{"id":36050,"date":"2023-09-13T21:43:12","date_gmt":"2023-09-13T21:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4458-201852317\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:12","slug":"ap4458-201852317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4458-201852317\/","title":{"rendered":"AP4458-2018(52317)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4458-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52317. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0358. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria emitida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, condenarlo como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a la \u00a0pena de 150 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera \u00a0como fueron relatados por el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos HECHOS \u00a0por los cuales se acus\u00f3 a LUIS ALEX\u00c1NDER PULIDO \u00a0SERRANO, fueron denunciados por la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA \u00a0PULIDO SERRANO, madre de la menor Y.F.M.P., el 9 de junio de 2011, \u00a0por hechos ocurridos en la vereda Santa Rosa, finca Las Delicias del \u00a0municipio de Lebrija, en el primer semestre del a\u00f1o 2010, \u00a0cuando LUIS ALEX\u00c1NDER PULIDO SERRANO, hermano de la \u00a0denunciante, viv\u00eda bajo el mismo techo con \u00e9sta, su \u00a0esposo y su menor hija, denuncia en donde se pone de presente que \u00a0LUIS ALEX\u00c1NDER abusaba sexualmente de su sobrina de escasos 7 \u00a0a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que fue conocida por los padre \u00a0(sic) de la menor debido al bajo rendimiento acad\u00e9mico de la \u00a0menor y por presentar episodios de enuresis nocturna; y que la menor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su t\u00edo ALEX en repetidas ocasiones le \u00a0molestaba la vagina con los dedos por encima de la ropa en algunas \u00a0oportunidades y en otras con la lengua, en este \u00faltimo caso le \u00a0bajaba la ropa interior y que esto ocurr\u00eda donde dorm\u00eda \u00a0su t\u00edo ALEX.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 1\u00aa de la Unidad Seccional del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0a V\u00edctimas de Abuso Sexual, CAIVAS, el 8 de enero del 2013, se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Bucaramanga, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo2 \u00a0(art\u00edculos \u00a0209, 211 num. 2\u00ba y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no \u00a0fueron aceptados por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento para el implicado, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 14 de enero del 2013, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n5 \u00a0contra Pulido \u00a0Serrano, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 22 \u00a0de abril de ese mismo a\u00f1o, oportunidad en la que fue acusado \u00a0por los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 1\u00ba de agosto de \u00a020137. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 9 de agosto de esa anualidad y luego \u00a0de varias sesiones culmin\u00f3 el 22 de junio de 2016, con el \u00a0anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio a favor \u00a0del procesado8. \u00a0La lectura de la providencia9 \u00a0se cumpli\u00f3 el 15 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia10 \u00a0del 1de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga la revoc\u00f3 para, en su lugar, \u00a0condenar a Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a la \u00a0pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la defensa del procesado interpuso11 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y posteriormente \u00a0present\u00f3 la correspondiente demanda12, \u00a0la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal relevante, la \u00a0recurrente formula dos cargos, los cuales a continuaci\u00f3n se \u00a0pasan a sintetizar: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente afirma que el Tribunal conden\u00f3 a Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano con \u00a0base en los testimonios rendidos por la v\u00edctima Y.F.M.P., las \u00a0psic\u00f3logas Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Cifuentes, Luz \u00a0Yamile Fl\u00f3rez Orduz, Catalina Guti\u00e9rrez Parra, y por el \u00a0psiquiatra Juan Arteaga Medina; todo ello luego de realizar una \u00a0valoraci\u00f3n tergiversada y \u00aba espaldas de la sana \u00a0cr\u00edtica, a los principios de la l\u00f3gica, a los \u00a0postulados de la ciencia y a las reglas de la experiencia13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concreta, refiere que el ad-quem \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que la psic\u00f3loga Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez \u00a0Cifuentes, al momento de rendir su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0la entrevista practicada a la menor ten\u00eda por objeto conocer \u00a0lo sucedido, y no \u00ab \u201cmirar si es ver\u00eddico o verdad \u00a0lo que el ni\u00f1o est\u00e1 diciendo\u201d\u00bb; (ii) \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00abmirar el nivel de susceptibilidad del menor\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0el aparte del informe en donde consta que la menor \u00abno se \u00a0evidencia desmotivada ni afligida al momento de reflexionar sobre lo \u00a0acontecido\u00bb, se explica porque \u00abel ser humano es \u00fanico \u00a0y particular, impredecible\u00bb; (iv) \u00a0no est\u00e1 en capacidad de \u00abdecir si hay preparaci\u00f3n \u00a0o no porque eso es libre de los pap\u00e1s\u00bb, y (v) \u00a0\u00abun hecho irreal se puede contar de manera coherente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la censora que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes \u00a0manifestaciones de la psic\u00f3loga Luz Yamile Fl\u00f3rez \u00a0Orduz, en su testimonio: \u00ab\u201c\u2026el pap\u00e1 cont\u00f3 \u00a0acerca de lo que hab\u00eda sucedido, que ese comentario de la ni\u00f1a \u00a0M lo hab\u00edan comentado los mismos pap\u00e1s en presencia de \u00a0\u00e9l y creo que en la casa no de ellos sino de los pap\u00e1s \u00a0de la ni\u00f1a M, la misma ni\u00f1a tambi\u00e9n me lo cont\u00f3 \u00a0dentro de la valoraci\u00f3n ese tipo de comentario que le hab\u00eda \u00a0hecho el pap\u00e1 y por eso lo coloco entre comillas\u2026\u201d \u00a0y \u00a0a pesar de que para ella no hay una inducci\u00f3n o influencia \u00a0por parte de su padre, s\u00ed reconoce que el hizo el comentario \u00a0que a su prima M le paso lo mismo\u202614\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transliter\u00f3 apartes del testimonio rendido por el psiquiatra \u00a0Juan Arteaga Medina, e indic\u00f3 que aquella Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de lado que el testigo manifest\u00f3 que: \u00abdesde \u00a0el punto de vista del funcionamiento ling\u00fc\u00edstico y \u00a0psicol\u00f3gico, que es en el medio en el cual uno se mueve, pues \u00a0uno no puede pasar de hacer esa, de hacer esa afirmaci\u00f3n de lo \u00a0que encontr\u00f3, que es el relato coherente, concordante, etc., y \u00a0por supuesto puede ser que eso sea irreal, como puede ser igual lo \u00a0contrario, que un relato que no tenga adecuada coherencia que de \u00a0pronto no sea muy bien concordante sea real\u2026\u201d Para \u00a0finalmente concluir que \u201c\u2026no presenta s\u00edntomas de \u00a0alteraci\u00f3n mental\u201d15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acota que el Tribunal no valor\u00f3 los siguientes apartes del \u00a0testimonio rendido por el sex\u00f3logo Mario Rond\u00f3n Vesga, \u00a0quien en el juicio oral: \u00ab\u201cdescribi\u00f3 una paciente \u00a0tranquila, ese era el estado mental de ella, no se evidenciaba que \u00a0tuviera alguna enfermedad mental\u2026cualquier m\u00e9dico \u00a0general puede hacer una valoraci\u00f3n inicial preliminar de un \u00a0paciente\u2026cuando se evidencia alg\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n \u00a0es conveniente que sea el especialista, el psiquiatra, quien realice \u00a0la valoraci\u00f3n para que haga un diagn\u00f3stico m\u00e1s \u00a0preciso o descarte que tenga alguna enfermedad mental\u2026solicit\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n de neuropsiquiatr\u00eda fue por los cambios de \u00a0conducta, los miedos, temores que manifestaba la menor, narrados por \u00a0el padre\u2026la paciente ha tenido episodios de neurosismo (sic) y \u00a0no quiere dormir sola, raz\u00f3n por la que considero necesario \u00a0valoraci\u00f3n especializada\u2026\u201d16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, los apartes omitidos dan cuenta de \u00abla incisiva \u00a0influencia del padre en la mente de la ni\u00f1a frente a hechos \u00a0que ni siquiera fueron corroborados por la agencia fiscal y a los que \u00a0los expertos no les dieron trascendencia, como que el hoy condenado, \u00a0en realidad cometi\u00f3, tales como haber hecho lo mismo con la \u00a0ni\u00f1a M17 \u00a0(sic)\u00bb. En consecuencia, debe rest\u00e1rsele credibilidad al \u00a0dicho de la menor Y.F.M.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expresa que la enuresis tiene diversas causas y no \u00a0exclusivamente episodios de abuso sexual, como parecen entenderlo los \u00a0padres de la menor. Dice adem\u00e1s que los progenitores de la \u00a0menor Y.F.M.P., la reprend\u00edan con castigos y golpes, lo que en \u00a0sentir de la libelista genera \u00abpor lo menos una duda frente a \u00a0que la enuresis de la ni\u00f1a se daba a un abuso sexual, por \u00a0dem\u00e1s de la marcada influencia del padre hasta al punto (sic) \u00a0de indicarle que a su prima le sucedi\u00f3 lo mismo, aspecto que \u00a0tocar\u00e9 m\u00e1s adelante18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la demandante expresa que el Tribunal no valor\u00f3 los \u00a0testimonios rendidos por Jos\u00e9 Fernando Rodr\u00edguez \u00a0Lizcano, Zaira Milena Pulido Serrano, Carmen Rosa Serrano y Oliva \u00a0Poveda Acevedo; y, en lugar de hacerlo, se limit\u00f3 a concluir \u00a0que con tales probanzas se intent\u00f3 deslegitimar la \u00a0credibilidad del padre de la v\u00edctima, sin que ello interfiera \u00a0en la veracidad del dicho de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abRecapitulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la censora translitera algunos apartes de la sentencia impugnada, y \u00a0concluye que \u00abEl Tribunal incurri\u00f3 en una serie de \u00a0yerros de \u00edndole probatoria, debi\u00e9ndose se\u00f1alar, \u00a0que debi\u00f3 haberse acogido a la postura propuesta por la \u00a0primera instancia, cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo \u00a0debatido y probado a lo largo del proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluye el cargo diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0Tribunal, en nuestro sentir, en un primer momento, incurri\u00f3 en \u00a0un falso raciocinio, frente a las anteriores aseveraciones \u00a0transcritas del fallo de instancia, por cuanto valor\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito de la prueba, realizando inferencias l\u00f3gicas con \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica, ya que sesg\u00f3 las \u00a0versiones de los expertos, exclusivamente en los aportes que le \u00a0permitieron sustentar en su fallo, la veracidad de la versi\u00f3n \u00a0de la menor, dejando por fuera aspectos de importancia que se han \u00a0recalcado a lo largo de esta demanda; pues dentro de las reglas de la \u00a0experiencia es innegable la influencia que un padre puede tener sobre \u00a0sus hijos, en el presente caso el se\u00f1or Murallas, todo el \u00a0tiempo estuvo inculcando en la ni\u00f1a que a ra\u00edz de unos \u00a0episodios que no fueron sustentados dentro del juicio (enuresis, \u00a0temores nocturnos) fue a consecuencia de tocamientos por parte de su \u00a0t\u00edo materno, Luis Alex\u00e1nder; ya que los expertos son \u00a0enf\u00e1ticos en aclarar que una versi\u00f3n coherente y \u00a0concisa puede ser sobre hechos falsos o no reales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 la prueba de descargo, \u00a0concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido \u00a0Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicci\u00f3n que dan \u00a0cuenta de que el padre de la menor la influenci\u00f3 para que \u00a0se\u00f1alara al procesado como el autor de conductas abusadoras, \u00a0siendo esta la raz\u00f3n por la que el a-quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al procesado, al encontrar que exist\u00edan dudas acerca de la \u00a0existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la recurrente concluye asegurando que los errores en los que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal son trascedentes, al punto que de no haber incurrido en \u00a0ellos la decisi\u00f3n no hubiera sido otra que confirmar la \u00a0sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Esto dijo la \u00a0censora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUNO.- \u00a0Si el Tribunal Superior hubiera valorado conforme a la sana cr\u00edtica \u00a0las manifestaciones y explicaciones de los peritos, sin sesgos en sus \u00a0declaraciones podr\u00eda entenderse que no por el hecho de haber \u00a0una coherencia en las versiones de la menor, se puede desprender la \u00a0ocurrencia de un evento sexual. \u00a0<\/p>\n<p>DOS.- \u00a0Si el Tribunal hubiera estudiado con l\u00f3gica y sentido com\u00fan \u00a0las versiones vertidas por los peritos, podr\u00eda tener claridad \u00a0que finalmente no se concluy\u00f3 alteraci\u00f3n alguna en la \u00a0ni\u00f1a, contando con escasos 10 a\u00f1os de edad; por otro \u00a0lado la clara influencia de su progenitor en sus manifestaciones, \u00a0tanto as\u00ed que le gener\u00f3 el convencimiento de que su \u00a0prima tambi\u00e9n fue v\u00edctima de esa clase de abusos por \u00a0parte del t\u00edo materno. \u00a0<\/p>\n<p>TRES.-\u2026es \u00a0hu\u00e9rfano el testimonio de la ni\u00f1a frente a que su t\u00edo \u00a0Alex cometi\u00f3 la conducta lesiva en su ser, junto con la de su \u00a0padre, quien gener\u00f3 dicha idea en la ni\u00f1a de forma \u00a0insistente, partiendo de una supuesta enuresis y bajo rendimiento \u00a0acad\u00e9mico, de lo que no obra constancia alguna en el proceso, \u00a0la fiscal\u00eda lo anunci\u00f3 en la audiencia preparatoria \u00a0pero no lo llev\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRO.-\u2026los \u00a0testimonios arrimados por parte de la defensa, en donde soportan la \u00a0realidad de lo ocurrido, puesto que soportan la situaci\u00f3n \u00a0familiar, los conflictos por el comportamiento agresivo de Murallas \u00a0no solo con su esposa, sino con los miembros de la familia de ella, \u00a0la forma como busc\u00f3 desesperadamente que otras ni\u00f1as lo \u00a0se\u00f1alaran como depredador sexual, con resultados negativos, \u00a0por parte de las propias progenitoras de las infantes, entre ellas la \u00a0prima de Y.F., conocida como M\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia; adem\u00e1s, la demandante \u00a0se encuentra legitimada para recurrir, por cuanto es una de las \u00a0partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia condenatoria \u00a0que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, \u00a0dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la recurrente no logr\u00f3 estructurar argumentos s\u00f3lidos \u00a0tendientes a demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n a partir de \u00a0alguno de los taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya se \u00a0avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es insuficiente. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte tampoco observa violaci\u00f3n alguna de \u00a0garant\u00edas fundamentales por la que deba intervenir de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0falencias, como se pasa a explicar, no pueden generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0al ser \u00a0invocado que el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 la libelista, porque no identific\u00f3 \u00a0el medio de prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, \u00a0tampoco dio a conocer su contenido, no se\u00f1al\u00f3 lo que el \u00a0Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo la recurrente fue, a trav\u00e9s de controversias \u00a0gen\u00e9ricas, oponerse a las deducciones valorativas del ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria llevada \u00a0a cabo por el a-quo, \u00a0que coincide con su particular visi\u00f3n del asunto, con \u00a0el fin de darle robustez a su tesis defensiva, seg\u00fan la cual \u00a0la menor Y.F.M.P., fue influenciada por su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Murallas, para que se\u00f1alara a Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, \u00a0como la persona que realiz\u00f3 tocamientos sexuales indebidos en \u00a0su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, pasa por alto que \u00a0la \u00a0sede extraordinaria no corresponde a una tercera instancia en la que \u00a0es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que los errores de la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las \u00a0instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por \u00a0los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de \u00a0la innegable contradicci\u00f3n que surge entre el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sola manifestaci\u00f3n de la censora, seg\u00fan la cual \u00a0\u00abdebi\u00f3 haberse acogido a la postura propuesta por la \u00a0primera instancia cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo \u00a0debatido y probado a lo largo del proceso19\u00bb, \u00a0resulta del todo insuficiente para construir una s\u00f3lida \u00a0cr\u00edtica a la labor adelantada por el ad-quem, \u00a0como ya qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte advierte \u00a0que la libelista nunca se\u00f1al\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo \u00a0impugnado, lo que, como ya se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da \u00a0al traste con su pretensi\u00f3n casacional. Pero adem\u00e1s, se \u00a0refiere de \u00a0forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb, \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que devela \u00a0una \u00a0confusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de cada una de \u00a0estas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia requiere la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los principios de la l\u00f3gica, esta Colegiatura en diversas \u00a0oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de m\u00e9todos \u00a0y principios, como los de identidad -una cosa s\u00f3lo puede ser \u00a0lo que es y no otra, no contradicci\u00f3n -una cosa no puede \u00a0entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido \u00a0-entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de \u00a0ellas debe ser verdadera-, y raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-21, \u00a0es posible \u00abdistinguir el razonamiento bueno (correcto) del \u00a0malo (incorrecto)\u00bb22. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.23\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d (CSJ AP2633, 26 abr. \u00a02017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos \u00a0en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la demanda de casaci\u00f3n se extrae que, para la \u00a0libelista, el ad-quem \u00a0cercen\u00f3 \u00a0algunos apartes de los testimonios rendidos por las psic\u00f3logas \u00a0Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Cifuentes, Luz Yamile Fl\u00f3rez \u00a0Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga Medina y por el sex\u00f3logo \u00a0Mario Rond\u00f3n Vesga; en ese caso debi\u00f3 alegar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro exige que el demandante acredite que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pas\u00f3 por alto el contenido objetivo \u00a0de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agreg\u00f3 aspectos que no contiene \u00a0(falso juicio de identidad por adici\u00f3n), o \u00a0le mutil\u00f3 partes relevantes (falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de error \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no fue esta la v\u00eda escogida por la \u00a0libelista ni \u00a0mucho menos desarrollada por ella, pues se limit\u00f3 a \u00a0transcribir apartes sesgados de \u00a0los testimonios rendidos por las psic\u00f3logas Mar\u00eda \u00a0Margarita G\u00f3mez Cifuentes \u00a0y Luz Yamile Fl\u00f3rez Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga \u00a0Medina y por el sex\u00f3logo Mario Rond\u00f3n Vesga, \u00a0para luego concluir que \u00abCon las anteriores manifestaciones no \u00a0se puede presumir, como lo hizo el Tribunal, que la versi\u00f3n de \u00a0la menor es totalmente cre\u00edble, por el contrario, aflora \u00a0la incisiva influencia del padre en la mente de la ni\u00f1a \u00a0frente a hechos que ni siquiera fueron corroborados por la agencia \u00a0fiscal y a los que los expertos no les dieron trascendencia, como que \u00a0el hoy condenado, en realidad cometi\u00f3, tales como haber hecho \u00a0lo mismo con la ni\u00f1a M (sic)\u00bb, conclusi\u00f3n que \u00a0resulta contraria al contenido material y objetivo de las pruebas que \u00a0se dicen cercenadas, y a la que arriba la recurrente luego de \u00a0analizar tales medios de convicci\u00f3n conforme su particular \u00a0teor\u00eda del caso, lo \u00a0que resulta \u00a0impertinente \u00a0en sede del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la veracidad del testimonio de la v\u00edctima y la tesis de \u00a0la defensa, seg\u00fan la cual la menor fue \u00a0influenciada por su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Murallas, para \u00a0que se\u00f1alara a Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, \u00a0como la persona que realiz\u00f3 tocamientos sexuales indebidos en \u00a0su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia, \u00a0fueron aspectos analizados y resueltos por el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se puede apreciar, el testimonio de la v\u00edctima fue \u00a0absolutamente puntual y claro en referir el \u201cn\u00facleo \u00a0duro\u201d de la investigaci\u00f3n penal, es decir, la existencia \u00a0de un abuso perpetrado por quien ella identifica como su t\u00edo \u00a0Alex y lo que resulta importante es que esa versi\u00f3n es \u00a0ofrecida de manera persistente ante diferentes profesionales \u00a0especializados quienes en la audiencia de juicio oral fueron \u00a0contestes en se\u00f1alar tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco debe atenderse a la tesis esbozada por la funcionaria \u00a0judicial seg\u00fan la cual, como en la declaraci\u00f3n en la \u00a0vista p\u00fablica s\u00f3lo mencion\u00f3 el nombre de pila de \u00a0su t\u00edo, no es veros\u00edmil que en la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica judicial s\u00ed haya dado a la perito el nombre \u00a0completo con apellidos de aquel. Lo anterior porque tal distinci\u00f3n \u00a0es artificiosa y en nada menoscaba la confiabilidad de la narraci\u00f3n, \u00a0pues en ambas salidas el nombre del agresor es el mismo y alude a la \u00a0misma persona y la diferencia entre pronunciar o no los apellidos de \u00a0\u00e9ste, no desdice el discernimiento de los actos lascivos que \u00a0sobre su humanidad ejerci\u00f3 el inculpado, toda vez que la \u00a0narraci\u00f3n que efectu\u00f3, como se vi\u00f3, fue \u00a0reiterativa y coherente es profusa en detalles y menciones \u00a0circunstanciadas cuya g\u00e9nesis dif\u00edcilmente se puede \u00a0atribuir a un \u00e1nimo vindicatorio por dem\u00e1s inexistente \u00a0al confrontar las probanzas allegadas al paginario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es importante porque la providencia impugnada fund\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado con sustento en elementos externos \u00a0que generaban dudas frente a la g\u00e9nesis del relato, pero \u00a0omiti\u00f3 analizar detalladamente y en concreto el dicho de la \u00a0ni\u00f1a en consonancia con la abundante prueba pericial \u00a0practicada, de modo que, como las providencias de primera y segunda \u00a0instancia conforman unidad jur\u00eddica se hac\u00eda \u00a0imprescindible para el Tribunal contrastar tan importante prueba en \u00a0aras de determinar la credibilidad a asignar a Y.F.M.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, se itera, la narraci\u00f3n de la v\u00edctima es un \u00a0medio de convicci\u00f3n objetivo acerca de la existencia del hecho \u00a0punible y la responsabilidad penal, de suerte tal que si los peritos \u00a0estimaron que las afirmaciones vertidas por Y.F.M.P. se presentaban \u00a0concordantes y a su vez, en la vista p\u00fablica la menor agredida \u00a0as\u00ed lo reivindic\u00f3 al referir los tocamientos de los que \u00a0fue v\u00edctima, no cabe duda que tales se\u00f1alamientos \u00a0contaban con la solvencia demostrativa exigida por la ley, puesto que \u00a0adem\u00e1s de ser coherente y sincr\u00f3nica en cuanto a la \u00a0forma en que ocurrieron los hechos, relacionados con lo dicho por los \u00a0expertos, tambi\u00e9n emerg\u00edan congruentes y constantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sala encuentra que, tras el estudio detenido del \u00a0plexo probatorio, se advierte que lo revelado por la ni\u00f1a en \u00a0la audiencia, repite lo que en las entrevistas puso de presente a los \u00a0peritos y. examinadas tales versiones a la luz de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, se explican c\u00f3mo evocaci\u00f3n de \u00a0vivencias efectivamente experimentadas y no como invenciones \u00a0fantasiosas y ardides malintencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) \u00a0la psic\u00f3loga Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Cifuentes no \u00a0se encontraba en posibilidad de asegurar si lo afirmado por la menor \u00a0Y.F.M.P. es cierto o no, ni de establecer si la v\u00edctima fue \u00a0influenciada o no por su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Murallas; \u00a0(ii) \u00a0la Psic\u00f3loga Luz Yamile Fl\u00f3rez Orduz manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Jos\u00e9 Murallas le dijo a su hija Y.F.M.P., \u00a0que a su prima M. le hab\u00eda sucedido lo mismo; (iii) \u00a0el psiquiatra Juan Arteaga Medina indic\u00f3 que es posible que se \u00a0realice un relato coherente y concordante, falso o irreal; y (iv) \u00a0el sex\u00f3logo Mario Rond\u00f3n Vesga consider\u00f3 que era \u00a0necesario que la menor fuera valorada por un especialista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que, en efecto, esas manifestaciones que se destacan \u00a0de los profesionales, corresponden a lo referido por ellos en la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0Sin embargo, cada una de ellas carece de \u00a0trascendencia, en el efecto que quiso entregar la demandante, porque, \u00a0a partir de lo referido por los profesionales, no puede concluirse \u00a0que los actos constitutivos de abuso sexual no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal examin\u00f3 la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y \u00a0gracias a una valoraci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco y \u00a0el respaldo extr\u00ednseco que los dem\u00e1s medios ofrecen, \u00a0concluy\u00f3 en la plena credibilidad, aspecto que no solo se \u00a0verifica acorde a derecho, sino evidentemente l\u00f3gico de cara \u00a0al an\u00e1lisis probatorio que cabe realizar en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Corte observa que la decisi\u00f3n de condenar a Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. En efecto, el juez plural analiz\u00f3 la \u00a0prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, \u00a0descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, \u00a0concluy\u00f3 que se hab\u00eda llegado al convencimiento, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del \u00a0procesado en la conducta a \u00e9l atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, los criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en \u00a0la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que \u00a0exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el cargo por falso raciocinio ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la \u00a0jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el fallador \u00a0que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al \u00a0proceso (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), o cuando, \u00a0por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un \u00a0medio de convicci\u00f3n que no forma parte del proceso26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentaci\u00f3n \u00a0le corresponde al demandante concretar (i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica \u00e9sta; (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de ella; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el arsenal probatorio \u00a0que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el sentido del \u00a0fallo y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria27. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la censora que el Tribunal no valor\u00f3 la prueba de descargo, \u00a0concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido \u00a0Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicci\u00f3n que dan \u00a0cuenta de que el padre de la menor la influenci\u00f3 para que \u00a0se\u00f1alara al procesado como el autor de conductas abusadoras; \u00a0siendo esta la raz\u00f3n por la que el a-quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al procesado, al encontrar que exist\u00edan dudas acerca de la \u00a0existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano, en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo \u00a0anterior, por cuanto, tales testimonios s\u00ed fueron valorados \u00a0por el ad-quem. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su \u00a0parte, tambi\u00e9n compareci\u00f3 Zaira Milena Pulido Serrano \u2013 \u00a0hermana del acusado, Juicio oral, mayo 22 de 2015-. Quien refiri\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Murallas le ofreci\u00f3 regalos a su hija para que \u00a0inculpara a LUIS ALEX\u00c1NDER PULIDO SERRANO y destac\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l era de temperamento fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0Oliva Poveda Acevedo, vecina de Jos\u00e9 Murallas, se pronunci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n sobre un episodio de un computador y unas \u00a0sindicaciones enrostradas por Jos\u00e9 Murallas a su hijo, en \u00a0relaci\u00f3n con el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los \u00a0testigos de descargo acudieron a tratar de deslegitimar la \u00a0credibilidad del padre de la v\u00edctima como si hubiera sido \u00e9ste \u00a0el denunciante de las conductas sobre su humanidad, es decir, se \u00a0centraron en confutar el dicho de un declarante que en todo caso no \u00a0era el testigo directo de los hechos y el descr\u00e9dito sobre sus \u00a0conductas personales al interior de su familia, aunque reprochables \u00a0en el evento de ser ciertas, en nada minan la veracidad que emana del \u00a0dicho de la menor pues como se ha visto, ning\u00fan elemento de \u00a0prueba desvirt\u00faa la plausibilidad del testimonio de la \u00a0ofendida el cual se recibi\u00f3 en la forma dispuesta por la ley, \u00a0y ninguna ciencia, regla de la experiencia o postulado l\u00f3gico \u00a0autorizan al juzgador a desestimar una declaraci\u00f3n porque \u00a0sobre el comportamiento del padre de la atestante (sic) recaen dudas \u00a0de \u00edndole personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge evidente que, contrario a lo expuesto por el \u00a0recurrente, el Tribunal valor\u00f3 los testimonios rendidos por \u00a0las se\u00f1oras Zaira \u00a0Milena Pulido Serrano y Oliva Poveda Acevedo. Lo que cr\u00edtica \u00a0la censora, \u00a0en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo \u00a0judicial en torno de esos elementos de juicio, m\u00e1s no su \u00a0ausencia de apreciaci\u00f3n, lo cual excluye la ocurrencia del \u00a0falso juicio de existencia invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se \u00a0verifica que la demandante no acredit\u00f3 yerro alguno, conforme \u00a0con la l\u00f3gica casacional, que desvirt\u00fae la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0contra LUIS ALEX\u00c1NDER PULIDO SERRANO por el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, no vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia ni \u00a0afect\u00f3 el debido proceso en la contemplaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ocurrencia de los hechos y los se\u00f1alamientos al procesado como \u00a0autor de los actos sexuales abusivos constituyen supuestos \u00a0debidamente acreditados con la versi\u00f3n de la menor y las \u00a0aseveraciones de los psic\u00f3logos y el psiqu\u00edatra que \u00a0comparecieron a juicio oral a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0hip\u00f3tesis con las que se pretende minar la credibilidad de \u00a0dicha prueba no superan las reglas de la sana cr\u00edtica, pues no \u00a0resulta admisible sostener que la materialidad, la autor\u00eda y \u00a0la responsabilidad no fueron demostradas, aduciendo que la madre de \u00a0la menor, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Serrano, se sustrajo al \u00a0deber de declarar y, adem\u00e1s, porque el padre de la v\u00edctima \u00a0fue quien acompa\u00f1\u00f3 a YFMP a la pr\u00e1ctica de las \u00a0valoraciones periciales, de donde la defensa infiere que estas \u00a0premisas le hacen perder solidez y aceptaci\u00f3n a la versi\u00f3n \u00a0de YF, conclusiones cuya inconsistencia es tan evidente que por s\u00ed \u00a0mismas ofrecen argumentos para no ser atendidas con el m\u00e9rito \u00a0que le atribuye el apoderado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba directa con base en la cual se hace la reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos tiene credibilidad, dado que el relato de la menor no \u00a0fue desvirtuado ni contradicho, por el contrario, fue corroborado por \u00a0los profesionales en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que la \u00a0examinaron, ofreciendo \u00e9stos razones de ciencia para tener por \u00a0acreditado que su narraci\u00f3n no es un suceso fantasioso si no \u00a0vivido por la v\u00edctima, no se conoce en el proceso motivos de \u00a0incredibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga del CAIVAS, Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez \u00a0Cifuentes, verific\u00f3 la capacidad de YFMP para discernir, \u00a0deduciendo de los detalles con los que describe el suceso criminal \u00a0que son registros de una experiencia propia y no ajena o supuesta. \u00a0Criterios que corrobora la psic\u00f3loga del ICBF al se\u00f1alar \u00a0que se trata de una persona orientada, coherente en su relat\u00f3, \u00a0con memoria adecuada y funciones intelectuales, de razonamiento y de \u00a0comprensi\u00f3n normales, hallando como rasgo indiciario el estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico vinculado con el delito, como las dificultades \u00a0de la menor para dormir, no tener control de la orina, el bajo \u00a0rendimiento acad\u00e9mico y los sentimientos de agresividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0psiqu\u00edatra en su evaluaci\u00f3n, luego de coincidir en los \u00a0hallazgos de que dan cuenta las psic\u00f3logas, sostiene que el \u00a0relato de la menor v\u00edctima es claro, coherente y consistente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0relevancia tiene la prueba pericial cuando al interrogarse a la \u00a0psic\u00f3loga Luz Yamile Fl\u00f3rez sobre la sugesti\u00f3n \u00a0paterna en la menor, se\u00f1al\u00f3 que en el caso espec\u00edfico \u00a0de YFMP no existe ning\u00fan tipo de fantas\u00eda y no hay \u00a0inducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Fernando Rodr\u00edguez, que nada \u00a0le consta directamente sobre la conducta delictiva investigada, ni \u00a0tampoco que evidencie raz\u00f3n para no atender el testimonio de \u00a0los profesionales de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que \u00a0evaluaron a YFMP, resulta intrascendente su dicho en relaci\u00f3n \u00a0con la prueba de cargo y lo propio ocurre con las manifestaciones de \u00a0Zaira Milena Pulido y Carmen Rosa Serrano. Agr\u00e9guese que los \u00a0t\u00f3picos referidos por tales testigos se relacionan con el \u00a0padre de la menor, sin que tales supuestos permita tener por cierto \u00a0que la v\u00edctima haya faltado a la verdad en la informaci\u00f3n \u00a0dada a los investigadores, a los peritos, a la fiscal\u00eda y a \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal superior de Bucaramanga el \u00a01.\u00ba de diciembre de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el juzgado octavo penal del \u00a0circuito de esa ciudad no desconoci\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico \u00a0ni se afect\u00f3 la inocencia del procesado, pues la prueba fue \u00a0valorada conforme a la sana cr\u00edtica y de ella se evidencia sin \u00a0equ\u00edvocos que Luis Alex\u00e1nder Pulido Serrano es \u00a0responsable del delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, \u00a0SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Luis \u00a0Alex\u00e1nder Pulido Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 a 8, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record \u00a042:51, sesi\u00f3n de audiencia preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de enero del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:03:37, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:53:45, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 20 a 24, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 07:20, audiencia del 22 de abril del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 124 a 129, carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 08:44, sesi\u00f3n del juicio oral del 22 de junio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, registro 00895-2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 53, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 87 a 118, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 121, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 129 a 144, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 141, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 138, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 137, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 137, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 138, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 134, carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4458-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52317. \u00a0 Acta \u00a0358. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}