{"id":36035,"date":"2023-09-13T21:43:11","date_gmt":"2023-09-13T21:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4351-201853115\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:11","slug":"ap4351-201853115","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4351-201853115\/","title":{"rendered":"AP4351-2018(53115)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4351-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053115 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ contra el fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual redujo a veintisiete \u00a0(27) a\u00f1os, cinco (5) meses y quince (15) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y quince \u00a0(15) a\u00f1os, cuatro (4) meses y nueve (9) d\u00edas de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0la pena que contra dicha persona le impuso el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar, luego de declararlo \u00a0c\u00f3mplice de un concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles de homicidio \u00a0agravado, \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de julio de 2005, Antonio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivero y \u00a0Lina Marlene Cuevas D\u00edaz fueron retenidos en la v\u00eda que \u00a0de Puerto Concordia va a San Jos\u00e9 del Guaviare por miembros \u00a0del grupo paramilitar Bloque Centauros Frente Guaviare, al mando de \u00a0\u00c9dilson Cifuentes Hern\u00e1ndez, alias Richard. Los \u00a0despojaron de la mercanc\u00eda que transportaban, as\u00ed como \u00a0del veh\u00edculo marca Toyota de placas IYG-298 en el cual iban. \u00a0No se supo m\u00e1s de su paradero. C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por tel\u00e9fono, le hab\u00eda avisado a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal acerca de la ruta tomada por la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ llev\u00f3 \u00a0en moto a \u00d3scar Manrique Dil\u00f3n a un lugar situado entre \u00a0Puerto Arturo y Puerto Concordia (Meta), en donde se encontraban \u00a0miembros del Bloque Centauros. Estas personas retuvieron a \u00d3scar \u00a0Dil\u00f3n Manrique y lo desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se conoci\u00f3 por declaraciones judiciales que Antonio \u00a0Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivero y Lina Marlene Cuevas D\u00edaz \u00a0fueron asesinados y sus cuerpos arrojados al r\u00edo, mientras que \u00a0a \u00d3scar Manrique Dil\u00f3n lo enterraron en una fosa com\u00fan \u00a0tras haber sido degollado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0abrir el proceso, practic\u00f3 pruebas, vincul\u00f3 por medio \u00a0de indagatoria a C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ, le defini\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, una vez cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en \u00a0su contra, acus\u00e1ndolo el 14 de enero de 2015 como coautor de \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0(por los asesinatos de \u00a0Antonio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivero, Lina Marlene Cuevas D\u00edaz \u00a0y \u00d3scar Manrique Dil\u00f3n), desaparici\u00f3n \u00a0forzada (por \u00a0las retenciones y posterior ocultamiento de esas personas) y hurto \u00a0calificado y agravado (por \u00a0la sustracci\u00f3n del veh\u00edculo y las mercanc\u00edas de \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivero y Lina Marlene Cuevas D\u00edaz), \u00a0as\u00ed como autor de un concierto \u00a0para delinquir (por \u00a0su pertenencia al Bloque Centauros), de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0103, 104 numeral 7, 165, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 \u00a0numeral 10 y 340 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de febrero de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conoci\u00f3 \u00a0de la etapa siguiente el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 15 de \u00a0abril de 2016 absolvi\u00f3 al procesado del concierto \u00a0para delinquir y \u00a0lo conden\u00f3, en calidad de c\u00f3mplice, por los dem\u00e1s \u00a0delitos atribuidos en la calificaci\u00f3n, a trescientos sesenta y \u00a0cuatro (364) meses de prisi\u00f3n, seiscientos sesenta y seis coma \u00a0cinco (666,5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0multa y veinte (20) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Igualmente, lo \u00a0conden\u00f3 al pago de perjuicios y ning\u00fan mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad le concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa material y t\u00e9cnica, el 25 de \u00a0enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0Sala a la cual le correspondi\u00f3 conocer las diligencias en \u00a0raz\u00f3n de una medida de descongesti\u00f3n adoptada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 10677 y 102 de 2017), \u00a0redujo la pena a veintisiete \u00a0(27) a\u00f1os, cinco (5) meses y quince (15) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5) \u00a0salarios m\u00ednimos de multa y quince (15) a\u00f1os, cuatro \u00a0(4) meses y nueve (9) d\u00edas de inhabilidad. As\u00ed mismo, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en los dem\u00e1s \u00a0aspectos materia de debate, relacionados con la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segundo grado, la defensa de C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ interpuso, \u00a0a la vez que sustent\u00f3, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, propuso el recurrente un \u00fanico cargo, debido a que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 \u00aben \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n del caudal probatorio\u00bb2 \u00a0que condujeron a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0al respecto, que en relaci\u00f3n con el testimonio de Wilson \u00a0Barrios, alias Nelson, \u00abexiste \u00a0un abismo de duda sobre la veracidad de lo narrado por el testigo, \u00a0por cuanto [\u2026] \u00a0no \u00a0es negable que para la \u00e9poca de los hechos [el \u00a0procesado] por \u00a0su trabajo como lanchero fuera conocido de [la] \u00a0estructura \u00a0criminal, como tambi\u00e9n era conocido por las FARC, por la misma \u00a0fuerza p\u00fablica, entre muchos actores\u00bb3; \u00a0de ah\u00ed que no es suficiente \u00abinculcar \u00a0responsabilidad [\u2026] \u00a0simplemente \u00a0por la declaraci\u00f3n de un integrante de un grupo armado ilegal \u00a0que refiere que la persona era conocida del grupo\u00bb4, \u00a0sobre todo porque \u00ablos \u00a0habitantes [\u2026] \u00a0se jugaban su permanencia [\u2026] \u00a0mediante \u00a0la empat\u00eda hacia todos los grupos de una manera imparcial\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en cuanto a la llamada telef\u00f3nica que C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ supuestamente hizo a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, \u00abpara \u00a0el a\u00f1o 2005 no hab\u00eda a\u00fan cobertura m\u00f3vil \u00a0en el \u00e1rea donde ocurrieron los hechos\u00bb6 \u00a0y \u00abla \u00a0\u00fanica cobertura de telefon\u00eda disponible era de Telecom, \u00a0por sistema de l\u00edneas fijas y l\u00edneas \u00a0satelitales como Avantel, las cuales eran extremadamente \u00a0costosas para una persona del com\u00fan\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo relatado por el investigador Jorge Alex\u00e1nder Ni\u00f1o \u00a0Morales, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0contenido de su testimonio no da muchas luces de certeza frente a los \u00a0hechos investigados, simplemente entrega unas referencias \u00a0recolectadas sin una fuente claramente determinada, las cuales le \u00a0indican que C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ pertenece a las \u00a0AUC, cuesti\u00f3n que m\u00e1s adelante no tiene relevancia, por \u00a0cuanto [\u2026] \u00a0le \u00a0fue retirada la acusaci\u00f3n por el delito de concierto \u00a0para delinquir\u00bb8. \u00a0Por lo tanto, \u00abel \u00a0\u00fanico testigo que referencia la responsabilidad [\u2026] \u00a0es \u00a0Wilson Barrios, alias Nelson, reconocido criminal\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia para, en \u00a0su lugar, absolver a C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que permite \u00a0debatir ante la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria la \u00a0correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0Dicha confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en la \u00a0sentencia un error de tr\u00e1mite o uno de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si \u00a0no establece, bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos \u00a0a la adecuada demostraci\u00f3n de un yerro, que ri\u00f1e en \u00a0aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el numeral 3 del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, \u00a0establece que la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 tener \u00a0(adem\u00e1s de la \u201cenunciaci\u00f3n \u00a0de la causal\u201d) \u00a0la \u201cformulaci\u00f3n \u00a0del cargo\u201d, \u00a0en el cual se indique \u201cen \u00a0forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante \u00a0estime infringidas\u201d. \u00a0De no ser as\u00ed, el art\u00edculo 213 siguiente dispone como \u00a0consecuencia la no selecci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el \u00fanico cargo propuesto por la defensa de C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ no ser\u00e1 atendido, y por lo tanto su \u00a0demanda tampoco podr\u00e1 ser admitida, en tanto no cuenta con \u00a0fundamentos formales ni racionales suficientes para establecer alg\u00fan \u00a0error susceptible de ser abordado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante, aunque invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0(numeral 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000), no precis\u00f3 \u00a0formalmente el reproche. Es decir, no aclar\u00f3 si el ataque iba \u00a0por el cuerpo primero de la norma invocada (esto es, por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n directa) o por el cuerpo segundo (violaci\u00f3n \u00a0indirecta). Y si bien adujo en determinado momento que el Tribunal \u00a0hab\u00eda incurrido en \u201cerrores \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba (aserci\u00f3n que supondr\u00eda \u00a0formular el reproche por el cuerpo segundo de la norma), no \u00a0especific\u00f3 si el yerro o los yerros consist\u00edan en \u00a0falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos \u00a0raciocinios. El cargo, por lo tanto, carece de una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado, por otra parte, parti\u00f3 de supuestos que ri\u00f1en \u00a0con la realidad de lo decidido. Sostuvo, en esencia, que C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ fue mal condenado debido a que solo hubo una \u00a0prueba en su contra: la declaraci\u00f3n de un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal que lo conoc\u00eda, como los dem\u00e1s \u00a0actores armados que operaban en la regi\u00f3n, por su actividad \u00a0como lanchero. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n debe predicarse refutada tras la simple lectura de \u00a0los fallos de instancia. De acuerdo con los jueces, la prueba de la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en las desapariciones y eventuales \u00a0muertes \u00a0no solo provino de lo narrado por Wilson \u00a0Barrios, alias Nelson, sino adem\u00e1s de la indagatoria de C\u00c9SAR \u00a0GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ, persona que admiti\u00f3 manejar la moto \u00a0en la que iba \u00d3scar \u00a0Manrique Dil\u00f3n antes de ser retenido por los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa admisi\u00f3n, as\u00ed como en explicaciones \u00a0insatisfactorias acerca de su relaci\u00f3n con alias Nelson, todo \u00a0ello valorado en conjunto dentro de un contexto en el cual no hab\u00eda \u00a0dudas acerca de la consumaci\u00f3n cooperada de cada delito, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 una contribuci\u00f3n dolosa por parte del \u00a0acusado. En palabras del ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0pretende C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ que la justicia crea \u00a0en su dicho de alegar ignorancia sobre lo que iba a suceder con las \u00a0personas que finalmente resultaron ser las v\u00edctimas de los \u00a0hechos aqu\u00ed investigados, si hay un hilo que los une a todos y \u00a0cada uno de los factores que rodearon los acontecimientos y que hoy \u00a0nos llevan a la convicci\u00f3n de la plena responsabilidad penal \u00a0que lo cobija, como que precisamente estos dos se\u00f1ores \u00a0[Antonio \u00a0Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivero y \u00a0\u00d3scar Manrique Dil\u00f3n] \u00a0eran \u00a0buscados por los paramilitares y que justamente fue el quien tuvo que \u00a0ver de manera aunque distinta altamente satisfactoria para el logro \u00a0de lo propuesto por la organizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0[\u2026] \u00a0no \u00a0aceptar tambi\u00e9n su auxilio al grupo armado si \u00d3scar \u00a0Manrique Dil\u00f3n, quien laboraba en las mismas actividades de \u00a0Guti\u00e9rrez Rivero, puesto que eran socios, aparece en su \u00a0compa\u00f1\u00eda en el sitio en donde ten\u00edan asiento los \u00a0paramilitares que lo buscaban y diciendo que pasaban con destino al \u00a0sitio donde iban a desarrollar un trabajo diferente? \u00bfC\u00f3mo \u00a0es que la familia de Dil\u00f3n Manrique no tuvo conocimiento de \u00a0este hecho, pues su misma madre afirma que \u00e9l no le dijo a \u00a0nadie para d\u00f3nde iba o cu\u00e1ndo volv\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, recordemos que alias Nelson explic\u00f3 que la \u00a0muerte y desaparici\u00f3n de Lina Marlene se debi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a que ven\u00eda en ese momento con Jos\u00e9 \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez, quien era buscado por las autodefensas, no \u00a0dijo que contra ella exist\u00eda orden alguna o acusaci\u00f3n \u00a0de auxiliar a la guerrilla. Entonces, se pregunta esta Sala, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n, si C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ no \u00a0ten\u00eda conocimiento de lo que iba a pasar, no corri\u00f3 la \u00a0misma suerte que la mujer de Guti\u00e9rrez Rivero? \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0\u00e9l s\u00ed pudo regresar sano y salvo a su residencia y \u00a0actividades? [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no es un solo hecho que involucra a C\u00c9SAR GRIMALDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ con las conductas desarrolladas aquel 16 de julio de \u00a02005 por parte del llamado Bloque Centauros de las AUC, no podemos \u00a0desconocer que la informaci\u00f3n suministrada a alias Nelson \u00a0sobre la presencia en el sector de Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Rivero y que el traslado, el mismo d\u00eda, al mismo sector, de \u00a0\u00d3scar Dil\u00f3n Manrique conforman un hilo conductor de la \u00a0demostraci\u00f3n de lo que no fue una simple coincidencia, sino un \u00a0actuar con conocimiento de la trasgresi\u00f3n de la ley10. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el demandante no se preocup\u00f3 por confrontar estos y dem\u00e1s \u00a0argumentos que figuran en el fallo de segunda instancia. Simplemente, \u00a0se limit\u00f3 a reiterar la hip\u00f3tesis de absoluci\u00f3n \u00a0(el acusado no era un colaborador de las AUC, sino un trabajador que \u00a0deb\u00eda convivir y mantener buenos tratos con todas las bandas \u00a0de la regi\u00f3n) que en su momento fue abordada y a su vez \u00a0descartada por los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que hubiera podido presentar ante los jueces que conocieron \u00a0del asunto para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. \u00a0Pero, a esta altura de la actuaci\u00f3n, la simple discrepancia de \u00a0opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada \u00a0a imponer su propio criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando \u00a0no advierte (ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte) la \u00a0existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximaci\u00f3n \u00a0racional a esta) no se obtiene con la selecci\u00f3n de la mejor \u00a0postura (circunstancia que siempre ser\u00eda subjetiva o \u00a0arbitraria), sino con la argumentaci\u00f3n razonable de que en el \u00a0fallo adoptado por el organismo competente se configur\u00f3 o no \u00a0una causal de procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, como los planteamientos del censor no son \u00a0suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un \u00a0error de tr\u00e1mite o de juicio, la Corte no admitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la providencia dictada \u00a0por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado de \u00a0C\u00c9SAR GRIMALDO GONZ\u00c1LEZ contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 285 (reverso) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 142 (reverso) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096-97 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4351-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053115 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de C\u00c9SAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}