{"id":36019,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4324-201853289\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4324-201853289","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4324-201853289\/","title":{"rendered":"AP4324-2018(53289)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4324-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Fabi\u00e1n \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Sabogal contra \u00a0la sentencia dictada el 18 \u00a0de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 18 de enero anterior por el Juzgado Veintisiete Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3, junto con Jefferson \u00a0Ernesto Acevedo Goyes, \u00a0en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se consigna que en la tarde del 18 de mayo de \u00a02016 el agente de la Polic\u00eda Nacional Alejandro Berm\u00fadez \u00a0Holgu\u00edn realizaba labores de patrullaje en el sector de la \u00a0avenida Caracas con calle 4 de esta ciudad, cuando por voces de \u00a0auxilio de la comunidad se le indic\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0consumado un hurto a media cuadra del lugar donde se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0que en el preciso instante en el cual el uniformado arrib\u00f3 al \u00a0Instituto Inesco, el joven William Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1acu[\u00e9] \u00a0se aproxim\u00f3 para informarle que dos sujetos se le acercaron \u00a0para agredirlo f\u00edsicamente, ataque en el que result\u00f3 \u00a0lesionado con arma blanca a la altura del brazo derecho. As\u00ed \u00a0mismo, que fue lanzado al piso, donde le propinaron patadas y, en \u00a0\u00faltimas, lo despojaron, tanto de su celular marca Samsung \u00a0Galaxy A3, como de los documentos de la motocicleta de placas MRY \u00a090A. \u00a0<\/p>\n<p>El ofendido les \u00a0expres\u00f3 a los integrantes de la fuerza p\u00fablica, que los \u00a0coautores del hurto emprendieron la huida por la avenida Caracas en \u00a0sentido norte; como tambi\u00e9n, que ambos vest\u00edan jean \u00a0azul, chaqueta azul oscura y uno de ellos portaba beisbolera [es \u00a0decir, una gorra o cachucha]. \u00a0Estos datos permitieron el inicio inmediato de la persecuci\u00f3n \u00a0de quienes fueron identificados como JEFFERSON ERNESTO ACEVEDO GOYES \u00a0y FABI\u00c1N ALEXANDER GUTI\u00c9RREZ SABOGAL, interceptados \u00a0finalmente en la calle 43 y sin que en el registro personal fueran \u00a0sorprendidos con los elementos hurtados en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el lugar de la aprehensi\u00f3n se present\u00f3 la v\u00edctima, \u00a0quien de manera inequ\u00edvoca le atribuy\u00f3 a los nombrados \u00a0la perpetraci\u00f3n del hurto y de las lesiones personales \u00a0padecidas. Por otra parte, exterioriz\u00f3 el deseo de instaurar \u00a0la denuncia respectiva, por lo tanto, los retenidos fueron informados \u00a0de sus derechos y trasladados al CAI de Teusaquillo, donde fue[ron] \u00a0efectuados los tr\u00e1mites para su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ofendido \u00a0valor\u00f3 el celular, la billetera y los documentos objeto del \u00a0apoderamiento il\u00edcito en la suma de $2.000.000.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 \u00a0la captura y la imputaci\u00f3n formulada por el Fiscal Doscientos \u00a0Noventa y Tres Seccional de esta ciudad contra Jefferson \u00a0Ernesto Acevedo Goyes y \u00a0Fabi\u00e1n Alexander Guti\u00e9rrez sabogal, \u00a0en calidad de autores, del delito de hurto calificado y agravado \u00a0(art\u00edculos 239, 240, inciso 2\u00b0 y 241.10 del C\u00f3digo \u00a0Penal). Igualmente, a petici\u00f3n del ente acusador se abstuvo de \u00a0imponerles medida de aseguramiento alguna y les concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de julio del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n respectivo3, \u00a0con la precisi\u00f3n consistente en llamarlos a juicio en calidad \u00a0de coautores, y su verbalizaci\u00f3n se surti\u00f3 el 30 de \u00a0agosto posterior, a instancia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 14 de septiembre \u00a0de 20175 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 en dos sesiones (16 de noviembre6 \u00a0y 14 de diciembre de la mencionada anualidad7), \u00a0al cabo del cual se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, mediante sentencia \u00a0del \u00a018 de enero de 2018, la Juez cognoscente conden\u00f3 a Jefferson \u00a0Ernesto Acevedo Goyes y \u00a0Fabi\u00e1n Alexander Guti\u00e9rrez sabogal, \u00a0en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado, a \u00a0la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. As\u00ed \u00a0mismo les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa de Guti\u00e9rrez \u00a0Sabogal \u00a0la apel\u00f39 \u00a0y el 18 de mayo ulterior fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e110. \u00a0<\/p>\n<p>7. El mismo \u00a0apoderado interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n11 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo que hoy se examina12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0identifica los procesados y sus defensores y compendia la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual, al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en la \u00a0modalidad de \u00abfalso \u00a0juicio de rasiocinio (sic)\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Al postular la \u00a0censura, una vez se refiere al principio de libertad probatoria, \u00a0aduce que \u00ablas \u00a0pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb14, \u00a0por cuanto V\u00edctor \u00a0Alejandro Berm\u00fadez Holgu\u00edn \u00a0-patrullero que captur\u00f3 a los procesados- sostuvo que no \u00a0encontr\u00f3 en su poder ninguno de los elementos que la v\u00edctima \u00a0adujo le hab\u00edan sido robados. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en \u00a0desarrollo del reproche, destaca que los juzgadores le confirieron \u00a0credibilidad a los testimonios \u00a0del ofendido y del mentado \u00a0uniformado, al encontrarlos espont\u00e1neos, s\u00f3lidos y \u00a0coherentes, conclusi\u00f3n que estima lesiva de \u00ablas \u00a0reglas de valoraci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir al \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica, sostiene que los se\u00f1alamientos \u00a0realizados por William \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0\u00abno \u00a0son coherentes frente a una posible existencia del delito\u00bb16 \u00a0y a la responsabilidad de su asistido, pues no es lo mismo que el \u00a0ofendido hubiera sido enfrentado a pu\u00f1os, puntapi\u00e9s e \u00a0inclusive con un arma corto punzante, y como consecuencia de ello se \u00a0abriera su canguro y cayeran al piso sus objetos de valor, que el \u00a0hecho de que no aparecieran sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca c\u00f3mo la v\u00edctima primero dijo que hab\u00eda \u00a0visto al de pelo corto recoger el celular y luego que fue el de \u00a0cabello largo quien lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto a lo \u00a0arg\u00fcido por el Tribunal, no es cierto, se\u00f1ala el letrado, \u00a0que el patrullero y el perjudicado coincidan en sus atestaciones, \u00a0pues \u00e9ste nunca afirm\u00f3 que los acusados lo despojaron \u00a0de sus pertenencias, sino que \u00abpor \u00a0la pelea sus elementos salen del canguro porque este se abri\u00f3 \u00a0y caen al suelo\u00bb17, \u00a0y el policial, por su parte, sostuvo que no encontr\u00f3 los \u00a0elementos de la v\u00edctima en poder de los aprehendidos y que no \u00a0era cierto lo narrado por el denunciante sobre que al muchacho de \u00a0pelo largo le hall\u00f3 una cachucha. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, \u00ab[e]l \u00a0Tribunal no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los nexos esenciales \u00a0sometidos a la ley de los fen\u00f3menos de la realidad objetiva\u00bb18, \u00a0toda vez que no ponder\u00f3 el \u00abtestimonio \u00a0del \u00fanico testigo posible de cargo\u00bb19, \u00a0que en criterio del actor son los de Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1acu\u00e9 y \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0censor, los falladores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0analizan parcialmente este testimonio [al \u00a0parecer, se refiere al del denunciante] \u00a0pues a la luz de la sana cr\u00edtica, olvida el Tribunal como el \u00a0Ad.Quo, que el mismo testigo menciona que sus pertenencias no se las \u00a0sacaron del canguro sino que al abrirse el canguro los elementos que \u00a0estaban en su interior caen al piso y d[\u00f3]nde \u00a0esta tal diafanidad la credibilidad en la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad de (\u2026) \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Sabogal20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estima que \u00ab[s]e \u00a0dieron por sentadas de (sic) \u00a0premisas il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las \u00a0pautas de la l\u00f3gica\u00bb21 \u00a0y de las reglas de la experiencia -no las identifica-. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se tiene un solo testigo de cargo, como en el caso sometido a \u00a0examen, que no fue el testigo que incaut[\u00f3] \u00a0las dos armas deben llevar necesariamente a la conclusi\u00f3n de \u00a0que una condena basada en un testimonio \u00fanico \u2013y muy \u00a0especialmente si el testigo es el acusador del proceso- nunca tendr\u00eda \u00a0una base objetivamente suficiente como para alcanzar una \u201ccerteza \u00a0personal\u201d, que no sea por v\u00eda de un \u201cp\u00e1lpito\u201d \u00a0o \u201ccorazonada\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima no se valor\u00f3 bajo \u00a0el sistema de la sana cr\u00edtica, porque los juzgadores no \u00a0atendieron \u00aba \u00a0la bondad y a la verdad de los hechos\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda \u00a0existente, considera el impugnante que se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0En consecuencia, invocando las finalidades descritas en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, solicita revocar el fallo demandado y \u00a0dictar el de reemplazo respectivo, en el que se absuelva a su \u00a0procurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante, raz\u00f3n \u00a0suficiente y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa, no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido precepto 184 para su admisi\u00f3n, y, por lo tanto, no \u00a0puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el censor acudi\u00f3 adecuadamente a la causal \u00a0tercera, que corresponde a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso \u00a0raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos \u00a0demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales \u00a0aspectos probatorios, sino que dej\u00f3 de atender \u2013como lo \u00a0exige la jurisprudencia-, el postulado de correcci\u00f3n material \u00a0que rige este mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cuando \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con \u00a0 \u00a0 exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae \u00a0el \u00a0 \u00a0 yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce \u00a0de \u00e9l, el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el \u00a0 \u00a0 juzgador, indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la \u00a0 que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si \u00a0se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin m\u00e1s, \u00a0reprueba la credibilidad conferida al testimonio de la v\u00edctima \u00a0y al del patrullero que realiz\u00f3 la captura de los procesados, \u00a0desconociendo que el valor probatorio asignado a las pruebas por los \u00a0juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino cuando se acredita la lesi\u00f3n del m\u00e9todo de \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aunque \u00a0el defensor entiende vulnerados los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0las reglas de la experiencia, no especifica cu\u00e1l de tales \u00a0pautas se aplic\u00f3 indebidamente y cu\u00e1l correspond\u00eda \u00a0emplear en el caso concreto. A lo sumo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0exist\u00edan algunas inconsistencias en la prueba testimonial de \u00a0cargo que, habr\u00edan sido menospreciadas por los falladores, \u00a0defecto que eventualmente, podr\u00eda contraer la violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pero que, en \u00a0realidad, no aparece acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0litigante afirma que es falso que la v\u00edctima hubiera \u00a0manifestado que fue despojado por los enjuiciados de sus pertenencias \u00a0pues lo que habr\u00eda narrado es que, a ra\u00edz del \u00a0enfrentamiento con ellos, su celular, los documentos de su moto y un \u00a0dinero en efectivo se le salieron del canguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tan solo estaba asegurado con fieltro. Sin embargo, tal aserci\u00f3n \u00a0del letrado se hace a espaldas de la realidad probatoria auscultada \u00a0por las instancias, quienes lograron determinar, que Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0fue conteste en detallar c\u00f3mo tras la agresi\u00f3n de que \u00a0fue v\u00edctima por parte de los acusados, los objetos que ten\u00eda \u00a0en su canguro cayeron al piso y, enseguida, fueron tomados por \u00a0aquellos. As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0nombrado Gonz\u00e1lez Pi\u00f1acu\u00e9 en la audiencia \u00a0p\u00fablica relat\u00f3 de manera detallada, adem\u00e1s, sin \u00a0contradicciones en los aspectos sustanciales y soportado en sus \u00a0propias percepciones, esto es, en condiciones indicativas de la \u00a0credibilidad que concita su dicho al tenor del art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que luego de agredido verbal y f\u00edsicamente, \u00a0las personas aprehendidas e identificadas como GUTI\u00c9RREZ \u00a0SABOGAL y ACEVEDO GOYES, esto es, los ahora acusados, le hurtaron un \u00a0celular marca Samsung A3, una billetera en la cual portaba los \u00a0documentos de una motocicleta y $30.000 en efectivo (cd, audiencia \u00a0del 16 de noviembre de 2017, a partir del registro 18:00). \u00a0<\/p>\n<p>Esa sindicaci\u00f3n \u00a0de manera alguna se diluye ante las circunstancias igualmente \u00a0expuestas por el deponente con las cuales se afianza la espontaneidad \u00a0con la cual concurri\u00f3 a reconstruir en el juicio oral los \u00a0episodios materia de estas diligencias. En concreto, al narrar que \u00a0producto del puntapi\u00e9 recibido en el abdomen, la billetera \u00a0canguro que llevaba consigo se abri\u00f3 y los objetos depositados \u00a0en ella rodaron por el suelo, lo que distorsiona el apelante para \u00a0sostener que lo acontecido no fue el apoderamiento delictivo de tales \u00a0bienes, sino su extrav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin tener en cuenta que Gonz\u00e1lez Pi\u00f1acu\u00e9 excluy\u00f3 \u00a0esa hip\u00f3tesis sobre la cual especula la defensa, en \u00a0espec\u00edfico, al agregar con id\u00e9ntica univocidad en la \u00a0versi\u00f3n brindada bajo la gravedad del juramento, que luego de \u00a0la intimidaci\u00f3n con arma cortopunzante, pudo observar a los \u00a0anteriormente nombrados cuando recogieron los objetos del piso, \u00a0incluso, que ello aconteci\u00f3, seg\u00fan sus propios \u00a0t\u00e9rminos, hasta que el &#8220;mechudito&#8221; le propin\u00f3 \u00a0la patada que le produjo un estado de aturdimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y, \u00a0en forma adicional, el afectado en el contrainterrogatorio de la \u00a0defensa del implicado GUTI\u00c9RREZ SABOGAL, expuso que fue \u00a0activada la alarma de un \u00a0establecimiento de comercio cercano; como \u00a0tambi\u00e9n, que por ese motivo los asaltantes emprendieron la \u00a0huida (a partir del registro 47:19). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0por lo clarificado, la Corporaci\u00f3n descarta la configuraci\u00f3n \u00a0del yerro acusado en la sustentaci\u00f3n de la alzada. En fin, se \u00a0insiste, porque contrario a lo planteado por el opugnador, el testigo \u00a0en cita fue expl\u00edcito en atribuir a los acusados el \u00a0apoderamiento de sus bienes, adem\u00e1s, prevalidos de la \u00a0violencia f\u00edsica; por lo tanto, s\u00ed alguna distorsi\u00f3n \u00a0de ese medio de prueba puede atestarse en este asunto, tal yerro lo \u00a0comete la defensa, no la a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0veracidad concedida al dicho de la v\u00edctima, soportada en las \u00a0condiciones expuestas y a las que se remite el Tribunal en este \u00a0punto, se consolida al excluir en ella todo motivo de sospecha. Ello, \u00a0porque con antelaci\u00f3n a los sucesos Gonz\u00e1lez Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0no conoc\u00eda siquiera a los ahora implicados, por consiguiente, \u00a0ning\u00fan motivo de animadversi\u00f3n o enemistad pod\u00eda \u00a0embargarlo, menos a\u00fan, con entidad para imputarles la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito agravado en detrimento de su patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0conviene a\u00f1adir, la versi\u00f3n del afectado no careci\u00f3 \u00a0de respaldo en este asunto, si bien no en lo atinente al acto mismo \u00a0de apoderamiento, respecto de lo cual el testimonio de aqu[\u00e9]l \u00a0tiene la condici\u00f3n de medio insular o \u00fanico, s[\u00ed] \u00a0en \u00a0las circunstancias posteriores a partir de las cuales se corrobora la \u00a0sinceridad de sus manifestaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal le \u00a0asigna esa connotaci\u00f3n al testimonio del patrullero V\u00edctor \u00a0Alejandro Berm\u00fadez Holgu\u00edn. En efecto, el uniformado \u00a0declar\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el 18 de mayo de 2016 \u00a0cumpl\u00eda con otro compa\u00f1ero de instituci\u00f3n \u00a0labores de patrullaje en el sector de la avenida Caracas con calle 43 \u00a0del per\u00edmetro urbano de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo \u00a0que interesa destacar para los actuales fines, que al escuchar las \u00a0voces de auxilio de la ciudadan\u00eda se acercaron al lugar; \u00a0momento en el cual Gonz\u00e1lez Pi\u00f1acu\u00e9, como lo \u00a0arguy\u00f3 \u00e9ste, les notici\u00f3 la ocurrencia del \u00a0delito del cual hab\u00eda sido v\u00edctima. De igual modo, que \u00a0sin dubitaci\u00f3n suministr\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas de los dos asaltantes; y, m\u00e1s a\u00fan, con \u00a0exclusi\u00f3n del extrav\u00edo alegado por la defensa, atest\u00f3 \u00a0desde entonces, por lo menos, el hurto de un tel\u00e9fono celular \u00a0y de los (sic) \u00a0unos \u00a0documentos de una motocicleta, como tambi\u00e9n que los asaltantes \u00a0emprendieron la huida en direcci\u00f3n al norte.24 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0como dice el jurista que el ofendido se limit\u00f3 a asegurar que \u00a0perdi\u00f3 sus objetos personales cuando, \u00a0al fragor de la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica que sufri\u00f3 por parte de los \u00a0implicados, aquellos se le salieron del canguro, sino que tambi\u00e9n \u00a0dio cuenta exacta de haber observado cuando, aprovechando tales \u00a0circunstancias, ambos tomaron tales elementos del suelo y \u00a0emprendieron la huida, narraci\u00f3n que le fue reproducida al \u00a0policial que patrullaba la zona y que le sirvi\u00f3 de base para \u00a0iniciar la persecuci\u00f3n de los aqu\u00ed juzgados. En ese \u00a0orden, es palmaria la infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material por parte del demandante, quien pretende sobreponer su \u00a0visi\u00f3n particular de las pruebas sobre la consolidada en las \u00a0instancias, la cual est\u00e1 revestida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte que, en el af\u00e1n de contrariar las conclusiones del \u00a0fallo condenatorio, el litigante niega la existencia de la conducta \u00a0punible endilgada a su cliente, con fundamento en la aseveraci\u00f3n \u00a0del patrullero captor seg\u00fan la cual al requisar a los \u00a0aprehendidos no les encontr\u00f3 los objetos hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0aprehensi\u00f3n probatoria responde a una percepci\u00f3n \u00a0interesada que, convenientemente ignora las razones de los juzgadores \u00a0acerca de \u00e9ste t\u00f3pico, consistentes en que no resultaba \u00a0indispensable, a efecto de encontrar satisfecha la materialidad del \u00a0comportamiento lesivo del patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, \u00a0el hallazgo de los bienes hurtados en poder de los procesados, pues, \u00a0al efecto, no solo se cuenta con el testimonio del ofendido quien \u00a0narr\u00f3 c\u00f3mo se consum\u00f3 el il\u00edcito cuando \u00a0fue despose\u00eddo de sus pertenencias por los acusados, sino que \u00a0los juzgadores plantearon como hip\u00f3tesis plausible para \u00a0justificar tal hecho, que los enjuiciados tuvieron el tiempo \u00a0necesario para deshacerse de los elementos hurtados antes de ser \u00a0capturados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0no es posible pasar por alto que el letrado falt\u00f3, de nuevo, \u00a0al postulado de correcci\u00f3n material al afirmar que el \u00a0patrullero de la Polic\u00eda desminti\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0al decir que no era verdad que a uno de los inculpados le encontraran \u00a0la gorra del ofendido, pues, lo cierto es que solo expres\u00f3 que \u00a0no lo recordaba, lo cual es distinto a haber refutado al denunciante \u00a0en ese espec\u00edfico punto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es \u00a0clara la equivocaci\u00f3n del demandante al acusar, por la ruta \u00a0del falso raciocinio, el cercenamiento del apartado del testimonio de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0en el que indic\u00f3 que \u00absus \u00a0pertenencias no se las sacaron del canguro sino que al abrirse el \u00a0canguro los elementos que estaban en su interior caen al piso\u00bb25, \u00a0pues, tal presunta anomal\u00eda debi\u00f3 ser denunciada por la \u00a0senda del falso juicio de identidad, para lo cual le correspond\u00eda \u00a0citar en su exacta literalidad el medio de prueba mutilado y el \u00a0fragmento de la providencia en que el defecto ser\u00eda evidente, \u00a0as\u00ed como deb\u00eda demostrar la trascendencia del yerro en \u00a0la decisi\u00f3n confutada, cometido no emprendido adecuadamente \u00a0por el libelista, sobre todo porque, verificados los fallos de primer \u00a0y segundo nivel, no es verdad que no se valorara tal fragmento de la \u00a0referida declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como se lee en el apartado de la sentencia de segundo grado \u00a0transcrito atr\u00e1s, ese aspecto fue suficientemente evaluado por \u00a0la judicatura. Distinto es que el libelista no est\u00e9 de acuerdo \u00a0con el m\u00e9rito probatorio asignado a ese relato. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que el testimonio de Gonz\u00e1lez \u00a0Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0se contradijera de manera intr\u00ednseca al se\u00f1alar que \u00a0quien recogi\u00f3 el celular del piso fue el sujeto de pelo corto, \u00a0para luego decir que fue el de cabello largo, pues, lo verdadero, tal \u00a0como lo resalt\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0es que el denunciante no le atribuy\u00f3 dicha acci\u00f3n a \u00a0alguno de los implicados en concreto, sino a los dos, en la medida \u00a0que narr\u00f3 que fueron ambos los que recogieron todas sus \u00a0pertenencias del suelo, sin individualizar particularmente a alguna \u00a0de ellas. De la siguiente manera lo ilustr\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0opugnador pierde de vista que la v\u00edctima en aparte alguno de \u00a0la declaraci\u00f3n le atribuy\u00f3 a la persona de la aludida \u00a0descripci\u00f3n [se \u00a0refiere a la persona de larga cabellera: Jefferson \u00a0Ernesto Acevedo Goyes] \u00a0que desplegara esa acci\u00f3n [la \u00a0de recoger del piso] \u00a0sobre alg\u00fan objeto espec\u00edfico (\u2026). En contraste, \u00a0en el recuento de la audiencia p\u00fablica fue gen\u00e9rico en \u00a0indicar, adversamente a lo alegado en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada, que ambos levantaron los objetos que cayeron al suelo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0la Corporaci\u00f3n agrega que cualquier inconsistencia al respecto \u00a0de ning\u00fan modo mengua la credibilidad del ofendido. Ello, \u00a0porque se tratar\u00eda de un aspecto irrelevante e intrascendente, \u00a0pues lo realmente importante, esto es, lo sustancial, es que de \u00a0manera inequ\u00edvoca sostuvo que fue agredido por los ahora \u00a0implicados y en atribuirles el apoderamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin que pueda soslayarse, con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n \u00a0argumentativa, que a la v\u00edctima se le imposibilit\u00f3 \u00a0observar en \u00a0 \u00a0detalle qui[\u00e9]n \u00a0recogi\u00f3 cada objeto, pues fue golpeado en la cara y qued\u00f3 \u00a0en un estado de aturdimiento, a tal punto, que como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 con espontaneidad, s\u00f3lo visualiz\u00f3 \u00a0que de manera conjunta recogieron los objetos del piso.26 \u00a0<\/p>\n<p>La sinraz\u00f3n \u00a0de los fundamentos de la demanda es igualmente manifiesta si se \u00a0advierte que en un apartado del libelo el letrado se refiere a un \u00a0testimonio de cargo \u00fanico relacionado con otro rendido por un \u00a0sujeto al que se le habr\u00edan incautado dos armas, tema \u00a0probatorio \u00e9ste sustancialmente diferente al que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad y que deja ver la \u00a0falta de claridad y precisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, el censor se duele del m\u00e9rito asignado a los testigos \u00a0\u00fanicos de cargo, para propugnar por la imposibilidad de \u00a0conferirles m\u00e9rito probatorio, con lo cual antepone una tarifa \u00a0probatoria actualmente en desuso en los sistemas procesales penales \u00a0contempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no \u00a0hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Fabi\u00e1n \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Sabogal contra \u00a0la sentencia dictada el 18 \u00a0de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-19 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8-10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14-15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70-81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84-91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-34 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el 28 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4324-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53289 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Fabi\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}