{"id":36021,"date":"2023-09-13T21:43:10","date_gmt":"2023-09-13T21:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4326-201850232\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:10","slug":"ap4326-201850232","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4326-201850232\/","title":{"rendered":"AP4326-2018(50232)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0en contra de la sentencia del \u00a07 de diciembre de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como \u00a0coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales \u00a0dolosas, ambos, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos que dieron origen a la investigaci\u00f3n radican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de octubre de 2006, en las instalaciones del batall\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, en donde, tras la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de una pistola de dotaci\u00f3n asignada a Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fueron infligidos tormentos f\u00edsicos y ps\u00edquicos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los suboficiales H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Herrera Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ronald \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atencio Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Henry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Jaimes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Capit\u00e1n Jhony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Cabo Segundo Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en t\u00e9cnicas de estrangulaci\u00f3n y asfixia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizando un trapo para apretar el cuello e impedir el paso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ox\u00edgeno, m\u00faltiples golpes, pisotones en la cabeza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagelos psicol\u00f3gicos mediante el uso de un arma con una sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de noviembre de 2008, se declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Jhonny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Cesar Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 15 de abril de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Seccional de C\u00facuta resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de los sindicados, imponi\u00e9ndoles medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautores del punible de tortura agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo, y heterog\u00e9neo con el de lesiones personales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo contemplado en los art\u00edculos 178, 179 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 111 numeral 7 y 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez cerrada la instrucci\u00f3n, el 20 de noviembre de 2009, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los procesados; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa providencia fue recurrida por la defensa, pero, se confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de enero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa y luego de surtir las etapas procesales de rigor, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de Jhonny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Cesar Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del il\u00edcito de tortura agravada y lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales, por lo que les impuso una pena principal de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 1.600 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes, junto con las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual al de la de prisi\u00f3n y el pago de perjuicios en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaria a favor de los afectados, en valor correspondiente a 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de la apelaci\u00f3n incoada por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la providencia de segunda instancia, los sentenciados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado, impetraron recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y, mediante decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala inadmiti\u00f3 la petici\u00f3n respetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhonny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 demanda de revisi\u00f3n que, el 16 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, fue desestimada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito repetitivo y confuso, la defensa inicia refiriendo los \u00a0hechos para indicar que, conforme al \u00abinforme \u00a0t\u00e9cnico legal de lesiones no fatales\u00bb, \u00a0la incapacidad producida a las v\u00edctimas correspondi\u00f3 a \u00a010 d\u00edas, la cual, a su juicio, \u00abno \u00a0da para la imposici\u00f3n de una condena como la impuesta\u00bb \u00a0a su poderdante y, subraya que, el dictamen no advirti\u00f3 \u00a0secuelas psicol\u00f3gicas, asfixia ni contusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere \u00a0que, de haberse ampliado el dictamen al interior del proceso, su \u00a0mandante habr\u00eda sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su apoyo, hace varias citas del \u00abProtocolo \u00a0de Estambul\u00bb, \u00a0para afirmar que era necesario la realizaci\u00f3n de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de verificar las \u00a0circunstancias aludidas en la denuncia, como presupuesto para la \u00a0configuraci\u00f3n del comportamiento de tortura imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se entiende, las declaraciones rendidas en el proceso no involucran a \u00a0su representado, ya que quien lo implic\u00f3 en los \u00a0acontecimientos fue la delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0verbos rectores\u00bb utilizados \u00a0para atribuir el delito de tortura \u00abno \u00a0se acreditaron\u00bb, debido \u00a0a que las v\u00edctimas no fueron privadas de la libertad ni su \u00a0capacidad de locomoci\u00f3n reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que, H\u00e9ctor \u00a0Humberto Herrera Hern\u00e1ndez, \u00a0qui\u00e9n atestigu\u00f3 en contra del condenado, minti\u00f3 \u00a0porque dijo haber sido amenazado con un revolver, pero, para la fecha \u00a0de los hechos ese tipo de arma no era utilizada por parte las Fuerzas \u00a0Militares. Dice tambi\u00e9n que, Herrera \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0arregl\u00f3 las denuncias en contra de su representado, pues, \u00a0antes fue Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0quien inform\u00f3 de las lesiones causadas a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, en extenso, cuestiona a ese declarante y al representante de \u00a0la fiscal\u00eda de la causa y, asimismo, apunta que la \u00a0intervenci\u00f3n de su defendido se limit\u00f3 tan s\u00f3lo \u00a0a \u00abacompa\u00f1[ar] \u00a0unas conductas punibles que cometi\u00f3 el Cabo Segundo Julio \u00a0Cesar Ram\u00edrez S\u00e1nchez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda bajo \u00a0estudio \u00a0ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, al escrito no se adjunt\u00f3 la constancia \u00a0de firmeza del fallo cuestionado, con lo cual se incumpli\u00f3 el \u00a0requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de \u00a02000, esto, en atenci\u00f3n a que si \u00a0bien el litigante alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, los delitos y los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, no aport\u00f3 la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone recordar \u00a0que esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito \u00a0formal sino en calidad de condici\u00f3n sustancial para habilitar \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala en sede de revisi\u00f3n, que \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 facultada respecto de sentencias \u00a0ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el \u00a0proceso podr\u00eda dar lugar a decisiones encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la omisi\u00f3n de presentar la certificaci\u00f3n \u00a0de ejecutoria \u00a0se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, se advierte que, en su desarrollo, el libelo es \u00a0desafortunado tanto por su redacci\u00f3n deshilvanada e \u00a0incoherente, como porque ni siquiera concreta la causal de revisi\u00f3n \u00a0a cuyo amparo pretende la remoci\u00f3n del fallo, con lo cual \u00a0desatiende el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma \u00a0normativa, en el sentido que la demanda deber\u00e1 contener \u201cla \u00a0causal que invoca \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud\u201d. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuera poco, sin dificultad alguna se observa que la \u00a0confusa exposici\u00f3n refleja un prop\u00f3sito que no se \u00a0compadece con la naturaleza y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. Ello, en cuanto abiertamente la pretensi\u00f3n \u00a0se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los \u00a0expirados t\u00e9rminos probatorios del juicio y criticar el \u00a0dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, el proceder de la Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada \u00a0para los Derechos Humanos y la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0jueces de instancia, al margen, como ya se dijo, de cualquier senda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que, \u00a0ese proceder corresponde a un alegato de instancia distante de la \u00a0esencia del medio invocado, ya que, no es este el escenario para \u00a0rebatir etapas ordinarias del proceso ya superadas ni prolongar el \u00a0debate en busca de una tercera evaluaci\u00f3n, en evidente \u00a0inobservancia de las puntuales rutas de ataque que sustentan la \u00a0procedencia del medio rescisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto del peritaje m\u00e9dico legal y la inaplicaci\u00f3n \u00a0del Protocolo de Estambul, el libelista se limita a plantear su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n efectuada por los falladores sin \u00a0que esa cr\u00edtica se compadezca con alguna de las causales \u00a0consagradas en el estatuto adjetivo. Al tiempo, la postulaci\u00f3n \u00a0se queda en un mero enunciado sin ninguna incidencia ni demostraci\u00f3n, \u00a0pues, tampoco desarrolla las presuntas informalidades atribuidas al \u00a0reconocimiento legista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0nada impide subrayar que, \u00a0el examen de las decisiones judiciales permiten verificar que a las \u00a0v\u00edctimas Ronald \u00a0Yesid Atencio Torres, \u00a0Henry \u00a0Jaramillo Jaimes \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Humberto Herrera Hern\u00e1ndez, \u00a0de acuerdo con los dict\u00e1menes de medicina legal, les fueron \u00a0causadas lesiones consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0(i) \u00a0edema sobre la regi\u00f3n frontal izquierda de 3 cms de di\u00e1metro, \u00a0en abdomen epig\u00e1strico excoriaci\u00f3n lineal de 7 cms, en \u00a0la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha excoriaci\u00f3n \u00a0irregular de 11&#215;2 cms, (ii) en la cara anterior del cuello, lesiones \u00a0de car\u00e1cter equim\u00f3tico de patr\u00f3n regular \u00a0compatibles con estigmas ungueales generadas por puntos de presi\u00f3n \u00a0sobre el cuello; (iii) sobre el p\u00f3mulo derecho edema de \u00a0car\u00e1cter severo, en cara posterior del tercio distal del \u00a0antebrazo izquierdo excoriaci\u00f3n irregular con equimosis de 2 \u00a0cms de di\u00e1metro, en la cara anterior de la pierna izquierda \u00a0excoriaciones en n\u00famero de 5 con edema subyacente, la mayor de \u00a04 cms de di\u00e1metro, en la cara anterior del tercio proximal de \u00a0la pierna derecha excoriaci\u00f3n de 3 cms con edema \u00a0subyacente(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, los juzgadores encontraron concordancia \u00a0entre los informes cl\u00ednicos, antes citados, y las \u00a0declaraciones de H\u00e9ctor \u00a0Humberto Herrera Hern\u00e1ndez, \u00a0Ronald \u00a0Yesit Atencio Torres \u00a0y Henry \u00a0Jaramillo Jaimes, \u00a0al indicar que esas personas manifestaron, de forma coherente, que \u00a0fueron objeto de golpes contundentes en diferentes partes del cuerpo \u00a0as\u00ed como de amenazas de muerte y t\u00e9cnicas de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se precis\u00f3 que las \u00a0acciones desplegadas por Julio \u00a0C\u00e9sar Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0y Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez no \u00a0se limitaron a la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0integridad f\u00edsica, visible en las lesiones detectadas, sino \u00a0que trascendieron al \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, \u00a0habida cuenta que los dolores y sufrimientos f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos infligidos ten\u00edan por finalidad la de \u00a0lograr la confesi\u00f3n respecto del hurto de un arma de dotaci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario que el recurrente se limita a cuestionar el raciocinio de \u00a0los sentenciadores, sin preocuparse por demostrar la procedencia de \u00a0causal alguna que habilite la revisi\u00f3n de las providencias, a \u00a0manera de alegato de instancia, pero \u00a0adem\u00e1s, perdiendo de vista que sus planteamientos fueron \u00a0considerados en \u00a0los fundamentos del juicio de reproche, sin que el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado a los elementos cognitivos corresponda al sugerido \u00a0por el actor, con lo que su postulaci\u00f3n emerge sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, las manifestaciones consistentes en que las lesiones \u00a0ocasionadas \u00abno \u00a0daban para una condena como la impuesta\u00bb, \u00a0la necesidad de ampliar el dictamen m\u00e9dico o que era imperioso \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de tortura la realizaci\u00f3n \u00a0de una inspecci\u00f3n judicial, no dejan de ser meras conjeturas \u00a0subjetivas ausentes de demostraci\u00f3n e intrascendentes en sede \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la censura relativa a la inexistencia de afectaciones a la \u00a0psiquis de los ofendidos, debe decirse que, la lectura de los fallos \u00a0ense\u00f1an que esa postulaci\u00f3n fue propuesta y considerada \u00a0en las instancias, donde se incluy\u00f3 el escrutinio de los \u00a0distintos castigos y m\u00e9todos utilizados en contra de los \u00a0militares con el prop\u00f3sito de obtener la admisi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad en un presunto hurto, consistentes en amenazas de \u00a0dispararles con un arma de fuego cargada con un solo proyectil, \u00a0advertencias de muerte, insultos, golpes y la aplicaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9cnicas de estrangulamiento, sin que le asista raz\u00f3n \u00a0al litigante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo \u00a0el comentario expresado por el defensor, con el que sugiere que su \u00a0poderdante nada tuvo que ver en los acontecimientos, pues, \u00e9ste \u00a0tan solo acompa\u00f1\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0en los hechos, \u00abm\u00e1s \u00a0no particip\u00f3 de las agresiones\u00bb, \u00a0dado que, con ello ignora la modalidad de participaci\u00f3n \u00a0atribuida a su mandante, correspondiente a \u00abcomisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0aspecto suficientemente considerado en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0referir que las providencias indicaron que, Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0estuvo presente al momento de las agresiones y, pese a los ruegos de \u00a0los uniformados para que intercediera o interviniera en raz\u00f3n \u00a0de su calidad de superior jer\u00e1rquico, este continu\u00f3 \u00a0all\u00ed inm\u00f3vil, observando, sin desplegar ning\u00fan \u00a0tipo de acci\u00f3n tendiente a que los actos cesaran. Por manera \u00a0que, a partir de la apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba, se \u00a0concluy\u00f3 que el Capit\u00e1n Buitrago \u00a0Ram\u00edrez \u00a0permaneci\u00f3 en la escena de los hechos y no evit\u00f3, \u00a0pudiendo hacerlo, la \u00abpaliza\u00bb \u00a0que el Cabo Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0le propin\u00f3 a sus subalternos, en claro desconocimiento de sus \u00a0\u00abdeberes \u00a0jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0percibe, frente \u00a0a esa realidad probatoria el \u00a0libelista no concreta confrontaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de meras afirmaciones sin soporte ni \u00a0fundamentaci\u00f3n, con lo cual ni siquiera se revela como \u00a0probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido, \u00a0como ya se dijo, para propiciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal extremo llega el desconocimiento acerca de la \u00a0esencia y fines de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entendi\u00e9ndola \u00a0como una simple prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio \u00a0finiquitado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso \u00a0anexa a la petici\u00f3n m\u00e1s de 41 documentos, unos, ya \u00a0obrantes en el diligenciamiento, y otros, totalmente impertinentes, \u00a0como lo son el diploma profesional, el acta de grado del condenado y \u00a0copias de recortes de peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, seg\u00fan lo tiene sentado la Sala, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ostenta car\u00e1cter probatorio y por tal raz\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que las partes, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0224 del estatuto procesal penal, \u201csoliciten \u00a0las que estimen conducentes\u201d, \u00a0las cuales, conforme la misma disposici\u00f3n, \u201cse \u00a0practicar\u00e1n dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes\u201d, \u00a0empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el l\u00edmite, \u00a0como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como \u00a0una prolongaci\u00f3n del proceso con el fin de practicar todas las \u00a0probanzas que all\u00ed no se pudieron evacuar o de repetirlas, \u00a0pues, su objetivo especial apunta s\u00f3lo hacia aquellas \u00a0novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el demandante impropiamente asume este escenario como un \u00a0margen adicional de la actuaci\u00f3n en donde puede continuar con \u00a0la din\u00e1mica probatoria ordinaria y no como un espacio para \u00a0demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas \u00a0nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, advierte la Sala que el libelista guard\u00f3 silencio \u00a0respecto de la revisi\u00f3n que con anterioridad a la presente \u00a0instaur\u00f3 contra la misma determinaci\u00f3n, que fue \u00a0resuelta mediante providencia AP7813-2016 del 16 nov. 2016, Rad. \u00a047710, en la que \u00a0adujo, para invocar la revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, alegaciones similares a las ahora \u00a0expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En estas condiciones, desafortunadas resultan todas las cr\u00edticas \u00a0que el accionante propone contra la validez del proceso, la indebida \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta punible de tortura, en atenci\u00f3n \u00a0al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses (10 d\u00edas de incapacidad sin secuelas), el \u00a0supuesto proceder de la Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada para los \u00a0Derechos Humanos, el valor probatorio de los medios de prueba que \u00a0sirvieron de soporte al fallo y la valoraci\u00f3n que del acervo \u00a0probatorio hizo el juez de primera instancia, as\u00ed como \u00a0la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena que a juicio del accionante fue desmedida, \u00a0discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias \u00a0del proceso, e incluso del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0manifestaciones que repelen infaliblemente con la esencia de este \u00a0mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Innegable \u00a0resulta que se \u00a0trata de un alegato de instancia, ajeno a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, pues de una lectura somera de \u00a0la petici\u00f3n incoada, se evidencia la pretensi\u00f3n de \u00a0invalidar la sentencia condenatoria que pesa en contra de Buitrago \u00a0Ram\u00edrez, apart\u00e1ndose de esta manera de la esencia de la \u00a0acci\u00f3n rescisoria, pues la misma no versa sobre el estudio de \u00a0aspectos como los relacionados, es decir, el prop\u00f3sito no es \u00a0rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, \u00a0prolongando el debate como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0pues puntual es la norma en referir los eventos para que la acci\u00f3n \u00a0es procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que el \u00a0recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta que confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado \u00a0Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el libelo incumple las exigencias formales que para ser admitido \u00a0establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 222 de la Ley 600 \u00a0del 2000, se impone su inadmisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 223 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 feb. 2015, rad. 45133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50232 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}