{"id":36013,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4314-201851968\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4314-201851968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4314-201851968\/","title":{"rendered":"AP4314-2018(51968)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4314 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal, \u00a0contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada el 17 de \u00a0octubre de 2017, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Cuarenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 a \u00a0la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2006 \u00c1lvaro \u00a0Alberto Zabaleta Montenegro denunci\u00f3 \u00a0a Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal, quien \u00a0ostentaba el cargo de gerente y socia de la empresa \u201cINGEDES\u201d \u00a0porque en los d\u00edas 8 y 11 de julio de 2005 present\u00f3 en \u00a0la porter\u00eda del edificio donde quedaba la entidad, dos \u00a0autorizaciones supuestamente firmadas por \u00c1lvaro \u00a0Alberto Zabaleta Montenegro, dirigidas \u00a0al Coronel retirado Rafael \u00a0Gilberto P\u00e9rez Rojas mediante \u00a0la cual la (sic) facultaba para tomar de la oficina una \u00a0fotocopiadora, un computador pantalla LG y un teclado, un televisor, \u00a0un minicomponente, un DVD Samsung y un mueble, adem\u00e1s de \u00a0llevarse algunos libros y soportes de contabilidad de la empresa \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 1998 a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del programa metodol\u00f3gico y el cotejo grafol\u00f3gico, \u00a0entre las muestras manuscriturales de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Zabaleta Montenegro y \u00a0las que figuraban en las autorizaciones, se logr\u00f3 establecer a \u00a0trav\u00e9s de los respectivos informes de investigador de \u00a0laboratorio que efectivamente no exist\u00eda uniprocedencia1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal \u00a0por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el 23 de julio de 2015 se realiz\u00f3 la correspondiente \u00a0formulaci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Cuarenta y \u00a0dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de abril de 20165 \u00a0y el juicio oral inici\u00f3 el 24 de noviembre de 20166 \u00a0y culmin\u00f3 el 26 de julio de 2017, fecha en la que el despacho \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de agosto siguiente, dict\u00f3 la sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal como \u00a0autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0tiempo, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia del 17 de octubre posterior, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico y la procesada, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista anuncia que el recurso est\u00e1 encaminado a la b\u00fasqueda \u00a0de la plena verdad y a evitar que se materialicen decisiones \u00a0contrarias a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de describir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, incluye una serie de reclamos relacionados \u00a0con la actividad de la Fiscal\u00eda e igualmente hace referencia a \u00a0una investigaci\u00f3n que cursa contra el denunciante, por falso \u00a0testimonio, as\u00ed como a lo ocurrido frente al principio de \u00a0oportunidad, cuya aplicaci\u00f3n fue negada, y al desarrollo del \u00a0debate oral, para destacar que hubo desconocimiento del derecho a la \u00a0defensa y el de contradicci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que titula \u00abFORMULACI\u00d3N \u00a0DE CARGOS DE LOS HECHOS\u00bb, \u00a0consigna \u00a0una variedad indiscriminada de argumentos, que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0i) el delito de falsedad en que incurri\u00f3 la procesada \u00abadolece \u00a0de las diligencias que verificar\u00edan la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, cuando el delito que, para el caso, la ilicitud era \u00a0un mandato ad scribendum existiendo autorizaci\u00f3n y \u00a0permisividad, asunto de responsabilidad del part\u00edcipe quien \u00a0permite en consenso que le imite la firma su c\u00f3nyuge y socia \u00a0en los ingresos a la empresa\u00bb; \u00a0ii) el injusto no afect\u00f3 intereses patrimoniales del Estado, \u00a0ni de terceros; iii) no existe enga\u00f1o a la fe p\u00fablica \u00a0porque la procesada solo retir\u00f3 los elementos que relacion\u00f3 \u00a0en las autorizaciones, firm\u00f3 por su ex marido con su \u00a0autorizaci\u00f3n, tal como lo manifest\u00f3 el padre de \u00e9ste, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Custodio Zabaleta, en \u00a0interrogatorio bajo juramento; iv) el delito de falsedad en que \u00a0incurri\u00f3 la procesada a t\u00edtulo de dolo \u00abes \u00a0utilizada (sic) por el denunciante para cargar culpabilidad y dolo a \u00a0los mandos ad scribendum en oposici\u00f3n al principio de \u00a0oportunidad\u00bb; \u00a0v) el delito de falsedad en que incurri\u00f3 la procesada es una \u00a0falsa afirmaci\u00f3n. \u00abPero, \u00a0si son utilizarlos (sic) en distintas instancias [Superintendencia \u00a0de Sociedades y autoridades civiles, penales y tributarias) \u00a0con el fin de enga\u00f1ar y no presentar estados financieros de la \u00a0sociedad, soportar que la contabilidad de la sociedad fue sustra\u00edda \u00a0por su socia y no se puede liquidar la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0formula seis reparos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la censora que en el tr\u00e1mite no se surti\u00f3 el debido \u00a0proceso y la Fiscal\u00eda 116 Seccional no cumpli\u00f3 con el \u00a0desempe\u00f1o de su funci\u00f3n al aceptar el escrito de \u00a0oposici\u00f3n al principio de oportunidad, el cual era viable \u00a0otorgar, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 324, \u00a0numerales 11 y 12 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0invocar el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la sentencia C-1154 de 2005 y jurisprudencia del Tribunal \u00a0Supremo de Puerto Rico, aduce la demandante que el ente investigador \u00a0no puso a disposici\u00f3n del juez ni de la defensa, las pruebas \u00a0favorables a su asistida \u00absupuestos \u00a0f\u00e1cticos de la denuncia, desvirtuando la capacidad de da\u00f1o \u00a0de las autorizaciones, siendo devueltos los oficios por el se\u00f1or \u00a0Fiscal 116 Seccional en oficio 0176\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros t\u00f3picos, trae jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0delito de prevaricato y alude a los art\u00edculos 171 y 172 de la \u00a0Ley 906 de 2004, referidos a las citaciones a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no es de recibo la condena a t\u00edtulo de dolo contra la fe \u00a0p\u00fablica. \u00abLa \u00a0ausencia de resultado da\u00f1oso al denunciante y la inexistencia \u00a0de prever que se obtenga un resultado con el objeto de da\u00f1ar, \u00a0que para el caso del delito de falsedad no represento (sic) ning\u00fan \u00a0peligro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0consigna: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FGN en cabeza del se\u00f1or Fiscal 116 Seccional (\u2026) goza \u00a0de cuestionamientos que sirven de elementos de juicio por hechos \u00a0probados\u00bb y que, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0vicia el fallo de segundo grado \u00abpor ocultaci\u00f3n \u00a0probatoria y ausencia de traslado de pruebas exculpatorias, en \u00a0ostensible falta al debido proceso en proceso penal, fehaciente \u00a0fraude procesal, falso testimonio, la injerencia de los participantes \u00a0c\u00f3nyuges en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los mandatos \u00a0ad scribendum, ausencia de testigo decretado y anunciado, obligaci\u00f3n \u00a0de llamar al testigo, lo anterior descrito, ostentando la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas de la procesada como se desprende del ac\u00e1pite \u00a0de HECHOS. El fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 \u00a0con el objeto exclusivo de fundamentaci\u00f3n de los HECHOS por \u00a0los elementos de juicio constre\u00f1idos por la fiscal\u00eda, \u00a0no hay validez y justeza del prove\u00eddo, que se examinar\u00e1 \u00a0en exigencia preparatoria m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la libelista, no se cumple con el conocimiento sobre la lesividad de \u00a0la conducta porque no existi\u00f3 enga\u00f1o por parte de la \u00a0procesada; la utilizaci\u00f3n de las autorizaciones no incidi\u00f3 \u00a0en forma dolosa, ni gravosa; el documento privado que entr\u00f3 al \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico no tiene las caracter\u00edsticas de \u00a0ser documento p\u00fablico y su uso no ha dado alg\u00fan \u00a0resultado a la fecha y el inter\u00e9s p\u00fablico no se ha \u00a0afectado pues \u00fanicamente tuvo por objeto sacar elementos \u00a0personales de la sede de la sociedad, comportamiento que, en todo \u00a0caso, no fue caracterizado como hurto, ni abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, afirma que la acusaci\u00f3n se torna ambigua porque se \u00a0present\u00f3 como hecho concreto, a t\u00edtulo de dolo, la \u00a0falsedad en documento privado, pero se penaliza como si se tratara de \u00a0un instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0en concreto, que en el alegato de conclusi\u00f3n, el funcionario \u00a0acusador solicit\u00f3 condena y las circunstancias expuestas en el \u00a0fallo de primer grado \u00abes \u00a0completamente ileg\u00edtimo en el t\u00f3pico de congruencia con \u00a0los HECHOS de conocimiento del se\u00f1or Fiscal 116 Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, apunta que se hac\u00eda necesario contar con todos los \u00a0elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n en justicia \u00a0frente a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la letrada expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el hecho de no informar a la se\u00f1ora Juez, por parte del Fiscal \u00a0116 del falso testimonio que se evidenci\u00f3 entre el testimonio \u00a0rendido por Zabaleta en audiencia del 24 de noviembre de 2016, y lo \u00a0probado por la fiscal\u00eda un a\u00f1o atr\u00e1s, en \u00a0noviembre 15 del 2015, nos revela lo siguiente: favorecimiento \u00a0arm\u00f3nico al denunciante y fraude al no estar las \u00a0certificaciones de noviembre 3 del 2015, al Juez 42 de Conocimiento, \u00a0para que identificara el falso testimonio de Zabaleta, o denunciarlo \u00a0como es su deber, la vulneraci\u00f3n ostensible del debido proceso \u00a0por ocultaci\u00f3n de pruebas y obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la recurrente, la sentencia debe ser anulada para suprimir \u00a0la convicci\u00f3n errada de los juzgadores, \u00abque \u00a0son consecuencias (sic) de las actividades de la Fiscal\u00eda 116 \u00a0Seccional para tal error \u00a0judicial basarse \u00a0la decisi\u00f3n en un FALSO TESTIMONIO existiendo antijuridicidad \u00a0material al ser inducida en error primeramente la juez de \u00a0conocimiento\u00bb y \u00a0la Sala Penal, al desconocer las argucias del instructor para obtener \u00a0la condena de Malaver \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ilustrar \u00a0sobre \u00a0el delito de fraude procesal, traer jurisprudencia constitucional e \u00a0invocar nuevamente los art\u00edculos 171 y 172 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, refiere que esa tem\u00e1tica tiene fuerza \u00a0prevalente sobre todos los cargos y que en esta sede se debe analizar \u00a0la validez de las sentencias de primera y segunda instancia, con \u00a0miras a una decisi\u00f3n judicial, real y justa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titula \u00abLA \u00a0INOCUIDAD QUE SE JUZG\u00d3\u00bb, refiere \u00a0la censora que se hace necesario abordar el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto, para determinar si la falsedad documental es inocua o no. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, trae jurisprudencia constitucional, afirma que \u00a0hubo una interpretaci\u00f3n distorsionada del art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que condujo a la aplicaci\u00f3n errada \u00a0del canon 287 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que se conden\u00f3 a la procesada pese a que no puso en peligro \u00a0el bien jur\u00eddicamente protegido, por lo cual, se impone la \u00a0casaci\u00f3n del fallo recurrido y, en su lugar, proferir decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Fiscal 116 Seccional obstaculiz\u00f3 el acceso a la \u00a0justicia penal, menoscab\u00f3 el debido proceso, \u00abpermiti[\u00f3] \u00a0el fraude procesal y consolid[\u00f3] su propio fraude procesal \u00a0para que el presente fallo se robusteciera de error inducido por \u00a0consecuencia\u00bb, que, \u00a0de no haber existido, se habr\u00eda evidenciado una causal de \u00a0ausencia de responsabilidad o la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0con preclusi\u00f3n por parte de la juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se ocupa de mencionar lo que considera como errores de argumentaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda y de los juzgadores y las razones por \u00a0los cuales se juzg\u00f3 una inocuidad, al paso que ilustra sobre \u00a0la falsedad en documento privado, entre otros temas, y en el \u00a0desarrollo de un cap\u00edtulo que titula \u00abEXISTEN \u00a0MOTIVOS DE CASACI\u00d3N\u00bb, \u00a0pr\u00e1cticamente reitera todo lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, eleva las siguientes peticiones: i) que se case la \u00a0sentencia de segunda instancia, por los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0las razones y soportes jurisprudenciales anteriormente expuestos; ii) \u00a0se declare prescrita la acci\u00f3n penal adelantada contra Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal; \u00a0iii) \u00a0se \u00a0declare que la procesada no es condenada como determinadora de delito \u00a0alguno; iv) se declare la teor\u00eda de la falsedad inocua; v) se \u00a0levante el lapso de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; vi) se disponga que el Juzgado \u00a0de primera instancia cancele todo requerimiento contra su asistida y \u00a0se comunique al SPOA; vii) se desestime la condena pecuniaria; viii) \u00a0se pruebe la buena fe exenta de culpa; ix) se absuelva a la \u00a0procesada; x) se compulsen copias al Fiscal 116 Seccional por \u00a0prevaricato, menoscabo al debido proceso, obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia en fraude y dem\u00e1s se\u00f1alamientos a que haya \u00a0lugar, por inducir en error a los juzgadores; xi) se compulsen copias \u00a0contra el profesional del derecho Juan \u00a0de Jes\u00fas Galvis Garc\u00eda, determinador \u00a0de actuaciones contrarias a la ley, fortaleciendo la investigaci\u00f3n \u00a0en la Fiscal\u00eda 157 Seccional; xii) se compulsen copias a \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Alberto Zabaleta Montenegro, con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda 168 Seccional y, xiii) se tasen costas y \u00a0los derechos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n, en el sistema \u00a0acusatorio de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 condicionada al \u00a0cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, \u00a0de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de \u00a0fondo de la Corte, dado que la finalidad del recurso es sustraer los \u00a0cimientos sobre los cuales est\u00e1 edificada la sentencia \u00a0impugnada, la cual se presume acertada y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble \u00a0presunci\u00f3n, mediante la demostraci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica \u00a0de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuyo desarrollo debe contener un m\u00ednimo de coherencia y \u00a0precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, con facilidad, \u00a0cu\u00e1l es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto \u00a0determinante en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demostraci\u00f3n de cualquier yerro, no puede \u00a0limitarse a la exposici\u00f3n de opiniones diversas a las asumidas \u00a0por los falladores, ni a la descalificaci\u00f3n generalizada de \u00a0los actos cumplidos por los funcionarios a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0y del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, es necesario que el interesado haya apelado la \u00a0sentencia de primera instancia, salvo algunas excepciones, pero, \u00a0adem\u00e1s, que exista identidad tem\u00e1tica entre los motivos \u00a0que dieron lugar a la apelaci\u00f3n y los que se exponen como \u00a0fundamento para solicitar la informaci\u00f3n del fallo en sede del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es exigencia indeclinable demostrar que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n \u00a0de de \u00a0uno de los fines previstos en el art\u00edculo 180 y, por \u00a0consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores precisiones vienen al caso porque el escrito que se \u00a0examina, lejos est\u00e1 de constituir un libelo casacional, en la \u00a0medida que no cuenta con el m\u00ednimo rigor l\u00f3gico, \u00a0jur\u00eddico y argumental. Es n\u00edtido que la libelista \u00a0desconoce por completo la naturaleza y el objeto del recurso \u00a0extraordinario, porque \u00a0utiliza una terminolog\u00eda extra\u00f1a a la materia, como \u00a0cuando anuncia que proceder\u00e1 a la \u00abFORMULACI\u00d3N \u00a0DE CARGOS DE LOS HECHOS\u00bb, \u00a0y en \u00a0la postulaci\u00f3n los seis reparos, no \u00a0invoca, ni se apoya en alguna de las causales de casaci\u00f3n \u00a0expresamente consagradas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 para atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, \u00a0cuyos fundamentos argumentativos ignora por completo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de concretar los supuestos yerros en que incurrieron los \u00a0juzgadores, se dedic\u00f3 a enlistar, en distintos ac\u00e1pites, \u00a0los desaciertos en que incurri\u00f3 el funcionario del ente \u00a0instructor y a postular un criterio particular frente a distintas \u00a0tem\u00e1ticas, en el marco de una redacci\u00f3n dif\u00edcilmente \u00a0comprensible, que \u00a0ni siquiera se asemeja a un memorial de instancia, pues la mayor\u00eda \u00a0de los fundamentos expuestos, debieron ser transliterados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por completo inadmisible que se pretenda derrumbar la legalidad de \u00a0una sentencia, con sustento en una alegaci\u00f3n deshilvanada y \u00a0descontextualizada, que no propone una tem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0seria, que patentice el acaecimiento de errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0el desconocimiento de la ley, por la v\u00eda directa o la \u00a0indirecta, o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, determinantes de alguna irregularidad trascendente, \u00a0\u00fanicamente subsanable por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la \u00a0Sala ha venido se\u00f1alando10 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n se rige por diversos principios, a \u00a0los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. \u00a0Ellos son: (l) el de sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el \u00a0cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo; (ll) el de limitaci\u00f3n, que \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni \u00a0corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los \u00a0requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de \u00a0autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan \u00a0la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en procura de \u00a0mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de \u00a0argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0recordar, tambi\u00e9n, que el inter\u00e9s para recurrir hace \u00a0relaci\u00f3n al concepto de agravio, en el entendido que la parte \u00a0ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad \u00a0quem \u00a0porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y \u00a0entonces, tendr\u00e1 derecho a impugnarla, siempre que \u00a0haya apelado la decisi\u00f3n de primer nivel, exista identidad \u00a0tem\u00e1tica entre los motivos all\u00ed expuestos y los que se \u00a0postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda \u00a0instancia modifique la situaci\u00f3n jur\u00eddica haci\u00e9ndola \u00a0m\u00e1s gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o \u00a0(iii) cuando la casaci\u00f3n verse sobre nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0se advierte que la alzada propuesta por la procesada, contra el fallo \u00a0de primera instancia, no incluy\u00f3 la variedad tem\u00e1tica \u00a0expuesta en el libelo, situaci\u00f3n que traduce falta de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, salvo lo concerniente a la teor\u00eda del mandato \u00a0ad \u00a0scribendum con \u00a0fundamento en la cual Malaver \u00a0Carvajal \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal la adici\u00f3n del fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, de superarse la \u00a0exigencia en comento, es incuestionable que, ante el c\u00famulo de \u00a0r\u00e9plicas, desordenadamente planteadas, las cuales carecen de \u00a0la claridad y contundencia necesaria para evidenciar la ocurrencia de \u00a0alg\u00fan yerro judicial verdadero y trascendente, la Corte no \u00a0podr\u00eda realizar el correspondiente control de legalidad, pues \u00a0no le corresponde desentra\u00f1ar el sentido de las confusas, \u00a0ambivalentes y et\u00e9reas alegaciones de la demandante, en virtud \u00a0del ya referido principio de limitaci\u00f3n porque es tanto como \u00a0asumir la carga argumentativa que compete al casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Impera recordar que el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0es evidenciar que la sentencia de segunda instancia se \u00a0fund\u00f3 en errores de hecho o de derecho manifiestos o se \u00a0profiri\u00f3 al interior de un juicio viciado por irregularidades \u00a0que afectaron la estructura o la garant\u00eda del debido proceso o \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0un espacio propicio para enlistar todas aquellos cuestionamientos que \u00a0se tengan frente a la actuaci\u00f3n cumplida, porque \u00a0esta impugnaci\u00f3n extraordinaria no es una tercera instancia, \u00a0ni se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de \u00a0credibilidad dado a las probanzas en el fallo, m\u00e1xime cuando \u00a0la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron \u00a0correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si la defensora tiene cuestionamientos frente a la \u00a0actividad desplegada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el denunciante, o cualquier sujeto procesal, bien \u00a0puede acudir a las herramientas dispuestas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para hacer valer sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo lo anteriormente expuesto, no obsta para que la Sala haga \u00a0algunas aclaraciones relacionadas con las peticiones finales de la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objetivamente no se avizora la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, en la medida que la pena m\u00e1xima consagrada en el \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, para el delito de \u00a0falsedad en documento privado es de 108 meses o 9 a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino que no alcanz\u00f3 a transcurrir desde la fecha de \u00a0los hechos -8 y 11 de julio de 2005- y la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n \u2013 23 de octubre de 2013-. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se verifica que entre esta \u00faltima fecha -23 de octubre de \u00a02013- y la sentencia de segunda instancia -17 de octubre de 2017- \u00a0hayan transcurrido 4 a\u00f1os 6 meses, que corresponden a la mitad \u00a0del t\u00e9rmino previsto para la pena m\u00e1xima, como lo \u00a0estipula el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De otra parte, resulta inconsecuente la solicitud de absolver a Diana \u00a0Luc\u00eda Malaver Carvajal como \u00a0determinadora de delito alguno, pues esta actuaci\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 por el se\u00f1alado injusto contra la fe p\u00fablica, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y los juzgadores profirieron \u00a0sentencia condenatoria, en su contra, a t\u00edtulo de autora, \u00a0porque encontraron demostrado que \u00abfalsific\u00f3 \u00a0la firma de su ex compa\u00f1ero sentimental \u00c1lvaro \u00a0Alberto Zabaleta en \u00a0dos documentos del 8 y 11 de julio de 2005 a fin de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de Rafael \u00a0Gilberto P\u00e9rez Rojas, administrador \u00a0del edificio Bachu\u00e9, para retirar algunos objetos y libros \u00a0contables de la empresa denominada INGEDES LTDA\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En el mismo orden, contraviene las consideraciones de los juzgadores, \u00a0pretender la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la falsedad \u00a0inocua, porque desde la primera instancia se precis\u00f3 que con \u00a0las cartas de autorizaci\u00f3n, cuya falsedad fue establecida \u00a0mediante prueba pericial, se logr\u00f3 el prop\u00f3sito para el \u00a0cual fueron elaboradas, esto es, convencer a Rafael \u00a0Gilberto P\u00e9rez Rojas, \u00a0administrador del edificio donde funcionaba la empresa en cita, que \u00a0el gerente hab\u00eda autorizado a Malaver \u00a0Carvajal para \u00a0ingresar y retirar unos elementos de oficina y, en tal sentido, \u00a0\u00abfueron \u00a0empleadas en el quehacer diario de las relaciones jur\u00eddicas \u00a0entre el administrador del edificio y los propietarios o arrendadores \u00a0de las oficinas, permitiendo con ello sustraer elementos de este \u00a0lugar\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Con sustento en la prueba recopilada, no solo estableci\u00f3 la \u00a0materialidad de la falsedad en documento privado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y la responsabilidad de la procesada, \u00a0sino la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Frente a esa realidad procesal, que, en modo alguno fue desvirtuada \u00a0por la demandante, en cuanto no se\u00f1al\u00f3 y tanto menos \u00a0demostr\u00f3 concretos errores de juicio o de procedimiento, es \u00a0inconsistente reclamar que se levante el lapso de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, o se \u00a0disponga cancelar todo requerimiento y menos a\u00fan, que se \u00a0desestime la condena pecuniaria, cuando una tal sanci\u00f3n no le \u00a0ha sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Y cuando la actora invoca la buena fe exenta de culpa, es evidente \u00a0que hace eco de la solicitud elevada por la procesada, \u00a0quien \u00a0acept\u00f3 haber vulnerado la fe p\u00fablica pero sin dolo \u00a0porque no ten\u00eda conciencia de que iba a ocasionar un da\u00f1o, \u00a0y por tal motivo suplic\u00f3 que se aplicara la teor\u00eda del \u00a0mandato \u00a0ad scribendum. \u00a0En ese sentido solicit\u00f3 adicionar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la petici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0hay ninguna prueba debatida en el juicio oral que demuestre que la \u00a0procesada firm\u00f3 las autorizaciones del 8 y 11 de julio de 2005 \u00a0por mandato del denunciante; si bien aquella manifest\u00f3 que \u00a0existe una declaraci\u00f3n juramentada que corrobora su dicho, el \u00a0testigo que la rindi\u00f3 no fue llamado a declarar en el juicio \u00a0por ninguna de las partes13. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todo lo anterior se concluye que la recurrente acudi\u00f3 a \u00a0esta sede para hacer valor un criterio subjetivo, actitud que revela \u00a0el desconocimiento de los presupuestos m\u00ednimos, requeridos \u00a0para la formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los yerros \u00a0susceptibles de ser examinados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por la defensora de la procesada, \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156 Carpeta No 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de enero de 2014. Folios 157 a 162 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 a 241 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 255 a 258 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y 57 Carpeta No 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 144 a 160 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 30 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicados 26587 y 27611. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 Carpeta No 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4314 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51968 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}