{"id":36047,"date":"2023-09-13T21:43:12","date_gmt":"2023-09-13T21:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4405-201852883\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:12","slug":"ap4405-201852883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4405-201852883\/","title":{"rendered":"AP4405-2018(52883)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52883 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 354 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa en esta oportunidad la Sala \u00a0Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de resolver la admisibilidad formal de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la se\u00f1ora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre \u00a0de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que, con algunas modificaciones, confirm\u00f3 la \u00a0que en sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad el 15 de abril del 2013 declarando \u00a0penalmente responsable \u00a0a la se\u00f1ora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la rese\u00f1a efectuada por el ad quem, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNira \u00a0Esther Fabregas Maza, en calidad de apoderada de 230 pensionados de \u00a0Puertos de Colombia y Fernando Garc\u00eda Fayad en representaci\u00f3n \u00a0del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la \u00a0Inspecci\u00f3n Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social de esta ciudad, acta de conciliaci\u00f3n \u2013No. 04- \u2026, \u00a0por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho \u00a0millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos \u00a0pesos ($1.728.464.782,oo) y el compromiso de la Entidad de actualizar \u00a0las pensiones de todos los beneficiarios \u201ca partir de enero de \u00a01995\u201d, por reliquidaci\u00f3n de \u201cprestaciones \u00a0sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios \u00a0moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por \u00a0cuanto al momento de liquidar a los extrabajadores no se les tuvo en \u00a0cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de \u00a0\u201cdotaci\u00f3n de uniformes, calzado, etc..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cancelar lo concertado, Foncolpuertos profiri\u00f3 ese mismo a\u00f1o \u00a0las Resoluciones: i) 2133 de 9 de octubre por $700.000.000,oo, ii) \u00a02574 de 26 de diciembre por igual suma y iii) 2668 del 29 siguiente \u00a0por $328.474.782,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 1996 la misma Fabregas Maza, tambi\u00e9n en \u00a0representaci\u00f3n de 141 jubilados de la citada empresa y Adolfo \u00a0Augusto Camelo Camelo abogado de la Entidad, suscribieron \u00a0otro \u00a0arreglo (No. 160), a trav\u00e9s del cual se convino el pago de mil \u00a0setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitr\u00e9s \u00a0mil trescientos nueve pesos ($1.776.423.309,oo) fruto igualmente de \u00a0calcular, para efectos de reliquidaci\u00f3n de todas las \u00a0prestaciones sociales y de la mesada pensional incluidos salarios \u00a0moratorios y honorarios \u201cel valor recibido en dinero y en \u00a0especie por cada exportuario, por la dotaci\u00f3n de uniformes, \u00a0calzado, etc.\u201d, que el patr\u00f3n no comput\u00f3 al \u00a0momento de saldar cesant\u00edas y la mensualidad de retiro de cada \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes, \u00a0aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0al liquidar los factores \u201cconciliados\u201d en cuant\u00eda \u00a0\u201cmuy superior a la que real, legal y matem\u00e1ticamente \u00a0correspond\u00eda\u201d, transaron el valor anterior, en mil \u00a0quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil \u00a0ochocientos setenta y seis pesos con \u00a0cuarenta y siete centavos \u00a0($1.563.288.876,47) m\u00e1s el reajuste de las mesadas pensionales \u00a0a partir de ese mes a cada beneficiario, seg\u00fan all\u00ed se \u00a0estipul\u00f3 en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Resoluci\u00f3n 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, \u00a0Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuant\u00eda y orden\u00f3 a \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas actualizar \u00a0el nuevo monto de jubilaci\u00f3n. El desembolso se efectu\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente, seg\u00fan nota d\u00e9bito 04086 del \u00a0Baco Ganadero de ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante\u2026 ni la ley, ni la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0Trabajo que reg\u00eda al gremio portuario consagraba los \u00a0reconocimientos prestacionales all\u00ed conciliados, con lo cual \u00a0se ocasion\u00f3 detrimento patrimonial al erario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los antecedentes procesales, en \u00a0la decisi\u00f3n en que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA dentro de esta misma \u00a0causa1, \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Por los anteriores hechos la Fiscal\u00eda inici\u00f3 el \u00a0respectivo sumario a partir del 18 de agosto de 2004, contra Deyfan \u00a0Silva Meneses, Directora General del Fondo, Nira Esther Fabregas Maza \u00a0y Adolfo Gustavo Camelo Camelo, quienes fueron vinculados mediante \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez cerrada la instrucci\u00f3n, se calific\u00f3 su m\u00e9rito \u00a0el 27 de junio de 2007 con preclusi\u00f3n a favor de Deyfan Silva \u00a0Meneses y acusaci\u00f3n en contra de Nira Esther Fabregas Maza y \u00a0Adolfo Gustavo Camelo Camelo como \u201ccoautores en calidad de \u00a0determinadores\u201d del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los procesados en cuya virtud la \u00a0fiscal\u00eda de segunda instancia, mediante resoluci\u00f3n del \u00a04 de junio de 2009 le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tramit\u00f3 luego la etapa de la causa, dict\u00e1ndose en \u00a0primera instancia sentencia del 15 de abril de 2013, que lo fue en \u00a0sentido condenatorio contra los acusados, como determinadora Nira \u00a0Esther Fabregas Maza y coautor Camelo Camelo del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, aquella a la pena principal de 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $3.188.047.824,47 e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0de 5 a\u00f1os y \u00e9ste a la de prisi\u00f3n de 72 meses, \u00a0multa \u00a0de $1.471.551.424,47 e inhabilitaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que contra el anterior \u00a0fallo interpusieron los defensores de los enjuiciados, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el suyo el 13 de septiembre de \u00a02013, para as\u00ed confirmar el impugnado, salvo en lo que hace a \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria que en contra de Fabregas Maza fij\u00f3 \u00a0en $3.291.753.658,47 y en contra de Camelo Camelo en \u00a0$1.563.288.876,47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el mencionado 13 de septiembre de 2013, los condenados \u00a0FABREGAS MAZA y CAMELO CAMELO interpusieron demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluado \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la abogada FABREGAS \u00a0MAZA la Sala inadmiti\u00f3 mediante providencia de 19 de febrero \u00a0de 2014 el escrito presentado por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de FABREGAS MAZA, \u00a0respecto de la cual los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se declararon impedidos, procedi\u00f3 entonces a integrase \u00a0la respectiva Sala de Conjueces quien asumi\u00f3 el estudio del \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sea posible extraer una argumentaci\u00f3n legible y coherente, \u00a0la demandante presenta diversos y desorganizados temas en su escrito, \u00a0que, sin sujeci\u00f3n a las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento procesal penal, tratan de apreciaciones y desacuerdos en \u00a0relaci\u00f3n con las condenas proferidas en su contra con ocasi\u00f3n \u00a0de los procesos relacionados con la irregularidades detectadas en la \u00a0reclamaci\u00f3n de derechos ante la compa\u00f1\u00eda Puertos \u00a0de Colombia, solicitando incluso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0sobre decisiones frente a las cuales dicha figura no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras una ardua lectura la Sala aprecia que, dentro de las \u00a0m\u00faltiples y confusas afirmaciones, la acci\u00f3n promovida \u00a0por la se\u00f1ora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, se fundamenta en lo \u00a0estipulado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, pues se\u00f1ala la demandante que el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente solicita entonces, la revisi\u00f3n del proceso porque, \u00a0a su juicio, se trata de una persecuci\u00f3n y un montaje por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que afecta \u00a0sus derechos como ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupar\u00e1 la Sala de valorar las pretensiones de la actora en \u00a0esta sede de conformidad con la normativa procesal consagrada en la \u00a0Ley 600 de 2000, examen que permitir\u00e1 determinar si la demanda \u00a0re\u00fane los requisitos formales y sustanciales para ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, debe se\u00f1alarse que el escrito presentado por \u00a0FABREGAS MAZA no re\u00fane los requerimientos previstos en los \u00a0art\u00edculos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues no \u00a0sintetiza los hechos ni la actuaci\u00f3n procesal de manera clara \u00a0y mucho menos se\u00f1ala en forma precisa los fundamentos en que \u00a0apoya su solicitud ni la relaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 Tampoco cumple con la carga exigida en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 222 como quiera que no se allega copia de las \u00a0decisiones ni de primera ni de segunda instancia que se produjeron \u00a0dentro del tr\u00e1mite cuya revisi\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo a \u00a0trav\u00e9s del cual es posible derribar los efectos de cosa \u00a0juzgada de una sentencia injusta si se cumple alguna de las causales \u00a0mencionadas en la ley, dejando de un lado cualquier intento de \u00a0revivir un asunto ya resuelto en el curso procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede \u00a0ser utilizada para subsanar errores de juicio o de procedimiento que, \u00a0de ser procedentes, debieron ser tratados en las correspondientes \u00a0instancias o en sede de casaci\u00f3n, su escenario natural de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0busca pues, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, subsanar \u00a0errores de juicio o de procedimiento porque \u00a0esa es la funci\u00f3n de los recursos de instancia y de la \u00a0casaci\u00f3n. La revisi\u00f3n, en cambio, pretende la \u00a0reparaci\u00f3n de injusticias a partir de la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y \u00a0\u00fanicamente dentro del marco de invocaci\u00f3n precisado por \u00a0las causales establecidas en la ley\u201d2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha dejado claro que en la revisi\u00f3n tampoco se discuten \u00a0las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del \u00a0proceso, pues ya no se est\u00e1 ante una tercera \u00a0instancia \u00a0que pueda reabrir el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por tanto un mecanismo \u00a0disponible para reabrir el debate procesal, \u00a0resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. Tampoco \u00a0es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto \u00a0por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos \u00a0probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior significa que por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no \u00a0se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la \u00a0sentencia.\u201d3 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estas directrices que se\u00f1alan el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, es m\u00e1s que evidente que el escrito \u00a0interpuesto por la recurrente tiene, en buena parte de su contenido, \u00a0el evidente inter\u00e9s de reabrir el debate que se abord\u00f3 \u00a0en los fallos de instancia con respecto a su responsabilidad por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, decisiones que pretenden \u00a0ser discutidas por la postulante a trav\u00e9s de un escrito \u00a0absolutamente farragoso en donde se concentra en su unilateral \u00a0\u201cinconformidad\u201d, olvidando por completo la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0hay que insistir que, salvo situaciones de clara violaci\u00f3n a \u00a0los escenarios previstos en la norma, no corresponde a la Corte \u00a0desentra\u00f1ar escritos ininteligibles en su sentido o finalidad, \u00a0pues dichas cargas corresponden al demandante, quien no puede \u00a0satisfacer los requisitos procesales mediante cualquier documento en \u00a0el que de manera indistinta y arbitraria exponga los temas que se le \u00a0antojen, sin encauzarlos o fundamentarlos de conformidad con los \u00a0requisitos que dar\u00edan lugar a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0carga del demandante, que debe corresponder a un an\u00e1lisis que \u00a0se ajuste a las causales que dan lugar a la misma, ha sido explicada \u00a0por la Sala de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n reviste un car\u00e1cter \u00a0excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio \u00a0del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por \u00a0jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jur\u00eddicas \u00a0o probatorias que han sido suficientemente \u00a0superadas y se les ha puesto fin mediante una o m\u00e1s sentencias \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0\u00fanica finalidad de esta acci\u00f3n \u00a0es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisi\u00f3n \u00a0censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el \u00a0legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las \u00a0integran, de \u00a0aqu\u00ed que su procedencia no est\u00e1 supeditada al arbitrio \u00a0de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o m\u00e1s de los \u00a0motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre \u00a0lo decidido y la verdad material.\u201d4 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que este escrito tiene como \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0revivir discusiones que ya fueron zanjadas por los jueces de \u00a0instancia y a cuestionar el curso natural del procedimiento penal, \u00a0raz\u00f3n suficiente para inadmitirla, se ha podido desentra\u00f1ar \u00a0un alegato respecto a la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en sede de instrucci\u00f3n, situaci\u00f3n que, de \u00a0cualquier manera, no podr\u00e1 entrar a valorarse toda vez que la \u00a0accionante no aport\u00f3 ni siquiera las decisiones judiciales \u00a0producidas en las instancias ordinarias y, mucho menos, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n con la constancia de la debida ejecutoria, toda \u00a0vez que son estos los instrumentos procesales que permitir\u00edan \u00a0tener la suficiente claridad para desatar esta inconformidad que, de \u00a0todas maneras vista la s\u00edntesis f\u00e1ctica de las \u00a0decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, tampoco se avizora fenecimiento alguno de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de revisi\u00f3n, cuando se alega la causal de preclusi\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 220 ha dicho la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0corresponde al accionante allegar las pruebas que sustenten sus \u00a0alegaciones, y en particular, las que acrediten la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de revisi\u00f3n invocada. Trat\u00e1ndose de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, entonces, le compete \u00a0al interesado presentar los elementos de juicio a partir de los \u00a0cuales sea posible establecer de manera cierta las fechas relevantes \u00a0para realizar los conteos respectivos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cumpli\u00e9ndose la ineludible carga \u00a0procesal impuesta por la ley al accionante, la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0procedente frente a la demanda impetrada es inadmitirla de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre propio por la \u00a0abogada FABREGAS MAZA por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Enrique Barrero Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Whanda \u00a0Fern\u00e1ndez Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Pr\u00edas Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Chac\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Camilo \u00a0Alfonso Sampedro Arrubla \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 19 de febrero de 2014 Radicaci\u00f3n n\u00b0 43156. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 23 de agosto de 2000, Rad. N\u00b0 15.322. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de febrero de 2007, Rad. N\u00b0 23.839. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 11 DE JULIO DE 2018 Rad. N\u00ba 52605 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier. AP358-2018. Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051431. Aprobado mediante Acta No. 25. Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 AP4405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52883 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 354 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0ocupa en esta oportunidad la Sala \u00a0Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}