{"id":36027,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4343-201849174\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4343-201849174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4343-201849174\/","title":{"rendered":"AP4343-2018(49174)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49174 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.348) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de junio de 2018, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por el \u00a0condenado El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron rese\u00f1ados en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del \u00a0Ej\u00e9rcito el 4 de diciembre de 2004 de un veh\u00edculo en la \u00a0v\u00eda Palmeras jurisdicci\u00f3n del municipio de San Mart\u00edn \u00a0(Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez sobre \u00a0su destinaci\u00f3n al pago de n\u00f3mina de un grupo armado \u00a0ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo \u00a0su aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia y se dio \u00a0apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de \u00a0los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir \u00a0agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el se\u00f1alamiento que aquel hiciera de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas \u00a0distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste a la actuaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos \u00a0contra la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de ese proceso, seg\u00fan se estableci\u00f3, el Dr. \u00a0El\u00edas C\u00e1rdenas Rol\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal D\u00e9cimo Especializado encargado de Villavicencio, con \u00a0apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y con el fin deliberado de favorecer a esos \u00a0individuos, profiri\u00f3 el 31 de mayo de 2005 resoluci\u00f3n \u00a0en la cual elimin\u00f3 el cargo de concierto para delinquir, \u00a0excluy\u00f3 el cohecho por dar u ofrecer, disminuy\u00f3 el \u00a0grado de participaci\u00f3n de Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez \u00a0de autor a c\u00f3mplice de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y atribuy\u00f3 a Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro s\u00f3lo el delito de fraude procesal; para finalmente \u00a0disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad el 5 de junio de 2006.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente, el 16 de julio de 2012, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conden\u00f3 \u00a0a \u00a0El\u00edas C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, a 40 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 54 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 64 \u00a0meses.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia SP 12156 del 10 de septiembre de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0referida condena.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 directamente demanda \u00a0de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en el ordinal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto del 20 de junio de 2018, en el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda respectiva, el accionante interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP2472-2018, la Sala resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, ante el incumplimiento de los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a que los elementos allegados en \u00a0apoyo de la pretensi\u00f3n rescindente no revest\u00edan el \u00a0car\u00e1cter de prueba nueva, exigido por la causal invocada, y \u00a0por tanto, carec\u00edan de aptitud para probar la inocencia del \u00a0condenado o dejar en tela de juicio la verdad proclamada en los \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante \u00a0pretend\u00eda derruir la declaratoria de responsabilidad con base \u00a0en la novedad del hecho referido a la muerte de Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro, ocurrida el 15 de marzo de 1993, seg\u00fan \u00a0registro civil de defunci\u00f3n n\u00famero 201670, sin tener en \u00a0cuenta que tal asunto fue analizado en el fallo de segunda instancia, \u00a0determin\u00e1ndose su falta de incidencia en la convicci\u00f3n \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible y el compromiso penal \u00a0del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se hizo referencia a ciertos aspectos a partir de los cuales qued\u00f3 \u00a0en entredicho la afirmaci\u00f3n del accionante con relaci\u00f3n \u00a0a la supuesta tramitaci\u00f3n de un proceso contra persona \u00a0fallecida, esto es, lo manifestado por Jos\u00e9 Bayardo Triana \u00a0G\u00f3mez y \u00c9dgar Eduardo Casas sobre haber sostenido \u00a0varios encuentros con Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro \u00a0durante el a\u00f1o 2004, no siendo cre\u00edble entonces que \u00a0realizaran se\u00f1alamientos concretos contra una persona que \u00a0habr\u00eda fallecido 11 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, se destac\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n obran el poder otorgado por Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Vanegas Montenegro a un profesional del derecho para que lo \u00a0representara ante la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de \u00a0Villavicencio y el escrito mediante el cual aqu\u00e9l solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero incautado el 4 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la providencia confutada se precis\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0concreta y personal de quien finalmente result\u00f3 beneficiado \u00a0con las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, \u00a0constitutivas del prevaricato por acci\u00f3n por el que se \u00a0sancion\u00f3 a El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0no tiene relevancia en la configuraci\u00f3n de ese tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, la Sala explic\u00f3 que la actualizaci\u00f3n del \u00a0conocimiento sobre el fallecimiento Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas \u00a0Montenegro de ninguna manera desvirt\u00faa la responsabilidad del \u00a0sentenciado en el delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0toda vez que \u00abpara \u00a0el momento de la adopci\u00f3n de las resoluciones cuya legalidad, \u00a0correcci\u00f3n y ajuste a las normas aplicables fue contradicha, \u00a0el accionante predicaba convicci\u00f3n sobre la existencia de ese \u00a0indiciado y orient\u00f3 su actuaci\u00f3n conforme a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dijo que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el \u00a0referido suceso excluye lo que podr\u00eda denominarse \u00ab\u00e1nimo \u00a0de favorecimiento\u00bb, \u00a0en todo caso permanecen inc\u00f3lumes los fundamentos de la \u00a0condena, ya que de acuerdo con la posici\u00f3n fijada por la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial imperante al momento en que fueron proferidos los \u00a0fallos, \u00abno \u00a0importa el motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para \u00a0proceder de manera antijur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0estar inconforme con la anterior providencia porque, en su criterio, \u00a0no \u00a0se efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n del hecho novedoso \u00a0dado a conocer en la demanda y simplemente se rest\u00f3 \u00a0importancia a la muerte de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Vanegas Montenegro, acreditada a trav\u00e9s del \u00a0registro civil de defunci\u00f3n n\u00famero 201670. \u00a0<\/p>\n<p>Disinti\u00f3 \u00a0de la afirmaci\u00f3n realizada en la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0torno a que tal suceso fue \u00a0conocido al tiempo de los debates, \u00a0pues \u00a0en el fallo de segunda instancia del 10 de septiembre de 2014 no se \u00a0hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis o ponderaci\u00f3n al \u00a0respecto, s\u00f3lo se abord\u00f3 el tema al referir un \u00a0\u00abpantallazo\u2019 \u00a0que para entonces arrojaba la p\u00e1gina en internet de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por lo tanto no ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante asegur\u00f3 que ante el irrefutable deceso de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Vanegas Montenegro, acaecido el 15 de marzo de 1993, \u00a0refulge su inocencia, en tanto \u00abnunca, \u00a0jam\u00e1s\u2026 se podr\u00e1 actuar con dolo de cara a una \u00a0persona que est\u00e1 fallecida, por lo que los conceptos de \u00a0tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad definidos en la sentencia \u00a0se caen de su peso\u00bb, \u00a0lo cual no se desvirt\u00faa con que en el expediente conste un \u00a0poder supuestamente otorgado por \u00e9l, en la medida que ello \u00a0solo demuestra la ocurrencia de una \u00a0\u00abserie \u00a0de actuaciones, que ahora y como siempre lo ha expuesto El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, no estuvieron bajo su direcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, se disponga la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse \u00a0a demostrar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se \u00a0hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de \u00a0ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, Revisi\u00f3n \u00a043991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la providencia \u00a0recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente \u00a0inocuo reducir las alegaciones a lo manifestado en la demanda, pues \u00a0ello ya fue evaluado y descartado en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Auscultada la sustentaci\u00f3n del disenso se advierte que el \u00a0censor no expuso argumentos tendientes a demostrar el supuesto error \u00a0en que se habr\u00eda incurrido en la providencia confutada o por \u00a0lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo \u00a0una valoraci\u00f3n inadecuada de su demanda, simplemente se dedic\u00f3 \u00a0a reiterar lo dicho en el libelo, sin que con ello logre desvirtuar \u00a0las falencias detectadas en el auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ciertamente, el recurrente persisti\u00f3 en la idoneidad \u00a0de la prueba aportada para sustentar la causal invocada, por cuanto, \u00a0en su criterio, reviste la cualidad de novedosa y es apta para \u00a0acreditar su inocencia. Puntualmente, hace \u00e9nfasis en que ante \u00a0el comprobado deceso de Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro \u00a0el 15 de marzo de 1993, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n \u00a0n\u00famero 201670, se resquebrajan los fundamentos del fallo, en \u00a0la medida que de ninguna manera se \u00abpodr\u00e1 \u00a0actuar con dolo de cara a una persona que est\u00e1 fallecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto impugnado la Sala precis\u00f3 que dicho t\u00f3pico no \u00a0fue ajeno a la discusi\u00f3n surtida en las instancias, pues al \u00a0sustentarse la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primer \u00a0grado, el censor sostuvo que era imposible predicar certeza acerca de \u00a0la intenci\u00f3n de favorecer a ese procesado por raz\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n sobre su deceso a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0oportunidad en la cual el ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0claro que dicho aspecto en nada desvirtuaba el compromiso de El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n en \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, se reitera, que la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0invocada por el demandante no es novedosa, pues fue objeto de debate \u00a0durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, como el mismo \u00a0recurrente termina reconociendo, incluso al se\u00f1alar que en las \u00a0instancias \u00fanicamente se referenci\u00f3 el tema al citarse \u00a0un \u00abpantallazo\u2019 \u00a0que para entonces arrojaba la p\u00e1gina en internet de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb, el \u00a0cual no tiene poder suasorio, mientras que el registro de defunci\u00f3n, \u00a0conocido despu\u00e9s de la ejecutoria de la condena, s\u00ed \u00a0ostenta tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que \u00a0el medio probatorio concreto no figure aportado al proceso cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende o que \u00e9ste sea posterior a la \u00a0sentencia, sino que corresponde a un \u00a0elemento que d\u00e9 cuenta \u00a0de un hecho sobre el cual nunca se tuvo noticia, situaci\u00f3n \u00a0distinta a la que se presenta en el sub \u00a0judice, pues la \u00a0intenci\u00f3n del interesado es el resurgimiento de una discusi\u00f3n \u00a0que tuvo su marco id\u00f3neo en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El reparo del censor con relaci\u00f3n a que en el auto impugnado \u00a0se hubiera demeritado la entidad demostrativa del documento allegado \u00a0al confrontarlo con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n que \u00a0sirvieron de fundamento a la condena, pues era obvio que el aludido \u00a0registro de defunci\u00f3n se mostrar\u00eda \u00abinane\u00bb, \u00a0evidencia \u00a0la fragilidad de la pretensi\u00f3n rescisoria, en la medida que el \u00a0libelista busc\u00f3 rebatir los efectos de cosa juzgada que pesan \u00a0sobre las sentencias cuestionadas, con base en un examen insular del \u00a0elemento aportado, cuando era necesario realizar un an\u00e1lisis \u00a0de su contenido, en s\u00ed mismo y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como en la decisi\u00f3n inadmisoria se explic\u00f3 \u00a0que entre otras, la prueba testimonial, especialmente lo expresado \u00a0por Jos\u00e9 Bayardo Triana G\u00f3mez y \u00c9dgar Eduardo \u00a0Casas, daba cuenta de la existencia de quien dijo llamarse Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Vanegas Montenegro para la \u00e9poca de ocurrencia de \u00a0los hechos penalmente sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sin embargo, en aras de zanjar la problem\u00e1tica propuesta, \u00a0d\u00edgase que, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera la \u00a0efectiva ocurrencia del deceso del \u00faltimo de los mencionados \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior, lo cierto es que tal suceso carece de \u00a0aptitud para demostrar la inocencia de El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0quien a manera de petici\u00f3n de principio la da por acreditada, \u00a0siendo que el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, no exige la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de quien resulta \u00a0beneficiado con el actuar delictivo del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En punto de la tipicidad subjetiva, dicha \u00a0ilicitud requiere el entendimiento por parte del sujeto activo sobre \u00a0la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera, luego para apartarse de la \u00a0ley no es necesario un m\u00f3vil espec\u00edfico o el deseo de \u00a0favorecer a alguien en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la Sala no puede admitir, como pretende el censor, que \u00a0su comportamiento es l\u00edcito porque supuestamente Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Vanegas Montenegro muri\u00f3 el 15 de marzo de 1993, \u00a0cuando en los fallos condenatorios qued\u00f3 acreditada la notoria \u00a0ausencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0en la Resoluci\u00f3n del 31 \u00a0de mayo de 2005, a trav\u00e9s de la cual, el condenado, entonces \u00a0Fiscal D\u00e9cimo Especializado de \u00a0Villavicencio -encargado-, \u00abcon \u00a0apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica,\u2026 elimin\u00f3 el cargo de concierto \u00a0para delinquir, excluy\u00f3 el cohecho por dar u ofrecer, \u00a0disminuy\u00f3 el grado de participaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Bayardo Triana G\u00f3mez de autor a c\u00f3mplice de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y atribuy\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Vanegas Montenegro s\u00f3lo el delito de \u00a0fraude procesal; para finalmente disponer la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad el 5 de junio de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la evidente contradicci\u00f3n con las premisas normativas \u00a0en que deb\u00edan sustentarse las referidas resoluciones, \u00a0permitieron a los jueces de instancia afirmar en el grado de \u00a0conocimiento exigido que aqu\u00e9llas eran producto de la \u00a0arbitrariedad del exfuncionario El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n y que \u00a0respondieron a su intensi\u00f3n positiva de contrariar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Dicho an\u00e1lisis, llev\u00f3 a la Sala a concluir que el \u00a0registro de defunci\u00f3n n\u00famero 201670, aportado por el \u00a0libelista, no gozaba de la incidencia requerida para levantar el \u00a0car\u00e1cter res \u00a0iudicata \u00a0de \u00a0las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciara, si quiera en \u00a0grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad \u00a0con la casual de revisi\u00f3n pretextada, pues para edificar el \u00a0juicio de responsabilidad lo relevante era acreditar, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, la emisi\u00f3n de resoluciones manifiestamente \u00a0contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la causal de revisi\u00f3n estudiada no se \u00a0estableci\u00f3 para continuar con la discusi\u00f3n clausurada, \u00a0sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y \u00a0ponderado al sentido de la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal, de all\u00ed que \u00a0la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para \u00a0poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no \u00a0simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de \u00a0lo posible o hipot\u00e9tico la aducida inocencia, pues no puede \u00a0olvidarse que lo pretendido es la remoci\u00f3n de los efectos de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales \u00a0en virtud de los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por El\u00edas \u00a0C\u00e1rdenas Rol\u00f3n, \u00a0no \u00a0hay salida distinta a mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 227 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.26-106. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.108-188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49174 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.348) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}