{"id":36018,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4323-201853181\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4323-201853181","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4323-201853181\/","title":{"rendered":"AP4323-2018(53181)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4323-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Claudia \u00a0Rojas \u00a0contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 4 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Puerto As\u00eds (Putumayo), por cuyo medio la conden\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo tramitado en primera instancia, el 24 de agosto de 2016 en el \u00a0municipio de Puerto Legu[\u00ed]zamo \u00a0\u2013 Putumayo, a las 06:48 horas, funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Judicial de dicho lugar, encontraron sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna en desarrollo de diligencia de allanamiento y \u00a0registro al inmueble habitado por CLAUDIA ROJAS y JAHIVER DAVID \u00a0HORTUA PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pesaje convencional de la sustancia incautada, arroj\u00f3 peso \u00a0neto de diez punto un (10.1) gramos, y en prueba de P.I.P.H. result\u00f3 \u00a0preliminar positivo para alcaloides y derivados de la coca\u00edna.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al d\u00eda \u00a0siguiente, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Puerto Legu\u00edzamo se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Jahiver \u00a0David Hortua Plaza \u00a0y Claudia \u00a0Rojas, \u00a0oportunidad en la que la Fiscal 40 Seccional de esa localidad les \u00a0imput\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en la \u00a0modalidad de conservar (art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a t\u00edtulo de autores. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed mismo \u00a0se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0al primero en establecimiento carcelario y a la segunda en su \u00a0residencia2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre la \u00a0Fiscal\u00eda y Claudia \u00a0Rojas \u00a0-asistida por su defensor- el 26 de agosto de 2016 se celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo en el que la imputada acept\u00f3 su responsabilidad \u00a0en el injusto endilgado a cambio de que el ente acusador le degradara \u00a0el grado de participaci\u00f3n de autora a c\u00f3mplice3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de \u00a0diciembre del referido a\u00f1o, la Juez Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds, una vez verific\u00f3 la legalidad \u00a0del preacuerdo, emiti\u00f3 sentido del fallo condenatorio y dio \u00a0curso a la diligencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de \u00a0septiembre de 2017, la falladora conden\u00f3 a Claudia \u00a0Rojas \u00a0a las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n y multa en \u00a0cuant\u00eda de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo que la \u00a0sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. Igualmente, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recurrido \u00a0el fallo por la defensa6, \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa lo confirm\u00f3 \u00a0el 15 de marzo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una nueva \u00a0apoderada interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n8 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, previa \u00a0s\u00edntesis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y procesal, en \u00a0lo que la libelista denomina \u00abSUSTENTACI\u00d3N\u00bb10, \u00a0pregona la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de su prohijada, en tanto habr\u00eda sido \u201cjuzgada\u201d \u00a0por hechos que no constituyen delito y que se aprovecharon para \u00a0sustentar un procedimiento que vulnera la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que los alcaloides encontrados en el domicilio de la \u00a0procesada, en el curso de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0practicada por la Polic\u00eda Nacional, pertenecen a su compa\u00f1ero \u00a0sentimental \u2013Jahiver \u00a0Hortua Plaza-, \u00a0y estaban destinados a su propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de apoyarse \u00a0en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 376 del C\u00f3digo Penal, acusa la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente, para lo cual \u00a0recuerda que dichas normas consagran \u00abuna \u00a0excepci\u00f3n referente a la dosis para uso personal\u00bb11. \u00a0En ese orden, su representada no pod\u00eda ser condenada como \u00a0coautora del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, porque no estaba obligada a incriminar a su pareja \u00a0que es un consumidor de tales sustancias. De haberlo hecho, su \u00a0conducta estar\u00eda regulada por el numeral 4\u00ba del canon 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0en la medida que su predecesor no aleg\u00f3 la atipicidad de la \u00a0conducta y actu\u00f3 en contra de los intereses de su \u00a0representada, debido a que la asesor\u00f3 para que suscribiera un \u00a0preacuerdo, respecto de un comportamiento que no est\u00e1 descrito \u00a0en la ley como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce, la verificaci\u00f3n de dicho preacuerdo \u00abno \u00a0se hizo de manera completa, pues (\u2026) se limit\u00f3 a \u00a0realizar una valoraci\u00f3n netamente formal de dicho acto \u00a0procesal\u00bb12, \u00a0omitiendo estudiar la afectaci\u00f3n del debido proceso generada \u00a0por una condena respecto de una persona que no pod\u00eda ser \u00a0coautora de una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba, \u00a0asimismo, la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la cual \u00a0es constitutiva de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, para lo cual cita, en extenso, la \u00a0sentencia CSJ SP931-2016, en torno a las facultades del juez al \u00a0controlar la legalidad de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar los \u00a0fallos de instancias y declarar la nulidad de lo actuado, as\u00ed \u00a0como emitir sentencia absolutoria en favor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reclama tener como pruebas las que reposan en el expediente, as\u00ed \u00a0como la Escritura P\u00fablica N\u00b0 39 del 21 de febrero de 2018 \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica de Puerto Legu\u00edzamo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el actor carezca de inter\u00e9s, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el canon 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser \u00edntegra \u00a0en su formulaci\u00f3n, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la \u00a0pretensi\u00f3n, de tal suerte que se soporte en los principios que \u00a0rigen el recurso \u00a0 \u00a0 extraordinario, en especial, los de claridad, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente \u00a0la causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso \u00a0en t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido art\u00edculo 184 ibidem \u00a0para su admisi\u00f3n y, por lo tanto, no puede ser seleccionado, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se \u00a0advierte que la recurrente omiti\u00f3 identificar las partes e \u00a0intervinientes, la sentencia impugnada y la finalidad perseguida con \u00a0el recurso, de aquellas descritas en el canon 180 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0palmaria la infracci\u00f3n del principio de no contradicci\u00f3n \u00a0porque al final del libelo a la par que acusa la nulidad de lo \u00a0actuado, lo cual supone que el proceso se retrotraiga a un momento \u00a0procesal que de cualquier manera no precisa, solicita la absoluci\u00f3n \u00a0de su asistida, pretensi\u00f3n que, entonces, contraer\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades, se impone recodar que su \u00a0declaraci\u00f3n est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta \u00a0de yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que hagan \u00a0que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al \u00a0libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la \u00a0irregularidad sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, determinar \u00a0la forma en que ella rompe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructura del \u00a0proceso o lesiona las garant\u00edas de los intervinientes, la fase \u00a0en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se \u00a0erigen alrededor de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha \u00a0operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que conculc\u00f3 esa prerrogativa; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n14, \u00a0protecci\u00f3n15, \u00a0instrumentalidad de las formas16, \u00a0trascendencia17 \u00a0y residualidad18, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la recurrente no especific\u00f3 si la anomal\u00eda \u00a0pregonada corresponde a un vicio de garant\u00eda o de estructura, \u00a0ni mucho menos se ocup\u00f3 de verificar la fuerza de sus \u00a0argumentos, de cara a los axiomas que regulan los actos de ineficacia \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 restringido a discutir \u00a0asuntos estrictamente relacionados con la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, o la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna \u00a0circunstancia es viable admitir la retractaci\u00f3n de quien \u00a0siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, \u00a0admite su responsabilidad -con la asesor\u00eda de un defensor- y \u00a0renuncia al axioma de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a gozar de un juicio \u00a0p\u00fablico, concentrado y rodeado de las prerrogativas de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e imparcialidad, a \u00a0cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza \u00a0la seriedad de dicho acto jur\u00eddico, sino que salvaguarda los \u00a0postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, \u00a0desde ese preciso momento, la fiscal\u00eda abandona su actividad \u00a0investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso \u00a0abreviado termine lo m\u00e1s pronto posible con sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cabe admitir la retractaci\u00f3n, cuando quiera \u00a0que se demuestre la existencia de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha consolidado la Corte \u00a0(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la defensora cuestiona abiertamente el juicio de reproche \u00a0elevado contra su mandante, en la medida que, a su juicio, la \u00a0conducta por la que fue condenada no constituye delito, porque \u00a0estar\u00eda sustentada en la figura de la dosis m\u00ednima para \u00a0el consumo personal, que ampara a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, lo \u00a0pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que la \u00a0procesada se desdiga del preacuerdo que suscribi\u00f3 con la \u00a0Fiscal\u00eda y pueda acceder a un juicio p\u00fablico, en tanto \u00a0asegura que su cliente no fue suficiente y oportunamente asesorada \u00a0por el profesional del derecho que la asisti\u00f3 en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en el tr\u00e1mite del \u00a0preacuerdo, lo cual, ni m\u00e1s ni menos, comporta una \u00a0retractaci\u00f3n, inadmisible en cualquier fase posterior a su \u00a0legalizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no acredita que tal \u00a0manifestaci\u00f3n haya estado precedida por alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento o la infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular, que, contrario a lo argumentado por la \u00a0libelista, en el sentido que el control de legalidad realizado por la \u00a0juez cognoscente al preacuerdo celebrado entre las partes fue \u00a0deficiente y simplemente formal, la verificaci\u00f3n preliminar de \u00a0dicha diligencia deja ver que la procesada fue interrogada \u00a0expresamente acerca de i) si hab\u00eda sido informada y asesorada \u00a0por su defensor sobre las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0declararse responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, a trav\u00e9s de un preacuerdo -monto \u00a0de las penas de prisi\u00f3n y de multa- ii) si sab\u00eda que, a \u00a0ra\u00edz de ello, se dictar\u00eda una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, iii) si conoc\u00eda que esa decisi\u00f3n implicaba \u00a0renunciar a las garant\u00edas de no autoincriminaci\u00f3n, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a tener un juicio oral, p\u00fablico, \u00a0concentrado y con la inmediaci\u00f3n del juez en el que podr\u00eda \u00a0controvertir las pruebas de las Fiscal\u00eda, iv) si fue \u00a0presionada, amenazada o intimidada para adoptar su determinaci\u00f3n, \u00a0v) si se ratificaba en los t\u00e9rminos del acuerdo, vi) si hab\u00eda \u00a0sido enterada de que no pod\u00eda retractarse del pacto celebrado \u00a0con el ente acusador; cuestionamientos todos ellos frente a los \u00a0cuales la imputada asinti\u00f3, sin expresar ninguna prevenci\u00f3n, \u00a0limitaci\u00f3n o insatisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, inadvierte \u00a0la demandante que, de manera pac\u00edfica, acorde con la \u00a0naturaleza adversarial del sistema de procesamiento penal con \u00a0tendencia acusatoria, la Corte ha propugnado, en l\u00ednea de \u00a0principio, por la imposibilidad de realizar control material a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la Fiscal\u00eda, \u00a0salvo en aquellos casos en que, la misma resulta abiertamente \u00a0inconstitucional o ilegal, que no es el caso, pues, tal como lo \u00a0evalu\u00f3 la a \u00a0quo, \u00a0en este asunto, obra prueba suficiente respecto de la tipicidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad de la investigada, en la medida que, en \u00a0la residencia de la procesada, se encontr\u00f3 \u00abun \u00a0paquete aforado con pl\u00e1stico transparente vinipel, con quince \u00a0(15) tubos pl\u00e1sticos transparentes tapa de goma color roja, en \u00a0cuyo interior se halla sustancia en polvo color blanco que por sus \u00a0caracter\u00edsticas se asemeja a la coca\u00edna, seis (6) tubos \u00a0pl\u00e1sticos transparentes similares a los de la anestesia con \u00a0tapa de goma\u00bb19, \u00a0aspecto f\u00e1ctico \u00e9ste que no fue cuestionado en la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia, en tanto se circunscribi\u00f3 a \u00a0reprobar la negativa a conceder la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la procesada o su defensa no pod\u00edan, en una fase \u00a0posterior a la verificaci\u00f3n del preacuerdo, v\u00e1lidamente \u00a0ignorar la libre autodeterminaci\u00f3n de la implicada de \u00a0someterse a la justicia, renunciando a su derecho a no incriminarse, \u00a0decisi\u00f3n personal que no se someti\u00f3 a presi\u00f3n \u00a0alguna y que estuvo precedida de informaci\u00f3n suficiente sobre \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas a afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0resulta del todo especulativo aseverar que quien asisti\u00f3 a su \u00a0prohijada en las instancias brind\u00f3 una asistencia t\u00e9cnica \u00a0inid\u00f3nea al asesorarla para que suscribiera un preacuerdo \u00a0respecto de una conducta at\u00edpica, pues nada en el expediente \u00a0comprueba la tesis de la dosis m\u00ednima en cabeza exclusiva del \u00a0compa\u00f1ero permanente de la imputada y su condici\u00f3n de \u00a0adicto, como para que no le fuera atribuible a Claudia \u00a0Rojas \u00a0el delito que libre y voluntariamente admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, basta \u00a0precisarle a la litigante que, en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no est\u00e1 prevista ninguna fase probatoria, por \u00a0lo que deviene improcedente practicar y valorar la Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00b0 39 del 21 de febrero de 2018 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Puerto Legu\u00edzamo \u2013cuyo objeto cognoscitivo ni \u00a0siquiera identifica la impugnante-, as\u00ed como tampoco es viable \u00a0hacer una reevaluaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios \u00a0que reposan en el expediente como soporte suasorio m\u00ednimo de \u00a0la sentencia condenatoria, porque no se trata de una instancia m\u00e1s \u00a0en la que sea posible rebatir, de manera indiscriminada, el m\u00e9rito \u00a0asignado por los falladores al plexo probatorio, sino cuando se \u00a0incurre en alg\u00fan error in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0de car\u00e1cter relevante a los efectos del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado del \u00a0reproche determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es \u00a0necesario puntualizar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0es indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Claudia \u00a0Rojas \u00a0contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la parte considerativa de esta providencia, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 y 39 vuelto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37-39 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-89 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93-95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-44 del cuaderno de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 86 de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4323-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53181 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente 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