{"id":36023,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4329-201852263\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4329-201852263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4329-201852263\/","title":{"rendered":"AP4329-2018(52263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0V\u00edctor Alfonso Villa Casta\u00f1eda y \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Emilio Avenda\u00f1o, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 \u00a0a los procesados como coautores del delito de homicidio \u00a0preterintencional simple con la atenuante de exceso en leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed narrados por el A \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan las afirmaciones f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o 2015, se organiz\u00f3 el d\u00eda \u00a0del padre en el establecimiento de raz\u00f3n social A PURO TANGO, \u00a0ubicado en la calle 44 Nro. 65-51, [de Medell\u00edn] evento al que \u00a0asistieron varias personas, entre ellos JHON JAIRO G\u00d3MEZ \u00a0CORREA y su esposa ALEXANDRA CRISTINA ECHAVARRIA (sic). La reuni\u00f3n \u00a0termin\u00f3 a las dos de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente \u00a0y JHON JAIRO que se encontraba bastante tomado, le dijo a su esposa \u00a0que se fueran para la casa, pero esta le respondi\u00f3 que no \u00a0saldr\u00eda de all\u00ed hasta no terminar con Nidia Morales, el \u00a0licor que faltaba. El se\u00f1or JHON JAIRO sali\u00f3 del \u00a0establecimiento y posteriormente regres\u00f3, la cogi\u00f3 del \u00a0pelo, le peg\u00f3 en la cara a fin de sacarla a la fuerza y en ese \u00a0momento por solidaridad se le acerc\u00f3 la administradora del \u00a0lugar VIVIANA CRISTINA JARAMILLO MARULANDA, a quien tambi\u00e9n \u00a0golpe\u00f3 ocasion\u00e1ndole una lesi\u00f3n en su nariz. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n intervinieron VICTOR ALFONSO VILLA \u00a0CASTA\u00d1EDA y SEBASTIAN EMILIO AVENDA\u00d1O SUAREZ, \u00a0compa\u00f1eros de VIVIANA y bailarines del establecimiento, los \u00a0que golpean a JHON JAIRO en varias oportunidades, a quienes la esposa \u00a0de aquel les suplica que no [lo] \u00a0golpeen \u00a0m\u00e1s. Como consecuencia de esos golpes JHON JAIRO pierde el \u00a0equilibrio, cae al piso, siendo de inmediato trasladado por los \u00a0agentes al hospital general donde fallece d\u00edas despu\u00e9s1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra V\u00edctor \u00a0Alfonso Villa Casta\u00f1eda por \u00a0el delito de homicidio agravado preterintencional, e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0de residencia2, \u00a0la cual fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento del mismo lugar, quien orden\u00f3 su \u00a0libertad inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre siguiente, en audiencia presidida por el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Emilio Avenda\u00f1o Su\u00e1rez, \u00a0por \u00a0homicidio preterintencional, sin que fuera afectado con medida de \u00a0aseguramiento4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito de acusaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el 16 de octubre posterior5, \u00a0modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, respecto de Villa \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0en el sentido de excluir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el canon 104-7 del C\u00f3digo Penal. Por consiguiente, \u00a0atribuy\u00f3 a ambos implicados el delito de homicidio \u00a0preterintencional conforme a los art\u00edculos 103, 105 y 24 de la \u00a0misma normativa. Su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 21 de enero de \u00a02016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de abril siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria7 \u00a0y la de juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el \u00a015 de junio de esa anualidad8 \u00a0y culminaron el 29 de septiembre, fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de noviembre subsiguiente, el despacho conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Alfonso Villa Casta\u00f1eda y \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Emilio Avenda\u00f1o Su\u00e1rez, \u00a0como \u00a0coautores del delito de homicidio preterintencional simple, con la \u00a0atenuante de exceso en leg\u00edtima defensa, de que trata el canon \u00a032, numeral 7-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0impuso, diecisiete (17) meses y diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y les concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa de \u00a0los procesados, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida y la sentencia impugnada, formula un \u00a0cargo, al amparo de la causal primera, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 103, 105 y 24 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0condujo a la exclusi\u00f3n del canon 12 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0cita jurisprudencial sobre los requisitos del homicidio \u00a0preterintencional12, \u00a0precisa que el fallador de segunda instancia omiti\u00f3 revisar el \u00a0proceso de subsunci\u00f3n del hecho en el tipo penal descrito en \u00a0el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Penal y no repar\u00f3 si \u00a0en el presente asunto se re\u00fanen todos sus elementos, en \u00a0detrimento de las garant\u00edas de los procesados y del principio \u00a0de tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando el A \u00a0quo se \u00a0ocup\u00f3 del an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del homicidio \u00a0preterintencional, efectu\u00f3 una mixtura que lo condujo a \u00a0suponer \u00abla \u00a0existencia simult\u00e1nea del dolo de lesionar, propio de esta \u00a0especie delictiva y del dolo de defensa, que es connatural a la \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u00bb, \u00a0con lo cual desbord\u00f3 los extremos f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la acusaci\u00f3n, aspecto que si bien hace parte del principio \u00a0de congruencia y no puede ser atacado por la causal planteada, \u00a0evidencia el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la demandante, que al aplicar las reglas fijadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como elementos estructurales del homicidio \u00a0preterintencional, a los hechos expuestos por la Fiscal\u00eda, no \u00a0se verifica el primer elemento, esto es, la acci\u00f3n dolosa \u00a0encaminada a causar da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, pues \u00a0dicha narraci\u00f3n sugiere la intervenci\u00f3n de sus \u00a0prohijados en defensa de Vivian \u00a0Jaramillo frente \u00a0a la acci\u00f3n dolosa que John \u00a0Jairo G\u00f3mez Correa \u00a0ven\u00eda ejecutando contra ella. En ese esquema factual, la \u00a0reacci\u00f3n de los procesados es defensiva y, por lo tanto, no \u00a0actuaban con dolo de causar da\u00f1o en la integridad del \u00a0atacante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ese primer aspecto comienza a desfigurar el homicidio \u00a0preterintencional y resulta fundamental \u00abporque \u00a0es el que diferencia justamente el exceso en las causales de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad otras (sic) figuras delictivas, \u00a0entre ellas, el homicidio preterintencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, cuando el agente repele el ataque grave, injusto, actual o \u00a0inminente, puede causar da\u00f1o en la integridad del atacante, \u00a0pero su voluntad no est\u00e1 encaminada a ese objetivo, sino a \u00a0evitar, hacer cesar o minimizar el perjuicio o amenaza que el tercero \u00a0ejecuta contra un bien jur\u00eddico propio o ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el da\u00f1o no sea baremo para determinar si hubo \u00a0dolo de lesionar o dolo defensivo, como erradamente lo asume el \u00a0Tribunal, pues la muerte, puede ser resultado de acciones dolosas, \u00a0culposas o preterintencionales, y aun de eventos fortuitos, sin que \u00a0ese resultado sea por s\u00ed mismo indicativo de la finalidad \u00a0perseguida por el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, lo determinante para el ente acusador, y as\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3 el fallador de primer grado, es que la acci\u00f3n \u00a0de los implicados estaba precedida por la voluntad de defender a las \u00a0damas que estaban siendo agredidas y ello significa \u00abque \u00a0el conocimiento de la ilicitud que es inherente al delito \u00a0preterintencional, se encuentra ausente en la estructura de la \u00a0acusaci\u00f3n y de la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la libelista que no es correcto pensar, como lo hace el Tribunal, que \u00a0cuando se act\u00faa amparado por una causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, el sujeto puede conocer y querer el resultado \u00a0muerte, porque de ese modo se exculpar\u00edan conductas il\u00edcitas \u00a0realizadas con apariencia de defensa justa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados en este caso no ten\u00edan conciencia de la ilicitud de \u00a0la acci\u00f3n, pues su conocimiento y voluntad estuvieron \u00a0dirigidos a defender la vida e integridad de terceros, tal como se \u00a0puede advertir en el fallo de primera instancia, al momento de \u00a0recapitular apartes del testimonio de Alexandra \u00a0Cristina Chavarr\u00eda Chavarr\u00eda, \u00a0esposa del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce la letrada que, en cuanto al nexo de causalidad, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n, la muerte es consecuencia de la \u00a0lesi\u00f3n de golpe y contragolpe, originada en la p\u00e9rdida \u00a0del equilibrio, lo que quiere decir que no fue determinada por la \u00a0acci\u00f3n defensiva de sus prohijados, argumento adicional que \u00a0impide adecuar su conducta como homicidio preterintencional, \u00abporque \u00a0desde lo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n no son los golpes los \u00a0que derriban al occiso, sino que por los golpes el atacante pierde el \u00a0equilibrio, as\u00ed que la ca\u00edda no es consecuencia directa \u00a0de aquellos sino de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco la ca\u00edda es \u00abla \u00a0que genera la lesi\u00f3n mortal sino la forma en que dicha ca\u00edda \u00a0se produce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el fallador de primer grado argument\u00f3 que la conducta \u00a0de Villa \u00a0Casta\u00f1eda y \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0Su\u00e1rez cre\u00f3 \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado que culmin\u00f3 con la \u00a0causaci\u00f3n del resultado muerte del atacante, al declarar \u00a0previamente que la intervenci\u00f3n de aquellos fue defensiva, \u00a0ello implica que \u00e9ste fue quien cre\u00f3 dicho riesgo y lo \u00a0asumi\u00f3, mientras que \u00a0\u00abVICTOR \u00a0y SEBASTIAN eran terceros ajenos al proceder del agresor y no ten\u00edan \u00a0respecto de \u00e9l la posici\u00f3n de garante, ha de concluirse \u00a0que no existe nexo alguno de causalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el actor, que la creaci\u00f3n del riesgo obedeci\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n del occiso, \u00abpues \u00a0fue \u00e9l quien realiz\u00f3 las conductas peligrosas, auto \u00a0poni\u00e9ndose en riesgo\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que sus prohijados intervinieron en defensa de las damas, \u00a0argumento de m\u00e1s para concluir en la ausencia de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n desplegada por ellos y el resultado muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n advierte frente a la previsibilidad del resultado \u00a0mayor, porque si, conforme a la acusaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0defensiva no estuvo precedida por la intenci\u00f3n de los \u00a0procesados de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y mucho \u00a0menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural, \u00a0soportando la cabeza la energ\u00eda de caer desde su propia \u00a0altura, que es lo que ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n de golpe y \u00a0contragolpe. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0aspectos subsiguientes no estaban al alcance del conocimiento y \u00a0voluntad de aquellos y el \u00faltimo \u00abpor \u00a0fuera del alcance de lo previsible\u00bb; \u00a0desde \u00a0ese requisito, la acusaci\u00f3n estaba llamada a fracasar, porque \u00a0el tipo penal de homicidio preterintencional no recoge en su \u00a0totalidad el evento sometido a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la consideraci\u00f3n del juez singular, referida a que cualquier \u00a0persona, en t\u00e9rminos de conocimiento medio, prudente o \u00a0diligente, pod\u00eda prever que los golpes fuertes pod\u00edan \u00a0generar la ca\u00edda al suelo y que con esta se cause la muerte de \u00a0la v\u00edctima, apunta la censora que, \u00a0<\/p>\n<p>[E]se \u00a0an\u00e1lisis se debe efectuar desde el contexto de los hechos \u00a0acusados, porque en condiciones normales para ning\u00fan individuo \u00a0es posible suponer que quien ha bajado y subido escalas sin problema \u00a0alguno, quien ha arrastrado del cabello a una persona adulta y \u00a0golpeado brutalmente pueda perder el equilibrio y caer. Es decir, \u00a0\u00bfc\u00f3mo prever que el sujeto \u201cbastante tomado\u201d, \u00a0iracundo, que impuso su voluntad por encima de todo y aun a costa de \u00a0la integridad de las damas, contra quien exhibi\u00f3 fuerza \u00a0desproporcionada, perder\u00eda el equilibrio y caer\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si los sucesos que determinaron el resultado fatal, no son de \u00a0frecuente ocurrencia, como lo indica el Tribunal, \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n l\u00f3gica dista entonces de la asumida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb, porque \u00a0la previsibilidad que se le exige al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, \u00abes \u00a0justamente aquella que corresponde a lo ordinario, lo cotidiano, \u00a0aquello que prudente y diligentemente cualquier persona en las mismas \u00a0condiciones del autor del hecho hubiese podido prever, porque, a \u00a0decir verdad, nadie puede representarse algo que usualmente no \u00a0ocurre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la demandante que los supuestos f\u00e1cticos relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n y la forma como ellos fueron calificados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se adecuan al tipo \u00a0penal de homicidio preterintencional. Por lo tanto, los falladores \u00a0terminaron por imputar el resultado muerte a t\u00edtulo de \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la judicatura hubiese respetado el principio de culpabilidad, habr\u00eda \u00a0tenido que concluir que los procesados jam\u00e1s se representaron \u00a0siquiera la posibilidad de la muerte del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Correa y, \u00a0en consecuencia, tendr\u00eda que absolverlos del cargo por el que \u00a0fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta, \u00a0como finalidad del recurso, que se hace necesario un pronunciamiento \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para dar claridad a los aspectos \u00a0dogm\u00e1ticos cuya interpretaci\u00f3n err\u00f3nea ha \u00a0suscitado la aplicaci\u00f3n indebida de tipos penales que no se \u00a0subsumen en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus \u00a0defendidos del cargo por homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n al que se pueda acudir para prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que culmin\u00f3 en las instancias \u00a0o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija la \u00a0sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de \u00a0demostrar que con su proferimiento se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en una de las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley, conforme a los principios de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0su deber acreditar la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el canon 184 prev\u00e9 \u00a0como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la \u00a0correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el adecuado \u00a0desarrollo de los cargos, cuya formulaci\u00f3n debe guardar \u00a0perfecta relaci\u00f3n con el error denunciado, conforme lo imponen \u00a0los principios de no contradicci\u00f3n y autonom\u00eda que \u00a0rigen en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de \u00a0ejercer el control constitucional y legal a trav\u00e9s de un fallo \u00a0de casaci\u00f3n, con miras a obtener alguna de las finalidades \u00a0inherentes al recurso, porque si se aspira a un pronunciamiento de la \u00a0Corte, no es suficiente con anunciarlo, sino que es preciso \u00a0identificar los aspectos dogm\u00e1ticos que requieren ser \u00a0aclarados y si ello obedece a la necesidad de fijar el alcance \u00a0interpretativo de alguna disposici\u00f3n, la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia, la actualizaci\u00f3n de la doctrina o al examen \u00a0de un punto nuevo que no ha sido desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma, \u00a0que los reproches formulados por la demandante no sirven para \u00a0comprobar la ocurrencia de los errores que atribuye al sentenciador y \u00a0su trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0incorrecciones advertidas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Postula un \u00a0solo cargo, para denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 103, 105 y 24 del \u00a0C\u00f3digo Penal y la consiguiente exclusi\u00f3n del canon 12 \u00a0ejusdem, \u00a0pero \u00a0desatiende que la demostraci\u00f3n de ese motivo \u00a0impone aceptar la forma como el fallador declar\u00f3 los hechos y \u00a0evalu\u00f3 las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una \u00a0perspectiva eminentemente jur\u00eddica, de puro derecho, haciendo \u00a0ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto \u00a0de la norma aplicada al caso y lo f\u00e1cticamente declarado en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0desarrollo del reproche, la actora no hace referencia a esa especie \u00a0de tem\u00e1ticas, pues si pretend\u00eda demostrar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, no indic\u00f3 la raz\u00f3n por la \u00a0cual el \u00a0juzgador, en sus consideraciones, aplic\u00f3 indebidamente los \u00a0aludidos preceptos, haciendo ver que estos no coinciden con los \u00a0hechos establecidos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0introduce una serie de argumentos destinados a cuestionar el criterio \u00a0judicial por adecuar la conducta de los procesados como un homicidio \u00a0preterintencional y, a la vez, reconocerles la causal de la leg\u00edtima \u00a0defensa en exceso pues, a su modo de ver, se trata de una mixtura \u00a0inaceptable que condujo al sentenciador a desbordar los extremos \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desconoce que \u00a0los errores en la aplicaci\u00f3n del derecho, deben fluir de la \u00a0simple constataci\u00f3n de los fundamentos del fallo, para hacer \u00a0ver que otra es la disposici\u00f3n llamada a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto a ello, \u00a0aduce que al aplicar las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sentencia del 14 de marzo de 2002, -no cita el radicado- a los \u00a0hechos expuestos por la Fiscal\u00eda, no se verifica el primer \u00a0elemento, esto es, intenci\u00f3n de causar da\u00f1o en el \u00a0cuerpo o en la salud y que dicha narraci\u00f3n sugiere la \u00a0intervenci\u00f3n de los procesados en defensa de Vivian \u00a0Jaramillo frente \u00a0a la acci\u00f3n dolosa que John \u00a0Jairo G\u00f3mez Correa ven\u00eda \u00a0ejecutando contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postulaci\u00f3n \u00a0no solo es ajena al marco de discusi\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0directa, sino que es el fruto de la valoraci\u00f3n subjetiva de la \u00a0recurrente, con la cual pretende sacar avante su postura defensiva a \u00a0costa de desconocer el an\u00e1lisis ponderado que judicialmente se \u00a0hizo para edificar el compromiso penal de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si su \u00a0desacuerdo recae en la forma como se establecieron los hechos y se \u00a0valoraron las pruebas, no pod\u00eda acudir a la violaci\u00f3n \u00a0directa sino a la indirecta y cimentar la censura, no en su propio \u00a0entendimiento, sino en la demostraci\u00f3n de alg\u00fan error \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria \u2013de \u00a0hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de \u00a0derecho por falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n- \u00a0y su efecto determinante en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contraviene \u00a0el principio de correcci\u00f3n material que impone sustentar las \u00a0censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la \u00a0cual se aparta en todo momento y reduce su escrito a un alegato de \u00a0libre factura, orientado a explicar, desde su propia visi\u00f3n, \u00a0la manera como se debe analizar el comportamiento desplegado por los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, \u00a0cuando afirma que el fallador de segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0revisar el proceso de subsunci\u00f3n del hecho en el tipo penal \u00a0descrito en el canon 105 del C\u00f3digo Penal y no repar\u00f3 \u00a0si se re\u00fanen sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar \u00a0que los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, en todo aquello que no se modifique ni \u00a0desvirt\u00fae. Por consiguiente, al demandante en casaci\u00f3n \u00a0le corresponde estudiar ambas decisiones y condensar sus argumentos \u00a0en el reproche, porque si no lo hace, deja inc\u00f3lumes los \u00a0an\u00e1lisis y valoraciones del A \u00a0quo que \u00a0se entienden integrados en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concreto al \u00a0respecto, es asunto que carece de incidencia porque el juez de \u00a0primera instancia s\u00ed lo examin\u00f3 y aunque la defensora \u00a0es consciente de esa realidad, nada concreta al respecto, aparte de \u00a0su molestia por haber concluido que sus asistidos son penalmente \u00a0responsables del delito de homicidio preterintencional y reconocerles \u00a0la leg\u00edtima defensa en exceso, pues, en su sentir, efectu\u00f3 \u00a0una mixtura que lo condujo a suponer \u00abla \u00a0existencia simult\u00e1nea del dolo de lesionar, propio de esta \u00a0especie delictiva y del dolo de defensa que es connatural a la causal \u00a0de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual desbord\u00f3 los extremos f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0cuestionamiento, no solo atenta contra el principio de autonom\u00eda13 \u00a0de las causales que gobierna el recurso, sino que intenta prolongar \u00a0un debate ya finiquitado, en la medida que, ambos juzgadores \u00a0advirtieron que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0por la cual se conden\u00f3 a los justiciables, no vulnera el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0aduce la recurrente que se vulner\u00f3 el principio de congruencia \u00a0por no existir consonancia entre los hechos acusados y los hechos \u00a0declarados en la sentencia, lo cual hace con el sugestivo argumento \u00a0de que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los procesados como \u00a0agresores al endilgarles la conducta de homicidio preterintencional, \u00a0pero en la sentencia se les consider\u00f3 defensores de un derecho \u00a0ajeno, al reconocerles la atenuante del exceso en la leg\u00edtima \u00a0defensa, lo que en su criterio desconoci\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, pues modific\u00f3 el rol \u00a0desempe\u00f1ado por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0congruencia del hecho juzgado contin\u00faa as\u00ed se diga que \u00a0realmente no existi\u00f3, o no constituye delito, o no es de \u00a0responsabilidad penal del justiciable. Ni siquiera en esos casos \u00a0var\u00eda la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que es la misma. Solamente ocurre que no fue acogida como demostrada, \u00a0por lo cual la declaraci\u00f3n de inocencia o de no \u00a0responsabilidad se hace en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica dise\u00f1ada desde la imputaci\u00f3n \u00a0ora en la acusaci\u00f3n. Igual fundamento opera en el caso de que \u00a0se reconozca alguna justificante o el exceso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0la hip\u00f3tesis procesal por la que se acus\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Alfonso Villa Casta\u00f1eda y Sebasti\u00e1n \u00a0Emilio Avenda\u00f1o Su\u00e1rez \u2013incluso variando la \u00a0imputaci\u00f3n en beneficio del primero de ellos al suprimir la \u00a0agravante- fue la de coautores de homicidio preterintencional y \u00a0resultaron condenados por esa conducta atenuada por el exceso en \u00a0leg\u00edtima defensa, la cual encontr\u00f3 probada el juez en \u00a0el decurso del juicio oral. As\u00ed es claro que la variaci\u00f3n \u00a0de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica oper\u00f3 respecto a la \u00a0atenuaci\u00f3n considerada por el fallador en la sentencia; pero \u00a0ello en modo alguno puede reputarse como una afectaci\u00f3n de la \u00a0congruencia, pues los contornos esenciales de las acciones \u00a0reprochadas permanecieron inc\u00f3lumes hasta la sentencia cuando \u00a0se declar\u00f3 la responsabilidad de los acusados por el atentado \u00a0en contra de la vida de manera preterintencional causado en una \u00a0leg\u00edtima defensa en exceso, por lo que no se observa el \u00a0quebranto alegado por la defensa, pues se insiste, el supuesto \u00a0f\u00e1ctico permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. As\u00ed las \u00a0cosas, la incongruencia alegada por la recurrente ser\u00e1 \u00a0desestimada14. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0anteriores razonamientos no acredita alguno de los variados \u00a0desaciertos que enrostra al sentenciador, pues simplemente pregona \u00a0que, en relaci\u00f3n con los elementos estructurales del homicidio \u00a0preterintencional, no se verifica una acci\u00f3n dolosa encaminada \u00a0a causar da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, sino que la \u00a0narraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sugiere la intervenci\u00f3n \u00a0de sus prohijados en defensa de Vivian \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, se da \u00a0a la tarea de soportar sus cuestionamientos en los hechos expuestos \u00a0en la acusaci\u00f3n, los cuales interpreta a su manera, sin \u00a0percatarse que el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia \u00a0impugnada, cuya estructura argumentativa deber ser el soporte de los \u00a0reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0traslada la censura al campo de la valoraci\u00f3n probatoria, para \u00a0revelar todas sus discrepancias con lo resuelto por el Ad \u00a0quem, \u00a0quien s\u00ed evidenci\u00f3 la intenci\u00f3n de lesionar en \u00a0el actuar de los procesados y ello lo deriv\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0de la prueba incorporada al juicio, concretamente, de los hallazgos \u00a0forenses de la necropsia y del relato de la c\u00f3nyuge del \u00a0occiso, Alexandra \u00a0Cristina Chavarr\u00eda Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actora \u00a0 pretend\u00eda derruir el an\u00e1lisis probatorio que sustenta \u00a0el fallo de segundo grado, cuyas argumentaciones \u2013valga \u00a0se\u00f1alar- \u00a0avalan en su integridad las valoraciones del A \u00a0quo, \u00a0ha debido acudir a la causal tercera de casaci\u00f3n, que permite \u00a0reproches de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria, e \u00a0invocar un error de hecho por falso raciocinio, no para cuestionar \u00a0los juicios a trav\u00e9s de los cuales se adecu\u00f3 la \u00a0tipicidad del comportamiento de los procesados y su responsabilidad \u00a0penal, sino para demostrar que sus conclusiones son contrarias a la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La postura \u00a0netamente opositora no sirve para derruir los cimientos de la \u00a0sentencia de segunda instancia, porque esta no solo se presume \u00a0acertada sino \u00edntegramente ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0destronable, \u00fanicamente, mediante la demostraci\u00f3n \u00a0clara, puntual y coherente de trascendentes yerros de juicio o de \u00a0actividad en que pudo haber incurrido el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento de \u00a0esos derroteros, a la impugnante le correspond\u00eda identificar \u00a0aquellas valoraciones judiciales que contrar\u00edan los par\u00e1metros \u00a0de persuasi\u00f3n racional y no simplemente limitarse a afirmar, \u00a0con una visi\u00f3n recortada de la realidad, que la reacci\u00f3n \u00a0de sus defendidos fue defensiva y por lo tanto no actuaban con dolo \u00a0de causar da\u00f1o en la integridad del atacante. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0explicar por qu\u00e9 resulta equivocado el discernimiento del \u00a0Tribunal, cuando advierte que en la reconstrucci\u00f3n de los \u00a0hechos se pueden separar dos sucesos y admite que en el inicial, \u00a0los actos que se pueden estimar agresivos contra la v\u00edctima, \u00a0por parte de los justiciables, encuentran cabal explicaci\u00f3n en \u00a0la necesidad de actuar en defensa de la integridad de su jefe, \u00a0Viviana \u00a0Cristina Jaramillo Marulanda, esto \u00a0es, en leg\u00edtima defensa frente a la acci\u00f3n violenta del \u00a0se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Correa hacia \u00a0dos mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Pero despu\u00e9s \u00a0hubo \u00a0un exceso que rompi\u00f3 la proporcionalidad de medios empleados \u00a0para contener o enfrentar al ahora occiso, porque la provocaci\u00f3n \u00a0de que fueron objeto \u00absolo \u00a0debi\u00f3 originar que en defensa lo neutralizaran, sin que se \u00a0vislumbre que fuera necesario dar golpes que produjeron o facilitaron \u00a0la ca\u00edda que le caus\u00f3 la muerte al Sr. G\u00f3mez \u00a0Correa\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo contexto, que la demandante pasa por alto en todo \u00a0momento, no puede dar por descontada la ausencia de dolo en el actuar \u00a0de sus asistidos y pregonar que actuaron bajo la causal de ausencia \u00a0de responsabilidad, porque bien se ve que, adicionalmente, la \u00a0colegiatura incursion\u00f3 en un an\u00e1lisis detallado de \u00a0distintas circunstancias que le permiti\u00f3 recabar en la \u00a0desproporci\u00f3n de la arremetida, en virtud de la superioridad \u00a0de las condiciones f\u00edsicas de los justiciables, m\u00e1s \u00a0j\u00f3venes que el afectado, quien contaba con 59 a\u00f1os de \u00a0edad y se encontraba en estado de embriaguez, adem\u00e1s de la \u00a0multiplicidad de golpes que aquellos le causaron, de tal manera que, \u00a0si ya hab\u00edan logrado separarlo de su esposa, \u00abno \u00a0era proporcional que se arremetiera en su contra lanz\u00e1ndole \u00a0golpes que fueron la causa de la ca\u00edda que ocasion\u00f3 la \u00a0muerte\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la \u00a0demandante no asuma la carga de evidenciar que esas elucubraciones \u00a0resultan absurdas, il\u00f3gicas o irracionales, sin desconocer la \u00a0realidad procesal, ellas se mantienen inc\u00f3lumes, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, si sus alegaciones carecen del soporte probatorio \u00a0necesario para tenerlas como referente demostrativo de la ilegalidad \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0al plantear que la intenci\u00f3n de lesionar no se puede predicar \u00a0cuando el agente repele un ataque grave, injusto, actual o inminente, \u00a0porque su voluntad no est\u00e1 encaminada a causar da\u00f1o, \u00a0sino a evitar, hacer cesar o minimizar el da\u00f1o o amenaza que \u00a0un tercero ejecuta contra un bien jur\u00eddico propio o ajeno y \u00a0que, entonces, el da\u00f1o no puede ser baremo para determinar si \u00a0hubo dolo de lesionar o dolo defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ocurre que el \u00a0Ad \u00a0quem, \u00a0en la tarea de demostrar que el homicidio preterintencional y el \u00a0exceso en la leg\u00edtima defensa no son incompatibles, precis\u00f3 \u00a0que ello se verifica cuando se rompe la proporcionalidad y se siguen \u00a0realizando acciones agresivas dirigidas exclusivamente a lesionar, \u00a0sin justificaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos \u00a0razonamientos, no va m\u00e1s all\u00e1 de criticar al Tribunal, \u00a0sin referente distinto a su personal intelecci\u00f3n, opuesta en \u00a0todo caso, a la verdad que revela el sentenciador, especialmente, a \u00a0la valoraci\u00f3n con la que sustenta el desproporcionado actuar \u00a0de los procesados al momento de repeler el ataque del agresor contra \u00a0las damas y que le permiti\u00f3 configurar el homicidio \u00a0preterintencional atenuado por el exceso en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias \u00a0del libelo tambi\u00e9n se verifican, cuando la censora niega el \u00a0nexo de causalidad entre la acci\u00f3n desplegada por aquellos y \u00a0el resultado muerte, pues aunque no discute que el deceso de John \u00a0Jairo Correa G\u00f3mez \u00a0se produjo por una lesi\u00f3n de golpe y contragolpe a causa de la \u00a0ca\u00edda, asegura que la p\u00e9rdida del equilibrio no fue \u00a0determinada por la acci\u00f3n defensiva de los acusados, mientras \u00a0que los juzgadores la atribuyen a los golpes que estos le propinaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discurri\u00f3 el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo est\u00e1 probado que en esa reacci\u00f3n se gener\u00f3 \u00a0un cruce de golpes, donde el se\u00f1or John Jairo es golpeado \u00a0fuertemente en la cabeza y en el rostro por parte de VICTOR y \u00a0SEBASTI\u00c1N, y como consecuencia de los golpes cae al piso17. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0los golpes recibidos en su cabeza y rostro le hicieron perder el \u00a0equilibrio y cay\u00f3 al piso, caus\u00e1ndose una lesi\u00f3n \u00a0en el parietal derecho, es un punto que manifiesta la se\u00f1ora \u00a0ALEXANDRA CHAVARRIA, y encuentra corroboraci\u00f3n en lo \u00a0establecido por el perito que present\u00f3 la Fiscal\u00eda. En \u00a0efecto, manifest\u00f3 la testigo (\u2026) ya \u00a0de los golpes que le hab\u00edan dado tan fuertes [\u00e9]l \u00a0cay\u00f3 y yo lo cog\u00ed, y ya de los golpes estaba as\u00ed, \u00a0mi esposo cae al piso (\u2026) los golpes eran en la cara y en la \u00a0cabeza, lo golpeaban y al mismo tiempo, cuando \u00e9l estaba en el \u00a0piso, ya no hubo m\u00e1s pelea, la pelea no sigue porque ya mi \u00a0esposo cae al piso. \u00a0 \u00a0A su vez, el perito puso de presente que no encontr\u00f3 \u00a0lesiones que permitieran inferir una ca\u00edda libre o de para \u00a0atr\u00e1s o como efecto de un tropez\u00f3n, donde la persona \u00a0puede tratar de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, la inferencia no puede ser otra que la persona cay\u00f3 \u00a0al piso sin oponer resistencia con sus brazos, manos u otra parte del \u00a0cuerpo, pues no se hall\u00f3 tal evidencia. En ese sentido cobra \u00a0un aliento de verdad que el se\u00f1or JOHN JAIRO pierde el \u00a0equilibrio y cae al suelo consecuencia (sic) de los golpes. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando los golpes en su rostro fueron en i) p\u00f3mulo \u00a0derecho, ii) frente, iii) regi\u00f3n infrauricular derecha, iv) \u00a0ment\u00f3n del mismo lado, labio superior e inferior derecho con \u00a0predominio del \u00faltimo. Precisamente, no es contrario a la \u00a0experiencia ni a la ciencia que una persona que recibe distintos \u00a0golpes con fuerza en su cabeza o rostro puede perder el equilibrio y \u00a0caer o desplomarse al piso18. \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse a \u00a0esa intelecci\u00f3n y desvirtuar el nexo causal, aduce que no son \u00a0los golpes los que derriban al occiso, sino que por los golpes pierde \u00a0el equilibrio, \u00e9ste suscita la ca\u00edda, y la forma en que \u00a0\u00e9sta se produce, es lo que provoca la lesi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, resulta \u00a0irrazonable pensar que la acci\u00f3n de los procesados se limit\u00f3 \u00a0a los golpes que le propinaron a la v\u00edctima y lo que le \u00a0ocurri\u00f3 de all\u00ed en adelante, esto es, la p\u00e9rdida \u00a0del equilibrio, la ca\u00edda y la lesi\u00f3n que sufri\u00f3, \u00a0no guarda directa relaci\u00f3n de causalidad con el inicial \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0esa extra\u00f1a intelecci\u00f3n, la letrada interpreta a su \u00a0acomodo las aserciones de los juzgadores y deduce que fue el atacante \u00a0el que cre\u00f3 un riesgo no aprobado, todo ello, sin asumir la \u00a0carga de desvirtuar los juicios judiciales que evidencian que quienes \u00a0crearon ese riesgo, fueron los procesados, en virtud de los repetidos \u00a0golpes que intencionalmente le propinaron a la v\u00edctima en el \u00a0rostro y en la cabeza: \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0la conducta que ejecutaron los acusados, intencionalmente golpeando \u00a0varias veces en el rostro y en la cabeza a la v\u00edctima, cre\u00f3 \u00a0de forma necesaria un riesgo no aprobado para la salud y la \u00a0integridad corporal de quien los sufri\u00f3, toda vez que se trata \u00a0de partes sensibles y vulnerables en caso de recibir golpes, que \u00a0pueden no solo generar lesiones que da\u00f1an o perturban el \u00a0normal funcionamiento de la estructura corporal, tambi\u00e9n, \u00a0seg\u00fan su intensidad, pueden llevar a la muerte. En concreto, \u00a0se ha afirmado, los golpes recibidos llevaron a que el se\u00f1or \u00a0JOHN JAIRO cayera al piso y se generara una lesi\u00f3n en el \u00a0parietal derecho. All\u00ed se advierte la creaci\u00f3n de un \u00a0riesgo no aprobado19. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0metodolog\u00eda, critica al juzgador por haber determinado la \u00a0previsibilidad del resultado, sin afrontar y mucho menos rebatir, sus \u00a0planteamientos, pues se limita a negar que sus prohijados tuvieran la \u00a0intenci\u00f3n de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y \u00a0menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural, \u00a0y que esos aspectos subsiguientes no estaban al alcance y voluntad de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no explica en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto del Tribunal, al inferir \u00a0que a los implicados \u00abs\u00ed \u00a0les era previsible que al golpear dos personas a un sujeto alicorado \u00a0pod\u00edan causarle la muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fin, como se puede constatar, la alegaci\u00f3n de la recurrente \u00a0no pasa de ser, en gran medida, la reiteraci\u00f3n de sus reclamos \u00a0que no tuvieron acogida en las instancias, olvidando que el \u00a0objetivo del recurso de casaci\u00f3n es hacer un juicio en el que \u00a0solo se confronta la sentencia para determinar si \u00e9sta se \u00a0ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es \u00a0inapropiado criticar la dial\u00e9ctica del juzgador para, \u00a0simplemente, oponerse a ella mediante una evaluaci\u00f3n distinta \u00a0y ensayar otras propuestas de soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0la defensora dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos \u00a0requerimientos de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, \u00a0indispensables para entender el sentido del reproche, as\u00ed como \u00a0la demostraci\u00f3n del dislate aducido y la concreci\u00f3n de \u00a0sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda \u00a0para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran \u00a0causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201420. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de V\u00edctor \u00a0Alfonso Villa Casta\u00f1eda y \u00a0Sebasti\u00e1n Emilio Avenda\u00f1o Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 283 y vto. Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 y 82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 y 137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 283 a 300 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 341 a 363 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita la sentencia del 14 de marzo de 2002, sin radicado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ese principio, los fundamentos expuestos para cimentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la censura, deben corresponder al motivo de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 353 y 354 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 360 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 361 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 287 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 288 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52263 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}