{"id":36026,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap434-201845391\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap434-201845391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap434-201845391\/","title":{"rendered":"AP434-2018(45391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP434-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a045391 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0034). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del \u00a0sentenciado CARLOS ARTURO FEH\u00d3 MONCADA, \u00a0contra la providencia \u00a0mediante la cual fue inadmitida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia dictada el \u00a014 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada en primera instancia para, \u00a0en su lugar, condenar a FEH\u00d3 MONCADA a 79 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo y p\u00e9rdida del empleo de \u00a0Gerente de la Industria Licorera de Caldas, como autor de los delitos \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. Le fue negada tanto \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la defensa, mediante auto del 27 de \u00a0junio de 2012 (Rad. 35597) esta Sala inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera establecida en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el defensor adujo que hay pruebas nuevas, surgidas despu\u00e9s \u00a0del fallo de condena, con las cuales se demuestra la inocencia de su \u00a0asistido respecto del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Son ellas: \u00a0<\/p>\n<p>El oficio DG-00337 \u00a0del 25 de febrero de 2008 remitido por el Gobernador del Departamento \u00a0de Caldas para el a\u00f1o 2008, al Gobernador del Valle del Cauca \u00a0para la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio SJ-1400 \u00a0del 14 de marzo de 2008, suscrito por el Secretario Jur\u00eddico \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, dirigido al \u00a0Subsecretario de Impuestos y Rentas del mismo departamento, recibido \u00a0en la Secretar\u00eda de Hacienda el 18 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio \u00a0HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007, suscrito por el Subsecretario de \u00a0Impuestos y Rentas del Valle, con destino al Gobernador de Caldas, en \u00a0el cual \u2013 dijo \u2013 se da respuesta al oficio D.G. del 25 de \u00a0febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio DC 202 \u00a0del 17 de marzo de 2008, suscrito por el representante legal de la \u00a0Distribuidora Cristal S.A., dirigida al procesado CARLOS ARTURO FEH\u00d3 \u00a0MONCADA, Gerente de la Industria Licorera de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Jos\u00e9 \u00a0Duv\u00e1n V\u00e1squez Salazar \u00a0(miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas \u00a0para el a\u00f1o 2008) el 11 de febrero de 2015 ante la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores elementos de juicio, el defensor plante\u00f3: \u201cNo \u00a0es posible que el Convenio Interadministrativo de Intercambio de \u00a0Licores entre los Departamentos de Caldas y Valle del Cauca se haya \u00a0suscrito el 17 de marzo de 2008, pues para el d\u00eda siguiente, \u00a0esto es, el 18 de marzo de 2008, se encontraba en la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca para emitir \u00a0concepto jur\u00eddico favorable, a lo que se suma que para el 14 \u00a0de marzo de 2008, no estaban listos los actos administrativos de \u00a0justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa (art. 76 del \u00a0Decreto 066 de 2008) y los correspondientes vistos buenos por parte \u00a0del Secretario de Despacho y el Gobernador del Valle del Cauca, tal y \u00a0como lo se\u00f1ala el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0invoc\u00f3 la misma causal de revisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la condena del Tribunal hay pruebas nuevas \u00a0que determinan la inocencia de su asistido por tal punible. Son \u00a0ellas, el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido por la Distribuidora \u00a0Jorge Mario Uribe G. S.A. a CARLOS ARTURO FEH\u00d3, as\u00ed \u00a0como el oficio TM 08-405 del 28 de mayo de 2008 suscrito por Luis \u00a0Felipe Toro, Gerente General de TM S.A., con destino a Henry Fonseca \u00a0Cruz, Gerente Comercial de la Industria Licorera de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u201cnos \u00a0encontramos ante un hecho nuevo que descarta la existencia del delito \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contrato, pues \u00a0contrario de lo que opina el fallador de segunda instancia, jam\u00e1s \u00a0se desprende del proceder de Carlos Arturo Feh\u00f3 Moncada, que \u00a0inclinara de manera perversa sus actuaciones en aras de favorecer a \u00a0la Distribuidora La Sultana del Valle S.A., pues por el contrario, lo \u00a0que busc\u00f3 fue proteger los intereses de la Industria Licorera \u00a0del Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda instaurada, por considerar \u00a0que \u00a0no se desvirtu\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el \u00a0oficio DG-00337 del 25 de febrero de 2008 remitido por el Gobernador \u00a0de Caldas para dicho a\u00f1o al Gobernador del Valle del Cauca \u00a0para la misma \u00e9poca, el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008 \u00a0suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca y dirigido al Subsecretario de Impuestos y Rentas \u00a0del mismo departamento, el oficio HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007 \u00a0firmado por el Subsecretario de Impuestos y Rentas del Valle con \u00a0destino al Gobernador de Caldas, el oficio DC 202 del 17 de marzo de \u00a02008 suscrito por el representante legal de la Distribuidora Cristal \u00a0S.A. dirigido al procesado CARLOS ARTURO FEH\u00d3 MONCADA, Gerente \u00a0de la Industria Licorera de Caldas, as\u00ed como con la \u00a0declaraci\u00f3n extraproceso de Jos\u00e9 Duv\u00e1n V\u00e1squez \u00a0Salazar (miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera de \u00a0Caldas para el a\u00f1o 2008), no consigui\u00f3 acreditarse que \u00a0el acuerdo interadministrativo entre los departamentos de Caldas y \u00a0Valle no fue suscrito el 17 de marzo de 2008, de manera que el \u00a0sentenciado falt\u00f3 a la verdad al afirmar en el oficio G.G. 764 \u00a0del 28 de marzo de 2008 dirigido a Discristal S.A., que no era \u00a0posible acceder a su propuesta de comercializar los productos de la \u00a0I.L.C. en el Valle del Cauca, por \u201cla \u00a0inexistencia de Convenio de Intercambio de Licores entre dicha \u00a0entidad territorial y el Departamento de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0advirti\u00f3 la Sala que las nuevas pruebas no son suficientes \u00a0para acreditar la inocencia de CARLOS ARTURO FEH\u00d3 MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0con el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido por la Distribuidora \u00a0Jorge Mario Uribe G. S.A. a CARLOS FEH\u00d3 no se deduce que el \u00a0sentenciado carec\u00eda de inter\u00e9s indebido en contratar a \u00a0la Distribuidora Sultana del Valle el 8 de abril de 2008, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de haber presentado la propuesta, que fue el hecho \u00a0sustento de la acusaci\u00f3n y fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0oficio TM 08-405 del 28 de mayo de 2008 suscrito por Luis Felipe \u00a0Toro, Gerente General de TM S.A., con destino a Henry Fonseca Cruz, \u00a0Gerente Comercial de la Industria Licorera de Caldas tampoco \u00a0desvirt\u00faa la comisi\u00f3n del referido punible, pues por el \u00a0contrario, denota que tal respuesta a una comunicaci\u00f3n del 23 \u00a0de mayo de 2008 se produjo tiempo despu\u00e9s de cuando se \u00a0contrat\u00f3 directamente a la Distribuidora Sultana del Valle el \u00a08 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 \u00a0la Corte que de las nuevas pruebas no emerge con la nitidez requerida \u00a0el anunciado car\u00e1cter novedoso, ni la aptitud necesaria para \u00a0derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento a la condena que se considera \u00a0injusta, motivo por el cual se impon\u00eda la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el referido auto, el defensor solicit\u00f3 su reposici\u00f3n \u00a0a partir de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0junto con la acci\u00f3n los soportes documentales con base en los \u00a0cuales pretendi\u00f3 desvirtuar la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer delito mencionado consider\u00f3 \u00a0que los documentos allegados permiten concluir \u201cque \u00a0resultaba imposible que el convenio de intercambio de licores entre \u00a0los Departamentos de Cali y Valle del Cauca estuviese firmado para la \u00a0calenda del 17 de marzo de 2008\u201d, \u00a0pues seg\u00fan el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008, para ese \u00a0d\u00eda hab\u00eda \u00fanicamente una minuta de dicho \u00a0convenio, que para su suscripci\u00f3n requer\u00eda los estudios \u00a0previos con el respectivo visto bueno del Secretario del despacho y \u00a0del Gobernador, as\u00ed como el acto administrativo de \u00a0justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0oficio HSIR 1091 del 18 de marzo de 2008, el citado convenio era un \u00a0proyecto, se encontraba en tr\u00e1mite para concepto jur\u00eddico \u00a0y una vez aprobado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica ser\u00eda \u00a0remitido para estudio y aprobaci\u00f3n por parte de la gobernaci\u00f3n \u00a0de Caldas, de manera que para el 17 de marzo no estaba firmado por \u00a0los 2 entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0Jos\u00e9 Duv\u00e1n V\u00e1squez Salazar declar\u00f3 que \u00a0el convenio lleg\u00f3 un jueves pasada la Semana Santa de 2008 y \u00a0que al d\u00eda siguiente viaj\u00f3 a Cali y lleg\u00f3 al \u00a0despacho del Gobernador, quiere ello decir que el contrato lo recibi\u00f3 \u00a0el jueves 27 de marzo y el 28 lo entreg\u00f3 en la gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca, luego no estaba firmado para el 17 de marzo de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si para la mencionada fecha no se encontraba firmado el \u00a0convenio entre Caldas y Valle del Cauca, ARTURO FEH\u00d3 no falt\u00f3 \u00a0a la verdad al expresar a Discristal S.A., mediante oficio del 28 de \u00a0marzo de 2008, que no era posible acceder a la propuesta de \u00a0comercializaci\u00f3n de los productos de la Industria Licorera de \u00a0Caldas por no estar suscrito el mencionado acuerdo \u00a0entre los citados departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos manifest\u00f3 el recurrente que con las comunicaciones \u00a0aportadas se acredita que CARLOS FEH\u00d3 brind\u00f3 \u00a0oportunidad a pluralidad de oferentes para participar en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de los productos de \u00a0la destiler\u00eda caldense en el Valle del Cauca, m\u00e1xime si \u00a0tal negocio estaba determinado por un sistema de venta directa y sin \u00a0exclusividad, lo cual descarta la presunta desviaci\u00f3n de \u00a0poder, pues cualquier distribuidor pod\u00eda adquirir los \u00a0productos a la Industria Licorera de Caldas y distribuirlos en el \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el defensor solicit\u00f3 a la Corte reponer el auto \u00a0impugnado y admitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n constituye un medio otorgado por la ley \u00a0a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la \u00a0providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, \u00a0a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los \u00a0errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar de manera clara y precisa los motivos por \u00a0los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la \u00a0providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de \u00a0conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que el accionante, en contra de la mejor evidencia insiste, \u00a0respecto del delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0en que el Convenio interadministrativo de intercambio de licores \u00a0entre los Departamentos del Valle del Cauca y Caldas no fue suscrito \u00a0el 17 de marzo de 2008, motivo por el cual CARLOS ARTURO FEH\u00d3 \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente de la Industria Licorera de Caldas, \u00a0no falt\u00f3 a la verdad cuando en el \u00a0oficio G.G. 764 del 28 de marzo de 2008 le expres\u00f3 a \u00a0Discristal S.A. que no era posible acceder a su propuesta de \u00a0comercializar los productos de la I.L.C. en el Valle del Cauca, por \u00a0\u201cla \u00a0inexistencia de Convenio de Intercambio de Licores entre dicha \u00a0entidad territorial y el Departamento de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el defensor no tuvo en cuenta que en la misma respuesta del 6 \u00a0de enero de 2015 a un derecho de petici\u00f3n que aport\u00f31, \u00a0una funcionaria de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, \u00a0Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Valle del Cauca refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdjunto \u00a0al presente fotocopias de los siguientes documentos referentes al \u00a0Convenio Interadministrativo No. 0091 de Intercambio de Licores, el \u00a0cual fue suscrito \u00a0el 17 de marzo de 2008 entre \u00a0los Departamentos del Valle del Cauca y Caldas\u201d \u00a0(negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0adelant\u00e9 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0copias aut\u00e9nticas de los originales que est\u00e1n \u00a0archivados en la carpeta del Convenio Interadministrativo. Los \u00a0estudios previos, el acto administrativo que justific\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n directa y el oficio remisorio enviando el \u00a0Convenio a la Gobernaci\u00f3n de Caldas para firma del Gobernador, \u00a0no reposan en la carpeta que contiene los documentos relativos al \u00a0citado Convenio Interadministrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0anexo 5 del proceso que culmin\u00f3 con el fallo de condena2, \u00a0obr\u00f3 la Gaceta Departamental 0529 del 28 de marzo de 2008 del \u00a0Departamento de Caldas, que en su folio 12 contiene la publicaci\u00f3n \u00a0del Convenio mencionado, as\u00ed como la Gaceta 5514 del \u00a0Departamento del Valle del Cauca del 31 de marzo del mencionado a\u00f1o, \u00a0que a folio 142 public\u00f3 el mismo acuerdo, de donde se colige \u00a0que no pudo ser suscrito con posterioridad al 28 de marzo de 2008 \u00a0como lo expres\u00f3 en declaraci\u00f3n extrajuicio Jos\u00e9 \u00a0Duv\u00e1n V\u00e1squez Salazar, pues para tal fecha ya hab\u00eda \u00a0sido publicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los alegatos de audiencia p\u00fablica la Fiscal\u00eda \u00a0puntualiz\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0infiere entonces que mediante documentos p\u00fablicos, suscritos \u00a0de su pu\u00f1o y letra suministr\u00f3 informaci\u00f3n que no \u00a0era cierta, inexacta, errada a la empresa Discristal, en varias \u00a0comunicaciones que les dirigi\u00f3, desinformando a la misma, por \u00a0cuanto el contrato ya lo hab\u00eda suscrito desde el 17 de marzo \u00a0de 2008 y estaba en el deber de informar en sus oficios el estado \u00a0actual de ese convenio entre el Valle del Cauca y el Departamento de \u00a0Caldas, de ah\u00ed su ilicitud contra la fe p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que Jorge Enrique Vel\u00e1squez Yepes, Asesor Jur\u00eddico \u00a0del sentenciado, declar\u00f3 que antes de la firma del documento \u00a0tachado de falso ideol\u00f3gicamente, le record\u00f3 que el \u00a0Convenio de intercambio de licores ya hab\u00eda sido firmado4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, acert\u00f3 el Tribunal al concluir en su fallo5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0entenderse que la pluricitada convenci\u00f3n entre los \u00a0Departamentos de Caldas y Valle del Cauca, surgi\u00f3 y legaliz\u00f3 \u00a0con la firma de los pactantes, esto es, a trav\u00e9s de la \u00a0suscripci\u00f3n que data del 17 de marzo de 2008, naciendo a \u00a0partir de ese momento a la vida jur\u00eddica y siendo igualmente \u00a0oponible desde esa fecha; por tal raz\u00f3n para el d\u00eda 28 \u00a0de marzo, cuando el Gerente de la ILC remite el comunicado a \u00a0Discristal S.A., aqu\u00e9l efectivamente conoc\u00eda a plenitud \u00a0la existencia del mismo y as\u00ed debi\u00f3 informarlo a la \u00a0sociedad comercial en menci\u00f3n, sin embargo, a contrapelo, \u00a0habl\u00f3 de su inexistencia, insertando por ende en tal \u00a0certificaci\u00f3n una declaraci\u00f3n que pugnaba con la \u00a0verdad, negando la existencia de un hecho en el que se vislumbra en \u00a0la actuaci\u00f3n del incriminado un atentado al deber de \u00a0veracidad, en el que se incurre cuando el servidor p\u00fablico, en \u00a0ejercicio de sus funciones efect\u00faa afirmaciones contrarias a \u00a0los datos realidad que el inequ\u00edvocamente conoce, en un \u00a0documento que puede servir de prueba, concretando su actuar en la \u00a0conducta delictual que se le reprocha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ya se dijo en el auto inadmisorio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, se advierte que las pruebas nuevas allegadas por el \u00a0defensor no tienen la virtud de derruir las conclusiones del fallo \u00a0atacado y, por el contrario, algunos de tales medios de convicci\u00f3n \u00a0reafirman lo decidido, como ocurre con la citada respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n que suministr\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respecto del delito \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0el actor plante\u00f3 que con las comunicaciones aportadas se \u00a0acredita que CARLOS FEH\u00d3 brind\u00f3 oportunidad a \u00a0pluralidad de oferentes para participar en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para la distribuci\u00f3n de los productos de la destiler\u00eda \u00a0caldense en el Valle del Cauca, advierte la Sala que tal como se \u00a0expuso en la sentencia del Tribunal, el sentenciado no consigui\u00f3 \u00a0demostrar por qu\u00e9 suscribi\u00f3 un contrato multimillonario \u00a0(5.100.000 unidades de licor de 750 ml cada una) con la Distribuidora \u00a0Sultana del Valle, que para el 8 de abril de 2008, fecha de su \u00a0escogencia, contaba con un exiguo capital autorizado de $22.000.000 y \u00a0que intempestivamente, luego de ser informada sobre su selecci\u00f3n \u00a0como compradora del producto et\u00edlico, en asamblea \u00a0extraordinaria de accionistas del 9 de abril de 2008 aument\u00f3 \u00a0su capital a $500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se explic\u00f3 por qu\u00e9 a instancia del Comit\u00e9 de \u00a0Gerencia de la destilera, el estudio comercial, financiero y jur\u00eddico \u00a0de la empresa seleccionada se realiz\u00f3 el 30 de abril de 2008, \u00a0despu\u00e9s de haber sido escogida el 8 de abril anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advirti\u00f3 que si bien otras empresas de mayor bagaje \u00a0mercantil y experiencia, allegaron sus ofertas desde el 5 de abril de \u00a02008, la Distribuidora Sultana del Valle la aport\u00f3 el d\u00eda \u00a07 y al siguiente fue seleccionada, aduciendo para ello \u00fanicamente \u00a0haber sido la que mayor n\u00famero de unidades solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el mismo d\u00eda del Comit\u00e9 de Gerencia FEH\u00d3 \u00a0MONCADA inform\u00f3 a los otros oferentes que hab\u00edan sido \u00a0descartados y que el contrato regir\u00eda desde el 8 de abril de \u00a02008, pese a que en realidad se estructur\u00f3 el 3 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto y tal como fue planteado en el fallo de segundo grado, \u00a0fue evidente el inter\u00e9s de CARLOS ARTURO FEH\u00d3, de una \u00a0parte, en no continuar contratando con Discristal S.A., empresa que \u00a0ven\u00eda prestando sus servicios desde hac\u00eda varios a\u00f1os \u00a0y, de otra, en contratar a la Distribuidora Sultana del Valle, pese a \u00a0que hab\u00eda propuestas m\u00e1s robustas, con mejor capital y \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las \u00a0pruebas nuevas aportadas no tienen la fuerza necesaria para \u00a0desvirtuar que, en efecto, el sentenciado se interes\u00f3 \u00a0indebidamente en contratar a la citada empresa, sin que se advierta \u00a0como lo pregona el defensor, su prop\u00f3sito de \u201cproteger \u00a0los intereses de la Industria Licorera del Valle\u201d. \u00a0Entonces, si invit\u00f3 a otras empresas o si \u00e9stas \u00a0espont\u00e1neamente intervinieron, lo cierto es que ello no pas\u00f3 \u00a0de ser una patra\u00f1a, pues la decisi\u00f3n de contratar a la \u00a0Distribuidora Sultana del Valle ya estaba tomada y as\u00ed \u00a0procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0concluye la Corte que si de los nuevos medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados por el actor no consigue desvirtuarse la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos por \u00a0parte de CARLOS ARTURO FEH\u00d3 MONCADA, no es procedente reponer \u00a0el auto inadmisorio de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO \u00c1LZATE G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0DAVID APONTE CARDONA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>YEZID \u00a0VIVEROS CASTELLANOS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 y 294 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP434-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a045391 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0034). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del \u00a0sentenciado CARLOS ARTURO FEH\u00d3 MONCADA, \u00a0contra 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