{"id":36014,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4315-201853106\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4315-201853106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4315-201853106\/","title":{"rendered":"AP4315-2018(53106)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico \u00a0y argumentativo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de confianza de Luis Fernando \u00a0Delgado Cardona contra la sentencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la anticipada emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2016 \u00a0el Director Territorial del Ministerio de Transporte, con sede en \u00a0Medell\u00edn, puso en conocimiento que funcionarios de esa entidad \u00a0llamaban a las personas que ten\u00edan tr\u00e1mites pendientes \u00a0y les solicitaban dinero para agilizar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se \u00a0acredit\u00f3 que Norma Luc\u00eda \u00a0Rinc\u00f3n Alarc\u00f3n, representante \u00a0legal de la empresa MOLOSER, que \u00a0elev\u00f3 solicitud en el mes de \u00a0noviembre de 2015 con el prop\u00f3sito de que se le habilitara \u00a0para operar servicios especiales, fue contactada por Luis \u00a0Fernando Delgado Cardona, empleado de \u00a0la aludida oficina, quien le manifest\u00f3 que pod\u00eda \u00a0aligerar la gesti\u00f3n administrativa si ella era generosa, por \u00a0lo cual, en el mes de febrero de 2016, le entreg\u00f3 $2\u2019000.000 \u00a0en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de \u00a0febrero de 2017, dirigida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la captura de Luis \u00a0Fernando Delgado Cardona, \u00a0a quien se le imput\u00f3 la autor\u00eda \u00a0en el injusto de concusi\u00f3n -verbo solicitar-, cargo al que se \u00a0allan\u00f3. El Juez no le impuso medida de aseguramiento, \u00a0atendiendo que el delegado de la Fiscal\u00eda retir\u00f3 esa \u00a0solicitud1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que el 27 de abril siguiente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento3 \u00a0y el 2 de febrero de 2018 realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, le\u00eddo ese d\u00eda, el \u00a0despacho judicial conden\u00f3 a Delgado \u00a0Cardona a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a033.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y \u00a040 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas5; \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por hallarse inconforme con las \u00faltimas \u00a0dos determinaciones, la defensa recurri\u00f3 esa providencia y el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 el 21 de \u00a0marzo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo abogado interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de sintetizar los hechos, \u00a0identificar las partes y relacionar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y las decisiones de instancia -cuando critica que se rompi\u00f3 el \u00a0acuerdo que su defendido ten\u00eda con la Fiscal\u00eda al \u00a0suprimirle el \u00abbeneficio \u00a0extra mural\u00bb9 \u00a0del cual ven\u00eda gozando y se le impidi\u00f3 acceder a la \u00a0carpeta completa para elaborar su alzada-, el actor asegura que \u00a0formular\u00e1 un cargo con apoyo en la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, que, en seguida, trascribe, junto con la \u00a0tercera ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0delata falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, y cita la Ley 153 de \u00a01887, para asegurar que conforme a ella el juez solo est\u00e1 \u00a0limitado por la ley, pero \u00abuna \u00a0vez aparecida esta ha de aplicarse los principios de legalidad, \u00a0permisibilidad y favorabilidad y los llamados beneficios que en \u00a0estricto y rigor de derecho son de obligatorio cumplimiento\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como la \u00a0sentencia de primer grado \u00abnace \u00a0a la luz por versi\u00f3n de un ofrecimiento en su oportunidad o \u00a0preacuerdo de la Fiscal\u00eda, que se compromete a inhibir la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento a cambio de que [su \u00a0prohijado] acepte \u00a0el cargo de responsabilidad por el punible de \u201cConcusi\u00f3n\u201d\u00bb11, \u00a0era imperiosa la intervenci\u00f3n del Tribunal para que \u00a0estableciera \u00absi \u00a0es necesario juzgar la forma en que se realiz\u00f3 tal \u00a0ofrecimiento por parte del representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ese es el motor que impulsa el cargo \u00a0propuesto para que se tenga como lesionada la primera causal de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su \u00a0representado acept\u00f3 cargos, no por haber delinquido, sino por \u00a0encontrarse lejos de su domicilio familiar, estar agobiado por un \u00a0estado de salud adverso (no especifica) y el ofrecimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda de no solicitar medida de aseguramiento, a cambio de \u00a0lo cual \u00e9l se comprometi\u00f3 a colaborar con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia una err\u00f3nea \u00a0y falsa motivaci\u00f3n de los fallos, pues el ad \u00a0quem ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado en escasos folios y no hizo un efectivo juzgamiento \u00a0de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si no se mantiene el acuerdo, avalado \u00a0por el juez de control de garant\u00edas, se \u00abatentar\u00eda \u00a0con la aplicaci\u00f3n del N\u00b0 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004 por no aplicaci\u00f3n de norma constitucional o \u00a0legal; para que de forma concomitante se d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0al N\u00b0 2\u00b0 ib\u00eddem que es causal para acceder al RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N por \u201cDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d\u00bb13 \u00a0(subrayas del texto original). El \u00a0Tribunal \u2013indica- entendi\u00f3 equ\u00edvocamente el \u00a0argumento de la alzada, pues all\u00ed no reclam\u00f3 un \u00a0beneficio, sino el cumplimiento de lo pactado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante \u00a0una \u00abmala \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la ley o falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0ella\u00bb14, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u2013aunque previamente se \u00a0refiri\u00f3 al 68A- y, despu\u00e9s de trascribir el contenido \u00a0de la norma \u2013que no corresponde a ninguno de los preceptos \u00a0anteriores-, resalta que en el \u00faltimo aparte del numeral 2\u00b0 \u00a0el legislador prescribi\u00f3 que el juez conceder\u00e1 el \u00a0beneficio \u00fanicamente con base en el factor objetivo indicado, \u00a0por lo que dio prevalencia a ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Critica al juzgador \u00a0porque no acat\u00f3 el estatuto sustantivo penal cuando exige \u00a0causalidad entre el hecho imputado y el resultado obtenido15, \u00a0pues no basta la aceptaci\u00f3n de cargos para terminar \u00abel \u00a0edificio contextual de la definici\u00f3n del delito\u00bb16, \u00a0y no examin\u00f3 \u00a0que el acusado fue enga\u00f1ado por \u00a0la Fiscal\u00eda para allanarse, pues carec\u00eda de elementos \u00a0para soportar un juicio, con lo cual se inaplicaron los c\u00e1nones \u00a029 de la Constituci\u00f3n y 6 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia quebrantamiento \u00a0del derecho de defensa porque el ente acusador le impidi\u00f3 \u00a0acceder a las carpetas contentivas del caudal probatorio recaudado, \u00a0bajo la excusa de que eran reservadas y no comunic\u00f3 al juez \u00a0que el procesado contribuy\u00f3 con la justicia informando las \u00a0anomal\u00edas ocurridas en la entidad donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Tribunal \u00a0olvid\u00f3 examinar el posible delito de cohecho en relaci\u00f3n \u00a0con Norma Luc\u00eda Rinc\u00f3n \u00a0Alarc\u00f3n, y en la parte resolutiva \u00a0del fallo \u00abse nota una precariedad \u00a0descriptiva del delito dando por cierto el preacuerdo\u00bb17, \u00a0cuando ni siquiera se le defini\u00f3 el verbo rector atribuido; \u00a0tambi\u00e9n ignor\u00f3 la magistratura que el m\u00f3vil para \u00a0aceptar el cargo fue evitar ir a la c\u00e1rcel, tal como se lo \u00a0garantiz\u00f3 la Fiscal\u00eda en la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar la providencia impugnada por resultar \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha \u00a0sido reiterativa en sostener que la demanda de casaci\u00f3n, por \u00a0dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, debe cumplir \u00a0con unos requisitos m\u00ednimos que permitan a la Corte comprender \u00a0sin dificultad (i) la \u00a0falla judicial denunciada; (ii) \u00a0la afectaci\u00f3n que por causa de ella sufri\u00f3 el sujeto en \u00a0favor de quien se impugna; (iii) \u00a0c\u00f3mo, de no haber tenido ocurrencia ese equ\u00edvoco, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n objetada ser\u00eda totalmente \u00a0diverso y favorable a sus intereses y (iv) \u00a0por qu\u00e9 se requiere de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala para cumplir con alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del medio extraordinario \u2013la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia18-. \u00a0Adicionalmente, ha puntualizado que la parte que la promueve debe \u00a0estar legitimada para recurrir en sede extraordinaria y, \u00a0espec\u00edficamente, tener inter\u00e9s para proponer las \u00a0censuras19. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el libelo \u00a0no puede traducirse en un escrito de libre confecci\u00f3n, \u00a0desprovisto de t\u00e9cnica, de contenido jur\u00eddico y de \u00a0estructura argumentativa, con el que de manera desorganizada se \u00a0intente continuar con el debate propio de las instancias o se exhiban \u00a0reparos ausentes de concreci\u00f3n y coherencia. Es preciso que \u00a0contenga planteamientos s\u00f3lidos, presididos por una \u00a0concatenaci\u00f3n l\u00f3gica, a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0con apoyo en alguno de los motivos expresamente se\u00f1alados por \u00a0el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento \u00a0en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte c\u00f3mo \u00a0de no haber reca\u00eddo en ellos, la providencia ser\u00eda \u00a0totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte que \u00a0act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una correcta propuesta exige del actor examinar con especial \u00a0cuidado el fallo controvertido, de cara a las causales de procedencia \u00a0del medio extraordinario previstas en el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, y elegir aquella que se \u00a0adecue a la falencia judicial advertida; luego, con plena observancia \u00a0de las directrices que para la postulaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0yerros ha decantado la jurisprudencia de la Sala y a la luz de los \u00a0principios que rigen la casaci\u00f3n, fundamentar el cargo, \u00a0revelando la trascendencia de la anomal\u00eda en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al jurista le asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0articular el reparo al amparo de los principios de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n \u2013que refieren a \u00a0la necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed mismo para \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, en tanto la \u00a0Corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos del \u00a0recurrente ni a corregir sus falencias-, cr\u00edtica \u00a0vinculante \u2013que implica que los \u00a0cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos \u00a0previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo \u00a0de exigencias formales y materiales-; autonom\u00eda, \u00a0prioridad \u00a0y no exclusi\u00f3n \u00a0\u2013que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica \u00a0e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-, y \u00a0correcci\u00f3n material \u2013que \u00a0impone consultar y no alejarse de la realidad procesal-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esos t\u00e9rminos, el demandante debe tener claro que la \u00a0causal primera20 \u00a0le exige exhibir un debate cuyo sustento se \u00a0restrinja a argumentos de pleno derecho, al margen de cualquier \u00a0recriminaci\u00f3n frente a los hechos declarados o a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contenida en la sentencia, y revelar con exactitud las \u00a0normas quebrantadas, a la vez que especificar si tuvo lugar por \u00a0alguna de estas v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0que surge cuando el juzgador reconoce una situaci\u00f3n de hecho \u00a0pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de \u00a0aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la \u00a0desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de \u00a0su recibo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) indebida aplicaci\u00f3n, que acaece cuando el juez se \u00a0equivoca en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, \u00a0entre varias disposiciones v\u00e1lidas escoge aquella que no \u00a0corresponde al caso; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que implica que \u00a0pese a que el funcionario acert\u00f3 en la selecci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n, incurri\u00f3 en un yerro hermen\u00e9utico, \u00a0porque le dio a ella un sentido que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la causal segunda21 \u00a0le acarrea la obligaci\u00f3n de identificar \u00a0con claridad la anomal\u00eda advertida, especificando si ella \u00a0constituye un vicio de estructura o de garant\u00eda, \u00a0as\u00ed como indicar las disposiciones violentadas, el \u00a0momento procesal en el que se present\u00f3 la falencia y las \u00a0actuaciones afectadas con la misma, y demostrar que la nulidad se \u00a0erige como el remedio \u00fanico y extremo para enmendar la \u00a0incorrecci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, el letrado \u00a0debe tener cuidado en que, si alega trasgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso habr\u00e1 de demostrar que en realidad se configur\u00f3 \u00a0una irregularidad en la estructura b\u00e1sica del proceso, esto \u00a0es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y arm\u00f3nicas \u00a0que lo componen, y comprobar c\u00f3mo la misma es trascendente, de \u00a0modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo inc\u00f3lume; \u00a0pero, si delata violaci\u00f3n del derecho de defensa, est\u00e1 \u00a0compelido a determinar la falla y c\u00f3mo se lesion\u00f3 tal \u00a0derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la \u00a0actuaci\u00f3n para remediar el defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el motivo tercero22, \u00a0denominado por la jurisprudencia como violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, le impone determinar si el desatino judicial tuvo \u00a0lugar por un error de hecho o uno de derecho, aclarando, en el primer \u00a0evento, si se trat\u00f3 de un falso juicio de existencia, de \u00a0identidad o de raciocinio, y, en el segundo, si obedeci\u00f3 a un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n o de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El libelista pas\u00f3 por alto los lineamientos expuestos y lo \u00a0que de entrada se advierte es que su discurso, ambiguo e \u00a0inconsistente, lleva inherente una retractaci\u00f3n, lo que le \u00a0resta inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n, pues en varios \u00a0apartes de su escrito evidenci\u00f3 (i) desacuerdo con el \u00a0delito por el cual se conden\u00f3 a su prohijado, para sugerir que \u00a0pudo ser un cohecho; (ii) desconcierto porque no se hizo \u00a0expl\u00edcito el verbo rector para el injusto de concusi\u00f3n, \u00a0y (iii) ausencia de responsabilidad penal de su representado \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de lado que en la audiencia de imputaci\u00f3n Delgado \u00a0Cardona admiti\u00f3, de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0su responsabilidad en el injusto de concusi\u00f3n, como lo \u00a0corrobor\u00f3 el Juez de control de garant\u00edas y lo constat\u00f3 \u00a0la Corte con el audio respectivo, sesi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda fue clara en comunicarle que su participaci\u00f3n \u00a0era a t\u00edtulo de autor y por hallarse configurado el verbo \u00a0solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha sostenido que cuando una persona, \u00a0a quien se le endilga la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espont\u00e1nea \u00a0e informada sobre las consecuencias que ello entra\u00f1a, no puede \u00a0luego arrepentirse, en cuanto ese acto impide \u00a0toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n (Cfr. CSJ \u00a0SP 20 oct. 2005, rad. 24026), a no \u00a0ser que esta se funde en la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del procesado, lo que no acredit\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, lo que emerge ostensible es la confusi\u00f3n del \u00a0actor en relaci\u00f3n con los conceptos de allanamiento y \u00a0preacuerdo, lo que seguramente contribuy\u00f3 en los desatinos de \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, pese a que uno y otro corresponden a modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, resultan ser desemejantes. \u00a0Mientras el allanamiento es el resultante de una aceptaci\u00f3n \u00a0incondicional y unilateral de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, \u00a0sea en la imputaci\u00f3n o en la acusaci\u00f3n, a cambio de \u00a0lograr una rebaja punitiva, pero dejando lo relacionado con la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena o reconocimiento de subrogados al juez \u00a0de conocimiento; el preacuerdo resulta de una negociaci\u00f3n con \u00a0el ente fiscal en la que se hacen distintas propuestas, que incluyen \u00a0supresi\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n, se\u00f1alamiento \u00a0de pena o reconocimiento de alg\u00fan beneficio, seg\u00fan lo \u00a0convenido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha destacado as\u00ed esa distinci\u00f3n (cfr. CSJ \u00a0AP, 6 jul. 2011, rad. 35509): \u00a0<\/p>\n<p>En los allanamientos se trata de una aceptaci\u00f3n \u00a0incondicional de los cargos, tal cual los formula el ente acusador, \u00a0tanto en su marco f\u00e1ctico como jur\u00eddico y por contera, \u00a0las consecuencias que de ella se derivan, es decir, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer, queda sometida a los criterios del juez de conocimiento de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros que para el efecto fija la Ley \u00a0Penal. Y en cuanto a las proporciones de rebaja por raz\u00f3n de \u00a0dicho allanamiento, estas son las que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, hasta la mitad cuando ello sucede en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, art\u00edculo 355 numeral \u00a05\u00ba, la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria \u00a0y art\u00edculo 367 en donde se fija una rebaja de la sexta parte \u00a0si el procesado se allana a la iniciaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los preacuerdos, aunque tambi\u00e9n \u00a0constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales, \u00a0sino son el producto del consenso entre el ente acusador y la \u00a0defensa, pudi\u00e9ndose pactar el monto de la pena, o la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que fundar\u00e1 \u00a0la sentencia, desde luego respetando las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes y los fines que persigue \u00a0el proceso penal, destac\u00e1ndose el de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por obvias razones los preacuerdos adquieren un \u00a0tr\u00e1mite distinto al del allanamiento a cargos, pues ante todo \u00a0requieren que la defensa, ya conozca cu\u00e1les son los hechos \u00a0endilgados y a qu\u00e9 clase de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0corresponden, conocimiento al que s\u00f3lo puede llegar, una vez \u00a0se ha surtido la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Luego, de considerar viable un arreglo, el acuerdo a que hayan \u00a0llegado las partes ha de ser sometido al control de legalidad del \u00a0juez de conocimiento, quien de avalarlo, correr\u00e1 el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictar\u00e1 la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, es en estas figuras que \u00a0puede realizarse una negociaci\u00f3n sobre el monto de la pena a \u00a0imponer que siempre que respete los l\u00edmites de legalidad de la \u00a0sanci\u00f3n, obliga al juez a irrogarla de conformidad con el \u00a0acuerdo, cuesti\u00f3n que no ocurre en los allanamientos, pues se \u00a0reitera, por ser una aceptaci\u00f3n incondicional de \u00a0responsabilidad, el procesado que se allana, queda sometido a la \u00a0sanci\u00f3n que le imponga el juez de conocimiento, es decir, ante \u00a0la ausencia de acuerdo frente al monto de la pena a imponer, \u00a0corresponde a este funcionario fijarla de acuerdo con el sistema de \u00a0cuartos.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, como bien lo aclar\u00f3 el Tribunal en \u00a0el fallo objeto de disenso24, \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso no obedeci\u00f3 a \u00a0un preacuerdo celebrado entre Fiscal\u00eda y defensa, sino al \u00a0allanamiento a cargos que Luis Fernando Delgado Cardona manifest\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Por \u00a0manera que la alusi\u00f3n seg\u00fan la cual se incumpli\u00f3 \u00a0lo pactado, resulta abiertamente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la sesi\u00f3n respectiva qued\u00f3 registrada \u00a0la inexistencia de preacuerdo alguno, as\u00ed como absoluta \u00a0claridad en lo concerniente al verbo rector atribuido. All\u00ed \u00a0consta que previo a que Delgado Cardona aceptara los cargos, \u00a0el representante del ente acusador le comunic\u00f3 que se le \u00a0endilgaba la autor\u00eda en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de concusi\u00f3n, por haber solicitado dinero; as\u00ed \u00a0mismo, le advirti\u00f3 que, de allanarse, podr\u00eda hacerse \u00a0merecedor a una rebaja de hasta el 50%, seg\u00fan el criterio del \u00a0funcionario de conocimiento25. \u00a0El Juez que ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0luego de explicarle al implicado las consecuencias del allanamiento, \u00a0le precis\u00f3 que la admisi\u00f3n de responsabilidad era ajena \u00a0a cualquier conversaci\u00f3n que hubiese tenido con el ente \u00a0acusador, sin que se hubiese presentado objeci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esa audiencia preliminar no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, ello obedeci\u00f3 a que la Fiscal\u00eda, luego \u00a0de finalizada la imputaci\u00f3n, retir\u00f3 la solicitud \u00a0respectiva, por lo que dispuso la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el defensor, de forma totalmente deshilvanada, sin \u00a0estructura y de manera coet\u00e1nea, invoc\u00f3 los tres \u00a0motivos de procedencia del recurso de casaci\u00f3n, sin proponer \u00a0alg\u00fan cargo espec\u00edfico, concreto y suficientemente \u00a0fundamentado contra el fallo de segundo grado. La indebida mixtura de \u00a0cr\u00edticas es ostensible, y ninguna alcanza el grado de \u00a0estructura necesario para poder darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pese a que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y cit\u00f3 la Ley 153 de 1887, no precis\u00f3 el \u00a0sentido de la infracci\u00f3n \u2013aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o falta de aplicaci\u00f3n- ni \u00a0el art\u00edculo en particular que fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual trasgresi\u00f3n predic\u00f3 de \u00a0una norma del C\u00f3digo Penal, la cual ni siquiera defini\u00f3, \u00a0pues aludi\u00f3 a la vez a los art\u00edculos 68 y 68A, aunque, \u00a0al revelar la disposici\u00f3n normativa, incluy\u00f3 contenidos \u00a0propios del 63, sin puntualizar tampoco c\u00f3mo tuvo lugar la \u00a0vulneraci\u00f3n, en tanto refiri\u00f3 simult\u00e1neamente la \u00a0interpretaci\u00f3n indebida y la falta de aplicaci\u00f3n, lo \u00a0que hace de su discurso contradictorio, en la medida en que el \u00a0fracaso en la intelecci\u00f3n de una norma parte del supuesto que \u00a0el juez la emple\u00f3, lo que descarta la exclusi\u00f3n \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, es el actor \u00a0quien da un entendimiento equivocado al numeral 2 del canon 63 del \u00a0estatuto sustantivo, pues de su lectura no emerge que para la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena el legislador le \u00a0hubiese dado prevalencia al quantum de \u00a0la pena impuesta sobre el cat\u00e1logo de delitos excluidos en el \u00a0art\u00edculo 68A ibidem. \u00a0Lo que de esa disposici\u00f3n dimana es que s\u00f3lo se \u00a0atender\u00e1 el requisito objetivo cuando el condenado carezca \u00a0de antecedentes y no se trate \u00a0de uno de los delitos enlistados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0concusi\u00f3n, al ser una conducta punible dolosa que atenta \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 \u00a0expresamente excluida de los beneficios y subrogados penales, tal \u00a0como lo adujeron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El letrado tambi\u00e9n controvirti\u00f3 al \u00a0Tribunal por falsa y a la vez incompleta motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, pero su planteamiento se muestra no solo enigm\u00e1tico, \u00a0en cuanto vincula dos modalidades diversas de ese tipo de yerros, \u00a0sino carente de sustento, al tiempo que ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0le imprimi\u00f3 en el evento de que la Corte hallara acreditada la \u00a0anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, importa se\u00f1alar que el \u00a0examen que adelant\u00f3 el fallador de segundo grado en su \u00a0providencia se ci\u00f1\u00f3 a los motivos de inconformidad \u00a0expuestos en la alzada, que guardan relaci\u00f3n con los \u00a0exteriorizados en la demanda de casaci\u00f3n, y all\u00ed la \u00a0magistratura explic\u00f3 con detalle las razones por las cuales \u00a0acert\u00f3 el a quo al \u00a0negar al procesado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que no consta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hubiese tramitado alg\u00fan beneficio por colaboraci\u00f3n o \u00a0que hubiese aplicado el principio de oportunidad para eventualmente \u00a0dar v\u00eda libre a beneficios o subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos \u00a0para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201427, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Luis Fernando Delgado \u00a0Cardona contra la sentencia dictada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 1 y disco compacto obrante a folio 282 id. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 276 id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto contentivo del registro de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez le reconoci\u00f3 una rebaja del 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por raz\u00f3n del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 404 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 458 id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 482 y 484 a 509 id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDesconocimiento de la estructura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl manifiesto desconocimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se ha fundado la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en texto trascrito] Casaci\u00f3n de abril 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006; radicado 24868. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:46:27 del disco compacto contentivo de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:35:52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53106 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico \u00a0y argumentativo de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}