{"id":36043,"date":"2023-09-13T21:43:12","date_gmt":"2023-09-13T21:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4384-201853669\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:12","slug":"ap4384-201853669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4384-201853669\/","title":{"rendered":"AP4384-2018(53669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaciones n\u00b0 \u00a053669 y 53670 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 346) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos por el \u00a0defensor de la acusada HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN, contra las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia el 30 \u00a0de agosto y el 5 de septiembre del corriente a\u00f1o, en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, relacionadas con la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a027 de octubre de 2017, escrito de acusaci\u00f3n en contra de la ex \u00a0Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Justicia y Paz, doctora HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN, por los \u00a0delitos de cohecho propio, peculado por apropiaci\u00f3n, peculado \u00a0por uso, tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, asunto dentro del cual, luego de superadas las \u00a0incidencias relativas a la recusaci\u00f3n planteada por el \u00a0defensor respecto de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, \u00a0se culmin\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y se dio inicio a la audiencia preparatoria, tr\u00e1mite en el que \u00a0se avanz\u00f3 hasta la solicitud, exclusi\u00f3n y rechazo de \u00a0medios de prueba formuladas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento y \u00a0en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, se \u00a0integr\u00f3 la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia y \u00a0entr\u00f3 a ejercer sus funciones, raz\u00f3n por la cual se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta nueva Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del presente asunto cuando las partes ya hab\u00edan \u00a0formulado sus pretensiones probatorias, solicitado las exclusiones y \u00a0rechazo de medios de conocimiento, por lo tanto, continu\u00f3 con \u00a0el desarrollo de la audiencia preparatoria y el 30 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso emiti\u00f3 pronunciamiento sobre dicho aspecto de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Decret\u00f3 \u00ablas \u00a0pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y Defensa de la acusada, conforme se indic\u00f3 en \u00a0los numerales V y VI de esta determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n realizada por la defensa por las \u00a0razones se\u00f1aladas en los numerales VII.2, de la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el \u00a0numeral VII.4, de los considerandos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Inadmiti\u00f3 \u00ablos \u00a0documentos y testimonios se\u00f1alados tanto de la fiscal\u00eda \u00a0como de la defensa a que aluden los numerales VII.1 y 3, de la parte \u00a0motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Notificada la providencia en cuesti\u00f3n, las partes acudieron a \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, as\u00ed: (i) la \u00a0Fiscal\u00eda interpuso el recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0embargo antes de proceder a sustentarlo desisti\u00f3 del mismo, \u00a0(ii) el defensor de la acusada opt\u00f3 por la apelaci\u00f3n y \u00a0procedi\u00f3 a sustentarlo en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Sala de Primera Instancia se pronunci\u00f3 con auto del 5 de \u00a0septiembre de 2018, y al \u00a0estimar que el impugnante sustent\u00f3 debidamente su \u00a0inconformidad respecto a la negaci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0relacionados en el numeral 2.2.1., literales \u00ab\u201ca \u00a0al e\u201d\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo; mientras que lo deneg\u00f3 en lo \u00abconcerniente \u00a0a las pruebas indicadas en el numeral 2.2.2., literales de \u201ca\u201d \u00a0al \u201ce\u201d\u00bb, \u00a0por considerar que el recurrente no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar con suficiencia las razones de hecho y de derecho de su \u00a0inconformidad con la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n (que niega la apelaci\u00f3n), la defensa interpuso \u00a0el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal separ\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de los recursos antes se\u00f1alados, y le asign\u00f3 \u00a0al expediente principal \u2013el de la apelaci\u00f3n\u2013, el \u00a0radicado 53669 y el correspondiente a la queja el No. 53670, dentro \u00a0del cual se surti\u00f3 el traslado para los efectos de la \u00a0sustentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 179 A de la \u00a0Ley 906 de 2004, lapso en que el defensor de la acusada present\u00f3 \u00a0sus puntos de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2018, de conformidad con \u00a0los lineamientos concernientes a la producci\u00f3n y controversia \u00a0probatoria en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, procedi\u00f3 \u00a0a decretar la mayor\u00eda de las pruebas documentales, \u00a0testimoniales y periciales pedidas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0Defensa, por estimarlas conducentes, pertinentes y \u00fatiles en \u00a0la demostraci\u00f3n de la teor\u00eda del caso de cada una de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de medios \u00a0probatorios, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- De las \u00a0pretensiones probatorias de la Fiscal\u00eda, inadmiti\u00f3 \u00a0nueve evidencias documentales y el testimonio de la perito ERICA \u00a0REINA \u2013sic- (prueba 88 de la fiscal\u00eda), los cuales est\u00e1n \u00a0relacionados en el cap\u00edtulo VII, numeral 1, por indebida \u00a0fundamentaci\u00f3n, ya que omiti\u00f3 acreditar la utilidad de \u00a0dichos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n \u00a0a las peticiones de la defensa, la Sala de Primera Instancia, neg\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de la USB negra, ya que el apoderado de la \u00a0acusada no sustent\u00f3 debidamente su solicitud, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de manera gen\u00e9rica que la obtenci\u00f3n de \u00a0ese dispositivo, su contenido e informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0son il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala aquo que la acusada no puede reclamar \u00a0una expectativa razonable de intimidad, ya que los documentos \u00a0hallados en la USB fueron tomados del tel\u00e9fono celular del \u00a0testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, quien lo entreg\u00f3 \u00a0voluntariamente a la Fiscal\u00eda (cap\u00edtulo VII, numeral 2 \u00a0de la providencia recurrida). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente la Sala de Primera Instancia que la defensa omiti\u00f3 \u00a0demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de 32 evidencias de \u00a0car\u00e1cter documental, relacionadas en el cap\u00edtulo VII, \u00a0numeral 3, del 3.1. al 2.32 (sic), en desconocimiento de los \u00a0postulados del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicar gen\u00e9ricamente \u00a0que dicha documentaci\u00f3n \u00abformaba \u00a0un solo paquete de aquellos documentos que se encuentran en poder de \u00a0la fiscal\u00eda\u2026puede llevar como medio de prueba a la Sala \u00a0con capacidad de certeza para producir el efecto informativo que se \u00a0requiere a fin de tener conocimiento pleno de los hechos que le \u00a0permita una sentencia en este caso\u00bb, \u00a0motivo por el cual las inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda expres\u00f3 su oposici\u00f3n a \u00a0la incorporaci\u00f3n de dichos documentos, seguidamente manifest\u00f3 \u00a0que introducir\u00eda parte de ellos, por tanto resulta innecesaria \u00a0su aducci\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0referente a la prueba testimonial pedida por la defensa, la Sala de \u00a0Primera Instancia inadmiti\u00f3 las declaraciones de Mauricio \u00a0Javier Vargas S\u00e1nchez, perito inform\u00e1tico forense; del \u00a0investigador Juan Miguel Angarita Cruz, de los testigos: Jos\u00e9 \u00a0Camilo Buitrago Parada, Alberto Ram\u00edrez Valencia, Rodrigo \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Garz\u00f3n, V\u00edctor Hugo V\u00e1squez \u00a0Contreras, William Yesid Molina Romero, Eduardo Manuel Buelvas, Luz \u00a0Helena Morales, Johan Sebasti\u00e1n Vargas Garc\u00eda, Andr\u00e9s \u00a0Roberto Echavarr\u00eda, Eduardo Ignacio Zafra Pinz\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, Ana Fenery Ospina, Rafael \u00a0Aponte Mart\u00ednez, Carmelo Villadiego, Jos\u00e9 Lu\u00eds \u00a0Obayos, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Carlos Camargo, Juan Carlos \u00a0Restrepo Bedoya, Elsa Mar\u00eda Moyano, Dorancy Murillo Boh\u00f3rquez, \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, H\u00e9ctor Eduardo Moreno, Mario \u00a0Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, Rodrigo Aldana, Ricardo Ortega \u00a0Hern\u00e1ndez, Ricardo Olarte Pinilla, Pablo C\u00e9sar Ospitia, \u00a0Marco Tulio Quintero y Luz Adriana Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones van \u00a0desde la indebida fundamentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, hasta \u00a0la inutilidad, impertinencia e inconducencia de los medios \u00a0probatorios requeridos por la defensa, de acuerdo con las razones \u00a0plasmadas en el cap\u00edtulo VII, pruebas testimoniales numerales \u00a01 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>Por falta de \u00a0descubrimiento de la defensa, la Sala de Primera Instancia rechaz\u00f3 \u00a0algunos elementos materiales de prueba de car\u00e1cter documental \u00a0solicitados por el apoderado de la acusada, consistentes en 14 \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n a distintas entidades p\u00fablicas \u00a0y privadas, cuyas respuestas al momento de la culminaci\u00f3n de \u00a0las pretensiones probatorias no hab\u00eda obtenido. Adem\u00e1s \u00a0de incumplir con el deber del descubrimiento oportuno de los medios \u00a0de conocimiento, la defensa pretende aducir pruebas que resultan \u00a0desde todo punto de vista impertinentes, se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0aquo (cap\u00edtulo VII, numeral 4 de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el defensor de la acusada NI\u00d1O \u00a0FARFAN interpuso el recurso de apelaci\u00f3n respecto de los \u00a0puntos que no le fueron favorables a sus pretensiones, es decir, los \u00a0numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales la Sala de Primera Instancia de la Corte \u00a0neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de una USB negra y la \u00a0informaci\u00f3n contenida en ella, rechaz\u00f3 e inadmiti\u00f3 \u00a0algunas de las peticiones probatorias del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que \u00a0sustentan la apelaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Referente a \u00a0la negaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia a excluir la \u00a0evidencia representada por una USB negra y la informaci\u00f3n de \u00a0ella extra\u00edda, la defensa hace dos planteamientos: (i) La Sala \u00a0\u00abequipara \u00a0los elementos constitutivos o estructurales de la presentaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del elemento material probatorio con los elementos o \u00a0requisitos estructurales de validez y eficacia del medio de prueba\u00bb, \u00a0es decir, que el elemento material probatorio f\u00edsico \u00a0representado por la USB con su contenido digitalizado sobre el cual \u00a0versar\u00e1 la ese peritaje que est\u00e1 solicitando la \u00a0fiscal\u00eda que se decrete como prueba, \u00abde \u00a0all\u00ed a que ese medio de prueba construya la pertinencia, es \u00a0decir, la relaci\u00f3n entre ese medio de prueba f\u00edsico con \u00a0la pr\u00e1ctica del peritaje y el objeto del proceso hay una \u00a0distancia muy grande en consideraci\u00f3n de la defensa, puesto \u00a0que la fiscal\u00eda al hacer esa argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0tal como lo presenta la defensa, en realidad lo que hizo fue ocultar \u00a0o simplemente no dijo cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de ese \u00a0elemento estructural de ese componente de informaci\u00f3n f\u00edsico \u00a0con la pr\u00e1ctica de la prueba que ser\u00eda el medio de \u00a0prueba, en este caso el peritaje y el objeto del proceso, al no \u00a0haberlo dicho no queda claro qu\u00e9 pretende probatoriamente la \u00a0fiscal\u00eda, pues no est\u00e1 claro para la defensa c\u00f3mo \u00a0contra argumentar\u00bb; \u00a0(ii) Se equivoc\u00f3 la Sala al negar la declaratoria de \u00a0ilegalidad y nulidad derivada del contenido de la USB en menci\u00f3n, \u00a0bajo el supuesto de una indebida fundamentaci\u00f3n por parte de \u00a0la defensa \u2013argumentos gen\u00e9ricos\u2013, lo cual no es \u00a0as\u00ed, porque se trata de un elemento de simple demostraci\u00f3n, \u00a0pues se refiere a unos chats de Whatsapp como elementos de \u00a0comunicaci\u00f3n privada entre dos personas, que para su obtenci\u00f3n \u00a0deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de un juez de \u00a0garant\u00edas, control previo o posterior que no existe, y que por \u00a0tratarse de un contenido de privacidad o de protecci\u00f3n a la \u00a0intimidad del cual es titular la acusada y debe proteg\u00e9rsele, \u00a0porque si bien se trata de conversaciones entre HILDA JEANETH NI\u00d1O \u00a0FARFAN y Juan Carlos Restrepo Bedoya, los dos est\u00e1n amparados \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n (sic), sin que \u00a0sea v\u00e1lido afirmar que la acusada no es titular de ese derecho \u00a0bajo el argumento que s\u00f3lo est\u00e1 protegido por esa \u00a0prerrogativa el testigo Restrepo Bedoya, uno de los extremos de esa \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0defensa, en este punto, el origen de la mencionada USB, porque, seg\u00fan \u00a0dice, no es cierto que la misma haya sido allegada de manera an\u00f3nima, \u00a0ya que el oficio a trav\u00e9s del cual la remiti\u00f3 el Vice \u00a0Fiscal al Delegado que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n se \u00a0refiere a que ese dispositivo fue entregado por un funcionario de \u00a0justicia transicional, lo cual no permite establecer su origen y \u00a0autenticidad. Por tales razones solicita se excluya este medio de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Se opone la \u00a0defensa a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de pruebas \u00a0documentales por impertinentes e in\u00fatiles, entre ellos las \u00a0carpetas que \u201carrancan\u201d con las iniciales OVZ que \u00a0traducen Orlando Villa Zapata, as\u00ed como algunos oficios de la \u00a0Unidad de Justicia Transicional y el cap\u00edtulo concreto que \u00a0empieza con el r\u00f3tulo de concierto hasta la llamada carpeta \u00a0451 OVZ, documentos que la defensa presenta como pertinentes ya que \u00a0establecen por ejemplo unas audiencias celebradas por HILDA JEANETH \u00a0NI\u00d1O FARFAN, con lo que est\u00e1 demostrando lo contrario a \u00a0lo se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n, es decir, que ella no \u00a0ocult\u00f3 la condici\u00f3n de narcotraficante de Miguel \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera o que favoreci\u00f3 la no exclusi\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz, ya que \u00e9ste fue extraditado antes de que la \u00a0acusada hubiese iniciado sus funciones en la Unidad de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0apoderado que al \u00a0momento de formular la petici\u00f3n probatoria, \u00a0respecto de cada documento de los que fueron inadmitidos por la Sala \u00a0de Primera Instancia indic\u00f3 que contenida cada carpeta y su \u00a0relaci\u00f3n de pertinencia con el proceso, por tanto, no hay \u00a0raz\u00f3n para negar su admisi\u00f3n como prueba en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inconforme la \u00a0defensa con la negaci\u00f3n del testigo William Yesid Molina, \u00a0se\u00f1ala que al momento de su petici\u00f3n dej\u00f3 en \u00a0claro que ser\u00e1 quien acredite las funciones de la acusada a \u00a0nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se expres\u00f3 respecto del perito Mauricio Vargas, quien \u00a0presentar\u00e1 la experticia de acuerdo con el art\u00edculo 415 \u00a0del C.P.P., pues al momento de solicitar la prueba se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensa que el objeto de su peritaje corresponde al an\u00e1lisis \u00a0de la evidencia digital presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pide el \u00a0apoderado se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de instancia por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Camilo Buitrago Parada, Alberto Ruiz Valencia, Rodrigo E. Mart\u00ednez, \u00a0V\u00edctor H. V\u00e1squez, Luz Helena Morales, Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Le\u00f3n y Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, ya que las \u00a0razones de su pertinencia fueron expuestas en la petici\u00f3n de \u00a0la prueba, fundamentalmente en lo que ata\u00f1e a las directrices \u00a0trazadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con relaci\u00f3n \u00a0a aquellos medios de prueba que acreditan algunos gastos de la \u00a0acusada y que fueron rechazados por falta de descubrimiento oportuno, \u00a0como la compra de un vestido de novia y pago de cirug\u00edas, que \u00a0seg\u00fan la Fiscal\u00eda fueron realizados por Juan Carlos \u00a0Restrepo Bedoya, lo cual no es cierto porque \u00e9ste testigo est\u00e1 \u00a0mintiendo, afirma el apoderado que s\u00ed son tienen relaci\u00f3n \u00a0con el caso ya que con ellos demostrar\u00e1 la mentira de Restrepo \u00a0Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente \u00a0solicita la defensa se aclare la decisi\u00f3n objeto del recurso \u00a0en el sentido de precisar que la relaci\u00f3n de bienes y rentas \u00a0de la acusada incluye la del a\u00f1o 2017 y no hasta el 2016 como \u00a0se dijo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Termina el \u00a0recurrente se\u00f1alando que no comparte el criterio de la Sala, \u00a0ya que el descubrimiento probatorio se cumpli\u00f3 de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCION \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0El Representante del ente acusador frente a los argumentos del \u00a0impugnante, refiere en primer t\u00e9rmino que la obtenci\u00f3n \u00a0de la USB cuya exclusi\u00f3n pide la defensa, reitera que la misma \u00a0fue allegada mediante oficio suscrito por el se\u00f1or Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, la cual fue aportada por uno de los \u00a0part\u00edcipes en las conversaciones contenidas en ese \u00a0dispositivo, esto es el se\u00f1or Juan Carlos Restrepo Bedoya, lo \u00a0que pone de presente que su aducci\u00f3n no afect\u00f3 la \u00a0esfera personal o intima de persona alguna, por tanto el defensor no \u00a0tiene raz\u00f3n en su petici\u00f3n de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Fiscal Delegado que la defensa al sustentar el recurso trajo \u00a0argumentos complementarios o no expuestos en la petici\u00f3n de \u00a0pruebas, lo cual no puede admitirse ya que esa etapa ya precluy\u00f3, \u00a0es decir, el recurrente no controvirti\u00f3 ni refut\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Fiscal\u00eda la impertinencia de los testimonios y otros medios de \u00a0prueba de car\u00e1cter documental que pretende la defensa le sean \u00a0admitidos, ya que nada tienen que ver con el objeto de debate en este \u00a0proceso, como acertadamente lo plasm\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0rechazo de la Sala de algunos elementos materiales probatorios \u00a0solicitados por la defensa, se\u00f1ala el Fiscal Delegado que los \u00a0t\u00e9rminos son preclusivos y si bien el apoderado los enunci\u00f3, \u00a0nunca los descubri\u00f3 al punto que al d\u00eda de hoy no se \u00a0conocen las respuestas de las solicitudes o documentos que pretende \u00a0el defensor le sean aceptados, por tanto solicita a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que la decisi\u00f3n recurrida sea \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0Inicialmente resalt\u00f3 la confusi\u00f3n en que ha incurrido \u00a0el defensor al sustentar la impugnaci\u00f3n, ya que una cosa es el \u00a0tema de prueba y otra la pertinencia de la prueba, conceptos \u00a0sustancialmente diferentes y que la Sala tuvo en cuenta al resolver \u00a0las solicitudes probatorias. Las razones por las cuales no se excluye \u00a0la USB negra quedaron absolutamente claras, que no fue por la \u00a0fundamentaci\u00f3n gen\u00e9rica, sino porque no existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n de expectativa razonable de intimidad, como de \u00a0manera especulativa lo presenta la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prueba testimonial inadmitida, como por ejemplo la declaraci\u00f3n \u00a0del ex Fiscal General de la Naci\u00f3n, resulta impertinente, ya \u00a0que tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que fueron puestos de presente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0descubrimiento probatorio que de manera tard\u00eda pretende la \u00a0defensa, se\u00f1ala el Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que los t\u00e9rminos son preclusivos y es a las partes a quienes \u00a0incumbe su cumplimiento, por lo que solicita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal impartir confirmaci\u00f3n a la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0Apoderada de la v\u00edctima. \u00a0Manifest\u00f3 estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala, \u00a0por tanto solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LA CONCESI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial \u00a0de Juzgamiento mediante providencia del 5 de septiembre del corriente \u00a0a\u00f1o, al estimar que el impugnante cumpli\u00f3 parcialmente \u00a0con la carga que le impone la ley de sustentar con suficiencia las \u00a0razones de hecho y de derecho su inconformidad con la providencia \u00a0recurrida, concedi\u00f3 el recurso de alzada respecto de los \u00a0medios probatorios se\u00f1alados en el numeral primero de la \u00a0mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0al considerar insuficiente la fundamentaci\u00f3n del disenso, neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n en lo concerniente a las pruebas indicadas en el \u00a0numeral segundo de la se\u00f1alada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00e9sta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0el apoderado de la acusada interpuso el recurso \u00a0de queja, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que se revoque y a cambio le sea concedida \u00aben \u00a0aquellos aspectos contenidos en el numeral segundo de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en queja, para que sean estudiados conjuntamente con \u00a0aquellos respecto de los cuales s\u00ed se concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto por el art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los motivos de la queja, el defensor manifest\u00f3 que la \u00a0providencia apelada conforma una unidad jur\u00eddica, por tanto el \u00a0acto de impugnaci\u00f3n es uno solo y en consecuencia debe \u00a0\u00abconcederse \u00a0en su totalidad, tal como fue interpuesto, no hacer de las pausas del \u00a0orador una separaci\u00f3n de fundamentos y objetivos del recurso \u00a0tal que se entienda que son apelaciones separadas\u00bb, \u00a0de tal manera \u00abno \u00a0es posible conceder la mitad de la impugnaci\u00f3n y denegar la \u00a0otra mitad en la misma providencia y respecto de la misma decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que la Sala de instancia se equivoc\u00f3 al negar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, ya que la norma lo que prev\u00e9 en \u00a0esos casos es la declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0abstracta e imprecisa el impugnante sugiere que en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso si se plasm\u00f3 la pertinencia de las pruebas que \u00a0fueron negadas, en tanto prende acreditar las actividades que la \u00a0acusada cumpli\u00f3 a nivel nacional, no s\u00f3lo como Fiscal \u00a022 de la Unidad a la que pertenec\u00eda, sino las de Coordinadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presentaci\u00f3n de nuevos argumentos en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso, se\u00f1ala que lo que se pretende es mejorar la \u00a0argumentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de pruebas, aspecto que no \u00a0se opone al recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso resulta pertinente se\u00f1alar que si bien se interpusieron \u00a0de manera independiente los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, \u00a0cuyo tr\u00e1mite en la Secretar\u00eda de esta Sala se \u00a0tramitaron en forma separada, el primero bajo el radicado 53669 y el \u00a0segundo con el 53670, lo cierto es que la tem\u00e1tica de uno y \u00a0otro guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, ya que \u00a0versa sobre aspectos vinculados entre s\u00ed, por tanto, por \u00a0razones de econom\u00eda procesal se deciden las dos impugnaciones \u00a0a trav\u00e9s de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n procede entonces a resolver de manera \u00a0prioritaria lo concerniente al recurso de queja, y en segundo \u00a0t\u00e9rmino, lo que corresponda al de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Procedencia \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El \u00a0concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. \u00a0Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las \u00a0formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el \u00a0desarrollo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto \u00a0por prescripciones \u00a0constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar \u00a0el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria\u201d \u00a0en los procesos penales seguidos en contra de los aforados \u00a0mencionados en el art. 235 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0las bases \u00a0fundantes \u00a0del debido proceso penal aplicado a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las m\u00e1ximas que rige esa competencia especial, asignada a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de la persona, es la \u00a0garant\u00eda, en cabeza del procesado, de impugnar las decisiones \u00a0judiciales emitidas en \u00a0el curso del juicio. \u00a0Y tal prerrogativa, desde luego, no s\u00f3lo comprende la facultad \u00a0de apelar la sentencia, sino los autos que, por desarrollo legal \u00a0concreto, admiten el recurso de apelaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite \u00a0-de juzgamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teleolog\u00eda misma del acto legislativo indica que el \u00a0constituyente derivado implement\u00f3 un juicio \u00a0penal de doble instancia para \u00a0aforados. \u00a0El \u00a0objeto mismo de la ley distingue \u00a0entre el derecho \u00a0a la doble \u00a0instancia \u00a0y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0garant\u00edas que si bien son facetas del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0tienen un distinto \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble instancia, en s\u00ed misma, implica la posibilidad de que \u00a0las decisiones que emite el juez natural, en un primer nivel \u00a0decisorio, sean objeto de revisi\u00f3n -lato \u00a0sensu- \u00a0por un juez distinto y superior en el plano decisorio. \u00a0Es \u00a0la ley la que, entonces, especifica cu\u00e1les resoluciones \u00a0judiciales pueden ser cuestionadas por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n, \u00a0para que las conozca un juez de segunda \u00a0instancia, sin que tal nivel de revisi\u00f3n, en \u00a0esencia, \u00a0pertenezca o derive de la decisi\u00f3n que resuelve el fondo de la \u00a0controversia, conocida como sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia \u00a0en \u00a0que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro \u00a0-ordinario- \u00a0de revisi\u00f3n, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un juicio de dos instancias, entonces, se permite apelar \u00a0la \u00a0sentencia -as\u00ed \u00a0como determinados autos- \u00a0por aspectos estructurales. All\u00ed no importa, si se trata de la \u00a0sentencia, el sentido de la decisi\u00f3n, sino la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por una instancia superior -en lo decisorio-. \u00a0Mientras que el derecho a impugnar \u00a0el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n reforzada al \u00a0derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, concretado \u00a0en la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que un entendimiento del objeto del acto legislativo, \u00a0desde la teor\u00eda del proceso y bajo la \u00f3ptica de la \u00a0dogm\u00e1tica constitucional, permita concluir que la doble \u00a0instancia se instituy\u00f3 para el \u00a0juicio penal \u00a0para aforados, \u00a0sin \u00a0que se limite a la posibilidad de apelar \u00fanicamente la \u00a0sentencia, que es apenas una de las decisiones que se pueden tomar \u00a0durante ese tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal conclusi\u00f3n, valga destacar, se ve reforzada con una \u00a0lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas previstas \u00a0en el mismo acto legislativo, en tanto prescripciones \u00a0constitucionales gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el art. 1\u00ba inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0al definir la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, precept\u00faa que esta \u00faltima conocer\u00e1 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. Empero, con ello no quiere significarse, como podr\u00eda \u00a0entenderse con una mera lectura literal de la norma, apartada de la \u00a0teleolog\u00eda del acto legislativo y de sus dem\u00e1s \u00a0disposiciones, que contra las dem\u00e1s decisiones interlocutorias \u00a0dictadas por la Sala de Primera Instancia no proceda la apelaci\u00f3n. \u00a0No. En seguida, el inc. 4\u00ba \u00eddem \u00a0clarifica que la primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria, mientras \u00a0que la apelaci\u00f3n se predica de esa y \u00a0de las dem\u00e1s decisiones interlocutorias que se puedan adoptar \u00a0en el juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia, que se \u00a0caracteriza por tener doble \u00a0instancia. As\u00ed \u00a0se extracta del art. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0que \u00a0al modificar el art. 235-3 de la Constituci\u00f3n, establece que \u00a0son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer, por una \u00a0parte, del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0-que \u00a0como se vio va atado a la sentencia condenatoria-; \u00a0y, por otra, del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia penal, conforme \u00a0lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el modificado art. 235-6 \u00eddem \u00a0dispone que es funci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se interpongan contra las \u00a0decisiones proferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. All\u00ed no hay distinci\u00f3n alguna en punto de la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda \u00a0concluirse que s\u00f3lo la sentencia admite apelaci\u00f3n, \u00a0cuando, como lo determina la ley, en un juicio penal de \u00a0doble instancia, \u00a0tambi\u00e9n son apelables los autos interlocutorios \u00a0(arts. 176 inc. 3\u00ba de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones conducen a interpretar que cuando el art. 234 inc. 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n, modificado por el art. 2\u00ba del Acto \u00a0Legislativo, dispone que ha de garantizarse la doble instancia de la \u00a0sentencia, no quiere decir que s\u00f3lo sea \u00e9sta decisi\u00f3n \u00a0la que admita el recurso de apelaci\u00f3n, pues la norma \u00a0seguidamente indica que tambi\u00e9n debe garantizarse el derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, lo \u00a0que, atendidas las anteriores razones, implica que, por ser un juicio \u00a0de doble instancia, contra toda sentencia procede apelaci\u00f3n; \u00a0ello, sin perjuicio de la garant\u00eda de que la primera condena, \u00a0pueda ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es obvio, \u00a0aclara la Sala, el anterior criterio es aplicable a partir del \u00a0momento en que se posesionaron los magistrados que integraron la Sala \u00a0de Primera Instancia y entraron a ejercer sus funciones, pues antes, \u00a0como en m\u00faltiples ocasiones se sostuvo, materialmente no \u00a0exist\u00eda una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. EL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El recurso \u00a0de queja. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 179B y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede \u00a0\u00abcuando \u00a0el funcionario de primera \u00a0instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual debe interponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0la decisi\u00f3n que deniega el recurso vertical (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como otros medios de impugnaci\u00f3n, el de queja se halla \u00a0supeditado al cumplimiento de precisos requisitos y formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 179C de la normatividad se\u00f1alada establece el \u00a0procedimiento que debe cumplir el interesado, esto es, quien \u00a0interponga el recurso \u00absolicitar\u00e1 \u00a0copia de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s piezas \u00a0pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n dentro del \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda y se enviar\u00e1n \u00a0inmediatamente al superior\u00bb, \u00a0para que ante dicho funcionario, \u00abdentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso\u00bb, \u00a0y luego se resolver\u00e1 de plano, seg\u00fan lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 179D ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0naturaleza del recurso de queja y entendiendo que su finalidad, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se restringe a determinar si la apelaci\u00f3n \u00a0fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no \u00a0apreciable, cualquier consideraci\u00f3n o petici\u00f3n que se \u00a0haga fuera de aquella, por eso en nada concierne, para efectos de la \u00a0decisi\u00f3n del recurso que motiva el examen de la Sala, las \u00a0alegaciones que sobre otros aspectos se hacen por el recurrente, como \u00a0por ejemplo, que se acepten \u00abtemas \u00a0nuevos\u00bb \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso tanto como lo exija la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se controvierte, o \u00a0que la Sala de Primera Instancia se equivoc\u00f3 al permitir el \u00a0recurso de queja frente al rechazo de la apelaci\u00f3n, ya que la \u00a0ley ordena que en esos casos se declare desierta la alzada por falta \u00a0o indebida de sustentaci\u00f3n, pues, se reitera, ese no es el \u00a0objeto del recurso que ahora se impone decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carga que \u00a0le compete a la parte recurrente de sustentar dicha inconformidad, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, de manera pac\u00edfica, ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para que un recurso de queja \u00a0pueda tenerse por sustentado, no basta la presentaci\u00f3n de un \u00a0escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se \u00a0aduzcan est\u00e9n relacionados con los fines o prop\u00f3sitos \u00a0que se buscan a trav\u00e9s del mismo, que en s\u00edntesis \u00a0pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n fue correcta o incorrectamente \u00a0denegado, \u00a0y (2) que ordene su concesi\u00f3n si el inferior se \u00a0equivoc\u00f3 al negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de este \u00a0recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna es equivocada, y que lo procedente era \u00a0optar por el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya si indic\u00f3 \u00a0en precedencia, si bien dentro del t\u00e9rmino establecido por el \u00a0art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, el defensor present\u00f3 \u00a0un escrito a manera de sustentaci\u00f3n donde expone sus puntos de \u00a0vista, seg\u00fan los cuales la Sala de Instancia se equivoc\u00f3 \u00a0al negar el recurso vertical, lo cierto es que en estricto sentido no \u00a0se controvirtieron las razones por las que se neg\u00f3 \u00a0parcialmente la apelaci\u00f3n, aspecto que conduce a pretensi\u00f3n \u00a0sea rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue denegado respecto de la inadmisi\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n se\u00f1alados en la providencia \u00a0de fecha 5 de septiembre del presente a\u00f1o, en el cap\u00edtulo \u00a0VII, \u00abnumeral \u00a03, del 2.1 al 2.32, de la incorporaci\u00f3n de varios documentos\u00bb, \u00a0y que para una mayor claridad se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.- Oficios DJT del \u00a029 de septiembre de 2017 y DJT del 29 de septiembre de 2017, suscrito \u00a0por MERY PATRICIA CONEJO TELLEZ, Directora de Justicia Transicional \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en 13 folios y sus \u00a0anexos, entendiendo por estos anexos el CD ilusi\u00f3n respuesta \u00a0de petici\u00f3n, CD, Imagion respuesta derecho de petici\u00f3n, \u00a0un DVD con registro 24052010 del Magistrado Ponente Julio Ospino a \u00a0MIGUEL ANGEL MEJIA MUNERA y fiscal HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN \u00a0del 24 de mayo de 2010. Un DVD en respuesta a los numerales 10,24 26 \u00a0de su solicitud de la agencia ACENI LTDA postulado MIGUEL ANGEL MEJIA \u00a0MUNERA. Copia de Resoluci\u00f3n 0114; copia de carpetas hoja de \u00a0vida agosto 2017.5. Igualmente una carpeta con 278 folios denominada \u00a0inspecci\u00f3n radicado 47001107001200900065 en respuesta al \u00a0numeral 23 del oficio 6611 de fecha 29 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una carpeta con 155 \u00a0folios denominada concierto para delinquir, conformaci\u00f3n de \u00a0grupo en respuesta al numeral 25 del oficio 6611 de fecha 29 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Siete (7) carpetas \u00a0\u201crespuesta al numeral 25de oficio 6611\u201d de fecha 29 sep. \u00a02017 denominada OVZ 15 de enero 2008, 30 de oct. 2008 con 389 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo OVZ 19 \u00a0dic 2009 a 22 dic de 2008 con 202 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. OVZ del 17 abril 2010 a \u00a011 de febrero 2009 con 476 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. OVZ 24 dic 2008 con 132 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. OVZ 5 de enero de 2010 \u00a0a 23 de septiembre de 2011 con 390 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. OVZ 31 de agosto 2012 a \u00a03 julio 2015 con 401 FOLIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. OVZ DEL 11 de junio de \u00a02004 a 4 de febrero de 2009 con 451. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Petici\u00f3n \u00a0dirigida a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional 12052018 con \u00a0rad. SGD nro. 20186110626472, en 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n radicado SG nro. 20186110626472, del 15 de junio \u00a0de 2018, en un folio. Un disco eterno de una Tera la cual sepone a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Oficio nro. DFJENNJT \u00a01975 del 13 de septiembre de 2017, suscrito por Mery Patricia Conejo \u00a0T\u00e9llez, Director de Justicia Transicional, en un folio y un \u00a0DVD que contiene carpeta denominada oficio 7975, doctor LUIS EDUARDO \u00a0AVILA GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Oficio sin n\u00famero \u00a0de fecha 29 de noviembre de 2017, radicado 20173100074351, suscrito \u00a0por NELBYS YOLANDA ARENA HERRE\u00d1O, Jefe del Departamento de \u00a0Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Solicitud de fecha 30 \u00a0de mayo de 2018, elevada a la Direcci\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la \u00a0respuesta a dicha solicitud mediante oficio del 28 de junio con rad. \u00a02018030000171. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Oficio DVTR 30530, de \u00a0fecha 29 de junio de 2018, con rad. 20186150009251, en 2 folios y con \u00a0anexos en 50 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Petici\u00f3n a \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Unidad de Justicia \u00a0Transicional (Unidad de Justicia y Paz), con fecha 30 de mayo de \u00a02018, en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al oficio 333306 \u00a0de fecha 29 de junio 18 con rad. 20185800044521, en 2 folios, y \u00a0anexos en 190 folios y un CD, sin marca. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Petici\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera, con fecha 1 de junio de 2018, en 2 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Respuesta al oficio \u00a0DAP-30110, del 7 de junio de 2018, y respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0enunciado que contiene el SIGEP Dra. Hilda Ni\u00f1o a\u00f1o \u00a02016 en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Oficio No. DJT 6611, \u00a0de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por Mery Patricia Conejo \u00a0T\u00e9llez, Directora de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en 13 folios y un CD illusion \u2013Respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Un CD-R Imation \u2013 \u00a0Anexos Rta. Der. De Petici\u00f3n DJT. \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Un DVD Registro \u00a0audiovisual. Audiencias del 24-05-2010, Mg. Dr. Julio Ospina Guite, \u00a0Postulado: Miguel A. Mej\u00eda, Fiscal: Dra. Hilda Jeaneth Ni\u00f1o \u00a0Farf\u00e1n, 24-may-2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Un DVD Respuesta a \u00a0numerales: 10, 24 y 26 de solicitud de la agencia ACENI LTDA. \u00a0Postulado Miguel A. Mej\u00eda M., copia resoluci\u00f3n 0114 y \u00a0copia de carpetas, hoja de vida, Agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.23. Una carpeta con 278 \u00a0folios, denominada inspecci\u00f3n a rad. 47001107001200900065, en \u00a0respuesta al numeral 23 de oficio 6611 de fecha 29\/09\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.24. Una carpeta con 155 \u00a0folios denominada: concierto para delinquir, conformaci\u00f3n del \u00a0grupo, en respuesta al numeral 25 de oficio 6611 de fecha 29\/09\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.25. Carpetas respuesta al \u00a0numeral 25 del oficio 6611, de fecha 29\/09\/2017, denominadas: \u00a0<\/p>\n<p>2.26. Una carpeta con 389 \u00a0folios denominada: O.V.Z. 15, Enero de 2008 y 30 Octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.27. Una carpeta con 202 \u00a0folios denominada: O.V.Z. 19 Dic. 2009, 22 Dic. 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.28. Una carpeta con 476 \u00a0folios denominada O.V.Z. 17 Abril 2010 \u2013 A 11Feb. 2009 CON 476 \u00a0F. \u00a0<\/p>\n<p>2.29. Una carpeta con 132 \u00a0folios, denominada O.V.Z. 24 Dic. 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.30. Una carpeta con 390 \u00a0folios, denominada O.V.Z. 05 de enero 2010 \u2013 A 23 de septiembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.31. Una carpeta con 401 \u00a0folios, denominada O.V.Z. del 31 Agosto de 2012 a 3 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.32. Una carpeta con 451 \u00a0folios, denominada O.V.Z. 11 Jun. 2008 \u2013 3 Feb. 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue negado frente a la inadmisi\u00f3n \u00a0de los siguientes testimonios: William Yesid Molina, Jos\u00e9 \u00a0Camilo Buitrago Parada, Alberto Ram\u00edrez Valencia, Rodrigo \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Garz\u00f3n, V\u00edctor Hugo V\u00e1squez \u00a0Contreras, Luz Helena Morales y Carlos Arturo Pregonero Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0de los medios de prueba antes se\u00f1alados est\u00e1 \u00a0fundamentada en que se omiti\u00f3 demostrar su \u00abconducencia, \u00a0pertinencia y utilidad, desconociendo los postulados del art\u00edculo \u00a0357 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0ya que la defensa se limit\u00f3 a indicar gen\u00e9ricamente que \u00a0dicha documentaci\u00f3n \u00abformaba \u00a0un solo paquete de aquellos documentos que se encuentran en poder de \u00a0la fiscal\u00eda\u2026puede llevar como medio de prueba a la Sala \u00a0con capacidad de certeza para producir el efecto informativo que se \u00a0requiere a fin de tener conocimiento pleno de los hechos que le \u00a0permita una sentencia en este caso\u00bb; \u00a0y en relaci\u00f3n con la prueba testimonial, la Sala de Primera \u00a0Instancia de manera razonada, se\u00f1al\u00f3 igualmente la \u00a0impertinencia e inutilidad de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos de la Sala de Instancia, el impugnante no adujo ninguna \u00a0raz\u00f3n de hecho y de derecho capaz de controvertir la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida (5 \u00a0de septiembre de 2018), \u00a0ni se\u00f1al\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 la Sala Aquo \u00a0al denegar el recurso de apelaci\u00f3n. Dicho de otra manera, no \u00a0se demostr\u00f3 por parte del defensor que sus alegaciones a \u00a0trav\u00e9s de las cuales pretendi\u00f3 fundamentar el recurso \u00a0vertical eran suficientes y que con ellas se atacaba de fondo las \u00a0consideraciones de la providencia que inadmiti\u00f3 los medios de \u00a0prueba antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n hizo el recurrente encaminada a controvertir la \u00a0negativa de la Sala de Primera Instancia a conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0Se limit\u00f3 a se\u00f1alar, por ejemplo, que como la \u00a0providencia apelada conforma una unidad jur\u00eddica, por \u00a0consiguiente el acto de impugnaci\u00f3n es uno solo y en \u00a0consecuencia debe \u00abconcederse \u00a0en su totalidad, tal como fue interpuesto ya que no es posible \u00a0conceder la mitad de la impugnaci\u00f3n y denegar la otra mitad en \u00a0la misma providencia y respecto de la misma decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0olvid\u00e1ndose de presentar un contraargumento v\u00e1lido que \u00a0dejara sin efecto la motivaci\u00f3n de la Sala de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el \u00a0defensor, que la providencia inicialmente impugnada deb\u00eda \u00a0analizar, como en efecto lo hizo, la pertinencia de cada uno de los \u00a0medios de prueba pedidos por las partes, y que, en consecuencia, no \u00a0es posible aducir un argumento gen\u00e9rico e inespec\u00edfico \u00a0para todos los elementos de prueba como lo sugiere el recurrente al \u00a0sustentar la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Menos admisible \u00a0resulta el punto de vista del recurrente cuando a la hora de \u00a0sustentar la queja se\u00f1ala que con la presentaci\u00f3n de \u00a0nuevos argumentos en la fundamentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que pretende es mejorar la petici\u00f3n \u00a0probatoria inicial, aspecto que, seg\u00fan el apoderado, no se \u00a0opone a la concesi\u00f3n de la alzada, olvid\u00e1ndose que la \u00a0sustentaci\u00f3n no se halla instituida como una oportunidad para \u00a0subsanar la falencia de la petici\u00f3n probatoria, habida \u00a0consideraci\u00f3n que los t\u00e9rminos en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, son preclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tal el desacierto del impugnante que llega al punto de \u00a0cuestionar a la Sala de Primera Instancia, porque, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0se equivoc\u00f3 al negar el recurso de apelaci\u00f3n y permitir \u00a0que se formulara el recurso de queja, ya que en esos casos lo que la \u00a0norma prev\u00e9 es la declaratoria de desierto, sin observar que \u00a0sobre este punto la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene sentado su \u00a0criterio encaminado a proteger el principio de la doble instancia y a \u00a0garantizar con mayor eficacia los derechos fundamentales de las \u00a0partes, ya que dada la trascendencia de este principio, estim\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0Sala que en aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00a0\u00e9sta indebida o insuficiente, lo procedente no es la \u00a0declaraci\u00f3n de desierto que, como se dijo, solo contempla como \u00a0medio de control el recurso de reposici\u00f3n, sino su rechazo o \u00a0negaci\u00f3n, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte \u00a0afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, Ag 2 de 2017, rad 50560), \u00a0aspecto que fue resaltado por la Primera Instancia en la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sustentaci\u00f3n del recurso resulta \u00a0decisivo, pues la exposici\u00f3n de motivos de la inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n atacada determina necesariamente aquellos \u00a0aspectos sobre los cuales el ad-quem \u00a0puede pronunciarse, conforme lo ense\u00f1a el principio de \u00a0limitaci\u00f3n, el cual cobra especial trascendencia en el proceso \u00a0regido bajo la Ley 906 de 2004, carga procesal que en este caso \u00a0incumpli\u00f3 la parte interesada, por tanto, el recurso de queja \u00a0interpuesto ser\u00e1 desechado, por \u00a0expreso mandato del art\u00edculo 179D, inciso tercero, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3 en el apartado 7.3. de este pronunciamiento, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada es susceptible de ser apelada conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 176 inciso 3\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, al se\u00f1alar que \u00ab\u2026salvo \u00a0los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados \u00a0durante el desarrollo de las audiencias, \u2026\u00bb, \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el art\u00edculo 177, inciso primero, numerales 4 y 5 \u00a0ib\u00eddem prev\u00e9 que los autos por cuyo medio se niega la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y los que deciden sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de un medio probatorio en el juicio oral, son apelables en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 178 de la misma normatividad establece la \u00a0carga procesal que debe cumplir la parte interesada en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, relativa a la debida sustentaci\u00f3n en \u00a0desarrollo de la audiencia en que se interpone el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema sometido a estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal consiste \u00a0en dilucidar los siguientes aspectos: (i) si con la no exclusi\u00f3n \u00a0de la evidencia representada por una USB negra y su contenido o \u00a0informaci\u00f3n extra\u00edda de ella, se vulnera la expectativa \u00a0razonable de intimidad de \u00a0la acusada; (ii) si el testimonio del perito en inform\u00e1tica \u00a0forense Mauricio Javier Vargas S\u00e1nchez, solicitado por la \u00a0defensa, debe ser admitido o no; (iii) si la Sala de Primera \u00a0Instancia acert\u00f3 al inadmitir los testimonios de Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Le\u00f3n y Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana; (iv) si la \u00a0falta de descubrimiento probatorio por parte de la defensa de los \u00a0documentos enlistados en el numeral 4 de la providencia recurrida \u00a0bajo el t\u00edtulo de: \u00abDe \u00a0las pruebas que se rechazan a la defensa por falta de \u00a0descubrimiento\u00bb, \u00a0le impide solicitar su pr\u00e1ctica o introducci\u00f3n al \u00a0proceso como medio de prueba; y (v) se aclare la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en el sentido de indicar que lo solicitado por la defensa, \u00a0corresponde a la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de bienes y rentas hasta el a\u00f1o 2017 y no el 2016, como qued\u00f3 \u00a0registrado en el proyecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante \u00a0solicita la exclusi\u00f3n de la evidencia representada en una \u00a0USB negra y la informaci\u00f3n de ella extra\u00edda, porque \u00a0se obtuvo a trav\u00e9s de un acto de investigaci\u00f3n que \u00a0compromete la expectativa razonable de intimidad de la acusada, sin \u00a0contar con el control previo o posterior de un juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud es \u00a0improcedente, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n \u00a0de evidencias es una sanci\u00f3n procesal, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en \u00a0el proceso de obtenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0Entre sus objetivos sobresale la disuasi\u00f3n de los servidores \u00a0p\u00fablicos de adelantar labores investigativas violatorias de \u00a0derechos fundamentales, en la medida en que la informaci\u00f3n as\u00ed \u00a0obtenida no podr\u00e1 utilizarse como soporte de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal (SU \u00a0159 de 2002, C-591 de 2005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>A la par de los \u00a0efectos ben\u00e9ficos de esta sanci\u00f3n de rango \u00a0constitucional, debe considerarse que la exclusi\u00f3n de una o \u00a0varias \u201cpruebas\u201d puede comprometer severamente los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como el leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda en que los delitos sean \u00a0esclarecidos y sus responsables sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0decisiones sobre esta materia, y las respectivas solicitudes que \u00a0presenten los interesados, deben ser suficientemente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 superior indica los aspectos que deben \u00a0incluirse en este tipo de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma dice que \u00a0\u00abes \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0Por tanto, quien solicita la exclusi\u00f3n (o tiene a cargo la \u00a0decisi\u00f3n), debe precisar: (i) cu\u00e1les son las pruebas \u00a0que podr\u00edan ser excluidas, (ii) en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso (lo \u00a0que, obviamente, abarca cualquier derecho fundamental), \u00a0y (iii) el nexo causal entre la violaci\u00f3n del derecho o la \u00a0garant\u00eda fundamental y la informaci\u00f3n que debe ser \u00a0suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el impugnante plantea que la USB negra atr\u00e1s referida \u00a0fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, en una \u00a0vertiente diferente al &#8220;h\u00e1beas data&#8221;. Todo indica \u00a0que se refiere al derecho a la intimidad frente a las comunicaciones \u00a0privadas, de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Esta norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen \u00a0derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el \u00a0Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen \u00a0derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y \u00a0dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. \u00a0S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden \u00a0judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o \u00a0judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n \u00a0de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los \u00a0t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a015 superior consagra el derecho a la intimidad, en sus diferentes \u00a0facetas. En lo atinente a la inviolabilidad de la correspondencia y \u00a0las comunicaciones privadas, establece dos cortapisas para que el \u00a0Estado pueda \u201cinterceptarlas\u201d con el prop\u00f3sito de \u00a0registrarlas o auscultarlas: (i) debe mediar orden judicial (reserva \u00a0judicial), \u00a0y (ii) se deben cumplir las formalidades que establezca la ley \u00a0(reserva legal). \u00a0Lo anterior sin perjuicio del principio de proporcionalidad, \u00a0desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en el contexto del proceso penal (C-822 \u00a0de 2005, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0reglamentaci\u00f3n general fue desarrollada puntualmente en el \u00a0\u00e1mbito del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3, entre otras cosas, un listado taxativo de actos de \u00a0investigaci\u00f3n, limitadores de derechos fundamentales, que \u00a0pueden ser ordenados por la Fiscal\u00eda con control posterior del \u00a0Juez. Por dem\u00e1s, debe aplicarse la regla general del control \u00a0previo, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional (C-336 \u00a0de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta \u00a0la Ley 906 de 2004 regula los actos de investigaci\u00f3n, bien los \u00a0que pueden comprometer derechos o garant\u00edas fundamentales, ora \u00a0los que, en principio, no generan ese tipo de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al art\u00edculo 236 de esta codificaci\u00f3n, al que \u00a0alude el recurrente, se tiene que el mismo desarrolla la \u00a0interceptaci\u00f3n de la informaci\u00f3n privada de que trata \u00a0el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando la misma se ha transmitido \u00aba \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones\u00bb. \u00a0La norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones. \u00a0Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo \u00a0con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para \u00a0inferir que el indiciado o el imputado est\u00e1 transmitiendo o \u00a0manipulando datos a trav\u00e9s de las redes de telecomunicaciones, \u00a0ordenar\u00e1 a polic\u00eda judicial la retenci\u00f3n, \u00a0aprehensi\u00f3n o recuperaci\u00f3n2 \u00a0de dicha informaci\u00f3n, equipos terminales, dispositivos o \u00a0servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de \u00a0almacenamiento f\u00edsico o virtual, an\u00e1logo o digital, \u00a0para que expertos en inform\u00e1tica forense, descubran, recojan, \u00a0analicen y custodien la informaci\u00f3n qu\u00e9 recuperen; lo \u00a0anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado \u00a0o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos ser\u00e1n \u00a0aplicables anal\u00f3gicamente, seg\u00fan la naturaleza de este \u00a0acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo se limitar\u00e1 exclusivamente al \u00a0tiempo necesario para la captura de la informaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0contenida. Inmediatamente se devolver\u00e1n los equipos \u00a0incautados, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas atr\u00e1s \u00a0relacionadas regulan los eventos en que el Estado debe \u201cinterceptar\u201d, \u00a0\u201cretener\u201d \u00a0o \u201caprehender\u201d \u00a0las comunicaciones privadas de los ciudadanos, cuando ello resulte \u00a0necesario para la investigaci\u00f3n penal. Las salvaguardas \u00a0constitucionales y legales se justifican en la medida en que el \u00a0Estado deba afectar la expectativa razonable de intimidad frente a \u00a0sus comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por obvias \u00a0razones, las reservas judicial y legal atr\u00e1s referidas no se \u00a0activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide \u00a0renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a \u00a0sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a \u00a0las autoridades los dispositivos donde las mismas est\u00e1n \u00a0almacenadas, con la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de que se \u00a0extraiga la informaci\u00f3n relevante para el esclarecimiento de \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00f3gica, las normas que regulan la diligencia de allanamiento y \u00a0registro, que deben aplicarse en cuanto resulte pertinente al acto de \u00a0investigaci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 236, tal \u00a0y como expresamente all\u00ed se dispone, se ocupan de la renuncia \u00a0a la expectativa razonable de intimidad y de la consecuente \u00a0desactivaci\u00f3n de las salvaguardas legales orientadas a \u00a0protegerla. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 230 establece \u00a0que excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0omitirse la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que la Polic\u00eda Judicial pueda adelantar un registro y \u00a0allanamiento, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Medie \u00a0consentimiento expreso3 \u00a0del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de \u00a0quien tenga inter\u00e9s por ser afectado durante el procedimiento. \u00a0En esta eventualidad, no se considerar\u00e1 como suficiente la \u00a0mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deber\u00e1 \u00a0acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorizaci\u00f3n \u00a0para el registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. No exista una expectativa \u00a0razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En \u00a0esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa \u00a0cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o \u00a0cuando se encuentra abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que en la pr\u00e1ctica judicial esos actos de liberalidad suelen \u00a0ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las personas renuncian a \u00a0la expectativa razonable de intimidad que tienen frente a una \u00a0determinada informaci\u00f3n con el fin de que el Estado la utilice \u00a0para fines penales. Ello sucede, por ejemplo, con las historias \u00a0cl\u00ednicas que algunas v\u00edctimas suministran al momento de \u00a0la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de comunicaci\u00f3n \u00a0privada que contienen informaci\u00f3n relevante para el \u00a0esclarecimiento del delito, el suministro de conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas que quedan registradas en alg\u00fan \u00a0dispositivo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0anterior marco normativo, se tiene que el apoderado judicial de la \u00a0acusada NI\u00d1O FARFAN estructur\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n sin tener en cuenta que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el dispositivo USB negra de donde fueron extra\u00eddos \u00a0los chats de Whatsapp objeto de censura, fue previamente obtenida del \u00a0tel\u00e9fono celular entregado voluntariamente por quien ten\u00eda \u00a0expectativa razonable de intimidad frente al mismo, es decir, el \u00a0testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, tal y como lo ha referido en sus \u00a0intervenciones a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n \u00a0le resta sentido a su disertaci\u00f3n sobre el incumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0cuando el Estado debe interceptar, aprehender o incautar \u00a0comunicaciones o informaci\u00f3n privada de los ciudadanos, como \u00a0sucede con el acto de investigaci\u00f3n reglado en el referido \u00a0art\u00edculo 236, que es sustancialmente diferente al acto \u00a0consistente en recibir la informaci\u00f3n, en principio privada, \u00a0que una persona libremente decide entregar para que sea utilizada en \u00a0una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mirado desde la \u00a0\u00f3ptica del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no explic\u00f3 el defensor de qu\u00e9 manera \u00a0se trasgredi\u00f3 un derecho o una garant\u00eda fundamental \u00a0(seg\u00fan \u00e9l \u00a0la intimidad), \u00a0al punto que sea procedente una decisi\u00f3n tan gravosa como la \u00a0exclusi\u00f3n de &#8220;pruebas&#8221;, con las consecuencias que de \u00a0ello pueden derivarse para la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el titular del tel\u00e9fono de donde fue sustra\u00edda la \u00a0informaci\u00f3n cuestionada por el peticionario fue entregado \u00a0libremente y voluntariamente por su titular, el testigo Juan Carlos \u00a0Restrepo Bedoya, con el prop\u00f3sito de que las autoridades \u00a0extrajeran la informaci\u00f3n que pueda resultar \u00fatil para \u00a0la investigaci\u00f3n. Por tanto, no se trat\u00f3 de un acto de \u00a0investigaci\u00f3n orientado a limitar el derecho a la intimidad en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 236 de la Ley 906 de 2004, lo que hace inoperantes \u00a0las salvaguardas dispuestas para este tipo de intervenci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0se vislumbra alguna violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales en el proceso de obtenci\u00f3n de las evidencias \u00a0objeto de reproche, por lo que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a029 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ \u00a0AP, abr 11 de 2018, Rad. 52320), \u00a0en un caso de analog\u00eda f\u00e1ctica al que ahora es sometido \u00a0a conocimiento de la Sala, refiri\u00e9ndose al contenido de las \u00a0comunicaciones previas en las que haya participado el procesado y la \u00a0forma como el Estado accede a ellas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan que muchas \u00a0manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema de prueba \u00a0y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado directamente \u00a0puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto \u00a0calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el \u00a0estafador para hacer incurrir en error a su v\u00edctima, los \u00a0escritos a trav\u00e9s de los cuales se presiona a las v\u00edctimas \u00a0en los casos de extorsi\u00f3n o constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0entre otros. La existencia y contenido \u00a0de este tipo de \u00a0manifestaciones tambi\u00e9n podr\u00eda probarse a trav\u00e9s \u00a0de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando la manifestaci\u00f3n \u00a0anterior de una persona puede tenerse como \u00a0hecho indicador de su \u00a0estado de \u00e1nimo, del m\u00f3vil para realizar una \u00a0determinada conducta o de cualquier otro aspecto relevante para la \u00a0establecer la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de \u00a0lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues \u00a0es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teor\u00edas que \u00a0luego debatir\u00e1n ante el juez. Por ello es tan importante que \u00a0para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo \u00a0que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que \u00a0se pretenden usar para su demostraci\u00f3n (medio de prueba), lo \u00a0que en \u00faltimas entra\u00f1a la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia a que est\u00e1n obligadas las partes como presupuesto \u00a0del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia \u00a0es perfectamente aplicable a las manifestaciones que haya hecho el \u00a0procesado en comunicaciones sostenidas con la v\u00edctima o con un \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque las \u00a0manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden encajar \u00a0directamente en la norma penal, como cuando son la forma de \u00a0materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas \u00a0en una extorsi\u00f3n, etc\u00e9tera); (ii) se pueden referir a \u00a0la forma de perpetraci\u00f3n de la conducta ilegal o de lograr su \u00a0aprovechamiento, as\u00ed como a las medidas tomadas para \u00a0mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del \u00a0m\u00f3vil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la \u00a0existencia y contenido de esas comunicaciones puede demostrarse por \u00a0cualquier medio l\u00edcito, en virtud del principio de libertad \u00a0probatoria. Ello depender\u00e1 de aspectos como los siguientes: \u00a0(i) la forma como ocurri\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u2013presencial, \u00a0telef\u00f3nica, por correo electr\u00f3nico, a trav\u00e9s de \u00a0chat, etc\u00e9tera-; (ii) la documentaci\u00f3n del acto de \u00a0comunicaci\u00f3n; (iii) la forma como el Estado accede al \u00a0contenido de la misma; entre otros. En todo caso, debe tenerse en \u00a0cuenta que si la parte pretende demostrar con prueba documental la \u00a0existencia y contenido de una comunicaci\u00f3n, tiene a cargo la \u00a0autenticaci\u00f3n del documento, esto es, demostrar que es lo que \u00a0afirma seg\u00fan su teor\u00eda del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018, \u00a0Rad. 51882, entre otras), para lo que podr\u00eda resultar \u00a0especialmente \u00fatil el testimonio de uno de los part\u00edcipes \u00a0en la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se acaba de \u00a0indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones \u00a0entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o \u00a0varias de las personas que participaron en el acto comunicacional. En \u00a0esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de \u00a0investigaci\u00f3n como los regulados en los art\u00edculos 233, \u00a0235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de renuncias a la \u00a0intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como \u00a0los siguientes: (i) la v\u00edctima que entrega una carta, copia de \u00a0un correo electr\u00f3nico, un mensaje de texto guardado en su \u00a0tel\u00e9fono, etc\u00e9tera, como soporte de su denuncia o como \u00a0evidencia que puede resultarle \u00fatil a la Fiscal\u00eda para \u00a0el esclarecimiento de los hechos; (ii) cuando ese mismo tipo de \u00a0informaci\u00f3n se encuentre en poder de un testigo, que decide \u00a0entregarla voluntariamente para que la Fiscal\u00eda (o la defensa) \u00a0la utilice con fines judiciales; (iii) cuando el part\u00edcipe en \u00a0la comunicaci\u00f3n decide poner su contenido en conocimiento de \u00a0la Fiscal\u00eda o la defensa, as\u00ed no la haya documentado; \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, \u00a0puede suceder que la v\u00edctima o el testigo plasmen en un \u00a0documento f\u00edsico lo que en principio ten\u00eda forma \u00a0digital (como cuando imprimen los correos electr\u00f3nicos o los \u00a0chats), como tambi\u00e9n es factible que pongan a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda o la defensa los aparatos en que los mismos \u00a0est\u00e1n contenidos (un tel\u00e9fono, por ejemplo). Bajo estas \u00a0condiciones no puede predicarse la existencia de una interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, seg\u00fan el sentido natural de las palabras4, \u00a0como tampoco podr\u00eda hablarse de retenciones, \u00a0ni de ninguna otra acci\u00f3n estatal orientada a obtener una \u00a0determinada informaci\u00f3n, precisamente \u00a0porque el acceso a la misma est\u00e1 determinado por un acto de \u00a0liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento \u00a0investigativo orientado a su afectaci\u00f3n \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente no es procedente, porque: (i) omiti\u00f3 \u00a0considerar que el titular del tel\u00e9fono celular de donde se \u00a0extrajeron los chats de Whatsapp lo entreg\u00f3 voluntariamente a \u00a0las autoridades para que se extrajera la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, lo que hace inoperantes las salvaguardas constitucionales \u00a0y legales para cuando el Estado debe afectar la intimidad sin que \u00a0medie este tipo de autorizaciones; (ii) a pesar de que lo anterior es \u00a0suficiente para desestimar su pretensi\u00f3n, tampoco explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la realizaci\u00f3n de un control judicial \u00a0innecesario pudo afectar el derecho a la intimidad de quien entreg\u00f3 \u00a0libremente el celular, o los derechos de su representada, ni se ocup\u00f3 \u00a0de la trascendencia de esas circunstancias de cara a una decisi\u00f3n \u00a0tan gravosa como la exclusi\u00f3n de pruebas; (iii) no explic\u00f3 \u00a0el nexo de causalidad entre las supuestas irregularidades y las \u00a0pruebas objeto de censura; (iv) aun si omitiera el hecho de que en \u00a0este caso no fue necesario afectar la expectativa razonable de \u00a0intimidad que ten\u00eda el testigo Restrepo Bedoya frente a su \u00a0tel\u00e9fono, porque \u00e9ste lo entreg\u00f3 a las \u00a0autoridades con la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de que \u00a0accedieran a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, para la \u00a0Sala es claro que la realizaci\u00f3n de un control judicial \u00a0innecesario a un acto de investigaci\u00f3n no afecta el derecho \u00a0que puede verse comprometido con el mismo (en \u00a0este caso la intimidad) \u00a0ni tiene consecuencias relevantes para los derechos del procesado, lo \u00a0que hace inoperante la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y \u00a0(v) si hipot\u00e9ticamente se aceptara que la realizaci\u00f3n \u00a0de un control judicial innecesario puede afectar el derecho \u00a0fundamental comprometido con un determinado acto de investigaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda ostensible la ausencia de nexo causal entre la supuesta \u00a0irregularidad y la evidencia, porque antes de que la misma ocurriera \u00a0ya el Estado hab\u00eda accedido a la informaci\u00f3n gracias a \u00a0la decisi\u00f3n que libremente tom\u00f3 el titular del tel\u00e9fono \u00a0celular del cual se extrajeron los Whatsapp contenidos en la USB \u00a0negra cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para desestimar la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n invocada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0El testimonio del perito en inform\u00e1tica forense Mauricio \u00a0Javier Vargas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0testimonio de Mauricio Javier Vargas S\u00e1nchez, se tiene lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. \u00a0El apoderado de la acusada NI\u00d1O FARFAN adujo como sustento de \u00a0la petici\u00f3n probatoria que hizo parte del equipo investigador \u00a0de la defensa y recaud\u00f3 la mayor parte de la informaci\u00f3n \u00a0que soporta la teor\u00eda de la defensa, y adem\u00e1s recibi\u00f3 \u00a0el material descubierto por la Fiscal\u00eda, especialmente la \u00a0evidencia digital. Sobre la pertinencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ctodo \u00a0el recaudo a que se refiere o habr\u00e1 de referirse el testigo \u00a0perito versa sobre hechos de la acusaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0contra de HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. \u00a0En \u00a0sustento de la inconformidad con la inadmisi\u00f3n del testimonio \u00a0en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 el apoderado que al solicitar \u00a0dicha prueba dijo que \u201cel \u00a0perito presentar\u00eda el dictamen pericial dentro de las reglas \u00a0del art\u00edculo 415 del C. de P. P., a lo cual se opuso la \u00a0Fiscal\u00eda, pero adem\u00e1s dijo que obedec\u00eda su \u00a0experticia al an\u00e1lisis de la evidencia digital que la Fiscal\u00eda \u00a0pretend\u00eda presentar, es decir no hacemos nosotros presentaci\u00f3n \u00a0de evidencia digital, sino an\u00e1lisis de la evidencia digital \u00a0que ha anunciado la Fiscal\u00eda que va a presentar, luego no \u00a0comparte la defensa que se trate de una argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0o que no se haya dicho cu\u00e1l es el objeto de la experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0comparar las manifestaciones del apoderado, tanto del fundamento de \u00a0la petici\u00f3n probatoria, como del argumento para sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n, es claro que le asiste raz\u00f3n a la Sala de \u00a0Primera Instancia, en tanto el defensor no explic\u00f3 con \u00a0claridad cu\u00e1l ser\u00eda en concreto la base de la opini\u00f3n \u00a0del perito y de manera gen\u00e9rica se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0experto se referir\u00eda a \u201chechos de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, teniendo en cuenta que dicho experto, seg\u00fan lo \u00a0anunci\u00f3 la defensa al momento de solicitar la prueba, recaud\u00f3 \u00a0la mayor parte de la informaci\u00f3n que soporta la teor\u00eda \u00a0de la defensa y realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la evidencia \u00a0digital entregada por la Fiscal\u00eda en desarrollo del \u00a0descubrimiento probatorio, aspecto sobre el cual versar\u00e1 su \u00a0experticia, es decir, que presentar\u00e1 un \u201can\u00e1lisis \u00a0de la evidencia digital que ha anunciado la Fiscal\u00eda que va a \u00a0presentar\u201d (sic), \u00a0se considera que se ha delimitado la tem\u00e1tica sobre la cual \u00a0emitir\u00e1 su opini\u00f3n el perito, por tanto, la prueba \u00a0solicitada por la defensa resulta pertinente y en consecuencia la \u00a0decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 revocada en este punto, para en \u00a0su lugar admitir el testimonio del experto en inform\u00e1tica \u00a0Mauricio Javier Vargas S\u00e1nchez, conforme a la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0De los \u00a0testimonios de Luis Gonz\u00e1lez Le\u00f3n y Mario Germ\u00e1n \u00a0Iguar\u00e1n Arana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la decisi\u00f3n de la Sala de Primera Instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada, porque la explicaci\u00f3n de pertinencia que hizo el \u00a0defensor tanto al momento de solicitar la prueba como al sustentar el \u00a0recurso, resulta insuficiente, toda vez que si bien el primero de los \u00a0testigos se desempe\u00f1\u00f3 como Director de la Unidad de \u00a0Justicia Transicional entre los a\u00f1os 2006 a 2011, y el \u00a0segundo, el doctor Iguar\u00e1n Arana, como Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n hasta agosto de 2009, y en esa condici\u00f3n \u00a0pudieron haber impartido directrices institucionales y actividades \u00a0concretas a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, no significa que \u00a0por tal raz\u00f3n les deba constar que la procesada no particip\u00f3 \u00a0en los hechos materia de juzgamiento, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que los hechos atribuidos a la acusada HILDA JEANETH NI\u00d1O \u00a0FARFAN, ocurrieron, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, entre el a\u00f1o \u00a02013 a junio de 2017, todo lo cual torna esas pruebas en in\u00fatiles \u00a0e injustamente dilatorias de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. De las \u00a0pruebas rechazadas por falta de descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia recurrida, la Sala de Primera Instancia rechaz\u00f3 \u00a0varios elementos materiales de prueba de car\u00e1cter documental, \u00a0relacionados en el cap\u00edtulo VII numeral 4, por cuanto la \u00a0defensa no hizo el descubrimiento de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculos 356-2. Dichos \u00a0documentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Solicitud elevada el 30 de mayo de 2018, al Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Distrito Capital \u2013 \u00a0Secretar\u00eda Sala de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud elevada a CIRO \u00a0GARNICA \u2013 Odontolog\u00eda High Definition, con fecha 30 de \u00a0mayo de 2018, en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud elevada a LA \u00a0FONT \u2013 Cirug\u00eda pl\u00e1stica, con fecha 30 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicitud elevada el 30 de mayo de 2018, a CECOLFES \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Petici\u00f3n de fecha \u00a030 de mayo de 2018 dirigida a la Unidad de Justicia Transicional \u00a0\u2013Unidad de Justicia y Paz-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Petici\u00f3n de fecha 1 de junio de 2018, a FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 Direcci\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera, con, en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicitud de fecha 1 de junio de 2018 elevada a AVIANCA \u2013 \u00a0Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud elevada a \u00a0Juriscoop \u2013 Bogot\u00e1 Distrito Capital el 1 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de fecha 1 de \u00a0junio de 2018 elevada a Itau \u2013 Helm bank Bogot\u00e1 Distrito \u00a0Capital. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitud de fecha 1 de \u00a0junio de 2018 elevada a Pronovias \u2013 Bogot\u00e1 Distrito \u00a0Capital. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitud de fecha 5 de \u00a0junio de 2018 elevada a la C\u00e1rcel la Picota \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicitud elevada el 5 \u00a0de junio de 2018 a la C\u00e1rcel Nacional La Picota \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud elevada el 7 \u00a0de junio de 2018 a Movistar \u2013 Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Petici\u00f3n dirigida a la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional radicado 1206-2018 con radicado SGD-No. 20186110626472\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0particulares de la actuaci\u00f3n sometida a conocimiento de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, permiten colegir que los documentos \u00a0antes rese\u00f1ados no constituyen realmente un medio de prueba, \u00a0ya que, lo que se pretende introducir es una serie de peticiones a \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, de las cuales el apoderado de \u00a0la acusada no ha obtenido respuesta alguna; es \u00a0decir, pretende la admisi\u00f3n de pruebas inexistentes hoy, \u00a0porque lo que hipot\u00e9ticamente se convertir\u00eda en prueba \u00a0ser\u00edan los documentos contentivos de las respuestas que el \u00a0peticionario espera recibir, pero que a\u00fan no cuenta con ellas, \u00a0no conoce el sentido de las mismas, ni sabe si las obtendr\u00e1 o \u00a0no. En s\u00edntesis, las solicitudes relacionadas no constituyen \u00a0prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, el punto debe ser diferido \u00a0para ser resuelto en desarrollo del juicio oral, si la parte \u00a0interesada as\u00ed lo requiere, siempre y cuando se den las \u00a0circunstancias previstas en el inciso final del art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual establece que: \u00ab\u2026si \u00a0durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda \u00a0ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, \u00a0o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda \u00a0producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio, \u00a0decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse \u00a0esa prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0dependiendo de la pertinencia y utilidad de los aludidos medios de \u00a0prueba, si se llegaren a obtener y si el interesado lo requiere, la \u00a0Sala de conocimiento decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n en el \u00a0curso del juicio oral, siempre y cuando, se reitera, medien las \u00a0circunstancias antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el numeral tercero de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante solicita se \u00a0aclare la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de indicar que lo \u00a0solicitado por la defensa al momento de pedir la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, corresponde a la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de bienes y rentas hasta el a\u00f1o 2017 y no el 2016, como qued\u00f3 \u00a0registrado en el proyecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si la defensa tiene raz\u00f3n en la anterior \u00a0pretensi\u00f3n, al confrontar el texto escrito de la enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria con la solicitud formulada por el peticionario en la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de julio \u00a0de 2018, se establece lo siguiente: (i) en el momento enunciativo \u00a0expres\u00f3: \u201cOficio \u00a0No. DAP-30110 de fecha 7 de junio de 2018, respuesta derecho de \u00a0petici\u00f3n SIGEP Dra. Hilda Ni\u00f1o a\u00f1o 2016 en 2 \u00a0folios. Ser\u00e1 introducido por Leidy Julieth Santana\u201d; \u00a0y (ii) en la solicitud probatoria pidi\u00f3 tener como prueba el \u00a0\u201coficio \u00a0No. DAP-30110 de fecha 7 de junio de 2018, contiene el SIGEP Dra. \u00a0Hilda Ni\u00f1o a\u00f1o 2016 en 2 folios. Es conducente por \u00a0cuanto el documento tiene la capacidad de llevar a la Sala el \u00a0conocimiento sobre la existencia y veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0que contiene y la relaci\u00f3n directa que esa tiene con los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n; es pertinente por cuanto el \u00a0documento a trav\u00e9s de esta petici\u00f3n y su respuesta \u00a0acreditar\u00e1 la transparencia de la acusada en la declaraci\u00f3n \u00a0de bienes y rentas como funcionaria p\u00fablica del \u00a0a\u00f1o 2016, \u00a0es decir no como se ha dicho hasta ahora que adquiri\u00f3 una \u00a0serie de bienes y que de los mismos no se ha dado noticia seg\u00fan \u00a0la obligaci\u00f3n legal para los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0Ser\u00e1 introducido por la doctora Leidy Julieth Santana \u00a0Roncancio\u201d.5 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la comparaci\u00f3n anterior se deduce con claridad que no existe \u00a0ninguna equivocaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia al \u00a0admitir la introducci\u00f3n como prueba el oficio DAP-30110 del 7 \u00a0de junio de 2018 procedente de la Direcci\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos pedidos por la defensa, es decir que con dicho \u00a0documento pretende acreditar \u00abla \u00a0transparencia de la acusada a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0de bienes y rentas como funcionaria p\u00fablica del a\u00f1o \u00a02016\u00bb \u00a0(pag. 44 de la providencia recurrida numeral 2.3.), luego entonces, \u00a0no existe raz\u00f3n alguna para acceder a la aclaraci\u00f3n que \u00a0pide el recurrente, ya que la prueba fue decretada y tal y como el \u00a0defensor la solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y a manera de s\u00edntesis, la Sala desechar\u00e1 \u00a0el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la acusada HILDA \u00a0JEANETH NI\u00d1O FARFAN contra la providencia de la Sala de \u00a0Primera Instancia de fecha 5 de septiembre de 2018, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de agosto del presente a\u00f1o, sobre los puntos indicados \u00a0en la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al recurso de apelaci\u00f3n se revocar\u00e1 el \u00a0punto relacionado con la inadmisi\u00f3n del testimonio del perito \u00a0en inform\u00e1tica Mauricio Javier Vargas S\u00e1nchez, y en su \u00a0lugar se decreta dicha prueba conforme a lo pedido por la defensa. En \u00a0relaci\u00f3n con el numeral tercero, mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el \u00a0numeral VII.4\u00bb, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, para los fines arriba se\u00f1alados. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos de la apelaci\u00f3n, la providencia \u00a0del 30 de agosto de 2018 ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- DENEGAR el \u00a0recurso de queja interpuesto por el defensor de la acusada, contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, por cuyo medio la Sala \u00a0de Primera Instancia no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la providencia del 30 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0que inadmiti\u00f3 algunos medios de prueba, de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR \u00a0el punto de la decisi\u00f3n apelada de fecha 30 de agosto de 2018, \u00a0relacionado con la inadmisi\u00f3n del testimonio de Mauricio \u00a0Javier Vargas S\u00e1nchez, perito de la defensa en inform\u00e1tica, \u00a0y en su lugar se decreta dicha prueba de conformidad con la solicitud \u00a0del apoderado de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral tercero de la providencia recurrida, mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0falta de descubrimiento las pruebas de la defensa que se alude en el \u00a0numeral VII.4\u00bb, \u00a0para que se proceda conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0 la \u00a0providencia recurrida de fecha 30 de agosto de 2018, en los dem\u00e1s \u00a0aspectos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0dicho en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0 \u00a0y devu\u00e9lvase a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola, significa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201capoderarse de algo antes de que llegue a su destino. Detener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo en su camino. Interceptar, obstruir una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria sesi\u00f3n del 9 de julio de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029\u201950\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4384-2018 \u00a0 Radicaciones n\u00b0 \u00a053669 y 53670 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 346) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}