{"id":36025,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4336-201853094\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4336-201853094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4336-201853094\/","title":{"rendered":"AP4336-2018(53094)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra \u00a0la sentencia dictada el 20 \u00a0de abril de 2018 por \u00a0la Sala Penal \u2013mayoritaria- del Tribunal Superior de dicho \u00a0distrito, que revoc\u00f3 la de car\u00e1cter condenatorio \u00a0proferida el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, para absolver a \u00a0Novelio \u00a0Enrique Rengifo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en calidad de coautor1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0concitan la atenci\u00f3n de la Judicatura tuvieron ocurrencia en \u00a0el barrio \u201cEl Jap\u00f3n\u201d del municipio de Dosquebradas \u00a0a eso de las 18:50 horas del 10 de agosto de 2.010, y est\u00e1n \u00a0relacionados con la pr\u00e1ctica de una diligencia de allanamiento \u00a0y registro llevada a cabo por parte de varios efectivos de la Polic\u00eda \u00a0Judicial al interior de un inmueble ubicado en la calle 7\u00aa, \u00a0identificado con la matr[\u00ed]cula \u00a0urbana # 23-24, en el cual, seg\u00fan afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, se encontr\u00f3 en el patio de \u00a0ropas un malet\u00edn que conten\u00eda unos bloques de una \u00a0sustancia pulverulenta de color blanco, la que al ser sometida a la \u00a0prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada P.I.P.H.), \u00a0result\u00f3 ser compatible con coca\u00edna y sus derivados, \u00a0arrojando un peso neto de 4.019 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0motivaron (\u2026) \u00a0que \u00a0la Fiscal\u00eda procediera a librar las correspondientes [\u00f3]rdenes \u00a0de la diligencia de allanamiento y registro, se debieron a una \u00a0informaci\u00f3n suministrada por una fuente an\u00f3nima a los \u00a0detectives de la Polic\u00eda Judicial, quienes fueron alertados de \u00a0lo que acontec\u00eda en el inmueble antes aludido, el cual, seg\u00fan \u00a0dijo el chivato, era utilizado por unos sujetos de acento pastuso, \u00a0que respond\u00edan por los remoquetes de \u201cEl Viejo\u201d y \u00a0\u201cEl Gordo, para guardar un alijo de coca\u00edna, el que \u00a0ten\u00edan planificado vender2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, el Juez Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0legaliz\u00f3 la captura y la imputaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal Treinta y Cinco Seccional de ese municipio contra Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo, \u00a0Novelio \u00a0Enrique Rengifo Mart\u00ednez y \u00a0Jaqueline S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez3, \u00a0en calidad de autores, del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376, inciso 1\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad de \u00a0que trata el numeral 10 del art\u00edculo 58 ejusdem. \u00a0Ah\u00ed mismo les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de septiembre del mencionado a\u00f1o se present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n respectivo5, \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se surti\u00f3 el 13 de octubre \u00a0posterior, a instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del referido lugar, oportunidad en la que \u00a0la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que retiraba la acusaci\u00f3n \u00a0respecto de Jaqueline \u00a0S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 18 de noviembre \u00a0siguiente7 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 el 13 de enero de 2011, al cabo \u00a0del cual se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, mediante sentencia \u00a0del \u00a02 de febrero ulterior, el Juez cognoscente conden\u00f3 a Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo y \u00a0Novelio Enrique Rengifo Mart\u00ednez, \u00a0en calidad de autores del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, a las penas principales de ciento veinte \u00a0ocho (128) meses de prisi\u00f3n, y mil trescientos treinta y tres \u00a0(1333.33) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino \u00a0que la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. As\u00ed mismo, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa la apel\u00f310 \u00a0y el 17 de abril de 2018 la Sala Penal \u2013mayoritaria- del \u00a0Tribunal Superior de Pereira la revoc\u00f3 para, en su lugar, \u00a0absolver a Novelio \u00a0Enrique Rengifo Mart\u00ednez \u00a0por el mencionado reato y declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por muerte y la consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0respecto de Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo11. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12, \u00a0pero el primero desisti\u00f3 expresamente del mismo13. \u00a0Solo \u00e9ste \u00faltimo present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0que hoy se examina14. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproduce \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el Tribunal \u00a0e identifica a los procesados, el censor sintetiza la sentencia \u00a0acusada y la actuaci\u00f3n procesal, tras lo cual solicita la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda y casar la sentencia absolutoria, a fin \u00a0de condenar a los procesados, con fundamento en \u00a0<\/p>\n<p>el Cap\u00edtulo \u00a0Primero a la luz de la causal segunda de casaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0directa, sentido desconocimiento del debido proceso; Cap\u00edtulo \u00a0Segundo invocada a la luz de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0sentido manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia; v\u00eda directa, ataque al tenor de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n indirecta, sentido error de \u00a0hecho, motivo falso raciocinio.15 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, bajo el \u00a0t\u00edtulo de \u00abARGUMENTOS \u00a0PRELIMINARES SOBRE EL INTER\u00c9S Y LAS FINALIDADES EN LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N\u00bb16, \u00a0enlista las finalidades contempladas en el art\u00edculo 180, a \u00a0efecto de pedir que, se superen los defectos de t\u00e9cnica y, con \u00a0apoyo en el canon 184 ejusdem \u00a0se admita el libelo de manera oficiosa, sobre todo porque se \u00abdebaten \u00a0unos temas de tanta importancia dogm\u00e1tica, como los relativos \u00a0a la preclusividad de las audiencias preliminares y a los t\u00f3picos \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria\u00bb17, \u00a0t\u00f3picos estos respecto de los cuales demanda el libelista un \u00a0desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0propugna por la efectividad del derecho material, teniendo en cuenta \u00a0que, a su juicio, se vulneraron el principio de legalidad y el debido \u00a0proceso \u00abal \u00a0absolverse con base en inadecuada interpretaci\u00f3n de lo \u00a0acontecido\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, en \u00a0este punto, que es necesario que la Corte se pronuncie sobre la \u00a0importancia de \u00abla \u00a0firmeza de la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de la \u00a0orden de allanamiento y el procedimiento surtido a ra\u00edz de la \u00a0misma\u00bb19, \u00a0en la medida que el Tribunal habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0al desestimar dicho aspecto, lo cual conduce a que cualquier \u00a0servidor, de forma extempor\u00e1nea, retome temas debatidos, \u00a0analizados y decididos incluso en segunda instancia, lo cual \u00a0desestabiliza el sistema y pone en duda la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0el \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura\u00bb20, \u00a0en sustento de lo cual, al inicio, reprueba al Tribunal por afirmar \u00a0que no se pudo elevar ninguna petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria en la audiencia preparatoria porque el juez no abri\u00f3 \u00a0el espacio para que las partes procedieran en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, destaca el contenido normativo de los art\u00edculos \u00a0356 y 359 de la Ley 906 de 2004 y critica la referida postura del ad \u00a0quem, \u00a0en la medida que a la par admiti\u00f3 que la pretermisi\u00f3n \u00a0de alguna de las etapas del proceso podr\u00eda llevar a la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, al inicio de dicha audiencia, el a \u00a0quo \u00a0no dej\u00f3 duda acerca de las actuaciones a llevarse a cabo \u00a0dentro de la misma, entre ellas la relativa al tema se\u00f1alado, \u00a0el cual no fue propuesto por la defensa en esa ocasi\u00f3n, sino \u00a0cuando se vio frente a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tacha de sof\u00edstico \u00a0que se argumente que es posible diferir para el momento del fallo lo \u00a0relativo a la exclusi\u00f3n probatoria por no contar con \u00abm\u00e1s \u00a0elementos de juicio que las alegaciones de las partes\u00bb21 \u00a0y no tener \u00abrespaldo \u00a0probatorio que avalara la hip\u00f3tesis propuesta\u00bb22, \u00a0pues, dado el car\u00e1cter preclusivo de las audiencias, a manera \u00a0de ejemplo, al dictar la sentencia no es posible \u00abretomar \u00a0(\u2026) consideraciones sobre el desarrollo\u00bb23 \u00a0de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como \u00a0tampoco se puede, en segunda instancia, volver a valorar aspectos que \u00a0fueron tema de debate en sede de control de garant\u00edas, con el \u00a0fundamento que se desbord\u00f3 el \u00e1mbito del allanamiento \u00a0delineado por el Fiscal del caso, pues esto habilitar\u00eda que se \u00a0pudieran alegar nulidades en cualquier momento procesal frente a \u00a0elementos legalmente introducidos al acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, en \u00a0este caso, no se interpuso ning\u00fan recurso contra lo decidido \u00a0por la juez de control de garant\u00edas, \u00ablo \u00a0que determin\u00f3 su firmeza jur\u00eddica\u00bb24 \u00a0y que la defensa aceptara los resultados del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como quiera que \u00ablos \u00a0registros de audio de dichas audiencias no fueron anunciados ni \u00a0descubiertos en las respectivas audiencias\u00bb25, \u00a0considera el Fiscal que \u00abno \u00a0entraban de pleno derecho para ser objeto de an\u00e1lisis debido a \u00a0la no permanencia de la prueba en el actual sistema acusatorio de \u00a0corte oral\u00bb26, \u00a0adem\u00e1s que oper\u00f3 el descubrimiento inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0\u00faltimo aspecto, con apoyo en doctrina sobre la expectativa \u00a0razonable de intimidad, recuerda que la misma se pierde frente al \u00a0domicilio cuando el allanamiento y registro est\u00e1 precedido de \u00a0una orden con el lleno de los requisitos legales y en aquellos \u00a0eventos donde el objeto se encuentra a campo abierto, para lo cual, \u00a0seg\u00fan la Corte Suprema de Estados Unidos, se debe considerar \u00a0la proximidad al \u00e1rea del hogar, si el espacio es parte de un \u00a0per\u00edmetro cerrado que rodea la vivienda, los usos a los que \u00a0est\u00e1 destinado dicho lugar y las medidas de protecci\u00f3n \u00a0adoptadas para evitar el acceso o la observaci\u00f3n de los \u00a0transe\u00fantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, destaca el censor, los estupefacientes estaban fuera del \u00a0sitio del operativo, pero \u00aben \u00a0per\u00edmetro cerrado que rodea el mismo\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u00a0juez de control de garant\u00edas no dud\u00f3 en determinar la \u00a0legalidad del allanamiento y registro, teniendo en cuenta que exist\u00eda \u00a0fuente humana que puso en conocimiento de la autoridad la existencia \u00a0del alcaloide \u2013por su cantidad y calidad- en el inmueble objeto \u00a0de dicha medida invasiva, de las personas encargadas de su custodia, \u00a0las que describi\u00f3 como de acento \u201cpastense\u201d o del \u00a0departamento de Nari\u00f1o, y de la urgencia de intervenir el \u00a0lugar, en tanto el alijo ser\u00eda movido el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, la fuente era veraz y confirmada porque as\u00ed se \u00a0deduce del resultado del allanamiento. Adem\u00e1s, advera, los \u00a0residentes del inmueble no dejaron ninguna constancia de que el \u00a0hallazgo no les perteneciera o de que no hubiera sido encontrado en \u00a0\u00abanexidad \u00a0diferente del propio domicilio\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de la trascendencia, reitera que a la colegiatura le estaba prohibido \u00a0\u00abaventurarse \u00a0por el an\u00e1lisis de elementos que ni fueron anunciados ni menos \u00a0debatidos pretermiti\u00e9ndose en consecuencia la posibilidad de \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n tard\u00eda como lo es el fallo de \u00a0segunda instancia\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Como entiende \u00a0demostrado \u00abese \u00a0error jur\u00eddico y confirmado a la luz de la v\u00eda \u00a0directa\u00bb30, \u00a0solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir otro de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, estima equivocada la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios de los uniformados que participaron en el \u00a0allanamiento de la vivienda y la incautaci\u00f3n de la sustancia \u00a0prohibida que ah\u00ed se conservaba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0compendiar lo narrado por Carlos \u00a0Alberto Reyes Cuellar \u00a0en el sentido que el alijo lo encontr\u00f3 en una zanja que hac\u00eda \u00a0parte de un solar y al lado de una reja ubicada entre el patio de \u00a0ropas y ese lugar y de destacar que el paquete \u00abera \u00a0perfectamente visible\u00bb31, \u00a0lo que tornaba su descubrimiento en inevitable, destaca que dicho \u00a0testigo fue expl\u00edcito en se\u00f1alar que ese lote era parte \u00a0de la vivienda objeto de la medida porque estaba encerrado entre \u00a0muros, por lo que solo era posible el acceso al mismo por el patio de \u00a0ropas del inmueble y una puerta garaje donde se ubicaba un veh\u00edculo \u00a0de propiedad de la familia, motivo por el cual otras personas no \u00a0pod\u00edan ingresar al sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del funcionario, \u00abes \u00a0totalmente absurdo y apartado de las reglas de la experiencia que un \u00a0malet\u00edn continente de sustancia del tipo y cantidad como la \u00a0incautada, estuviera expuesta a la posibilidad de ser sustra\u00eddo \u00a0o tan siquiera vislumbrado por persona ajena con el efecto de la \u00a0p\u00e9rdida del mismo y el detrimento econ\u00f3mico de los \u00a0propietarios\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0advera el demandante, desvirt\u00faa lo se\u00f1alado por \u00a0Milianeth \u00a0Velasco \u00a0en el sentido que el bolso con la sustancia incautada estaba encima \u00a0del techo de la casa vecina, pues ello ri\u00f1e con lo probado y \u00a0no resiste \u00a0<\/p>\n<p>un an\u00e1lisis \u00a0serio derivad[o] \u00a0de las reglas de la experiencia frente al criminal tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, donde se reitera el alto costo de la sustancia, es \u00a0factor determinante para su cuidadosa guarda frente a posibles \u00a0miradas indiscretas que posibilitar\u00edan que la misma cambiara \u00a0de manos con el consiguiente detrimento econ\u00f3mico, y de no ser \u00a0de su propiedad poniendo en grave peligro la propia integridad.33 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho testimonio, \u00a0adem\u00e1s que tambi\u00e9n contradice lo relatado por el \u00a0oficial Diego \u00a0Fernando D\u00edaz G\u00f3mez \u00a0\u2013no especifica-, fue puesto en duda por la Sala Penal \u00a0mayoritaria y la propia defensora, dado lo absurdo de lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0destaca, de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0patio es abandonado, mi padre no le hace mantenimiento\u00bb34, \u00a0la cual habr\u00eda sido pronunciada por la se\u00f1ora Velasco, \u00a0se desprende que dicho solar \u00abs[\u00ed] \u00a0conformaba \u00a0el h\u00e1bitat del inmueble objeto de la diligencia, puesto que de \u00a0otra forma no se entiende como se deprecara el abandono que su \u00a0progenitor ten[\u00ed]a \u00a0del mismo\u00bb35, \u00a0sino que se habr\u00eda informado que el mismo no formaba parte de \u00a0la vivienda. Como no se hizo as\u00ed, es evidente, concluye, que \u00a0\u00absu \u00a0se\u00f1or padre por motivos que nunca fueron aclarados, \u00a0simplemente no hac[\u00ed]a \u00a0mantenimiento a una de las anexidades de su vivienda\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0Fiscal, el resto de los testimonios de descargo: Jackeline \u00a0S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Luz Helena Cardona, Luz Marina \u00a0Torres Cutiva \u00a0y Lina \u00a0Marcela Meza Torres \u00a0\u00abno \u00a0son muy contestes\u00bb37 \u00a0y, a manera de ejemplo, sostiene que \u00e9sta \u00faltima narr\u00f3 \u00a0que, en el momento de los hechos, solo vio a los agentes pero no a \u00a0Jackeline \u00a0y Milianeth, \u00a0lo que indicar\u00eda que el relato de estas es de referencia y \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el lote permaneci\u00f3 solo y \u00a0cerrado con una reja que se ve desde su casa \u2013segundo piso del \u00a0inmueble allanado-, de manera que \u00aben \u00a0caso de ser una anexidad de su morada, as\u00ed lo hubiera \u00a0manifestado, o igualmente en caso de pertenecer a otra vivienda, \u00a0igualmente lo hubiera mencionado\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista es de \u00a0la idea que el juez plural \u00a0<\/p>\n<p>incurri\u00f3 \u00a0en error de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, al dar \u00a0validez a las aseveraciones defensivas, que (\u2026) no se ajustan \u00a0a lo que cotidianamente puede suceder, sus yer[r]os son \u00a0protuberantes, parten de una premisa falsa, a saber que el lugar \u00a0donde se ubic\u00f3 el alijo prohibido no formaba parte de la \u00a0vivienda objeto del allanamiento, cuando se ha demostrado \u00a0fehacientemente que al mismo solo se pod\u00eda ingresar desde \u00a0dicha vivienda y que absurdo ser\u00eda suponer que estando como se \u00a0encontraba cercado por todo lado para evitar su ingreso a for\u00e1neos, \u00a0constituyera anexidad de alguna otra vivienda.39 \u00a0<\/p>\n<p>Cierra citando a \u00a0Bacigalupo y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno al concepto \u00a0de falso raciocinio y aseverando que el Tribunal debi\u00f3 darle \u00a0credibilidad a los policiales en torno a que su presencia en el sitio \u00a0allanado se debi\u00f3 a la informaci\u00f3n suministrada por una \u00a0fuente y respecto al hallazgo del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Eleva id\u00e9ntica \u00a0petici\u00f3n a la del primer cargo, con la adenda de pedir la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento respecto de Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo, \u00a0porque la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante, raz\u00f3n \u00a0suficiente y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido precepto 184 para su admisi\u00f3n, y, por lo tanto, no \u00a0puede ser seleccionado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para empezar, \u00a0es manifiesta la vulneraci\u00f3n de los principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda, claridad y no contradicci\u00f3n \u00a0porque, al inicio, anuncia la postulaci\u00f3n de dos cargos, el \u00a0primero al amparo de la causal segunda no obstante que invoca la \u00a0senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y el \u00a0segundo conforme al motivo tercero de casaci\u00f3n, pero alegando, \u00a0de nuevo, la infracci\u00f3n directa y tambi\u00e9n la indirecta \u00a0en el sentido de falso raciocinio. Y, luego, en el desarrollo de los \u00a0cargos, la primera censura la fundamenta en la causal segunda por la \u00a0v\u00eda de la nulidad y el segundo reproche exclusivamente por la \u00a0ruta de la violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tan oscura \u00a0propuesta inadvierte que, en el sistema de procesamiento penal con \u00a0tendencia acusatoria, regulado por la Ley 906 de 2004, la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 contempla aquellos vicios in \u00a0iudicando \u00a0generados en la falta de aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, o la aplicaci\u00f3n indebida de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a \u00a0regular el caso, es decir, en la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial; mientras que, la causal tercera de dicha \u00a0disposici\u00f3n, atiende los yerros causados por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, por \u00a0la infracci\u00f3n indirecta, \u00a0a la cual se puede llegar por errores de hecho (falso juicio de \u00a0existencia \u2013por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n- falso \u00a0juicio de identidad -por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o \u00a0cercenamiento- y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de \u00a0legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La causal segunda, \u00a0por su parte, se relaciona con los vicios in \u00a0procedendo, \u00a0de tal manera que, a trav\u00e9s de ella son demandables todas \u00a0aquellas irregularidades con la entidad de lesionar el debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se impone precisarle al funcionario demandante que s\u00f3lo cuando \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que alguna garant\u00eda esencial \u00a0de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal \u00a0entidad que quebranta con suficiencia postulados b\u00e1sicos \u00a0sustantivos o procedimentales, o si se impone el cumplimiento de \u00a0alguna de las finalidades previstas en el referido precepto 180, \u00a0podr\u00e1 hacer uso de su facultad discrecional de superar los \u00a0defectos del libelo para verificar la existencia del fen\u00f3meno \u00a0transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del \u00a0proceso o cumplir con aquellos otros prop\u00f3sitos, para lo cual \u00a0tomar\u00e1 las determinaciones necesarias para subsanar o reparar \u00a0el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0categ\u00f3ricamente inviable acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0censor en el sentido de persuadir a la Corte para que, de manera \u00a0oficiosa, d\u00e9 curso a la demanda, ante el eventual \u00a0incumplimiento de los requisitos de admisi\u00f3n, justamente, \u00a0porque no se trata de una tercera instancia y su car\u00e1cter \u00a0rogado, atado al principio de limitaci\u00f3n, as\u00ed lo \u00a0prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0censor asevera que el fallo \u2013incluso oficioso- se impone para \u00a0desarrollar la jurisprudencia en punto de \u00abtemas \u00a0de tanta importancia dogm\u00e1tica, como los relativos a la \u00a0preclusividad de las audiencias preliminares (\u2026) \u00a0los t\u00f3picos de exclusi\u00f3n probatoria\u00bb40 \u00a0y \u00abla \u00a0firmeza de la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de la \u00a0orden de allanamiento y el procedimiento surtido a ra\u00edz de la \u00a0misma\u00bb41, \u00a0es lo cierto que no rese\u00f1a cu\u00e1l es la actual posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la Corte sobre tales aspectos, ni mucho menos \u00a0identifica las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en que aquella \u00a0se ve reflejada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la \u00a0equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n del motivo de ataque, por \u00a0cuanto lo cuestionado a trav\u00e9s de la causal segunda, no \u00a0contrae, como se propone, el desconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0sino, de prosperar el reproche, una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso probatorio, en la medida que lo censurado es la exclusi\u00f3n, \u00a0por el Tribunal, de la evidencia demostrativa recaudada en la \u00a0diligencia de allanamiento y registro al inmueble de Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0el yerro formulado tiene relaci\u00f3n con el proceso de formaci\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o aducci\u00f3n de la prueba, no es la causal \u00a0segunda de nulidad la que se impone, sino la tercera, por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso juicio de legalidad, salvo que el medio \u00a0cognoscitivo hubiere sido obtenido a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas esenciales del ciudadano, verbi \u00a0gratia: \u00a0tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, constre\u00f1imiento \u00a0ilegal o violaci\u00f3n del privilegio de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0caso en el cual, la soluci\u00f3n jur\u00eddica involucrar\u00e1 \u00a0la declaraci\u00f3n de invalidez que deber\u00eda ser aducida por \u00a0la senda de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>No es este tal \u00a0evento, pues, la raz\u00f3n de la inconformidad del libelista, se \u00a0insiste, tiene que ver con la declaraci\u00f3n de ilegalidad del \u00a0paquete contentivo de las sustancias estupefacientes incautadas en el \u00a0operativo de allanamiento y registro practicado en la residencia de \u00a0Velasco \u00a0Rengifo, \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0que, a juicio del Fiscal demandante, resulta desafortunada porque, \u00a0dicha diligencia, en su momento, hab\u00eda recibido la aprobaci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas bajo la base que cumpli\u00f3 \u00a0los protocolos de ley y el alcaloide fue encontrado dentro de la \u00a0vivienda de dicho inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>No era, pues, el \u00a0motivo segundo de nulidad, el llamado a ser pregonado en sede de \u00a0nulidad, respecto de \u00e9ste puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0palmario que el recurrente parte de un supuesto equivocado al \u00a0asegurar que, dado el car\u00e1cter preclusivo de la audiencia \u00a0preliminar de verificaci\u00f3n de legalidad de la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, el juez plural no pod\u00eda declarar la \u00a0exclusi\u00f3n del elemento material probatorio recaudado en la \u00a0misma, pues, si bien el juez de control de garant\u00edas tiene la \u00a0facultad de examinar la legalidad de dicho acto de investigaci\u00f3n \u00a0y, el escenario propicio, para demandar la ilegalidad de los medios \u00a0suasorios, a voces de los art\u00edculos 359 y 360 de la Ley 906 de \u00a02004, es la audiencia preparatoria, mismo que no se aprovech\u00f3 \u00a0por la defensa para ese prop\u00f3sito, es claro que, previo al \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n del acervo probatorio, los jueces, en \u00a0sus sentencias, como garantes del debido proceso, est\u00e1n \u00a0obligados a verificar su licitud y legalidad, dada la cl\u00e1usula \u00a0constitucional seg\u00fan la cual \u00abes \u00a0nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte se ha ocupado de resaltar que, excepcionalmente, en sede del \u00a0juicio o incluso de casaci\u00f3n, es posible resolver al respecto, \u00a0sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos \u00a0fundamentales, tal y como lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-591 de 2005. (CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; CSJ \u00a0SP, 01 jul. 2009, rad. 31073; CSJ SP, 24 ago. 2009, rad. 31900; CSJ \u00a0SP, 13 jun. 2012, rad. 36562; CSJ AP948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque acierta el funcionario instructor al reprobar, con fundamento \u00a0en el motivo segundo de nulidad, la presunta pretermisi\u00f3n por \u00a0parte del a \u00a0quo \u00a0de una oportunidad para elevar las peticiones de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria, dentro de la audiencia preparatoria, la Sala advierte que \u00a0es el mismo libelista quien admite que el juzgador s\u00ed abri\u00f3 \u00a0dicho espacio, s\u00f3lo que la defensa no lo aprovech\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n que la Corte constata, en parte, al verificar que el \u00a0juez le corri\u00f3 traslado a al profesional que asist\u00eda a \u00a0los enjuiciados para que se pronunciara sobre los medios probatorios \u00a0solicitados por la Fiscal\u00eda, aunque no expresamente para que \u00a0pidiera alguna exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0este puntual aspecto, es decir, la reclamada aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de preclusi\u00f3n en torno a la falta de solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n probatoria durante la mencionada diligencia de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio, es notorio que el censor no refuta \u00a0adecuadamente cada uno de los fundamentos que tuvo ad \u00a0quem \u00a0para considerar que la defensa s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para reclamar en sede de apelaci\u00f3n dicho \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada \u00a0expresa acerca de que, a juicio de la colegiatura, el defensor estaba \u00a0autorizado para solicitar, por fuera de esa oportunidad procesal, la \u00a0exclusi\u00f3n del alijo encontrado en el allanamiento y registro a \u00a0la morada de Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo, \u00a0porque desde un inicio, o sea, en la audiencia posterior de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento y registro, el defensor se opuso \u00a0a la legalidad de esa diligencia y a lo all\u00ed incautado, \u00a0aduciendo, para el efecto, entre otras cosas, que la sustancia fue \u00a0encontrada en una nomenclatura distinta a la autorizada en la orden \u00a0de la Fiscal\u00eda y a la reportada en el informe de polic\u00eda \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0destaca que el juez de control de garant\u00edas no se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de ese particular aspecto sino sobre la existencia de motivos \u00a0fundados para irrumpir en el domicilio de Velasco \u00a0Rengifo, \u00a0lo cual significa que, es un punto que no alcanz\u00f3 ejecutoria \u00a0material sino solamente formal y que bien pod\u00eda ser retomado \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deja \u00a0de lado, lo argumentado por el juez plural en el sentido que, de \u00a0todas maneras, hubiere resultado insustancial que la defensa \u00a0solicitara la exclusi\u00f3n de los estupefacientes en esa fase \u00a0procesal, debido a las siguientes razones no controvertidas con \u00a0suficiencia por el fiscal demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0evento en el que director del proceso hubiera abierto el espacio \u00a0procesal para que las partes pudieran pedir exclusiones probatorias, \u00a0seguramente que de haber procedido la Defensa en tal sentido, el Juez \u00a0Cognoscente se encontrar\u00eda maniatado para poder pronunciarse \u00a0en esa vista p\u00fablica, y que en su poder solo tendr\u00eda lo \u00a0alegado en tal sentido por las partes sin respaldo probatorio que \u00a0avalara la hip\u00f3tesis propuesta, y en consecuencia cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico le tocar\u00eda \u00a0diferirla para el fallo, debido a que se estaba en presencia de un \u00a0evento que tendr\u00eda que debatirse y probarse con las pruebas \u00a0aducidas para tal fin en el juicio, como en efecto aconteci\u00f3 \u00a0en el caso subexamine. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0algo que llama poderosamente la atenci\u00f3n a la Colegiatura es \u00a0que si el tema de la exclusi\u00f3n probatoria fue algo que se \u00a0debati\u00f3 en el devenir de las audiencia[s] \u00a0preliminares, \u00a0es obvio que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para que el A quo \u00a0posteriormente en la audiencia preparatoria ordenara que se \u00a0practicaran algunas de las pruebas pedidas por la Defensa, las que se \u00a0podr\u00eda considerar como irrelevantes, impertinentes o \u00a0superfluas, y por ende es obvio debieron ser rechazadas o \u00a0inadmitidas, si se tiene en cuenta que las mismas ten\u00edan como \u00a0finalidad o prop\u00f3sito el demostrar que las evidencias f\u00edsicas \u00a0recaudadas por la Fiscal\u00eda durante el desarrollo de la \u00a0audiencia de allanamiento y registro fueron recopiladas de manera \u00a0il\u00edcita o ilegal y por ende deb\u00edan ser marginadas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0lo sucedido en la audiencia preparatoria, en la cual el director del \u00a0proceso no abri\u00f3 el espacio procesal para que se debatiera el \u00a0tema de la exclusi\u00f3n probatoria, pero extra\u00f1amente \u00a0orden\u00f3 que en el juicio se practicaran las pruebas pedidas por \u00a0la Defensa con tales prop\u00f3sitos de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria, acorde con los postulados del principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, generaba una especie de expectativa razonable por \u00a0parte de la Defensa, quien v\u00e1lidamente debi\u00f3 ser \u00a0merecedor de un pronunciamiento de fondo sobre tales t\u00f3picos, \u00a0independientemente de lo que haya sucedido en las audiencias \u00a0preliminares.42 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en \u00a0este punto, que, m\u00e1s all\u00e1 de quejarse, por sof\u00edstico, \u00a0del argumento del juez colegiado en torno a la necesidad de diferir \u00a0una eventual petici\u00f3n de exclusi\u00f3n probatoria para el \u00a0momento del fallo dada la potencial inviabilidad de que su inferior \u00a0pudiera haberse pronunciado al respecto en la audiencia preparatoria, \u00a0por la insuficiencia de elementos de juicio, el demandante no explica \u00a0por qu\u00e9 resulta irrazonable dicha postura, sobre todo si el \u00a0tema de prueba propuesto por las partes involucraba ese particular \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0ignora el impugnante que, de acuerdo con los art\u00edculos 337.5, \u00a0344 y 356 de la Ley 906 de 2004, el objeto del descubrimiento son los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida y, en ocasiones, las \u00f3rdenes \u00a0impartidas a la polic\u00eda judicial, cuando resulta relevante \u00a0para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente \u00a0posibilidad de excluir las evidencias halladas con ocasi\u00f3n de \u00a0los mismos (CSJ AP948-2018, rad. 51.882), no as\u00ed los registros \u00a0de las audiencias preliminares, como lo reclama erradamente el \u00a0demandante, de suerte que, lo que all\u00ed conste es perfectamente \u00a0susceptible de ser evaluado por los juzgadores, para definir los \u00a0l\u00edmites de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la legalidad \u00a0de los asuntos sometidos al control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0de este cargo, es igualmente lesivo del principio de no contradicci\u00f3n \u00a0asegurar que la prueba recaudada en la diligencia de allanamiento y \u00a0registro es legal porque estaba dentro de los linderos establecidos \u00a0en la orden respectiva y, a la par, que oper\u00f3 uno de los \u00a0motivos que permiten extender el radio de b\u00fasqueda sin orden \u00a0judicial: el descubrimiento inevitable, tesis de \u00faltimo \u00a0momento que pretende justificar el hecho de que en el informe de \u00a0polic\u00eda correspondiente, en la imputaci\u00f3n y en la \u00a0acusaci\u00f3n se consignara, contrariando la verdad, que aquella \u00a0sustancia fue encontrada en el domicilio de uno de los aprehendidos, \u00a0cuando lo cierto es que se hall\u00f3 en un lote aleda\u00f1o al \u00a0demarcado en la orden de la Fiscal\u00eda, de propiedad de personas \u00a0distintas a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que, \u00a0a pesar que el funcionario persecutor indica que se trata de un \u00a0descubrimiento inevitable porque el lugar donde se recolect\u00f3 \u00a0el malet\u00edn contentivo del alcaloide tiene un per\u00edmetro \u00a0cerrado, no contrasta dicha premisa con los razonamientos del \u00a0Tribunal en el sentido que no se demostr\u00f3 que i) hubiera una \u00a0situaci\u00f3n de emergencia o calamidad que justificara ingresar, \u00a0sin orden judicial, al referido sitio, ii) estuviera a la vista, \u00a0pues, \u00abseg\u00fan \u00a0los policiales el alijo estaba en el interior de una zanja\u00bb43, \u00a0iii) existiera una relaci\u00f3n de contig\u00fcidad o de conexidad \u00a0entre el predio objeto del allanamiento y registro y el de los \u00a0narc\u00f3ticos, ya que para ingresar del uno al otro, \u00abera \u00a0necesario rebasar una especie de puerta o reja met\u00e1lica, la \u00a0que se encontraba cerrada en los momentos en los que se llevaba a \u00a0cabo la diligencia de allanamiento y registro y que al parecer fue \u00a0abierta o violentada arbitrariamente por los policiales\u00bb, \u00a0iv) surgieran nuevas evidencias \u2013distintas a las que \u00a0sustentaron el motivo fundado-para inferir que en ese inmueble se \u00a0estaba ejecutando un delito o hab\u00edan objetos relacionados con \u00a0un il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible la admisi\u00f3n de esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se predica \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si \u00a0se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin m\u00e1s, \u00a0reprueba el m\u00e9rito asignado a los testimonios de los \u00a0uniformados que participaron en el allanamiento y registro y de la \u00a0hija de uno de los procesados \u2013Velasco \u00a0Rengifo-, \u00a0desconociendo que el valor probatorio conferido a las pruebas por los \u00a0juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino cuando se acredita la lesi\u00f3n del m\u00e9todo de \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, aunque \u00a0el censor tacha de absurdo el pensamiento del ad \u00a0quem \u00a0y aduce vulneradas las reglas de la experiencia, no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es la pauta que, con criterio de universalidad, \u00a0generalidad y periodicidad, fue desatendida por la colegiatura, pues \u00a0le basta se\u00f1alar, para desvirtuar el dicho de Milianeth \u00a0Velasco \u00a0en el sentido que el alcaloide fue encontrado en el techo de una casa \u00a0vecina, que, \u00a0se aparta de la experiencia \u00abque \u00a0un malet\u00edn continente de sustancia del tipo y cantidad como la \u00a0incautada, estuviera expuesta a la posibilidad de ser sustra\u00eddo \u00a0o tan siquiera vislumbrado por persona ajena con el efecto de la \u00a0p\u00e9rdida del mismo y el detrimento econ\u00f3mico de los \u00a0propietarios\u00bb44, \u00a0siendo que, tal cr\u00edtica deviene del todo inane, porque, \u00a0precisamente, como lo admite el recurrente, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda darle cr\u00e9dito a la referida testigo en ese \u00a0puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, as\u00ed \u00a0mismo, que el libelista dedica su empe\u00f1o a reprobar al juez \u00a0plural por no creer en lo narrado por Carlos \u00a0Alberto Reyes Cuellar, \u00a0sobre que el lote donde hall\u00f3 el alcaloide hac\u00eda parte \u00a0del inmueble objeto del allanamiento y por inadvertir que Milianeth \u00a0Velasco \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0patio es abandonado, mi padre no le hace mantenimiento\u00bb45, \u00a0lo que indicar\u00eda que dicho solar integraba el h\u00e1bitat \u00a0del inmueble objeto de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales \u00a0reclamos no constituyen m\u00e1s que una mera e interesada opini\u00f3n \u00a0que, de modo alguno, ense\u00f1a la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerada y, en el \u00faltimo caso, tampoco se postula por la ruta \u00a0adecuada \u2013falso juicio de identidad por cercenamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0inobserva que el mentado policial admiti\u00f3 que la sustancia \u00a0estupefaciente no estaba dentro del patio de ropas del inmueble -como \u00a0lo consign\u00f3 de manera falsa en el informe de polic\u00eda \u00a0respectivo-, sino en un lote contiguo al que se acced\u00eda por \u00a0una reja que estaba cerrada y que, en realidad, este predio, de \u00a0propiedad de terceros, no se encontraba comprendido en el de la \u00a0nomenclatura objeto del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica \u00a0c\u00f3mo del hecho que la mentada deponente admitiera que su padre \u00a0no le hac\u00eda mantenimiento a ese lote necesariamente se \u00a0desprende que hac\u00eda parte del inmueble objeto de la medida, \u00a0m\u00e1xime que inmediatamente antes la testigo le hab\u00eda \u00a0expresado a la fiscal que ejerc\u00eda el contrainterrogatorio que \u00a0aquella heredad estaba abandonada y que pertenec\u00eda a otras \u00a0personas como consta en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo tampoco \u00a0concreta cu\u00e1l es el defecto de la providencia confutada en \u00a0punto de los testimonios de descargo y, con ello, vulnera el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, pues \u00fanicamente se\u00f1ala \u00a0que no son muy contestes, y que los de Jackeline \u00a0S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez \u00a0y Milianeth \u00a0Velasco \u00a0son de referencia \u2013porque Lina \u00a0Marcela Meza Torres \u00a0cont\u00f3 que al momento de los hechos no las vio a ellas sino a \u00a0los uniformados-, cuesti\u00f3n esta que, entonces, ha debido \u00a0postular por la senda del falso juicio de legalidad si se trataba de \u00a0testimonios referenciales inadmisibles o del falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n si es que el fallo estaba sustentado exclusivamente \u00a0en elementos suasorios de referencia admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no logra \u00a0comprender, c\u00f3mo del hecho de que la se\u00f1ora Meza \u00a0Torres \u00a0afirmara que el lote permanec\u00eda s\u00f3lo y cerrado con una \u00a0reja que se ve desde su casa, resulta necesariamente la conclusi\u00f3n \u00a0del recurrente en el sentido que \u00aben \u00a0caso de ser una anexidad de su morada, as\u00ed lo hubiera \u00a0manifestado, o igualmente en caso de pertenecer a otra vivienda, \u00a0igualmente lo hubiera mencionado\u00bb46, \u00a0pues lo cierto es que no se vislumbra el v\u00ednculo entre uno y \u00a0otro enunciado, desatino argumentativo que vulnera el principio \u00a0l\u00f3gico de la afirmaci\u00f3n del consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es \u00a0posible acceder a la pretensi\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por muerte respecto de Berto \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo, \u00a0toda vez que dicha decisi\u00f3n ya fue adoptada, en su \u00a0oportunidad, por el juez de segunda instancia, como tampoco es viable \u00a0escudri\u00f1ar el reproche frente a la credibilidad que, seg\u00fan \u00a0el censor, ha debido confer\u00edrsele al dicho de los policiales \u00a0en torno a que su presencia en el lugar de los acontecimientos se \u00a0debi\u00f3 a la informaci\u00f3n suministrada por una fuente, \u00a0pues, tal censura, as\u00ed concebida adolece de los m\u00e1s \u00a0elementales fundamentos que permitan comprender su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la \u00a0sentencia absolutoria dictada el 20 \u00a0de abril de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito \u00a0en favor de \u00a0Novelio \u00a0Enrique Rengifo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, respecto de Berto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hel\u00ed Velasco Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 286 vuelto del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que el segundo apellido de esta indiciada inicialmente hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido consignado como Mart\u00ednez, pero realmente es Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-6 del cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33-35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89-97 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99-102 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 286-308 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 314-315 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 325-326 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 327-345 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 333 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 334 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 335 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 337 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 338 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 339 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 340 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 341 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 342 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 343 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 344-345 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 334 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 335 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 297 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 292 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 342 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 343 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53094 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal Tercero Delegado 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