{"id":36024,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4331-201852208\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4331-201852208","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4331-201852208\/","title":{"rendered":"AP4331-2018(52208)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor de los delitos de \u00a0fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Sonia \u00a0Omaira Granados Caicedo \u00a0puso en conocimiento de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 \u00a0URI, que compr\u00f3 a Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0el bien inmueble, lote No 24 J, Sector 3\u00aa, manzana J, ubicado en \u00a0la carrera 41 E No 48-38 del barrio Rinc\u00f3n de Comfandi de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Ciudad C\u00f3rdoba de esta ciudad [Cali], \u00a0por un valor total de $43.000.000 y para lo cual se elev\u00f3 a \u00a0escritura p\u00fablica No 1191 del 19 de septiembre de 2012 y \u00a0registrada en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos, la que con \u00a0posterioridad fue objeto de peritaje en dactiloscopia y grafolog\u00eda \u00a0y arroj\u00f3 que: \u201cla persona de la cual aparece su huella \u00a0de origen digito-papilar en tinta y sticker de la Notar\u00eda 19 \u00a0del C\u00edrculo de Cali junto al nombre y firma de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mu\u00f1os Montenegro no se identifica con la persona que se \u00a0encuentra registrada en la base de datos del sistema de la consulta \u00a0t\u00e9cnica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0nombre de Mu\u00f1oz Montenegro Jorge Eli\u00e9cer y las otras \u00a0personas ten\u00edan las huellas empastadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se determin\u00f3 que Jairo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0a trav\u00e9s de artima\u00f1as y enga\u00f1os indujo en error \u00a0a la compradora, toda vez que, le hizo creer que era el propietario \u00a0del bien, sin serlo, y a su vez, dio origen a una escritura p\u00fablica \u00a0falsa1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar del 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0por los delitos de fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y estafa, quien acept\u00f3 los cargos, sin \u00a0que fuera afectado con medida de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Cali, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia3 \u00a0y el 27 del mismo mes y a\u00f1o dict\u00f3 el fallo de rigor, \u00a0por cuyo medio conden\u00f3 a Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz como \u00a0autor responsable de los injustos admitidos, a la pena de cincuenta y \u00a0un (51) meses de prisi\u00f3n, multa de cien (100) s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rminos de 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cali, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar \u00a0las partes e intervinientes, los hechos, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante postula un \u00a0solo cargo, con miras a la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto a las garant\u00edas de las partes y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0solicita se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al \u00a0cargo por el delito de estafa, a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, como consecuencia, reducir \u00a0la pena que le fue impuesta a su defendido a cuarenta y un (41) meses \u00a0de prisi\u00f3n y concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, se \u00a0disponga la caducidad de la querella frente a la misma conducta y \u00a0asignar las mismas consecuencias punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de \u00a0tales pretensiones, se pueden concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) Una vez su \u00a0defendido se allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n, la defensa se \u00a0percat\u00f3 que la cuant\u00eda del delito estafa es inferior a \u00a0150 s.m.l.m.v., para la \u00e9poca de los hechos, y que por tanto \u00a0se requer\u00eda querella y estaba sujeto a conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 y tambi\u00e9n en la alzada, \u00a0postul\u00f3 la caducidad de la querella, pero ambos juzgadores la \u00a0negaron, se\u00f1alando que se trataba de una retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) El delito de \u00a0estafa se configura cuando el sujeto agente obtiene provecho il\u00edcito, \u00a0fruto de los artificios y enga\u00f1os a que somete a la v\u00edctima \u00a0y, en este caso, ello ocurri\u00f3 cuando se celebr\u00f3 la \u00a0compraventa del inmueble, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 1191 del 19 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia fue \u00a0formulada 28 meses despu\u00e9s por la se\u00f1ora Sonia \u00a0Omaira Granados Caicedo, esto \u00a0es, \u00a0el 6 \u00a0de febrero de 2015, siendo que el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00abfija \u00a0la caducidad de la querella en seis meses\u00bb y \u00a0el precepto 74-2 ejusdem, \u00a0contempla como querellable dicho injusto, cuando la cuant\u00eda no \u00a0supera los 150 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>4) El allanamiento \u00a0a la imputaci\u00f3n de cargos no implica renunciar a las garant\u00edas \u00a0de rango constitucional y legal, ni al debido proceso, y reclamarlas \u00a0no traduce retractaci\u00f3n, pues el tema no recae en la inocencia \u00a0o en la capacidad demostrativa de determinado medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5) El art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004 consagra la conciliaci\u00f3n como \u00a0requisito de procedibilidad, por lo cual se quebrant\u00f3 el \u00a0debido proceso y los derechos del procesado, \u00abal \u00a0ser sometido a un incremento punitivo por el delito de Estafa\u00bb \u00a0que, \u00a0al superar los cuatro a\u00f1os, le impidi\u00f3 acceder al \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior y luego de reproducir apartes de la sentencia SP7343-2017 \u00a0(47046), solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, decretar \u00a0la caducidad de la querella por el delito de estafa, redosificar la \u00a0pena impuesta a su defendido y concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, impetra la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n porque no se ha cumplido con \u00a0el requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0objetivo de la casaci\u00f3n, como mecanismo de control \u00a0constitucional y legal, radica en alcanzar \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0con \u00a0observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la pretensi\u00f3n, o \u00a0deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo que se advierta \u00a0la necesidad de un pronunciamiento de fondo, caso en el cual, ser\u00e1n \u00a0superados los defectos de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo \u00a0184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las \u00a0anteriores precisiones, la Sala constata, en este asunto, la ausencia \u00a0de los m\u00ednimos requisitos para la viabilidad del recurso, \u00a0entre ellos, el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De tiempo \u00a0atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 20 oct. 2005, Rad.24026) \u00a0viene se\u00f1alando que ese aspecto est\u00e1 vinculado con el \u00a0concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha \u00a0sufrido perjuicio con la sentencia, en principio, tendr\u00e1 \u00a0derecho a impugnarla. Pero, si la decisi\u00f3n satisface a \u00a0cabalidad sus aspiraciones, \u00abbien \u00a0porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total \u00a0correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los \u00a0marcos de la justicia consensuada\u00bb, \u00a0no \u00a0tendr\u00e1 inter\u00e9s para recurrir y, tampoco, cuando siendo \u00a0desfavorable, es consentida por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, \u00a0comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse \u00a0y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja \u00a0punitiva, efecto por el cual, \u00fanicamente podr\u00e1 acudir a \u00a0los recursos para cuestionar la determinaci\u00f3n de la pena, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la misma y la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 20116, \u00a0frente a sentencias proferidas por la v\u00eda de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos \u00a0o de acuerdos celebrados con la Fiscal\u00eda, rige el principio de \u00a0irretractabilidad, que proh\u00edbe a la parte vinculada desconocer \u00a0lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien \u00a0porque de manera expresa as\u00ed lo manifieste, ora porque con \u00a0posterioridad resuelva discutir sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Descendiendo \u00a0al asunto materia de examen, se debe comenzar por se\u00f1alar que \u00a0el impugnante no evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las \u00a0finalidades del recurso y en la formulaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo \u00a0incumpli\u00f3 con los m\u00ednimos requerimientos de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica y argumental, pues de manera libre y gen\u00e9rica, \u00a0solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al \u00a0cargo por estafa, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o, de manera subsidiaria, disponer la caducidad de \u00a0la querella frente a la misma conducta, y en ambos casos, reducir la \u00a0pena que le fue impuesta a su representado, con miras a la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Se hace necesario precisar, que la posibilidad de evidenciar \u00a0irregularidades con capacidad de invalidar lo actuado, comporta \u00a0acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n y demostrar c\u00f3mo \u00a0se produjo el defecto sustancial y la imposibilidad de remediarla de \u00a0otra manera, sin que sea admisible alegar, a t\u00edtulo de motivo \u00a0invalidante, aquello que no fue atendido en las instancias, sino que, \u00a0como cualquier otra causal, debe ce\u00f1irse a los presupuestos de \u00a0claridad y precisi\u00f3n, de tal manera que se evidencie el \u00a0quebranto a la estructura del proceso o la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, el reclamo del actor, encaminado a que se declare la \u00a0caducidad de la querella, constituye una aut\u00e9ntica \u00a0retractaci\u00f3n respecto de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada por Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el letrado intenta justificar dicha manifestaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que fue con posterioridad a esa manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por su defendido, que advirti\u00f3 la cuant\u00eda del \u00a0il\u00edcito y la necesidad de haberse formulado querella y agotado \u00a0el requisito de procedibilidad, lo cierto es que, en el sustento de \u00a0esa propuesta, se margina de las consideraciones expuestas por los \u00a0falladores, actitud que vulnera \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, acorde con el cual, las \u00a0razones, fundamentos y contenido del reproche, deben corresponder en \u00a0un todo a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para una \u00a0mejor ilustraci\u00f3n, vale la pena reproducir gran parte de los \u00a0razonamientos expuestos por el Ad \u00a0quem, \u00a0al momento de examinar la misma pretensi\u00f3n, en orden a \u00a0verificar que adem\u00e1s de prohijar el criterio de la juez de \u00a0conocimiento, explic\u00f3 los motivos por los cuales no avizor\u00f3 \u00a0la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0carece de vocaci\u00f3n de \u00e9xito, el argumento que en este \u00a0sentido eleva la defensa porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar los cargos, renunci\u00f3 al juicio oral, donde pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutir en torno a la tipicidad, a la inexistencia del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado, la responsabilidad y la ausencia de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos del comportamiento delictual y todo lo que concierne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el defensor que era \u00e9l como apoderado del procesado, y quien \u00a0precisamente fungi\u00f3 desde las audiencias preliminares (folio \u00a025), el que ten\u00eda la carga de asesorarlo \u2013art. 125 del \u00a0C. de P.P.- respecto de las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en esa etapa procesal, de suerte que, si \u00a0lo hizo, asisti\u00e9ndolo y orient\u00e1ndolo para que de manera \u00a0voluntaria aceptara la totalidad de los cargos, no puede entonces \u00a0pretender ahora, a trav\u00e9s del recurso de alzada, trasladar su \u00a0responsabilidad a la Judicatura respecto de las resultas del \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si el procesado con el allanamiento a cargos admiti\u00f3 \u00a0los elementos de la conducta punible y el \u00a0conocimiento del Estado en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de ese hecho punible de Estafa, \u00a0mal har\u00eda el defensor en pretender en esta oportunidad, alegar \u00a0la caducidad de la querella y la ausencia de la conciliaci\u00f3n \u00a0previa, pues con ello no hace cosa distinta que desconocer la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de su representado, de aceptar los \u00a0cargos de manera libre, simple, consciente y bajo su asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan, si al momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa t\u00e9cnica hab\u00eda echado de menos esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n penal, o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos comunes, ese requisito especial de orden legal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Estado pudiera empezar a ejercer sus funciones a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal, debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesorar y\/o aconsejar a su representado para que aceptara los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos de manera parcial, dejando de lado, el de la Estafa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de demostrar en un juicio oral que la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ese delito no pod\u00eda adelantarse y como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsiones del art. 77 del C.P.P.<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaci\u00f3n se dej\u00f3 por parte de la defensa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de haber persuadido a su defendido en este sentido, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el defensor era en ese entonces el mismo Dr. N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Pineda G\u00f3mez, hoy apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Jueza de Control de Garant\u00edas en repetidas \u00a0oportunidades le pregunt\u00f3 si le hab\u00eda quedado clara la \u00a0imputaci\u00f3n de los cargos, frente a lo cual contest\u00f3: \u00a0\u201cs\u00ed me han quedado claros\u201d (min. 00:35:57), \u201ctodo \u00a0est\u00e1 claro\u201d (min. 00:36:05) y finalmente manifest\u00f3: \u00a0\u201csu se\u00f1or\u00eda, s\u00ed me allano a los cargos\u201d \u00a0(min. 00:41:57). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00e9sta la oportunidad ni el escenario procesal para elevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pluricitado reclamo, como tampoco se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva y manifiestamente grosera que permita la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto que tacha de irregular, por el contrario, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n otorgada por el Fiscal en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se puso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente que desde el 16 de octubre de 2014 y hasta pretender dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n total, el d\u00eda 24 de octubre de 2014, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se hab\u00eda comprometido al saneamiento definitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la vivienda objeto del contrato de compraventa (min. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:13:47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello significar que ante ese incumplimiento, la v\u00edctima haya \u00a0tenido conocimiento en esa oportunidad, de los artificios o enga\u00f1os \u00a0que utiliz\u00f3 Jairo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz para \u00a0estafarla, lo que provoc\u00f3 que finalmente el 6 de febrero de \u00a02015 -3 \u00a0meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s-, \u00a0presentara la denuncia por los tres delitos y para esa \u00e9poca, \u00a0a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los seis meses de la \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0se insiste, ante el allanamiento a los cargos, el procesado renunci\u00f3 \u00a0a ese debate en el juicio oral7. \u00a0(negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a esa realidad, el libelista no pone de presente alguno de los \u00a0motivos que habilitan la retractaci\u00f3n de los cargos admitidos, \u00a0esto es, por vicios del consentimiento y\/o vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, sino la pretensi\u00f3n de insistir \u00a0en una controversia zanjada por el Ad \u00a0quem, \u00a0cuyos argumentos prefiere ignorar para imponer su criterio personal, \u00a0en cuanto da por sentado, como verdad irrebatible, que es a partir \u00a0del 19 de septiembre de 2012, fecha de suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 1191, que se deben contar los seis \u00a0(6) meses para formular la querella y que en este caso se super\u00f3 \u00a0ese lapso, al ser formulada la denuncia el 6 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, el juez plural \u00a0estim\u00f3 que el t\u00e9rmino se debe contar a partir del 24 de \u00a0octubre de 2014, data en la que el procesado se hab\u00eda \u00a0comprometido a sanear la vivienda objeto del contrato de compraventa \u00a0y, por consiguiente, al momento de la denuncia, 6 de febrero de 2015, \u00a0no alcanz\u00f3 a transcurrir ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la oportunidad para formular querella es dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito o al \u00a0enteramiento \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es perceptible que las quejas del censor no enfrentan los \u00a0razonamientos judiciales, porque en ellos no se tom\u00f3 como \u00a0punto de partida la fecha contabilizada por el actor, esto es, la de \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura de compraventa, sino el 24 de \u00a0octubre de 2014, cuando se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino en que \u00a0hab\u00eda comprometido al saneamiento definitivo de la vivienda \u00a0objeto de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso \u00a0de presente el representante de la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n a la denuncia donde el se\u00f1or Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, mayor de edad, vecino y domiciliado en \u00a0Santiago de Cali, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No 16.768.261 expedida en Cali Valle, en calidad de vendedor del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 41 E 3 N\u00ba 48-38, por documento \u00a0privado y en el cual se tiene como compradora la se\u00f1ora Omaira \u00a0Granados, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a01.118.286.793 autenticado en la Notar\u00eda 18 Cali, certific\u00f3 \u00a0que desde el d\u00eda 16 de octubre de 2014 y hasta dar soluci\u00f3n \u00a0total el d\u00eda 24 de octubre de 2014, he comprometido (sic) bajo \u00a0mi total responsabilidad el saneamiento definitivo de la vivienda en \u00a0la carrera 41 E 3 N\u00ba 48-34, con matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a0370244877, seg\u00fan certificado de tradici\u00f3n expedido el \u00a013 de octubre del 2014, y que es materia de negociaci\u00f3n en el \u00a0documento privado que tengo recibido en total los dineros de la \u00a0obligaci\u00f3n de la compradora, se\u00f1ora Sonia Omaira \u00a0Granados Caicedo, suma (sic) de veintiocho millones. Para constancia \u00a0de lo anterior, la presente certificaci\u00f3n se firma a los 16 \u00a0d\u00edas de octubre del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior pone de presente el desconocimiento, por parte del \u00a0censor, que una de las consecuencias de la aceptaci\u00f3n \u00a0voluntaria de cargos, es la renuncia a plantear esa especie de \u00a0controversias, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esas \u00a0condiciones, no es procedente admitir la demanda para un \u00a0pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales \u00a0ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-20149. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 y 88 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y 44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 90 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293. Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento. Examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre por parte de estos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:47 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52208 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jairo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}