{"id":36042,"date":"2023-09-13T21:43:12","date_gmt":"2023-09-13T21:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4382-201853669\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:12","slug":"ap4382-201853669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4382-201853669\/","title":{"rendered":"AP4382-2018(53669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaciones n\u00b0 \u00a053669 y 53670 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 346) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve \u00a0el impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y JOS\u00c9 FRANCISCO ACUI\u00d1A VIZCAYA, quienes en su \u00a0condici\u00f3n de Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, quienes al amparo de la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, se declararon impedidos \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de la acusada HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN, contra \u00a0la providencia del 30 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala de Primera Instancia de la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las pretensiones probatorias de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a027 de octubre de 2017, escrito de acusaci\u00f3n en contra de la ex \u00a0Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Justicia y Paz, doctora HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN, por los \u00a0delitos de cohecho propio, peculado por apropiaci\u00f3n, peculado \u00a0por uso, tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, asunto dentro del cual, luego de superadas las \u00a0incidencias relativas a la recusaci\u00f3n planteada por el \u00a0defensor respecto de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, \u00a0se culmin\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 22 de mayo \u00a0de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria, tr\u00e1mite en \u00a0el que se avanz\u00f3 hasta la solicitud, exclusi\u00f3n y \u00a0rechazo de medios de prueba formuladas por las partes en la sesi\u00f3n \u00a0realizada el 17 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento y \u00a0en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, se \u00a0integr\u00f3 la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia y \u00a0entr\u00f3 a ejercer sus funciones, raz\u00f3n por la cual se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta nueva Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del presente asunto cuando las partes ya hab\u00edan \u00a0formulado sus pretensiones probatorias, solicitado las exclusiones y \u00a0rechazo de medios de conocimiento como ya se indic\u00f3, por lo \u00a0tanto, continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0y el 30 de agosto del a\u00f1o en curso emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sobre los aspectos que le fueron adversos a las peticiones de la \u00a0defensa, \u00e9sta interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0procedi\u00f3 a sustentarlo en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala de Primera Instancia se pronunci\u00f3 con auto del 5 de \u00a0septiembre de 2018, y al \u00a0estimar que el impugnante sustent\u00f3 debidamente su \u00a0inconformidad respecto a la negaci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0relacionados en el numeral 2.2.1., literales \u00ab\u201ca \u00a0al e\u201d\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo; mientras que lo deneg\u00f3 en lo \u00abconcerniente \u00a0a las pruebas indicadas en el numeral 2.2.2., literales de \u201ca\u201d \u00a0al \u201ce\u201d\u00bb, \u00a0por considerar que el recurrente no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar con suficiencia las razones de hecho y de derecho de su \u00a0inconformidad con la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n (que niega la apelaci\u00f3n), el apoderado de la \u00a0acusada interpuso el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal separ\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de los recursos antes se\u00f1alados, y le asign\u00f3 \u00a0al expediente principal \u2013el de la apelaci\u00f3n\u2013, el \u00a0radicado 53669 y el correspondiente a la queja el No. 53670, dentro \u00a0del cual se surti\u00f3 el traslado para los efectos de la \u00a0sustentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 179 A de la \u00a0Ley 906 de 2004, lapso en que el defensor de la acusada present\u00f3 \u00a0sus puntos de vista. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Los Magistrados integrantes de esta Sala, doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, de manera \u00a0conjunta y con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000, se declaran impedidos para conocer del \u00a0presente asunto en segunda instancia, por haber \u00abparticipado \u00a0o intervenido con anterioridad y por raz\u00f3n de las funciones en \u00a0el proceso penal que corresponde proveer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en el proceso adelantado contra HILDA JEANETH NI\u00d1O FARFAN \u00a0y con su intervenci\u00f3n se cumplieron las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la preparatoria, aunque en \u00a0esta \u00faltima no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n sobre las \u00a0peticiones probatorias, inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n \u00a0de medios de prueba, actuaciones en las que fueron \u00abenterados \u00a0de los hechos, de las conclusiones obtenidas con base en los \u00a0elementos materiales probatorios que ingresar\u00edan como soporte \u00a0de la sentencia y que constituyeron el fundamento de la acusaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica contra la procesada, por las explicaciones que diera \u00a0en ese sentido la Fiscal\u00eda en la audiencia. Adem\u00e1s \u00a0tuvimos conocimiento de las pruebas descubiertas y que pretend\u00eda \u00a0hacer valer en el juicio oral. En otros t\u00e9rminos, nos \u00a0informamos de los argumentos que estructuraban la tesis de la \u00a0Fiscal\u00eda en este proceso en relaci\u00f3n con el caso de la \u00a0doctora NI\u00d1O FARFAN, en la que sostuvo la probabilidad que la \u00a0imputada sea autora-responsable de los delitos por los que formul\u00f3 \u00a0cargos, a quien individualiz\u00f3, cumpliendo con las exigencias \u00a0del art\u00edculo 336 y 337 del C. de P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en la audiencia preparatoria, \u00abse \u00a0hizo ante nosotros la enunciaci\u00f3n, solicitud y motivaci\u00f3n \u00a0de pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas por \u00a0la Fiscal\u00eda y la Defensa, as\u00ed como del rechazo y \u00a0exclusi\u00f3n que se propuso\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la como juez, \u00abcumplimos \u00a0con el deber de oir, escrutar, analizar y formarnos el juicio o \u00a0criterio que constituye el fundamento de nuestra actual convicci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n y eso es lo que ocurri\u00f3 para efectos de las \u00a0pruebas que se solicitaron decretar, excluir o rechazar\u00bb, \u00a0am\u00e9n del conocimiento de las estipulaciones probatorias \u00a0presentadas, aspecto que por \u00absu \u00a0trascendencia, contamin\u00f3 el juicio con el que debemos llegar a \u00a0tomar decisiones posteriores y toda esa fijaci\u00f3n de conceptos \u00a0se obtuvieron en primera instancia, lo que nos impide ser jueces de \u00a0segundo grado por contaminaci\u00f3n, por ser jueces \u00a0pre-instruidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, los Magistrados solicitan apartarse del \u00a0conocimiento del presente asunto porque su imparcialidad se ve \u00a0afectada, ya que dicho criterio no s\u00f3lo se menoscaba por el \u00a0hecho de dictar una providencia, sino con participar en el acto \u00a0procesal en el que se dan los insumos para formar el criterio para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal de \u00a0impedimento invocada por los doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, para inhibirse \u00a0de conocer en segunda instancia del presente asunto, contenida en el \u00a0art\u00edculo 56 numeral 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor \u00a0es id\u00e9ntico al previsto en la causal \u00a06\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en \u00a0que \u00abel \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere \u00a0participado dentro del proceso\u2026\u00bb, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala pac\u00edficamente tiene establecido \u00a0que la comprensi\u00f3n de este concepto no debe asumirse en \u00a0sentido \u00a0literal sino que es preciso que esa intervenci\u00f3n, para que \u00a0adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, \u00a0tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la \u00a0rectitud del funcionario. \u00a0\u00abSu actividad dentro del proceso, \u00a0debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, \u00a0sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar \u00a0con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan \u00a0no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, jul 4 de 2018, Rad 51997) \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el impedimento expresado por los doctores FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y ACU\u00d1A VIZCAYA, se \u00a0fundamenta en el hecho de que como magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en estricto cumplimiento de sus \u00a0funciones \u00a0como juez de conocimiento -en ese entonces, de \u00fanica \u00a0instancia-, intervinieron en las sesiones durante las cuales se \u00a0tramit\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y una fracci\u00f3n de la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En las se\u00f1aladas \u00a0actuaciones, la intervenci\u00f3n de los mencionados funcionarios, \u00a0como de toda la Sala, consisti\u00f3 en dar \u00f3rdenes \u00a0destinadas al impulso del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, como \u00a0por ejemplo: correr \u00a0traslado del escrito, conceder la palabra a las partes para que \u00a0expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, \u00a0nulidades y observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente \u00a0acusaci\u00f3n y fijar fecha para la audiencia preparatoria, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, para que la causal de impedimento invocada se configure, ha \u00a0dicho esta Sala, se requiere que el funcionario haya emitido \u00abjuicios \u00a0de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria con \u00a0implicaci\u00f3n en el criterio, objetividad e imparcialidad del \u00a0funcionario\u00bb \u00a0(CSJ AP, may 16 de 2018, rad 52599), \u00a0circunstancias que no han tenido lugar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en el caso que se acaba de citar, de semejanza f\u00e1ctica al \u00a0asunto que ahora se decide, con ponencia del doctor ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0observa la Sala que en el presente caso aun cuando el funcionario \u00a0intervino en el proceso lo hizo solamente en la audiencia \u00a0preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de las \u00a0pruebas, no le fue demandada funci\u00f3n diferente a verificar la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento \u00a0solicitados, esto es, establecer i) su relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, el fortalecimiento o \u00a0decaimiento de su probabilidad, la identidad o responsabilidad penal \u00a0del acusado, o la credibilidad de un testigo propuesto por la \u00a0contraparte, ii) la permisibilidad de su pr\u00e1ctica por la Ley; \u00a0y, por \u00faltimo, iii) su aporte concreto al objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No supuso ello, en momento \u00a0alguno, una aproximaci\u00f3n a su contenido ni menos la asignaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan valor suasorio respecto de su aporte a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la materialidad de la conducta punible o la \u00a0responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en cuanto su \u00a0intervenci\u00f3n no implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juicio de valor, no tiene configuraci\u00f3n la circunstancia \u00a0impeditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio, avalado por la Sala, fue reiterado con ponencia del H. \u00a0Magistrado FERN\u00c1NDEZ CARLIER, en providencia CSJ AP, may 9 de \u00a02018, rad. 52645. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el \u00a0juez conozca de antemano los insumos necesarios para tomar una \u00a0decisi\u00f3n, no puede configurar una causal impeditiva, pues esta \u00a0solo se consolida si se anticipa un criterio que comprometa su \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0se encuentra c\u00f3mo las actuaciones se\u00f1alas en \u00a0precedencia, puedan empa\u00f1ar la objetividad e imparcialidad de \u00a0la Sala y en particular de los Magistrados cuyo impedimento han \u00a0expresado, en orden a examinar una providencia como la que fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, sobre todo, cuando al revisar \u00a0las actas de las audiencias, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 339 y 356 del C. de P. P., ninguna de las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas pueden entenderse como una opini\u00f3n sobre \u00a0el objeto del proceso, menos a\u00fan que se hayan referido a \u00a0aspectos del debido proceso probatorio o a criterio alguno de la Sala \u00a0sobre apreciaci\u00f3n de los medios de conocimiento indicados por \u00a0las partes, y no pod\u00eda ser ello as\u00ed por simple \u00a0imposibilidad jur\u00eddica, ya que de aquellos apenas se estaba \u00a0solicitando su incorporaci\u00f3n cuya discusi\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que \u00a0el haber considerado los magistrados integrantes de la -en \u00a0ese entonces- \u00a0Sala de Juzgamiento en \u00danica Instancia que no estaban incursos \u00a0en causal de impedimento alguna, que manten\u00edan la competencia \u00a0para adelantar la actuaci\u00f3n mientras no se posesionaran los \u00a0magistrados integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia y \u00a0que la falta de definici\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad no es causal de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, no impide a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para decidir \u00a0ahora sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor \u00a0en contra del auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0el 30 de agosto de 2018, en curso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tampoco se ve impedida \u00a0por haber tramitado una fracci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0Si bien la actuaci\u00f3n alcanz\u00f3 a adelantarse hasta que \u00a0las partes elevaron sus solicitudes probatorias y demandaron la \u00a0exclusi\u00f3n de algunos medios de conocimiento, la Sala no emiti\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n al respecto; es decir, de ninguna manera \u00a0adopt\u00f3 ni expres\u00f3 su posici\u00f3n en punto de tales \u00a0cuestiones, se insiste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, surge \u00a0incuestionable la necesidad de declarar infundado \u00a0el impedimento expresado por los por \u00a0los doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER y JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a058A inciso segundo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4382-2018 \u00a0 Radicaciones n\u00b0 \u00a053669 y 53670 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 346) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se resuelve \u00a0el impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}