inicio rindieron interrogatorio ante la \u00a0Fiscal\u00eda incriminando en los hechos delictivos a CARMONA \u00a0CALDER\u00d3N; pero como ya se advirti\u00f3, no se vislumbra, ni \u00a0el actor lo plantea, que con el relato de Edison Acevedo Zapata \u00a0decaiga el m\u00e9rito asignado a las narraciones de las personas \u00a0que fueron testigos presenciales de lo acontecido como tampoco se \u00a0objetan las inferencias razonadas por la judicatura sobre el \u00a0compromiso de responsabilidad de aquel en la planeaci\u00f3n del \u00a0reato. \u00a0<\/p>\n<p>Con el recurso \u00a0interpuesto ninguno de estos argumentos refuta el recurrente a trav\u00e9s \u00a0de razones v\u00e1lidas \u00a0y eficaces para derruir los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n cuya reposici\u00f3n solicita, por \u00a0cuanto se limita a manifestar inconformidad con aquella en vista que \u00a0en su sentir, se repite, la prueba que aduce s\u00ed tiene la \u00a0potencialidad de enervar la condena a pesar de las conclusiones que \u00a0los juzgadores de instancia conformaron en un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico probatorio en torno al compromiso penal de su \u00a0prohijado, aspectos sobre los cuales la \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el auto recurrido en la \u00a0forma atr\u00e1s precisada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la providencia por \u00a0cuyo medio se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, negar\u00e1 \u00a0la reposici\u00f3n de lo resuelto en el auto AP8305-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WALTER DE JES\u00daS CARMON CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, rad 12365. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. En el mismo sentido, las sentencias T-039 de 1996y C-004 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 10 ago 2006, Radicado 25673; CSJ AP \u00a010 ago 2006, Rad 24887. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4464-2018 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a051243 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0358 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del condenado \u00a0WALTER \u00a0DE JES\u00daS CARMONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}