{"id":36022,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4328-201852034\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4328-201852034","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4328-201852034\/","title":{"rendered":"AP4328-2018(52034)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4328-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Jes\u00fas Enrique Hern\u00e1ndez Lara, \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal describi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se circunscriben a que el d\u00eda 7 de septiembre de 2013, \u00a0hacia las 9:50 p.m., luego de que la polic\u00eda recibiera \u00a0informaci\u00f3n de que en la calle 70 sur con carrera 77 J de esta \u00a0ciudad se encontraba un individuo amenazando a dos personas con arma \u00a0de fuego, se dirigi\u00f3 a ese lugar, donde se le incaut\u00f3 \u00a0un rev\u00f3lver calibre 38, sin el respectivo permiso para su \u00a0porte, a JES\u00daS ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ LARA, quien momentos \u00a0antes les habr\u00eda disparado a ALCIDES DE JES\u00daS LUGO \u00a0GALB\u00c1N y DANIEL ESTEBAN MU\u00d1OZ MORENO, ciudadanos que se \u00a0movilizaban en una motocicleta1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara \u00a0por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, municiones, partes o accesorios, en la modalidad de \u00a0portar, en concurso con el injusto de disparo de arma de fuego contra \u00a0veh\u00edculo, e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de noviembre de ese a\u00f1o3, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por las mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos \u00a0365 y 356 del C\u00f3digo Penal, y su formulaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0el 23 de abril de 2014, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de septiembre siguiente, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria5 \u00a0y la de juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones que iniciaron el \u00a025 de febrero de 20156 \u00a0y culminaron el 14 de marzo de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de junio posterior, el despacho conden\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara, \u00a0como \u00a0autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la \u00a0pena de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y, por tiempo \u00a0igual, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, sin derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0absolvi\u00f3 del punible de disparo de arma de fuego contra \u00a0veh\u00edculo y dispuso el comiso del arma de fuego8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de octubre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa \u00a0del procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia \u00a0impugnada, los hechos y la actuaci\u00f3n cumplida, manifiesta, a \u00a0manera de pre\u00e1mbulo, que lo concerniente al desconocimiento \u00a0del derecho a la defensa propuesto en la alzada, obedeci\u00f3 a la \u00a0negativa de practicar las pruebas relacionadas con la capacidad para \u00a0delinquir de los hermanos Alejandro \u00a0y \u00a0Alcides \u00a0Lugo Galb\u00e1n, el \u00a0primero, se\u00f1alado de cometer cr\u00edmenes atroces, en los \u00a0que su representado fue testigo eficaz, pese a las reiteradas \u00a0amenazas en contra suya y de su familia, y el segundo, acusado del \u00a0homicidio de unos guardianes del establecimiento de m\u00e1xima \u00a0seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el Centro de Servicios Judiciales del SPA omiti\u00f3 \u00a0oficiar oportunamente a las autoridades pertinentes para conducir a \u00a0los testigos Olga \u00a0de la Hoz y \u00a0Jorge \u00a0Antonio Vergara Guti\u00e9rrez solicitados \u00a0por la defensa en la audiencia preparatoria, tal como lo dispuso el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, estima que el Tribunal desacert\u00f3 al reprochar que la \u00a0defensa no se opusiera a la clausura del juicio sin esos testigos y \u00a0que adem\u00e1s desistiera de ellos, lo cual ocurri\u00f3 una vez \u00a0tuvo conocimiento sobre la muerte de uno y la desaparici\u00f3n del \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con esos exponente probar\u00eda que la captura de su asistido \u00a0no se produjo en la calle y mucho menos huyendo, y que la incautaci\u00f3n \u00a0del arma no ocurri\u00f3 en la forma descrita por los policiales. \u00a0Como no se logr\u00f3 la comparecencia de aquellos, la defensa \u00a0sufri\u00f3 un grave perjuicio, en desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0consagradas en los preceptos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 11-1 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y 124 y 125 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclara el letrado que no buscaba la nulidad por la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y real de allegar los testimonios, pero \u00a0s\u00ed un pronunciamiento del Tribunal, claro y concreto, que \u00a0asegurara el derecho a la defensa, cuando quiera que los testigos se \u00a0niegan a cumplir con su deber legal y jur\u00eddico de atestiguar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, postula un primer \u00a0cargo, \u00a0con estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, concretamente, del art\u00edculo \u00a032-6 del C\u00f3digo Penal, habida cuenta que el sentenciador \u00a0omiti\u00f3 apreciar los siguientes medios de prueba legalmente \u00a0allegados: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Constancia expedida el 13 de noviembre de 2013 por el Fiscal 15 \u00a0Seccional, sobre la existencia de una indagaci\u00f3n contra \u00a0Alejandro \u00a0Lugo Galb\u00e1n, entre \u00a0otros indiciados, por tentativa de homicidio agravado, lesiones \u00a0personales dolosas y tentativa de hurto, en la que Hern\u00e1ndez \u00a0Lara es \u00a0testigo de cargo, rindi\u00f3 entrevista el 16 de enero de 2012 y \u00a0manifest\u00f3 haber recibido amenazas, situaci\u00f3n que es \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Citaci\u00f3n dirigida a Hern\u00e1ndez \u00a0Lara, \u00a0para \u00a0llevar a cabo diligencia de reconocimiento de personas el 2 de mayo \u00a0de 2013, dentro de dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Informe de Investigador de Campo FPJ-11, con destino a la misma \u00a0Fiscal\u00eda, fechada 28 de mayo de 2013, donde el funcionario \u00a0hace constar que el citado le hizo saber del peligro que corr\u00eda \u00a0su vida y que las personas contra las que declar\u00f3 le hicieron \u00a0un atentado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 15 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, dirigido al indicado despacho, sobre la captura de Jamer \u00a0de Jes\u00fas Lugo Galb\u00e1n, cabecilla \u00a0de la banda conocida como colita de caballo, sindicado del hurto de \u00a0motocicletas y tiendas en Valledupar. Aclara el actor, que este es el \u00a0sujeto contra el cual Hern\u00e1ndez \u00a0Lara hizo \u00a0la correspondiente sindicaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Subproceso de protecci\u00f3n y asistencia, y respuesta donde el \u00a0jefe de esa unidad se\u00f1ala que la seguridad de Hern\u00e1ndez \u00a0Lara, \u00a0por tener medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0estaba a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Noticia criminal \u00a0formulada por Alcides \u00a0Lugo Galb\u00e1n \u00absuplantado \u00a0por su hermano \u00a0ALEJANDRO \u00a0EMIRO LUGO \u00a0<\/p>\n<p>GALB\u00c1N\u00bb, \u00a0que se introdujo como prueba del dictamen pericial sobre la huella \u00a0obrante en el formato denominado Entrevista FPJ \u2013 14 del 7 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Versi\u00f3n ofrecida por Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, esas pruebas omitidas por el Ad \u00a0quem contradicen \u00a0las conclusiones que lo llevaron a confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de fundamentar el cargo, aduce que el sentenciador parti\u00f3 \u00a0de una responsabilidad objetiva, proscrita por la ley, por el hecho \u00a0de portar un arma sin los permisos de autoridad competente, sin \u00a0atender al derecho de defender la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador incurri\u00f3 en error al afirmar la no existencia de una \u00a0agresi\u00f3n e indicar que la medida de protecci\u00f3n fue \u00a0solicitada por su asistido con posterioridad a la ocurrencia de los \u00a0hechos, pues si hubiese analizado los elementos en conjunto, \u00a0especialmente la prueba de descargo, las conclusiones habr\u00edan \u00a0sido distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0m\u00e1s adelante que, en relaci\u00f3n con el tema de la \u00a0leg\u00edtima defensa, la diligencia que obra en el formato FPJ -14 \u00a0del 7 de septiembre de 2013, es en realidad una denuncia penal que \u00a0ingres\u00f3 al proceso como prueba de un dictamen pericial, que \u00a0confirma la suplantaci\u00f3n de Alcides \u00a0de Jes\u00fas Lugo Galb\u00e1n, por \u00a0parte de su hermano Alejandro, \u00a0y en su contenido existen referencias de inter\u00e9s, como el \u00a0hecho de que un hermano suyo y Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara se \u00a0amenazaron de muerte y aunque no dijo su nombre, \u00abese \u00a0hermano no es otro, porque no son m\u00e1s que ellos tres y se \u00a0refer\u00eda es [a] \u00a0JAMER \u00a0DE JES\u00daS LUGO GALBAN\u00bb, \u00a0quien \u00a0para ese momento ya hab\u00eda sido capturado en la ciudad de \u00a0Valledupar, como reconocido cabecilla del grupo delincuencial \u00a0denominado colita de caballo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, agrega el actor, quedan sin piso las advertencias del \u00a0Tribunal, consistentes en que dicha entrevista no ingres\u00f3 como \u00a0medio probatorio y que se hac\u00eda necesario demostrar la \u00a0suplantaci\u00f3n de quien se hab\u00eda presentado como v\u00edctima \u00a0o denunciante para restarle credibilidad a su testimonio. Y si la \u00a0misma no da cuenta de una agresi\u00f3n actual e inminente \u00aby \u00a0es precisamente el tema objeto de la casaci\u00f3n, lo que se \u00a0pretende es la efectividad del derecho material y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor plantea que la colegiatura tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 la narraci\u00f3n de su representado \u00aby \u00a0simplemente se dice que su versi\u00f3n como la de su amigo que en \u00a0algo se analiza, la desestima\u00bb, \u00a0porque los policiales las controvierten con el informe de captura y \u00a0el acta de incautaci\u00f3n del arma, los cuales no contienen la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, destaca los hechos relevantes expuestos por su \u00a0prohijado, que no fueron analizados bajo el supuesto de que no se \u00a0hab\u00eda probado la agresi\u00f3n actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que dedica a la trascendencia del error, insiste en \u00a0que las pruebas omitidas evidencian la permanente actualidad del \u00a0riesgo y de la agresi\u00f3n, porque la vida de Hern\u00e1ndez \u00a0Lara se \u00a0encuentra en peligro \u00abdesde \u00a0el mismo momento en que se convirti\u00f3 en testigo contra el \u00a0se\u00f1or JAMER \u00a0ALEJANDRO LUGO GALBAN\u00bb, \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que cumpli\u00f3 de manera voluntaria y eficaz, seg\u00fan el \u00a0certificado expedido por la Fiscal\u00eda 15 Seccional, pues \u00a0asisti\u00f3 al juicio oral y rindi\u00f3 su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el actor ilustra sobre la agresi\u00f3n actual o inminente y aduce \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0amenaza es, casi en todas las ocasiones un elemento de la agresi\u00f3n \u00a0y podr\u00eda decirse que no hay agresi\u00f3n sin amenaza cundo \u00a0se quiere producir da\u00f1o\u00bb \u00a0y que dentro de las pruebas omitidas \u00absurge \u00a0el estado de amenaza que corre la vida de JES\u00daS \u00a0ENRIQUE y tal \u00a0hecho \u00a0se comienza a estructurar, al manifestar en su versi\u00f3n \u00a0ofrecida, de c\u00f3mo se enter\u00f3 que su vida estaba en \u00a0peligro, en permanente riesgo, lo que implica una agresi\u00f3n \u00a0actual\u00bb, \u00a0y surge de la persona que su prohijado conoci\u00f3 como Fernando, \u00a0quien \u00a0le manifest\u00f3 que Jamer \u00a0Alejandro Lugo Galban lo \u00a0hab\u00eda contratado para matarlo, pero que desisti\u00f3 \u00abal \u00a0ver que es la persona que en su momento le ayudaba a su madre en la \u00a0venta de sus verduras y le entreg\u00f3 el arma para que se \u00a0defendiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que los hermanos Lugo \u00a0Galban buscaban \u00a0impedir que su defendido se presentara al juicio oral a rendir su \u00a0testimonio y a la diligencia de reconocimiento. En consecuencia, el \u00a0encuentro ocurrido el 7 de septiembre de 2013, fue un acto voluntario \u00a0de los citados consangu\u00edneos para impedir que Hern\u00e1ndez \u00a0Lara asistiera \u00a0a las distintas diligencias que estaban pendientes por realizar, por \u00a0tratarse de un testigo de cargo de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento de las armas con las que Alcides \u00a0de Jes\u00fas y \u00a0su compa\u00f1ero iban a atentar contra la vida de Hern\u00e1ndez \u00a0Lara, \u00a0toda \u00a0vez que no les fueron encontrados tales artefactos en su poder, \u00a0explica el demandante que fueron m\u00e1s de dos personas las que \u00a0ese d\u00eda iban a causar la muerte a su prohijado, aquellos que \u00a0aparecieron por delante en la interceptaci\u00f3n y los que ven\u00edan \u00a0por detr\u00e1s en moto, quienes se llevaron las armas, pero \u00a0desafortunadamente la defensa se qued\u00f3 sin los testigos que \u00a0vieron todo, porque en su momento no se libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de conducci\u00f3n para que comparecieran al \u00a0juicio y probar con ellos la falta de veracidad de los informes \u00a0policiales de captura e incautaci\u00f3n del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la omisi\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas, condujo al \u00a0Tribunal a vulnerar en forma indirecta la ley sustancial y no \u00a0reconocer que su representado obr\u00f3 de esa manera por la \u00a0necesidad de proteger su vida de una agresi\u00f3n actual e \u00a0inminente que quiso evitar cuando se fue de Bogot\u00e1 a radicarse \u00a0a Barranquilla, y al solicitar protecci\u00f3n tres meses antes de \u00a0los hechos que nos ocupan, al investigador de la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Vida, por resultar testigo de la investigaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se adelantaba contra el principal implicado de los \u00a0hermanos Lugo \u00a0Galb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo de \u00a0reemplazo que reconozca que su asistido actu\u00f3 bajo la causal \u00a0de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo que \u00a0postula el libelista en forma subsidiaria, acusa la sentencia por la \u00a0v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n y precisa que la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial recae en el art\u00edculo \u00a032-11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que esta censura guarda relaci\u00f3n con la anterior, puesto que \u00a0se trata de la omisi\u00f3n de los mismos medios probatorios all\u00ed \u00a0referenciados, que nuevamente relaciona, y que condujo al Tribunal a \u00a0no aceptar que su asistido \u00abactu\u00f3 \u00a0bajo el invencible convencimiento de defensa de un derecho propio, \u00a0como es su vida, al indicar, no haberse probado la agresi\u00f3n \u00a0actual ni inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0al respecto, que las pruebas ignoradas evidencian la permanente \u00a0agresi\u00f3n contra la vida de su defendido, tal como lo plante\u00f3 \u00a0en precedencia, por lo cual es desacertado afirmar, como lo hace el \u00a0sentenciador, que por ser militar conoc\u00eda su ilicitud, hecho \u00a0del que era consciente, pero, acorde a las circunstancias que \u00a0atravesaba, estim\u00f3 l\u00edcito su actuar pues el \u00a0ordenamiento le permite proteger su vida al encontrarse en grave \u00a0peligro de perderla y ya estaba advertido que la decisi\u00f3n era \u00a0ejecutarlo como consecuencia de su colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que a los militares no los preparan para agredir, sino para defender \u00a0a la Patria, a sus compa\u00f1eros y su vida propia y, por ello, la \u00a0convicci\u00f3n del procesado que al no poder defenderla por otros \u00a0medios que intent\u00f3, \u00abconsider\u00f3 \u00a0que la defensa de su vida en dichas condiciones su obrar leg\u00edtimo \u00a0o l\u00edcito y ello es lo que prev\u00e9 el numeral 11 del art. \u00a032 vulnerado de forma indirecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el censor que, al estar demostrada la agresi\u00f3n actual, con \u00a0soporte en las mismas explicaciones se\u00f1aladas en el cargo \u00a0anterior, se equivoc\u00f3 el Tribunal al decir que la figura no \u00a0est\u00e1 probada y sobre esa conclusi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de realizar un estudio \u00a0sobre el error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desacert\u00f3 la colegiatura al pregonar que el error era vencible \u00a0porque, Hern\u00e1ndez \u00a0Lara, \u00a0al \u00a0ser militar y estudiado, sab\u00eda que portar un arma de fuego \u00a0constituye un delito, cuando la jurisprudencia ha indicado que no \u00a0basta la sola responsabilidad objetiva o material, sino que se \u00a0requiere que la conducta ponga en peligro o lesione el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado y que se realice sin justa causa y, en \u00a0este caso, el hecho bajo esa circunstancia resulta no ser \u00a0antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0reiterar los mismos argumentos, orientados a acreditar la leg\u00edtima \u00a0defensa e ilustrar sobre la figura, solicita se case la sentencia \u00a0recurrida y se dicte fallo de reemplazo en el que se reconozca que su \u00a0defendido obr\u00f3 con error invencible de la licitud de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n al que se pueda acudir para prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que culmin\u00f3 en las instancias \u00a0o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija al fallo \u00a0del Tribunal, el demandante tiene la carga de demostrar que con su \u00a0proferimiento se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose para ello \u00a0en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme \u00a0a los principios de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0su deber acreditar la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor del \u00a0procesado no evidencia que el asunto requiera obtener alguna de las \u00a0finalidades del recurso y en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0incumple con los m\u00ednimos presupuestos de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica y argumental, pues en lugar de demostrar el falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n que atribuye al Tribunal, se \u00a0dedic\u00f3, simple y llanamente, a oponer su personal criterio \u00a0valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconoce que \u00a0el enjuiciamiento a la sentencia, en sede de casaci\u00f3n, no se \u00a0puede afianzar en la verificaci\u00f3n subjetiva del demandante, \u00a0sino en la comprobaci\u00f3n seria, fundada y objetiva de un error \u00a0sustancial y en la determinaci\u00f3n de sus efectos da\u00f1inos \u00a0en la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0aclaraciones que realiza de manera preliminar, en cuanto al \u00a0desconocimiento del derecho a la defensa de su asistido, que debi\u00f3 \u00a0atacar con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, son por \u00a0completo inadmisibles, en la medida que no est\u00e1n dirigidas a \u00a0comprobar alg\u00fan desacierto susceptible de ser analizado en \u00a0esta sede, sino a replantear una propuesta dirimida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0colegiatura descart\u00f3 la ocurrencia de alguna irregularidad que \u00a0hubiese podido afectar la se\u00f1alada garant\u00eda, al \u00a0advertir que el tema fue discutido en la audiencia preparatoria, \u00a0donde se negaron algunas pruebas, decisi\u00f3n frente a la cual el \u00a0letrado, aqu\u00ed recurrente, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la segunda instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquellas \u00a0que estim\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0carece de sentido postular una queja que, por si sola, no revela \u00a0alg\u00fan desacierto susceptible de examinar, pues, seg\u00fan \u00a0se verifica, el Ad \u00a0quem suministr\u00f3 \u00a0las razones por las cuales estim\u00f3 inconducente la informaci\u00f3n \u00a0period\u00edstica que la defensa pretendi\u00f3 introducir, \u00a0relacionada con la captura de uno de los hermanos Lugo \u00a0Galb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0con las alegaciones destinadas a cuestionar al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del S.P.A. porque dicha dependencia omiti\u00f3 oficiar \u00a0oportunamente a las autoridades pertinentes para llevar al juicio a \u00a0los testigos Olga \u00a0de la Hoz y \u00a0Jorge \u00a0Antonio Vergara Guti\u00e9rrez, pues, \u00a0al respecto el juez colegiado resalt\u00f3 que la fuerza p\u00fablica \u00a0intent\u00f3, en dos oportunidades, la conducci\u00f3n de los \u00a0mencionados, lo cual no fue posible porque, seg\u00fan los \u00a0respectivos informes, el primero falleci\u00f3 y la segunda nunca \u00a0vivi\u00f3 en la direcci\u00f3n reportada10. \u00a0<\/p>\n<p>Si esos aspectos \u00a0fueron materia de controversia, ninguna justificaci\u00f3n tiene \u00a0que se vengan a ventilar en esta sede, para recriminar el \u00a0desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, bajo el hipot\u00e9tico \u00a0argumento que con ellos se habr\u00eda demostrado que la captura de \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Lara no \u00a0se produjo en la calle y que la incautaci\u00f3n del arma no \u00a0ocurri\u00f3 en la forma descrita por los policiales, porque se \u00a0trata de una intelecci\u00f3n soportada en la personal apreciaci\u00f3n \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0cargos formulados, desde ahora advierte la Sala que la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el censor no evidencia incorrecciones determinantes de \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como bien se \u00a0sabe, el \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n se \u00a0estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n o fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0una que no obra en la foliatura y que su demostraci\u00f3n comporta \u00a0indicar el \u00a0elemento marginado y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n tiene \u00a0incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido solo \u00a0se logra confrontando el contenido de los medios de convicci\u00f3n \u00a0cuestionados, dejando ver que los dem\u00e1s analizados carecen de \u00a0la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El impugnante \u00a0no adelanta ese obligado ejercicio de verificaci\u00f3n, sino que \u00a0estima suficiente con enunciar los elementos de juicio que, asegura, \u00a0no fueron estimados por el Tribunal y deja la censura apenas en el \u00a0enunciado, pues no corrobora la realidad de sus afirmaciones y, tanto \u00a0menos, la trascendencia del indicado desacierto de cara al fundamento \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n recurrida, tal como lo imponen los \u00a0principios de sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, que en este caso conforman \u00a0uno solo porque confluyen en el mismo sentido, f\u00e1cil se \u00a0constata que la queja no pasa de ser el desacuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque si bien no aparecen mencionados expresamente \u00a0algunos de los elementos referenciados como omitidos, ello por s\u00ed \u00a0solo no acredita la ocurrencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Es perceptible, \u00a0adem\u00e1s, que la alegaci\u00f3n pone \u00e9nfasis en un tema \u00a0ampliamente examinado por los juzgadores quienes no desconocieron los \u00a0planteamientos relacionados con las amenazas y medidas de protecci\u00f3n \u00a0referenciadas a lo largo del cargo, sino que, no los encontraron \u00a0demostrativos de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0declar\u00f3 el fallador de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que para \u00a0este Funcionario no resultan de recibo las exculpaciones de la \u00a0defensa, consistentes en alegar una justa causa para el porte del \u00a0arma de fuego, esto es, por configurarse una leg\u00edtima defensa, \u00a0en raz\u00f3n a que su representado se encontraba amenazado por \u00a0haber actuado como testigo dentro de un proceso adelantado en contra \u00a0de los se\u00f1ores JAMER ALEJANDRO LUGO GALB\u00c1N y DEVINSON \u00a0MIRANDA PALENCIA, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados por \u00a0el acusado en su declaraci\u00f3n, no se configuran los elementos \u00a0para predicar tal figura11. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal aludi\u00f3 expresamente a una de las pruebas que el \u00a0libelista se\u00f1al\u00f3 omitida, para advertir que la misma no \u00a0da cuenta de una agresi\u00f3n actual o inminente, como elemento \u00a0estructurante de la precitada causal: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0tambi\u00e9n que, por iniciativa de la defensa, se present\u00f3 \u00a0un dictamen seg\u00fan el cual quien rindi\u00f3 entrevista el \u00a0d\u00eda 7 de septiembre de 2013 como ALCIDES DE JES\u00daS LUGO \u00a0GALB\u00c1N en realidad es ALEJANDRO EMIRO LUGO GALB\u00c1N. En \u00a0esa entrevista, seg\u00fan el declarante, con ocasi\u00f3n de un \u00a0problema que habr\u00edan tenido su hermano (no dice cu\u00e1l) y \u00a0JES\u00daS ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ LARA, ellos se habr\u00edan \u00a0amenazado (folio 160). Sin embargo, lo primero que ha de advertirse \u00a0es que dicha entrevista no ingres\u00f3 al proceso como medio \u00a0probatorio; en segundo t\u00e9rmino, es el mismo defensor quien \u00a0pone en cuesti\u00f3n la referida entrevista al sostener que en ese \u00a0acto ALEJANDRO EMIRO LUGO GALB\u00c1N habr\u00eda suplantado a \u00a0ALCIDES DE JES\u00daS LUGO GALB\u00c1N, y \u00a0en tercer lugar, aun suponiendo que tal entrevista constituyera medio \u00a0de prueba, tampoco dar\u00eda cuenta de una agresi\u00f3n actual \u00a0ni inminente12 \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0verifica que los falladores no fueron indiferentes al asunto que el \u00a0libelista pretende acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En esas \u00a0condiciones, la alegaci\u00f3n se contrae a una reiterada e \u00a0indiscriminada cr\u00edtica a los juicios judiciales, a tal punto, \u00a0que el letrado lanza afirmaciones contradictorias entre s\u00ed, \u00a0pues reprocha a la colegiatura haber desconocido la versi\u00f3n \u00a0rendida por su representado pero al mismo tiempo se queja porque fue \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, \u00a0la posibilidad de cuestionar el m\u00e9rito probatorio del \u00a0sentenciador no se puede reducir a una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0desacuerdo, ni a plantear una forma de valoraci\u00f3n distinta, \u00a0como al parecer lo entiende el recurrente, sino que es imperativo \u00a0demostrar la contradicci\u00f3n de ese ejercicio intelectual con \u00a0los postulados que informan la sana cr\u00edtica, efecto para el \u00a0cual es menester invocar un falso raciocinio e identificar, en la \u00a0decisi\u00f3n objetada, aquellos fundamentos del sentenciador que \u00a0resultan il\u00f3gicos, absurdos o irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0esas directrices, al demandante le correspond\u00eda destacar \u00a0aquellos razonamientos del sentenciador desconocedores de alg\u00fan \u00a0principio l\u00f3gico, ley de la ciencia o m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, identificar cu\u00e1l se debi\u00f3 acatar y, en \u00a0complemento, realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0demuestre la real incidencia del desacierto, ejercicio que le impon\u00eda \u00a0considerar las motivaciones judiciales en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las m\u00e1s \u00a0relevantes, l\u00e9anse los razonamientos del juez singular para \u00a0descartar la justificaci\u00f3n ofrecida por el procesado: \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u00a0leg\u00edtima defensa, contemplada en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, exige los siguientes \u00a0elementos: i) una agresi\u00f3n ileg\u00edtima o antijur\u00eddica \u00a0que ponga en peligro alg\u00fan bien jur\u00eddico individual; \u00a0ii) el ataque al bien jur\u00eddico ha de ser actual o inminente, \u00a0esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que \u00a0a\u00fan haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de \u00a0resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) \u00a0la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y \u00a0cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios \u00a0utilizados; y v) la agresi\u00f3n no ha de ser intencional o \u00a0provocada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se colige sin duda alguna que el hecho de que el se\u00f1or \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0LARA se \u00a0encontrara bajo amenaza por parte de los ciudadanos a quienes increp\u00f3 \u00a0con su arma de fuego, no configura autom\u00e1ticamente la figura \u00a0alegada, menos a\u00fan justifica el porte y uso de dispositivo de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0porque de las narraciones realizadas por los testigos de descargo, \u00a0que si bien alegan que los sujetos ven\u00edan persiguiendo al \u00a0se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1DEZ LARA y \u00a0a quien le realizaron unos disparos, ninguno de ellos, esto es, el \u00a0se\u00f1or LUIS MIGUEL TEHERAN BERRIO como el propio acusado, \u00a0precisaron cu\u00e1ntos disparos le realizaron a este \u00faltimo \u00a0para de esta forma vislumbrar una agresi\u00f3n leg\u00edtima o \u00a0antijur\u00eddica que ponga en peligro alg\u00fan bien jur\u00eddico \u00a0individual de este \u00faltimo, que permita inferir a este \u00a0Funcionario que el ataque alegado, haya sido actual o inminente, con \u00a0el fin de predicar que la reacci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0LARA result\u00f3 \u00a0necesaria para impedir que el ataque se hiciera efectivo y que la \u00a0misma fue proporcionada cualitativa y cuantitativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Despacho no entiende el por qu\u00e9, si los hechos \u00a0acontecieron en la forma en que fueron narrados por el acusado, este \u00a0no puso en conocimiento en forma inmediata de las autoridades el \u00a0supuesto intento de agresi\u00f3n que perpetuaron en ese momento \u00a0los sujetos se\u00f1alados por el acusado y los cuales ten\u00eda \u00a0plenamente identificados, pues como el mismo lo afirm\u00f3, eran \u00a0investigados en el proceso donde \u00e9l sirvi\u00f3 de testigo13. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin confrontar \u00a0tan claro discernimiento, para desvirtuarlo, el censor apenas pregona \u00a0que las pruebas omitidas demuestran la permanente actualidad del \u00a0riesgo y de la agresi\u00f3n, porque la vida de su \u00a0defendido se \u00a0encuentra en peligro desde el momento en que se convirti\u00f3 en \u00a0testigo contra Lugo \u00a0Galban. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa particular \u00a0interpretaci\u00f3n, pretende obtener de la Corte, un examen \u00a0alterno al suministrado en las instancias, sin advertir, \u00a0adicionalmente, que la justificaci\u00f3n suministrada por el \u00a0procesado y su amigo Luis \u00a0Miguel Teher\u00e1n Berr\u00edo no \u00a0encontr\u00f3 respaldo en la prueba recopilada, mientras que la \u00a0narraci\u00f3n de los patrulleros result\u00f3 cre\u00edble, \u00a0por los motivos que el Ad \u00a0quem puntualiz\u00f3 \u00a0en la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0seg\u00fan el enjuiciado, el d\u00eda de los hechos \u00e9l fue \u00a0agredido por quienes lo ten\u00edan amenazado, episodio sobre el \u00a0cual su amigo LUIS MIGUEL TEHER\u00c1N BERR\u00cdO expuso que, \u00a0cuando \u00e9l y su amigo JES\u00daS ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ \u00a0LARA se dirig\u00edan hacia su casa, advirtieron que dos muchachos \u00a0los iban persiguiendo y que luego comenzaron a disparar, por lo que \u00a0entonces salieron corriendo, hasta que \u00e9l se escondi\u00f3 \u00a0en una casa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pregunt\u00e1rsele por las personas que les dispararon, respondi\u00f3: \u00a0\u201ciban dos muchachos a pie\u2026un tal pompa y esos son primos \u00a0hermanos, son dos hermanos y un primo, un tal pompa y un tal \u00a0ALEJANDRO y un tal Barranquilla\u201d sin m\u00e1s claridad al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los \u00a0patrulleros IV\u00c1N DAR\u00cdO CAMPOS VILLAMIZAR y ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO OYOLA TORRES narraron que, tras recibir el reporte de la \u00a0central de radio sobre un caso de amenaza de un sujeto con arma de \u00a0fuego a dos individuos, se dirigieron al lugar indicado, donde \u00a0escucharon un disparo, al tiempo que dos sujetos que se encontraban \u00a0en una moto les dijeron que el individuo que iba corriendo, a saber, \u00a0JES\u00daS ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ LARA, era la persona que hab\u00eda \u00a0disparado, quien arroj\u00f3 el rev\u00f3lver incautado al piso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ante los \u00a0testimonios de los patrulleros antes nombrados, ambos desprovistos de \u00a0inter\u00e9s alguno en los resultados del proceso, es evidente que \u00a0las versiones del sindicado y su amigo, a quienes en cambio s\u00ed \u00a0les asiste tal inter\u00e9s, no resultan cre\u00edbles, en la \u00a0medida en que aqu\u00e9llos las desvirt\u00faan totalmente14. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Al margen de esos razonamientos, el censor procura demostrar que su \u00a0defendido obr\u00f3 de esa manera por la necesidad de proteger su \u00a0vida de una agresi\u00f3n actual e inminente que quiso evitar \u00a0cuando se fue de Bogot\u00e1 a radicarse a Barranquilla y a \u00a0solicitar protecci\u00f3n tres meses antes de los hechos, al \u00a0investigador de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Vida, quien le \u00a0prest\u00f3 toda su colaboraci\u00f3n por resultar testigo de \u00a0unos hechos donde el principal implicado es Jamer \u00a0de Jes\u00fas Lugo Galb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de desconocer el fundamento probatorio que se \u00a0pretende derruir, para promover una forma de soluci\u00f3n alterna, \u00a0es inconsistente con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, donde es \u00a0imperativo acreditar, de manera fehaciente y razonada, el desafuero \u00a0del sentenciador y su efecto determinante en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. Solo as\u00ed, es posible ejercer el control \u00a0constitucional y legal inherente a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, netamente opositora, \u00a0cuestiona en el cargo \u00a0segundo \u00a0de manera subsidiaria, \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por omisi\u00f3n \u00a0de las mismas pruebas, pero esta vez para recriminar el no \u00a0reconocimiento de la causal prevista en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a032, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ense\u00f1ar la ocurrencia del yerro anunciado, se dedica \u00a0a criticar al sentenciador por negarse a reconocer la alegada \u00a0eximente de responsabilidad y a exponer sus particulares \u00a0apreciaciones respecto de las pruebas que asume omitidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adem\u00e1s, parte de un supuesto equivocado porque, no es cierto, \u00a0como lo afirma, que est\u00e9 demostrada la agresi\u00f3n actual \u00a0o inminente, como elemento de la leg\u00edtima defensa, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto en el cargo anterior, y as\u00ed lo reiter\u00f3 \u00a0el Tribunal al momento de examinar la propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al error de prohibici\u00f3n, el art\u00edculo 32-11 de C.P. \u00a0establece que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando se \u00a0obre con error invencible de la licitud de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0en manera alguna puede admitirse tal desconocimiento por parte del \u00a0acusado, habida cuenta de que \u00e9l mismo expres\u00f3 haber \u00a0sido militar y ser una persona estudiada, datos de los que se infiere \u00a0que aqu\u00e9l s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que portar un \u00a0arma de fuego sin la correspondiente autorizaci\u00f3n constituye \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0todo ser humano est\u00e1 en su derecho de defender su vida. S\u00ed, \u00a0pero no mediante actuaciones il\u00edcitas. En cambio, en este \u00a0caso, aparte de que no se prob\u00f3 la agresi\u00f3n, como ya se \u00a0indic\u00f3, el procesado acudi\u00f3 a una conducta ilegal, cuyo \u00a0alegado desconocimiento es del todo inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la molestia del censor recae en las anteriores motivaciones, ha \u00a0debido acudir al falso raciocinio y explicar por qu\u00e9 considera \u00a0desacertados esos juicios valorativos y no simplemente oponerse a \u00a0ellos, bajo el indemostrado argumento de la existencia de una \u00a0agresi\u00f3n actual que lo llev\u00f3 a actuar de esa manera, \u00a0pero adem\u00e1s, sin controvertir los estudios y preparaci\u00f3n \u00a0militar, como supuestos que impidieron al juzgador admitir que \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Lara \u00a0desconoc\u00eda la ilicitud de la conducta, simplemente se opone a \u00a0esa postura, tratando de convencer que, en virtud de las ense\u00f1anzas \u00a0de la milicia, consider\u00f3 que la defensa de su vida, en las \u00a0condiciones en que lo hizo, constitu\u00eda un obrar leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La manera como est\u00e1 concebida la censura, obliga a recordar \u00a0que el \u00a0objetivo del recurso de casaci\u00f3n es hacer un juicio en el que \u00a0solo se confronta la sentencia para determinar si \u00e9sta se \u00a0ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es \u00a0inapropiado criticar la dial\u00e9ctica del juzgador para, \u00a0simplemente, oponerse a ella mediante una evaluaci\u00f3n distinta \u00a0y ensayar otras propuestas de soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se concluye que como el \u00a0casacionista se limit\u00f3 a presentar un punto de vista distinto \u00a0al del sentenciador, \u00a0sin especificar alg\u00fan yerro susceptible de examinar en esta \u00a0sede, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo, pues en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 facultada \u00a0para corregir, complementar o modificar los fundamentos \u00a0argumentativos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 231 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 236 a 257 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 23 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 245 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 y 245 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4328-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52034 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}