{"id":36015,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4317-201853200\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4317-201853200","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4317-201853200\/","title":{"rendered":"AP4317-2018(53200)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4317-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y argumentativo de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Nelson \u00a0Antonio Ram\u00edrez Morales contra \u00a0la sentencia dictada el 20 de marzo del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al nombrado por el delito \u00a0de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del \u00a024 de noviembre de 2012, el menor J.A.I.B., para entonces con 12 a\u00f1os \u00a0de edad1, \u00a0que padece retardo mental moderado, acudi\u00f3 al Instituto \u00a0Agr\u00edcola Altos del Cauca, ubicado en el corregimiento del \u00a0mismo nombre, jurisdicci\u00f3n del municipio de Marsella \u00a0(Antioquia), para recoger unas tablas en el taller de ebanister\u00eda \u00a0all\u00ed ubicado. Encontr\u00e1ndose en esas instalaciones \u00a0apareci\u00f3 Nelson Antonio Ram\u00edrez \u00a0Morales, \u00a0para esa fecha vigilante del plantel, \u00a0quien lo llev\u00f3 al interior de un ba\u00f1o, le baj\u00f3 \u00a0la pantaloneta y, por las nalgas, le realiz\u00f3 maniobras con su \u00a0pene hasta eyacular, luego de lo cual le advirti\u00f3 no contar lo \u00a0ocurrido. No obstante, el ni\u00f1o lleg\u00f3 a casa y narr\u00f3 \u00a0lo sucedido a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de \u00a0agosto de 2013, presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Marsella, en funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Nelson \u00a0Antonio Ram\u00edrez Morales, se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con incapaz de resistir y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de agosto siguiente la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional CAIVAS radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el cual verbaliz\u00f3 el 9 de octubre posterior ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese despacho judicial adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria5 \u00a0y el juicio oral6 \u00a0y profiri\u00f3 sentencia el 16 de junio de esa anualidad, cuando \u00a0conden\u00f3 a Ram\u00edrez Morales, \u00a0por el injusto endilgado, a 96 meses de prisi\u00f3n e igual tiempo \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por el defensor y la agente \u00a0del ministerio p\u00fablico, fue ratificado por el Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, en Sala mayoritaria8, \u00a0el 20 de marzo de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor identifica las partes y la providencia \u00a0impugnada, relata la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sintetiza la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y manifiesta que con \u00a0el recurso pretende se estudie de fondo el fallo de segundo grado \u00a0porque, contrariando la justicia material, conden\u00f3 a su \u00a0prohijado con desconocimiento de los principios de igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, e incurri\u00f3 en errores de juicio al \u00a0aplicar indebidamente el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u00a0y dejar de aplicar el 7 del estatuto procesal penal, con lo cual \u00a0recay\u00f3 en falso raciocinio al apreciar los testimonios de la \u00a0v\u00edctima y de Carlos Augusto Corrales \u00a0Cardona. Refiere que la colegiatura \u00a0violent\u00f3 el precepto 7 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, habida cuenta que la prueba no indica que el acusado hubiese \u00a0cometido el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, formula un \u00fanico \u00a0cargo con apoyo en la causal tercera, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de un \u00a0falso raciocinio \u00a0que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador abandon\u00f3 la sana cr\u00edtica, \u00a0pues valor\u00f3 err\u00f3neamente, con trasgresi\u00f3n de las \u00a0reglas de la experiencia, las declaraciones del menor J.A.I.B y de \u00a0Carlos Augusto Corrales Cardona. \u00a0Adujo que al ni\u00f1o se le debe creer todo lo que dijo (trascribe \u00a0segmentos de la sentencia de segundo grado), lo que desconoce \u00a0jurisprudencia de la Corte (cita la sentencia SP880 de 2017, radicado \u00a042656), seg\u00fan la cual \u2013indica el letrado-, no todas sus \u00a0manifestaciones merecen cr\u00e9dito; adem\u00e1s, pas\u00f3 \u00a0por alto las inconsistencias de Carlos \u00a0Augusto Corrales \u00a0Cardona, que innegablemente conduc\u00edan \u00a0a reconocer la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo narrado por \u00a0Carlos Augusto Corrales \u00a0Cardona (resume, sin comillas, su \u00a0testimonio) es imposible determinar si el reemplazo que el acusado le \u00a0hizo en la vigilancia del colegio fue entre las 2:00 pm y las 10:00 \u00a0pm \u00f3 entre las 6:00 am y las 2:00 pm. \u00a0Por ello, la inferencia extra\u00edda por \u00a0el ad quem es \u00a0errada (copia apartes del fallo), en tanto la correcta ser\u00eda \u00a0que esa prueba no ofrece credibilidad y es inconsistente, toda vez \u00a0que, ante la fecha que ley\u00f3 en el libro de minuta que le puso \u00a0de presente la Fiscal\u00eda, el deponente no tuvo seguridad de su \u00a0inicial dicho, esto es, que el turno que el procesado le efectu\u00f3 \u00a0fue el del rango comprendido entre 2:00 pm y 10:00 pm. La duda emerge \u00a0si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron a eso de las 6:30 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Ese testimonio no genera seguridad para condenar. \u00a0Se repudi\u00f3 la regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, \u00a0\u00abcasi siempre quien no confirma su \u00a0declaraci\u00f3n ante la autoridad con el deber de hacerlo, o lo \u00a0hace sin estar seguro, entones es muy probable que lo declarado no \u00a0sea real\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural tambi\u00e9n err\u00f3 en la \u00a0inferencia al examinar la declaraci\u00f3n del menor J.A.I.B. \u00a0(reproduce, sin comillas, su contenido, as\u00ed como segmentos del \u00a0fallo), porque su versi\u00f3n no ofrece seguridad para afirmar que \u00a0fue el acusado la persona que le baj\u00f3 la pantaloneta en el \u00a0ba\u00f1o. Ello, debido a la disminuci\u00f3n visual del ni\u00f1o, \u00a0de la cual dio cuenta la m\u00e9dica Luz \u00a0Mar\u00eda Ortiz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la colegiatura las \u00a0condiciones en las que sucedieron los hechos (no precisa), \u00a0la escasa agudeza visual y el estrabismo del menor, pues la \u00a0experiencia ense\u00f1a que \u00abcasi \u00a0siempre la persona que padece problemas de agudeza visual \u00a0relacionadas con estrabismo, entonces es muy posible que confunda las \u00a0personas y las cosas\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador trasgredi\u00f3 los art\u00edculos \u00a0372, 374, 380, 402, 404, 405, 415 y 420 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; aplic\u00f3 indebidamente el precepto 210 del \u00a0C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 de aplicar el 7 del estatuto \u00a0adjetivo, pues la duda no se pudo superar. Vulner\u00f3 as\u00ed \u00a0garant\u00edas fundamentales del procesado, previstas en los \u00a0art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos y 29, 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar la sentencia (no precisa consecuencia). \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, en cualquier \u00a0caso, una casaci\u00f3n oficiosa, conforme al art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se acude al \u00a0recurso de casaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de controvertir la \u00a0doble presunci\u00f3n, de acierto y legalidad, de un fallo dictado \u00a0por un Tribunal Superior dentro de un proceso adelantado conforme a \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, es \u00a0forzoso que el censor, no solo elija para el efecto alguna de las \u00a0causales de procedencia previstas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0sino que el cargo que a su amparo proponga cumpla con las exigencias \u00a0de orden formal y sustancial establecidas por la jurisprudencia. De \u00a0igual forma, es preciso que, paralelamente, revele a la Sala cu\u00e1l \u00a0es la finalidad que, en los t\u00e9rminos del canon 180 ibidem, \u00a0pretende alcanzar \u00a0con el medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0cuyos argumentos deben hallarse en perfecta armon\u00eda con la \u00a0cr\u00edtica propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el jurista opta \u00a0por el tercer motivo de procedencia del recurso, \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb -la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial-, por considerar que la judicatura cometi\u00f3 un falso \u00a0raciocinio al apreciar la prueba, es indispensable que (i) \u00a0individualice el elemento de convicci\u00f3n sobre el que \u00a0recay\u00f3; (ii) se\u00f1ale en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el equ\u00edvoco del sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica, con la indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, del m\u00e9rito persuasivo otorgado y la \u00a0regla de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia que se desconoci\u00f3; (iii) \u00a0indique el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correctos o la regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y (iv) \u00a0revele la trascendencia, esto \u00a0es, c\u00f3mo de haber hecho la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, a favor \u00a0de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si como en este caso se delata trasgresi\u00f3n de las \u00a0reglas de la experiencia, es imperioso que el demandante tenga \u00a0absoluta claridad que, si bien tales postulados \u00a0son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no \u00a0pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o \u00a0individuales. Por ende, incorrecto se ofrece hacer consistir una \u00a0m\u00e1xima en la percepci\u00f3n \u00a0particular de quien la formula o en especulaciones carentes de \u00a0objetividad. Para que pueda considerarse como tal se requiere \u00a0demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma m\u00e1s o \u00a0menos uniforme en el mundo material o hist\u00f3rico social y \u00a0c\u00f3mo se adecua al caso concreto (CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ \u00a0SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha sido insistente en puntualizar qu\u00e9 se debe entender \u00a0por regla de la experiencia y c\u00f3mo se construye adecuadamente. \u00a0As\u00ed, en CSJ SP7326-2018, rad. 45585 record\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ha ense\u00f1ado \u00a0que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la \u00a0recepci\u00f3n inmediata de una impresi\u00f3n percibida por los \u00a0sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fen\u00f3meno \u00a0transitorio, sino que ampl\u00eda y enriquece el pensamiento de \u00a0manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen \u00a0generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad, expresadas con la f\u00f3rmula \u201csiempre o casi \u00a0siempre que se da A, entonces sucede B\u201d (21 de noviembre de \u00a02002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de \u00a0octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado \u00a023.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, \u00a0radicado SP5395, 43.880). \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que \u00a0esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento estable \u00a0e hist\u00f3rico de ciertas conductas similares, las cuales sirven \u00a0como enlace l\u00f3gico o parte del razonamiento que vincula esos \u00a0datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos (19 \u00a0de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a lo \u00a0dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base \u00a0emp\u00edrica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que \u00a0le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere \u00a0una situaci\u00f3n incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; \u00a023 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, \u00a0radicado 34.372). \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado \u00a0que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya \u00a0cualidad es su repetici\u00f3n frente a los mismos fen\u00f3menos \u00a0bajo determinadas condiciones, para que as\u00ed puedan ser tenidas \u00a0como el resultado de pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo \u00a0consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y \u00a0producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto \u00a0que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas \u00a0se pueden explicar de una manera l\u00f3gica y causal \u00a0acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener \u00a0apariencia de extra\u00f1as o delictuosas (21 de julio de 2004, \u00a0radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). \u00a0<\/p>\n<p>4. El libelista censur\u00f3 al Tribunal por la v\u00eda del \u00a0falso raciocinio, en concreto, por ignorar m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia al apreciar los testimonios del menor -v\u00edctima- y \u00a0de Carlos Augusto Corrales Cardona. Sin embargo, no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las reglas tenidas en cuenta por el sentenciador \u00a0y c\u00f3mo ellas resultaron inadecuadas hasta el punto de rayar \u00a0con el l\u00edmite de lo absurdo o c\u00f3mo carecen de \u00a0generalidad y notoriedad, pues equ\u00edvocamente consider\u00f3 \u00a0que tal carga la cumpl\u00eda simplemente con transliterar \u00a0segmentos del fallo. Si bien exhibi\u00f3 unas proposiciones como \u00a0inobservadas, olvid\u00f3 acreditar que en \u00a0realidad ellas constituyen par\u00e1metros de general aceptaci\u00f3n \u00a0y que poseen plena aplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo expuesto en la demanda no se extrae una verdadera \u00a0pauta de experiencia, menos alguna infracci\u00f3n en las \u00a0reflexiones de los juzgadores ni la existencia de la duda que predica \u00a0el memorialista. Pese a su extenso y repetitivo escrito dej\u00f3 \u00a0sin demostrar que la tesis extra\u00edda por la magistratura no \u00a0responde a presupuestos ciertos o impide una verificaci\u00f3n \u00a0objetiva y positiva de la verdad material, desechando una \u00a0constataci\u00f3n l\u00f3gica y axiol\u00f3gica en unidad de \u00a0an\u00e1lisis conceptual con los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Refiri\u00f3 el \u00a0letrado, para controvertir la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Carlos Augusto Corrales Cardona, que \u00abcasi \u00a0siempre quien no confirma su declaraci\u00f3n ante la autoridad con \u00a0el deber de hacerlo, o lo hace sin estar seguro, entonces es muy \u00a0probable que lo declarado no sea real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura empleada para elaborar dicho \u00a0enunciado, adem\u00e1s de no ser la m\u00e1s adecuada, ignora la \u00a0realidad procesal y el propio contenido de la sentencia. Ello porque \u00a0deja de lado las reglas de apreciaci\u00f3n del testimonio, \u00a0previstas en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 200412, \u00a0en especial la actitud desplegada por el testigo en el juicio, su \u00a0forma de responder y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como -se \u00a0constata con el registro de video- Corrales Cardona \u00a0acudi\u00f3 al juicio con la seguridad de que el s\u00e1bado, d\u00eda \u00a0de ocurrencia de los hechos, \u00e9l ten\u00eda el horario de \u00a0celadur\u00eda en el colegio de 2:00 pm a 10:00 pm, pero lo cubri\u00f3 \u00a0Nelson Antonio Ram\u00edrez Morales, \u00a0debido a una actividad que deb\u00eda realizar con su hijo; ese \u00a0dato lo repiti\u00f3 con firmeza varias veces. No obstante, cuando \u00a0se le puso de presente la fotocopia del libro de novedades de \u00a0celadur\u00eda del plantel, aqu\u00e9l ley\u00f3 que dicho \u00a0turno figuraba de 6:00 am a 2:00 pm, y, frente a la pregunta de la \u00a0fiscal en torno a si no era acaso en el horario de 2:00 pm a 10:00 \u00a0pm, el testigo mir\u00f3 con detenimiento las hojas y sorprendido \u00a0asever\u00f3 que en esas fechas \u00e9l estaba en la jornada de \u00a02:00 pm a 10:00 pm13; \u00a0inmediatamente despu\u00e9s ratific\u00f3 que lo cierto es que \u00a0ese s\u00e1bado \u00e9l (el deponente) no fue a prestar celadur\u00eda \u00a0al colegio14. \u00a0Luego, en el contrainterrogatorio, la defensa le pregunt\u00f3 \u00a0sobre esa inconsistencia y Corrales Cardona \u00a0-se ve confundido- reitera que \u00e9l cree que Nelson \u00a0le hizo el turno ese d\u00eda15. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n la describi\u00f3 \u00a0detalladamente el Tribunal para finalmente concluir que dicha \u00a0alteraci\u00f3n cumpli\u00f3 el objetivo de confundir al testigo \u00a0y por ello se est\u00e1 ante una prueba que \u00abqued\u00f3 \u00a0en tablas porque contrario a todo pron\u00f3stico tampoco por su \u00a0intermedio se logr\u00f3 concluir si el reemplazo se llev\u00f3 \u00a0en horas de la ma\u00f1ana o de la tarde\u00bb16, \u00a0y, aunque Fiscal\u00eda y defensa \u00a0hicieron uso de esa bit\u00e1cora para interrogar y \u00a0contrainterrogar, cuando evidenciaron que estaba repisada, lo cierto \u00a0es que como ese documento no fue introducido al juicio, no pudo ser \u00a0valorado en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la incertidumbre \u00a0que surg\u00eda, el juzgador encontr\u00f3 que exist\u00eda \u00a0otro medio probatorio que no generaba duda alguna, en tanto era lo \u00a0suficientemente convincente y concluyente en punto de la \u00a0responsabilidad del acusado en los hechos: el relato del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En criterio del \u00a0demandante, al adelantar la apreciaci\u00f3n de esa prueba, el \u00a0Tribunal desatendi\u00f3 la sentencia CSJ SP880 de 2017, rad. \u00a042656, en cuanto no todas las manifestaciones de los menores pueden \u00a0ser cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como bien lo dej\u00f3 entrever el \u00a0censor, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no se le puede \u00a0dar credibilidad a todas las exposiciones ofrecidas por los menores, \u00a0simplemente aludiendo a su calidad de v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales, lo cierto es que ha agregado que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de valorarlas \u00abbajo \u00a0el tamiz de la sana cr\u00edtica, integr\u00e1ndolas con los \u00a0dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese, justamente, fue el proceder el ad \u00a0quem, autoridad que cont\u00f3 con el \u00a0registro audiovisual del juicio y pudo corroborar -como tambi\u00e9n \u00a0lo hizo la Corte- la espontaneidad, coherencia y contundencia del \u00a0relato del menor, quien pese a sus dificultades de lenguaje no dud\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar al acusado como la persona que despleg\u00f3 \u00a0actos sexuales en el ba\u00f1o del colegio en contra de su persona, \u00a0los cuales describi\u00f3. El Tribunal, aunque reconoci\u00f3 su \u00a0retardo mental, tambi\u00e9n admiti\u00f3 su capacidad de \u00a0testificar y c\u00f3mo la narraci\u00f3n brindada fue contundente \u00a0y veraz. As\u00ed lo resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a)- Sin discusi\u00f3n alguna y muy a pesar de sus \u00a0limitaciones, el ni\u00f1o EST\u00c1 UBICADO EN TIEMPO Y ESPACIO. \u00a0Y es as\u00ed porque sabe que sali\u00f3 de su casa por la tarde, \u00a0recuerda el recorrido que hizo sin compa\u00f1\u00eda de nadie, a \u00a0qui\u00e9nes visit\u00f3, la raz\u00f3n por la cual fue hasta \u00a0el Colegio, lo que all\u00ed hizo, y qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3. \u00a0Todo ello, independientemente de que no supiera precisar la hora, el \u00a0mes o el a\u00f1o del suceso, porque simplemente no ha aprendido \u00a0ese tipo de mediciones. \u00a0<\/p>\n<p>b)- El retardo mental que sufre el \u00a0menor, antes que perjudicar la verticalidad de su relato, la \u00a0refuerza, como quiera que al decir del psic\u00f3logo forense, Dr. \u00a0JAIRO ROBLEDO, el ni\u00f1o J.A.I.B. puede referir situaciones \u00a0vividas a trav\u00e9s de sus sentidos, pero lo que se le dificulta \u00a0es aprender lo que otros intentan ense\u00f1arle. Queda claro por \u00a0tanto que el infante no est\u00e1 en capacidad de repetir en juicio \u00a0hechos que terceras personas le refieran, y por supuesto mucho menos \u00a0est\u00e1 en capacidad de inventarse una historia, como quiera que \u00a0su mente no puede hacer abstracciones. Finalmente, al carecer sus \u00a0palabras de sentido \u00e9tico, y no tener noci\u00f3n de las \u00a0consecuencias de lo que afirma, es imposible que recree una secuencia \u00a0de ideas con miras a dise\u00f1ar una mentira para perjudicar \u00a0falsamente a una persona determinada.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 la colegiatura que \u00a0no se demostr\u00f3 que alguien pudiera \u00a0haber incidido perversamente en lo narrado, pues la persona m\u00e1s \u00a0cercana a J.A.I.B. es su madre, A.M.B.18, \u00a0quien no mostr\u00f3 en el juicio inter\u00e9s en perjudicar al \u00a0acusado, en tanto \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las pruebas son \u00a0coincidentes al indicar que la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0representante del menor y el se\u00f1or NELSON \u00a0era \u00a0excelente -su amistad data de hace 10 a\u00f1os-, nunca hubo \u00a0problemas entre ellos; antes por el contrario, la progenitora habla \u00a0muy bien del hoy acusado, cuenta que se hac\u00edan favores mutuos \u00a0y que nunca vio o supo de problemas de esta \u00edndole por parte \u00a0del aqu\u00ed comprometido. Tanto as\u00ed que se mostr\u00f3 \u00a0sorprendida por lo informado por su hijo, pero le crey\u00f3 porque \u00a0el ni\u00f1o fue claro en lo que dijo, y es enf\u00e1tica en \u00a0sostener que ella le entiende bien todo lo que su hijo habla.19 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante critica al juzgador porque \u00a0desconoci\u00f3 la regla de la experiencia conforme a la cual \u00abcasi \u00a0siempre la persona que padece problemas de agudeza visual \u00a0relacionadas con estrabismo, entonces es muy posible que confunda las \u00a0personas y las cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La confecci\u00f3n de ese enunciado tiene varias \u00a0falencias, pues, seg\u00fan lo cont\u00f3 la madre y lo consign\u00f3 \u00a0en la anamnesis del dictamen sexol\u00f3gico la m\u00e9dica \u00a0forense Luz Marina Ortiz Salazar, \u00a0es verdad que J.A.I.B. tiene disminuci\u00f3n en la agudeza visual \u00a0y estrabismo, pero no se prob\u00f3 en el juicio el grado de esas \u00a0afecciones y menos que ellas le impidieran al menor reconocer a su \u00a0agresor sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El censor no exhibi\u00f3 estudio cient\u00edfico, \u00a0concepto o ley de la medicina que determine que el estrabismo impide \u00a0a una persona reconocer a otra cuando ambas se hallan a una distancia \u00a0tan cercana, como la que narr\u00f3 el ni\u00f1o cuando fue \u00a0v\u00edctima del acto sexual. Con todo, de haberlo hecho, ten\u00eda \u00a0la carga adicional de documentar el grado de p\u00e9rdida del \u00a0paralelismo o alineaci\u00f3n de los ojos del chico, lo que no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el juicio no se indag\u00f3 \u00a0sobre la gravedad de su dificultad visual y cuando se le pregunt\u00f3 \u00a0a la madre sobre el tema, ella simplemente respondi\u00f3 que no lo \u00a0hab\u00eda llevado a control20. \u00a0Por su parte, la m\u00e9dica Luz Mar\u00eda \u00a0Ortiz Salazar, quien solo valor\u00f3 a \u00a0J.A.I.B. para elaborar el dictamen legal sexol\u00f3gico, afirm\u00f3, \u00a0respecto a la disminuci\u00f3n de la agudeza visual, que no \u00a0determin\u00f3 el grado, toda vez que ning\u00fan examen hizo \u00a0para el efecto21. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el planteamiento del libelista carece de sustento \u00a0m\u00e9dico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1xime cuando la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar defectos para \u00a0asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201422, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Nelson Antonio Ram\u00edrez \u00a0Morales contra la sentencia dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 14 de noviembre de 2000, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarjeta de identidad obrante a folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto obrante entre folios 304 y 305 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo, 7 y 11 de abril de 2014 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42, 56 y 57 id). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 60 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 160 id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 del libelo, folio 286 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y folio 287 id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara apreciar el testimonio, el juez tendr\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas y su personalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:41 del segundo registro de la audiencia de juicio del 6 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:29 id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 33:57 id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 17 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite su nombre para garantizar el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intimidad del menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:24:11 del primer registro de la sesi\u00f3n del juicio del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007:15 del primer registro de la sesi\u00f3n del juicio del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4317-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53200 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}