{"id":36017,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4322-201852582\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4322-201852582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4322-201852582\/","title":{"rendered":"AP4322-2018(52582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de V\u00edctor \u00a0Hugo P\u00e9rez Agudelo contra \u00a0la sentencia dictada el 5 \u00a0de febrero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3, en calidad de autor, del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0s\u00e1bado [24]1 \u00a0de abril de dos mil quince a eso de las 19:55 horas, agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que realizaban labores de vigilancia y \u00a0patrullaje por la carrera 52 con calle 54 en el centro de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, observan a un individuo que vest\u00eda \u00a0camiseta negra, jean azul, calzaba tenis blancos y portaba una bolsa \u00a0negra, quien al notar la presencia policial asume una actitud \u00a0nerviosa y trata de evadir a los uniformados ingresando a un hotel de \u00a0la c\u00e9ntrica zona, hasta donde es seguido por los gendarmes, \u00a0entre los que se encontraba un gu\u00eda canino con su perro \u00a0antidrogas, quienes junto a otro patrullero ingresan al \u00a0establecimiento p\u00fablico previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0administradora del lugar, siguiendo al sospechoso hasta una \u00a0habitaci\u00f3n en el segundo piso desde donde esta persona trata \u00a0de deshacerse del paquete lanz\u00e1ndolo por la ventana hacia la \u00a0v\u00eda p\u00fablica en donde finalmente es recuperado por el \u00a0otro policivo que hab\u00eda permanecido en el exterior brindando \u00a0seguridad a sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Tras abrir la \u00a0puerta de la estancia, tan solo unos instantes despu\u00e9s de \u00a0arrojar la bolsa, y de que el can ingresara al lugar dando se\u00f1ales \u00a0positivas de haber olfateado sustancia estupefaciente, los polic\u00edas \u00a0requieren a esta persona para que los acompa\u00f1e al primer piso \u00a0a verificar el contenido del alijo, encontrando en su interior cinco \u00a0bolsas con 200, 70, 140, 90, bolsitas pl\u00e1sticas transparentes \u00a0con sello herm\u00e9tico y estampadas calaveras doradas, y la \u00a0\u00faltima con 100 papeletas; todos estos elementos conten\u00edan \u00a0una sustancia pulverulenta que por su olor y caracter\u00edsticas \u00a0se asemeja a la base de coca, siendo capturado su portador en el \u00a0acto. El detenido se identific\u00f3 como V\u00cdCTOR HUGO P\u00c9REZ \u00a0AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la prueba \u00a0de campo PIPH y su confirmatoria en laboratorio, las muestras del \u00a0material incautado entregadas para su verificaci\u00f3n arrojaron \u00a0un peso neto de 335.2 gramos, positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados, por lo que la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a P\u00c9REZ \u00a0AGUDELO el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en su modalidad de llevar consigo2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, la Juez Quince Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn legaliz\u00f3 la \u00a0captura y la imputaci\u00f3n formulada por la Fiscal Ochenta y Seis \u00a0Seccional de esa ciudad contra V\u00edctor \u00a0Hugo P\u00e9rez Agudelo, \u00a0en calidad de autor, del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo \u00a0(art\u00edculo 376, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Penal). \u00a0Igualmente, a petici\u00f3n del ente acusador se abstuvo de \u00a0imponerle medida de aseguramiento alguna y le concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de mayo de 2015 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0respectivo4, \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se surti\u00f3 el 3 de julio posterior, a \u00a0instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 2 de septiembre de \u00a020156 \u00a0y el juicio oral, tras m\u00faltiples aplazamientos, se cumpli\u00f3 \u00a0el 18 de julio de 2017, al cabo del cual se anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, mediante sentencia \u00a0del \u00a011 de diciembre posterior, el Juez cognoscente conden\u00f3 a \u00a0V\u00edctor \u00a0Hugo P\u00e9rez Agudelo, \u00a0en calidad de autor del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, a las penas principales de noventa y seis \u00a0(96) meses de prisi\u00f3n y ciento veinticuatro (124) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino que la \u00a0sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa de P\u00e9rez \u00a0Agudelo \u00a0la apel\u00f39 \u00a0y el 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>7. El mismo \u00a0profesional del derecho interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n11 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo que hoy se examina12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identifica \u00a0las partes e intervinientes y reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y postula un cargo al amparo de la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la \u00a0afectaci\u00f3n de la estructura del proceso, por raz\u00f3n de \u00a0la violaci\u00f3n del principio de congruencia, en su aspecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, luego de lo cual cita los hechos como \u00a0fueron narrados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la \u00a0verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en los alegatos de \u00a0cierre de la Fiscal\u00eda, en los fallos de primera y segunda \u00a0instancias, para hacer ver que el aspecto factual fue cambiado desde \u00a0los alegatos conclusivos, con fundamento en la divergencia entre lo \u00a0narrado por los uniformados captores durante el juicio y lo \u00a0consignado en el informe de polic\u00eda de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0precisa que los acontecimientos investigados por los que se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n consistieron en que \u00aben \u00a0v\u00eda p\u00fablica, despu\u00e9s \u00a0[de] \u00a0ser observado un ciudadano \u2013el Acusado- por la Polic\u00eda \u00a0Nacional llevando consigo una bolsa negra, al notarlo nervioso, \u00a0proceden, en el acto, a realizarle una requisa, hallando en la bolsa \u00a0que llevaba la sustancia estupefaciente incautada\u00bb13, \u00a0en cambio, tras el juicio oral, los hechos probados dan cuenta de que \u00a0el procesado \u00abes \u00a0observado por los polic\u00edas llevando consigo una bolsa negra y, \u00a0sin ser requisado en el acto, entra a un hotel y es observado cuando \u00a0lanza una bolsa negra desde una ventana de una de las habitaciones \u00a0del mismo, que al ser verificado su contenido en presencia suya se \u00a0halla la sustancia estupefaciente incautada\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sintetiza, el hecho jur\u00eddicamente relevante de la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n se contrae a que el enjuiciado fue visto \u00a0llevando consigo una bolsa negra y al ser requisado se le encontr\u00f3 \u00a0el alcaloide, mientras en la sentencia se expres\u00f3 que al \u00a0acusado se lo detect\u00f3 lanzando una bolsa negra por la ventana \u00a0de la habitaci\u00f3n de un hotel, el paquete que al ser verificado \u00a0result\u00f3 conteniendo dicha sustancia; aqu\u00ed, afirma el \u00a0letrado, \u00absi \u00a0es o no la bolsa que llevaba consigo cuando fue observado en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica por los gendarmes antes de ingresar al hotel, es \u00a0irrelevante, frente al hecho aceptado por las instancias que fue \u00e9l \u00a0quien lanz\u00f3 la misma a la v\u00eda p\u00fablica\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, \u00a0en un plano objetivo, la conducta de llevar consigo una bolsa negra, \u00a0advertida por los uniformados, \u00abes \u00a0irrelevante jur\u00eddico-penalmente si no se verifica su \u00a0contenido; en tanto verificado el contenido de la bolsa lanzada desde \u00a0la habitaci\u00f3n del hotel, se torna relevante jur\u00eddico \u00a0penalmente\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse, con apoyo jurisprudencial, al alcance del principio de \u00a0congruencia, concluye que su prohijado fue condenado por un hecho por \u00a0el que no se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que se impone, dice, restablecer el debido proceso, declarando \u00a0la nulidad de lo actuado conforme al art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, dado que se cumplen los principios que rigen su \u00a0declaraci\u00f3n (taxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0trascendencia, instrumentalidad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explica que la defensa no dio lugar a la irregularidad denunciada, \u00a0pues los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n son del \u00a0resorte de la Fiscal\u00eda, no se puede convalidar el vicio ya que \u00a0se trata de una garant\u00eda fundamental, no se obtuvo la \u00a0finalidad propuesta en el proceso porque se decidi\u00f3 frente a \u00a0la responsabilidad de P\u00e9rez \u00a0Agudelo, \u00a0respecto de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que no consta en tales \u00a0hitos procesales y no existe ninguna otra forma de conjurar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0apelando al principio de lealtad procesal, precisa que no estima \u00a0lesionado el derecho a la defensa por cuenta de la equivocaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en torno a la fecha de los hechos consignada en \u00a0la acusaci\u00f3n, pues siempre entendi\u00f3 que ocurrieron el \u00a024 de abril de 2015 y no al d\u00eda siguiente como se referenci\u00f3 \u00a0tanto en el escrito como en la formulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo demandado y declarar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante, raz\u00f3n \u00a0suficiente y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa, no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido precepto 184 para su admisi\u00f3n, y, por lo tanto, no \u00a0puede ser seleccionado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es \u00a0evidente que el censor omiti\u00f3 identificar la finalidad que \u00a0persigue, de aquellas contempladas en el canon 180 ibidem \u00a0y aunque acudi\u00f3 adecuadamente a la causal segunda de nulidad, \u00a0para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la \u00a0infracci\u00f3n del principio de congruencia f\u00e1ctica, la \u00a0cual afectar\u00eda la estructura del proceso, es lo cierto que su \u00a0propuesta no satisfice adecuadamente los postulados de raz\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material, ni tampoco consulta los \u00a0fundamentos de los juzgadores que, frente a id\u00e9ntica r\u00e9plica, \u00a0descartaron cualquier violaci\u00f3n del principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cabe \u00a0duda que, de tiempo atr\u00e1s, en los diversos sistemas de \u00a0enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido \u00a0consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en \u00a0la acusaci\u00f3n y la se\u00f1alada en la sentencia debe existir \u00a0perfecta armon\u00eda personal \u2013en cuanto al sujeto activo-, \u00a0f\u00e1ctica \u2013en torno al hecho humano investigado, con todas \u00a0sus circunstancias y motivos de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n- \u00a0y jur\u00eddica \u2013en punto de las normas transgredidas con la \u00a0conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el \u00f3rgano \u00a0persecutor penal correspondan al l\u00edmite dentro del cual el \u00a0juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0emerge como una clara garant\u00eda inmanente a los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal el objeto concreto de persecuci\u00f3n, a fin \u00a0de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, \u00a0logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, \u00a0resulte ser m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del \u00a0sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de \u00a0consonancia tambi\u00e9n involucra un juicio de correspondencia \u00a0entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n verbal de la misma, la cual \u00a0debe guardar estricta coherencia con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0atribuida en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0alteraci\u00f3n por el juzgador de dicha delimitaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n y \u00a0particularmente del aspecto f\u00e1ctico fijado en ese acto \u00a0procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio \u00a0efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuraci\u00f3n \u00a0de un nuevo e inoportuno motivo de incriminaci\u00f3n, respecto del \u00a0cual el enjuiciado no podr\u00eda ejercer adecuadamente su \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, salvo \u00a0que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, guarde \u00a0identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y no implique desmedro para los \u00a0derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en \u00a0evidenciar que los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que \u00a0fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a \u00a0los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala \u00a0observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en uno y otro escenario es la misma, \u00a0salvo porque la valorada por las instancias est\u00e1 nutrida de \u00a0m\u00e1s detalles, producto de lo narrado en el juicio por los \u00a0polic\u00edas que intervinieron en la captura en flagrancia del \u00a0acusado, quienes admitieron que omitieron en el informe respectivo \u00a0algunos de los pormenores que rodearon la aprehensi\u00f3n de P\u00e9rez \u00a0Agudelo, \u00a0concretamente, que al notarlo nervioso, lo siguieron hasta la \u00a0habitaci\u00f3n de un hotel de la que arroj\u00f3, por la \u00a0ventana, el paquete con la droga, factum \u00a0que no var\u00eda sustancialmente del descrito en el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, ni en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y su consecuente verbalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0los falladores admitieron que el relato de los gendarmes durante el \u00a0debate oral incorpor\u00f3 algunos datos no contemplados en la \u00a0acusaci\u00f3n, pero destacaron, a la vez, que no se modificaron \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, reci\u00e9n \u00a0mencionados. Las siguientes fueron las consideraciones del a \u00a0quo sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0agentes hubieran omitido informaci\u00f3n, para eludir muy \u00a0posiblemente alg\u00fan cuestionamiento, por incursionar en un \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico como lo era aqu\u00e9l \u00a0hospedaje a donde se entr\u00f3 el procesado, para ir en pos de \u00e9l, \u00a0a efecto de constatar qu\u00e9 llevaba consigo, y cu\u00e1l la \u00a0raz\u00f3n de su actitud huidiza, ello \u00a0no desdibuja la modalidad de porte de estupefacientes, \u00a0ni deviene en una actividad policial il\u00edcita, puesto que se \u00a0trataba de un caso de flagrancia, y hubo requerimiento previo a quien \u00a0franqueaba el acceso, conforme a la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, que no \u00a0estima este juzgador que el principio de congruencia se hubiese visto \u00a0afectado en lo m\u00e1s m\u00ednimo, por el hecho de que la \u00a0sustancia hubiese sido arrojada por una ventana de una hospeder\u00eda, \u00a0a la que presuroso se introdujo el acusado, pues indudablemente tal \u00a0acci\u00f3n estuvo precedida de la de portar. \u00a0<\/p>\n<p>La tabulaci\u00f3n \u00a0que se hizo desde los hechos, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0luego como fue replicada esa versi\u00f3n, aduciendo que para el \u00a0s\u00e1bado 25 de abril de 2015 a las 19:55 horas, agentes de \u00a0polic\u00eda, que realizaban funciones de vigilancia y patrullaje \u00a0sobre la carrera 52 con calle 54, observaron a un ciudadano que \u00a0llevaba en sus manos una bolsa negra pl\u00e1stica, y que \u00e9ste \u00a0al ver la presencia policial, asumi\u00f3 una actitud nerviosa, por \u00a0lo que fue abordado por los agentes, le practicaron una requisa \u00a0voluntaria y al verificar el contenido de la bolsa hallaron en su \u00a0interior cinco bolsas pl\u00e1sticas blancas la[s] \u00a0cual[es] \u00a02 de ellas en su interior conten\u00edan 200 bolsitas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que \u00a0los agentes al comparecer ante el estrado, no fueron fieles a ese \u00a0aserto, a\u00f1adiendo el detalle de la penetraci\u00f3n, en \u00a0actitud elusiva a un establecimiento, como era un hostal, dejando en \u00a0claro que no oper\u00f3 ipso facto el decomiso, tan pronto fuera \u00a0avistado el portador, sino que se refugi\u00f3 en una hospeder\u00eda, \u00a0a la cual fue menester ingresar, e ir tras \u00e9l, quien se \u00a0introdujo en una habitaci\u00f3n, pero bajo juramento, los agentes \u00a0fueron contestes en sostener, c\u00f3mo el alijo fue arrojado en el \u00a0desesperado intento de deshacerse de la comprometedora evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes \u00a0coincidieron en que actuaron con la anuencia del administrador del \u00a0hostal, y vali\u00e9ndose de un perro amaestrado, el sabueso \u00a0olfate\u00f3 y gui\u00f3 al policial, mientras su compa\u00f1ero \u00a0de patrulla vio lanzar la bolsa, que al rescatarla permiti\u00f3 \u00a0constatar su contenido de droga. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la \u00a0judicatura responder a los argumentos defensivos, que las variaciones \u00a0hechas por los agentes no son plausibles, porque dan p\u00e1bulo a \u00a0cuestionar su veracidad, como de hecho lo hizo el se\u00f1or \u00a0defensor, pero en el conjunto de las pruebas, de cara a los criterios \u00a0de sana cr\u00edtica, o apreciaci\u00f3n racional, tales \u00a0mutaciones no plantean un hecho diferente al ocurrido del s\u00e1bado \u00a025 de abril de 2015, a las 19:55 horas, as\u00ed que los pormenores \u00a0que revelaron los captores, que no tuvieron el valor de presentar \u00a0desde un comienzo, podr\u00eda dar lugar a reproche de orden \u00a0administrativo o disciplinario, porque sus informes son presentados \u00a0bajo juramento y deben ser fieles enteramente a la verdad, sin poner \u00a0velo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No se ha \u00a0faltado al principio de la congruencia, como s\u00ed lo hubiera \u00a0sido en el caso de que los captores hubiesen presentado una cantidad \u00a0decomisada que incida en la adecuaci\u00f3n entre alguno de los \u00a0incisos del art\u00edculo 376 CP., y por ende ello variase la \u00a0consecuencia sancionadora. Igualmente que hubieran osado presentar la \u00a0acci\u00f3n como venta, siendo solamente un porte, pero en este \u00a0caso, la persecuci\u00f3n y el ingreso a un establecimiento, no \u00a0desdibuja la acci\u00f3n de portar que le preced\u00eda, y en la \u00a0cual fue sorprendido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0la relaci\u00f3n f\u00e1ctica tiene unas particularidades que \u00a0especificaron los agentes y obviamente es lo que cuenta y de hecho el \u00a0cambio que se dio en la estructura procedimental colombiana de la \u00a0[L]ey \u00a0906 de 2004, es que lo que se diga aqu\u00ed en el juicio, es lo \u00a0que vale y se tiene en cuenta un informe de polic\u00eda, un \u00a0informe sobre el cual se puede hacer uso para impugnar credibilidad o \u00a0para refrescar memoria, pero las \u00a0discordancias que haya entre el informe y lo que testificaron bajo el \u00a0juramento los agentes, no es que se est\u00e9 hablando de otro \u00a0hecho, se est\u00e1 hablando del mismo hecho, con unas \u00a0particularidades que se ignoraban, y que seg\u00fan reconocieron \u00a0los captores, omitieron nombrar por temor a que esto (sic) \u00a0ese asunto se les viniera abajo y generara alguna consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0digamos el puntal de la defensa es el que cuestiona la legalidad y el \u00a0debido proceso, basado en una disonancia y frente a una exigencia de \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, pero al fin de \u00a0cuentas, bajo \u00a0el principio de congruencia se est\u00e1 hablando de unos hechos \u00a0que tabulados nos llevan al mismo tipo penal del art\u00edculo 376 \u00a0en su inciso tercero, y no a otro tipo penal, o dentro del mismo \u00a0art\u00edculo a otro inciso con consecuencias diversas.17 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con similar rasero \u00a0el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La censura de \u00a0la defensa en este caso apunta a obtener la revocatoria del fallo \u00a0apelado y lograr la emisi\u00f3n de fallo absolutorio a favor de su \u00a0representado, argumentando la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n y sentencia, \u00a0transgresi\u00f3n que seg\u00fan los argumentos del apelante \u00a0derivar\u00eda de la variaci\u00f3n en juicio de la narrativa \u00a0expuesta por los gendarmes que operaron la captura del procesado, en \u00a0punto de las circunstancias en que se efectu\u00f3 dicha \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0cabe precisar que al igual que para el a quo, para esta Magistratura \u00a0el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico central de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cargos realizada en este caso no sufre variaci\u00f3n alguna con \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por los testigos de cargo en \u00a0juicio, desde los albores del procesamiento criminal del acusado se \u00a0le inform\u00f3 que ser\u00eda procesado por el delito contenido \u00a0en el art\u00edculo 376, inciso 2\u00b0 del C. Penal, por haber sido \u00a0hallado &#8220;portando&#8221; 335.2 gramos de coca\u00edna, en 600 \u00a0dosis perfectamente distribuidas, sin que los nuevos datos sobre la \u00a0forma en que se produjo su captura logren mutar tal sustrato f\u00e1ctico \u00a0esencial enunciado por el ente acusador desde la imputaci\u00f3n, \u00a0el aspecto medular sobre el cual gravita la posterior acusaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica conforme a la cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0esta Sala es \u00a0errado pensar que los nuevos datos suministrados por los uniformados \u00a0en juicio, sobre la forma en que se produjo la captura del \u00a0justiciable constituyan una mutaci\u00f3n del sustrato f\u00e1ctico \u00a0esencial sobre el que gravita la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Como puede verse, para esta Magistratura lo dicho por los testigos de \u00a0la Fiscal\u00eda en el foro de fondo de ninguna manera corresponde \u00a0a nuevos hechos que modifiquen el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0esencial, con base en lo cual pueda alegarse con acierto la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0colegir de las glosas transcritas [se \u00a0refiere a la sentencia CSJ SP, 28 nov, 2007, rad. 27528] y \u00a0de lo analizado hasta este punto por la Sala, es claro que desde \u00a0los albores del enjuiciamiento criminal adelantado en contra del \u00a0se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO P\u00c9REZ AGUDELO, a este se le \u00a0vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n por el hecho de portar o llevar \u00a0consigo sustancias estupefacientes en cantidad de 335.2 gramos, \u00a0positivo para coca\u00edna y sus derivados, excediendo por mucho la \u00a0cantidad permitida por el legislador para uso personal; material \u00a0ilegal que se encontraba perfectamente distribuido en peque\u00f1as \u00a0dosis, en bolsas pl\u00e1sticas y de papel, para un total de 600 \u00a0presentaciones de la droga, algunas con logotipos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se restringe el aspecto f\u00e1ctico esencial de la \u00a0conducta punible enrostrada al procesado, el n\u00facleo de la \u00a0conducta desplegada por este, las circunstancias que rodean el factum \u00a0central por el que, se insiste, siempre supo el justiciable que la \u00a0Fiscal\u00eda decidi\u00f3 llamarlo a responder en juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra \u00a0entonces estructurada la Sala alguna de las formas en que ense\u00f1a \u00a0la jurisprudencia, puede soslayarse el principio de congruencia en \u00a0materia penal. En primer lugar, porque el hecho por el que se dicta \u00a0condena sigue siendo el mismo, esto es, por el porte de sustancia \u00a0estupefaciente ilegal, en cantidad de 335.2 gramos, positivo para \u00a0coca\u00edna y sus derivados, en la presentaci\u00f3n indicada \u00a0m\u00e1s arriba. La conducta punible entonces por la que se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, se realiz\u00f3 llamamiento a juicio y se dict\u00f3 \u00a0condena no se vio alterada por los datos suministrados por los \u00a0gendarmes ofrecidos como prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0orden, porque como atinadamente lo se\u00f1ala el a quo en la \u00a0decisi\u00f3n apelada, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta no sufri\u00f3 modificaciones; continu\u00f3 ubicada en \u00a0el inciso segundo18 \u00a0(sic) del art\u00edculo 376 del C. Penal, dada la cantidad de \u00a0sustancia estupefaciente incautada al detenido; no se adicionan \u00a0circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, y, en tercer y \u00faltimo lugar, tampoco se dej\u00f3 \u00a0de tener en cuenta alguna circunstancia de menor punibilidad \u00a0reconocida en audiencia de acusaci\u00f3n. Como puede verse la \u00a0punibilidad tampoco sufre variaciones.19 \u00a0(Resaltado \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto \u00a0en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n y las sentencias \u00a0se mantiene id\u00e9ntico el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n, en la medida que al enjuiciado se le endilga el \u00a0porte de una bolsa pl\u00e1stica contentiva de otras m\u00e1s que \u00a0ten\u00edan en su interior sustancia estupefaciente \u2013coca\u00edna-, \u00a0debidamente dosificada en 600 papeletas, con un peso neto total de \u00a0335.2 gramos, conducta ella advertida por los patrulleros captores al \u00a0verificar el contenido del alijo que estaba en posesi\u00f3n del \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, cada \u00a0una de las circunstancias relevantes a los efectos de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, como la acci\u00f3n de portar desplegada por el \u00a0procesado, el objeto del il\u00edcito (alcaloide) y el peso de la \u00a0sustancia prohibida se conservaron intactos en todas las \u00a0descripciones f\u00e1cticas realizadas a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0jurista asegura que, en un plano objetivo, la conducta de llevar \u00a0consigo una bolsa negra, observada por los uniformados, \u00abes \u00a0irrelevante jur\u00eddico-penalmente si no se verifica su \u00a0contenido\u00bb, lo \u00a0cual es cierto; \u00a0sin embargo, vulnerando \u00a0los principios de no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente, \u00a0es el mismo letrado quien admite que dicho paquete termin\u00f3 \u00a0siendo examinado por los policiales, luego de que su cliente lo \u00a0tirara por una ventana de la habitaci\u00f3n del hotel al que \u00a0accedi\u00f3 cuando era seguido por los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia en \u00a0torno a la forma como se lleg\u00f3 a verificar el contenido de la \u00a0bolsa pl\u00e1stica negra y se produjo la captura, esto es, \u00a0inmediatamente es observado el acusado en actitud nerviosa por los \u00a0policiales -tal cual se relat\u00f3 en la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n- o luego de ser perseguido por los uniformados hasta \u00a0un hotel en el que se introdujo para evadir el control policivo y de \u00a0que arrojara el paquete que ven\u00eda cargando \u2013como se \u00a0acredit\u00f3 en el juicio y se consign\u00f3 en los fallos-, no \u00a0constituye una modificaci\u00f3n determinante o esencial del \u00a0aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto \u00a0yerro, toda vez que en modo alguno muestra que la incorporaci\u00f3n \u00a0de algunos detalles al recuento de los hechos limitara el ejercicio \u00a0del derecho de defensa. Y es que, como bien lo resalta el ad \u00a0quem, \u00a0desde un inicio el procesado y su defensor fueron enterados de los \u00a0hechos que particularizaban la atribuci\u00f3n jur\u00eddica por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0376 del Estatuto Sustantivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no \u00a0hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de V\u00edctor \u00a0Hugo P\u00e9rez Agudelo contra \u00a0la sentencia dictada el 5 \u00a0de febrero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, de acuerdo con el informe de captura, los hechos, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual lo admite el demandante, verdaderamente ocurrieron el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2015 y no el 25 del mismo mes y a\u00f1o como se se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101-101 vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5-8 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82-88 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91-93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101-112 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 9 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 116 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 123-132 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 129 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85 vuelto-86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ubic\u00f3 en el inciso tercero tanto en la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en el fallo de primera instancia, toda vez que la cantidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0droga (335.2 gramos) excedi\u00f3 los cien (100) gramos de coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso segundo pero no sobrepas\u00f3 los dos mil (2.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 vuelto-104 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52582 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de V\u00edctor 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