{"id":36011,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4308-201852093\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4308-201852093","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4308-201852093\/","title":{"rendered":"AP4308-2018(52093)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4308-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez y \u00a0Jefferson Duque Hoyos contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la impartida el 5 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0al primero por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, en calidad de c\u00f3mplice, y al segundo por \u00a0id\u00e9ntica conducta y grado de participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0la de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, a t\u00edtulo \u00a0de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0El 30 de diciembre de 2011, a eso de las 3 de la madrugada, Hugo \u00a0L\u00f3pez Moncayo y Milton Alirio Caro Villamil, quienes se \u00a0encontraban en compa\u00f1\u00eda de otro individuo de nombre \u00a0Jairo Grijalba y de dos mujeres apodadas \u201cla india\u201d y la \u00a0\u201cmona\u201d departiendo en la discoteca \u201cEl Palenque\u201d, \u00a0ubicada en el sector de Menga del municipio de Yumbo, fueron \u00a0sustra\u00eddos de dicho establecimiento comercial y privados \u00a0arbitrariamente de la libertad por varios sujetos entre los que se \u00a0hallaba Ismael Antonio Beltr\u00e1n Carvajal \u201calias Maelo\u201d \u00a0quien, el 2 de enero de 2012 exigi\u00f3 a la familia de Hugo L\u00f3pez \u00a0Moncayo 3 mil millones de pesos a cambio de no matarlo; pretensi\u00f3n \u00a0a la que aqu\u00e9lla accedi\u00f3 parcialmente entregando en los \u00a015 d\u00edas siguientes a la llamada extorsiva 400 millones de \u00a0pesos sin que lo liberaran. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El 14 de marzo de 2012, Leiby Johana Mor\u00e1n Garz\u00f3n \u00a0\u2013esposa de Hugo L\u00f3pez Moncayo- recibi\u00f3 desde \u00a0Bogot\u00e1 la llamada de una funcionaria de la sucursal Mercurio \u00a0Plaza del Banco de Colombia, inform\u00e1ndole que su esposo hab\u00eda \u00a0sido suplantado; fraude que descubrieron debido a la activaci\u00f3n \u00a0de las alertas del banco por el retiro de 9 millones de pesos entre \u00a0los d\u00edas 7 y 13 de ese mes, lo cual reportaron inmediatamente \u00a0a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0[En \u00a0raz\u00f3n de] \u00a0la denuncia por esos hechos, el Gaula de la Polic\u00eda Nacional \u00a0inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en la que, a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas; la captura y consiguiente \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia de Alexis de Jes\u00fas Osorio \u00a0Henao \u2013quien suplant\u00f3 a Hugo L\u00f3pez Moncayo ante \u00a0Bancolombia- se determin\u00f3 que Jefferson Duque Hoyos y Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez colaboraron con el secuestro de las \u00a0v\u00edctimas buscando un hombre de caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0similares a las de Hugo L\u00f3pez Moncayo para suplantarlo y \u00a0lograr que sustrajera dinero de su cuenta bancaria mientras \u00e9ste \u00a0permanec\u00eda en cautiverio.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de enero de 2014, a petici\u00f3n de la Fiscal 19 \u00a0Especializada de Cali, el Juez 11 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esa localidad le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de Jefferson \u00a0Duque Hoyos, \u00a0al registro y allanamiento, a la incautaci\u00f3n de elemento \u00a0material probatorio y a la imputaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0misma funcionaria instructora por los delitos de secuestro extorsivo, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y hurto por medios inform\u00e1ticos \u00a0y semejantes, ambos agravados (art\u00edculos \u00a0169, 170 numeral 3, 269I, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Penal), en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed \u00a0mismo, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el 23 del referido mes, el Juez 31 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la mencionada ciudad \u00a0legaliz\u00f3 la captura y la imputaci\u00f3n que la referida \u00a0funcionaria instructora realiz\u00f3 contra Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez por \u00a0id\u00e9nticos \u00a0punibles \u00a0y \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, al \u00a0igual que se orden\u00f3 su detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de abril de ese a\u00f1o, se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n respecto de los dos imputados por los il\u00edcitos \u00a0mencionados, a\u00f1adiendo la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 170 ejusdem \u00a0y el concurso homog\u00e9neo de conductas punibles respecto de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez \u00a0y no se contempl\u00f3 la agravante del numeral 10 del canon 241 \u00a0ibidem \u00a0frente al hurto por medios inform\u00e1ticos4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La verbalizaci\u00f3n de los cargos respecto de Jefferson \u00a0Duque Hoyos \u00a0se llev\u00f3 a cabo el \u00a027 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana5 \u00a0en iguales t\u00e9rminos a los del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio se hizo en relaci\u00f3n con Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0el 21 de noviembre posterior, pero solo frente al reato de secuestro \u00a0extorsivo agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo6, \u00a0por cuanto por el de hurto por medios inform\u00e1ticos y \u00a0semejantes se celebr\u00f3 un preacuerdo entre el procesado y la \u00a0Fiscal\u00eda en el que aqu\u00e9l acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad, a cambio de eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, descrita en el numeral 10 del art\u00edculo 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a011 de febrero y el 26 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia \u00a0preparatoria8 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (7 de \u00a0octubre ulterior9, \u00a0810 \u00a0y 9 de febrero11, \u00a011 de abril12, \u00a01 de junio13, \u00a015 de julio14 \u00a0y 13 de septiembre \u00a0de 201615), \u00a0al cabo del cual, el juzgador expres\u00f3, acorde con la petici\u00f3n \u00a0final de la Fiscal\u00eda, que el sentido del fallo era \u00a0condenatorio para ambos acusados por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, en grado de c\u00f3mplices, \u00a0y de coautor frente a Duque \u00a0Hoyos \u00a0por el de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a05 de abril de 2017, la Juez de conocimiento conden\u00f3 en los \u00a0referidos t\u00e9rminos a Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez, \u00a0a las penas principales de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de \u00a0prisi\u00f3n, tres mil trescientos cincuenta y siete (3.357) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os; y a Jefferson \u00a0Duque Hoyos \u00a0a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n e \u00a0id\u00e9nticas sanciones pecuniaria y accesoria que aqu\u00e9l \u00a0otro procesado. Adem\u00e1s, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria16. \u00a0<\/p>\n<p>8. El fallo fue \u00a0apelado por los defensores17 \u00a0y el 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali lo confirm\u00f318. \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez \u00a0y la defensa de Duque \u00a0Hoyos \u00a0interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n19 \u00a0y los nuevos apoderados de los enjuiciados presentaron, en tiempo, \u00a0los libelos correspondientes20. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el censor \u00a0sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica e identifica las partes y \u00a0la sentencia impugnada, compendia la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0postula un cargo al amparo del \u00abprimer \u00a0numeral, segundo inciso, art\u00edculo 181 [L]ey \u00a0906 del 2004\u00bb21, \u00a0a trav\u00e9s del cual denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, asegura \u00a0que se vulneraron las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica \u00abal \u00a0pretender dar como demostrado el tipo subjetivo (dolo) del delito de \u00a0secuestro extorsivo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, al \u00a0respecto, que \u00abse \u00a0construy\u00f3 erradamente un silogismo que afecta su entidad \u00a0l\u00f3gica\u00bb23, \u00a0ya que a partir de la premisa mayor, consistente en que Hugo \u00a0L\u00f3pez Moncayo \u00a0y Milton \u00a0Caro Villamil \u00a0fueron secuestrados, y la premisa menor, seg\u00fan la cual quienes \u00a0suplantaron al primero ten\u00edan informaci\u00f3n suya para \u00a0apropiarse de un dinero, se concluy\u00f3 que ellos \u00abdeb\u00edan \u00a0haber participado con acuerdo previo o concomitante en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de secuestro\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0\u00abel \u00a0ejercicio de inferencia no es compatible con las necesidades de un \u00a0silogismo objetivo, ora por cuanto la premisa menor en ajuste con la \u00a0premisa menor (sic) \u00a0no \u00a0llevan inequ\u00edvocamente a definir que quien tuviera dicha \u00a0informaci\u00f3n (foto, n\u00famero de cuenta bancaria, firma de \u00a0la v\u00edctima), lo era porque deb\u00eda de haberse puesto con \u00a0los autores para efectos de obtener el recurso il\u00edcito\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja, \u00a0entonces, de que se dedujera la colaboraci\u00f3n de los procesados \u00a0en el secuestro, con fundamento en la informaci\u00f3n que a juicio \u00a0del a \u00a0quo \u00a0\u00absolo \u00a0pod\u00eda ser exhibida y usada por quienes se hubieran puesto de \u00a0acuerdo en distribuci\u00f3n de tareas con los autores que \u00a0dominaron el escenario delictivo\u00bb26, \u00a0pese a que no se demostr\u00f3 una relaci\u00f3n directa de los \u00a0acusados con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0sostiene que es posible que los investigados tuvieran acceso a la \u00a0informaci\u00f3n bancaria y supieran las caracter\u00edsticas de \u00a0la v\u00edctima, sin saber que estaba secuestrada, pues no se \u00a0acredit\u00f3 \u00abuna \u00a0actividad mancomunada entre autores y c\u00f3mplices a fin del \u00a0logro de objetivos comunes\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del letrado, no era viable \u00abtransferir \u00a0las consecuencias de demostraci\u00f3n del dolo de autor en el \u00a0delito de hurto, al tipo subjetivo del delito de secuestro\u00bb28. \u00a0As\u00ed, considera que, el fallador apel\u00f3 a criterios \u00a0subjetivos y no a un juicio de la l\u00f3gica, por cuanto, con \u00a0apoyo en el allanamiento de su cliente, al reato de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes, mediante inferencias endebles, \u00a0soportadas en la imaginaci\u00f3n y la subjetividad, se estableci\u00f3 \u00a0que S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez \u00a0particip\u00f3 en el acuerdo de voluntades entre autores y \u00a0c\u00f3mplices del delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la l\u00f3gica, \u00a0asevera el jurista, se estableci\u00f3 que \u00absolo \u00a0quienes tuvieran la informaci\u00f3n para proceder a hurtar al \u00a0se\u00f1or HUGO L\u00d3PEZ MONCAYO pod\u00edan ser quienes \u00a0hab\u00edan participado en su secuestro\u00bb29; \u00a0o sea se afirm\u00f3 que por el hecho de haberlo robado tambi\u00e9n \u00a0lo secuestraron. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0abogado, \u00abdebi\u00f3 \u00a0haberse esgrimido y probado exclusiones factibles para las diferentes \u00a0opciones f\u00e1cticas\u00bb30, \u00a0como aquella que indica que los procesados pose\u00edan la \u00a0informaci\u00f3n del ofendido sin saber que estaba privado \u00a0il\u00edcitamente de la libertad. De este modo, estima que la \u00a0opci\u00f3n planteada por el juzgador es apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0relaci\u00f3n con los presupuestos para la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio, particularmente, en punto de los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Naturaleza \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio; 2) capacidad de \u00a0la prueba para dar cuenta aparte de un hurto de un tipo penal de \u00a0secuestro, en torno del acuerdo de voluntades que no fue demostrado \u00a0en modo alguno, solo presumido por raz\u00f3n de una equivocaci\u00f3n \u00a0en la conclusi\u00f3n del silogismo, puesto que tener informaci\u00f3n \u00a0de alguien secuestrado no indica plenamente y sin lugar a otras \u00a0opciones f\u00e1cticas, que debi\u00f3 haberse participado en el \u00a0mismo. 3) existencia de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s u \u00a0otro motivo de parcialidad por parte del testigo o la afirmaci\u00f3n \u00a0de que tener informaci\u00f3n es porque se particip\u00f3 en el \u00a0delito del personaje secuestrado, o peor a\u00fan, dejando de lado \u00a0que los propios autores pudieron no haber comunicado nunca a los \u00a0autores del hurto que la persona se encontraba secuestrada. 4) \u00a0manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a \u00a0terceros, o en entrevistas (\u2026) 5) car\u00e1cter o patr\u00f3n \u00a0de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6) \u00a0contradicciones, \u201cfinal\u00edstica\u201d del medio de prueba \u00a0y posibilidades no descartadas a fin de edificar certeza. (\u2026)31. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0igualmente, que el testigo \u2013no lo identifica- no indic\u00f3 \u00a0que le hubieran expresado o que se percatara de que Hugo \u00a0L\u00f3pez \u00a0estaba secuestrado, pues el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo, de acuerdo con unas interceptaciones telef\u00f3nicas, que \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n entre alias \u201cMaelo\u201d y \u00a0Jefferson \u00a0Duque Hoyos, \u00a0v\u00ednculo que no puede extenderse a su defendido por el \u00abmandato \u00a0de responsabilidad individual\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0ac\u00e1pite dedicado a la trascendencia, luego de referirse al \u00a0alcance de la presunci\u00f3n de inocencia, asevera que la conducta \u00a0de su asistido es at\u00edpica porque la adecuaci\u00f3n en el \u00a0delito de secuestro extorsivo \u00abfue \u00a0producto de una presunci\u00f3n del acuerdo de voluntades v\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n de informaci\u00f3n como elemento axial para \u00a0arrimar a la conclusi\u00f3n de una participaci\u00f3n activa en \u00a0el hecho de otro\u00bb33, \u00a0pese a que ninguna prueba acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n entre el acusado y los autores de dicho injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia como \u00a0normas vulneradas, los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 9 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Jefferson \u00a0Duque Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Luego de condensar \u00a0los hechos e identificar las partes y el fallo demandado, el \u00a0libelista resume el devenir procesal y acusa la nulidad por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarla, \u00a0con apoyo en doctrina nacional, parte de aludir al alcance del canon \u00a029 Superior en torno a los componentes del debido proceso, tras lo \u00a0cual se refiere a las gestiones que, en abstracto, debe o no debe \u00a0realizar un defensor p\u00fablico o contractual a fin de garantizar \u00a0la efectiva y adecuada asistencia de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, asevera \u00a0que quien apoder\u00f3 los intereses de su asistido no tuvo ninguna \u00a0estrategia y lo puso \u00aba \u00a0merced de la actividad probatoria de la fiscal\u00eda, (\u2026) \u00a0sin ofrecer contrainterrogatorios que se fundaran en un plan de \u00a0trabajo preciso, eficaz, serio y no al garete como sucedi\u00f3 en \u00a0este evento\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, es cuestionable que su predecesor dudara de llevar al \u00a0estrado a su cliente y que finalmente lo hiciera, pues \u00ab[q]uedarse \u00a0con una \u00fanica prueba endeble, ampulosa y riesgosa para el \u00a0acusado, es muestra de ausencia total de un plan de trabajo, de una \u00a0l\u00ednea de proceder\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento \u00a0de las pruebas, dice, dej\u00f3 \u00aben \u00a0pleno abandono y desnudez a su propio defendido\u00bb36, \u00a0impidiendo refutar los indicios de la acusaci\u00f3n, conducta \u00a0omisiva en la que ninguna responsabilidad tuvo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0reprocha al abogado de instancias no haber controvertido \u00a0adecuadamente los testimonios de cargo, argumenta, conforme a lo \u00a0anterior, que \u00abla \u00a0inactividad de la defensa no fue parte de una estrategia defensiva y \u00a0s\u00ed por el contrario un descuido inexcusable\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0impugnante, la inactividad probatoria no constitu\u00eda una \u00a0estrategia defensiva porque los medios de prueba desistidos eran \u00a0indispensables, ineludibles y necesarios, debido a que su teor\u00eda \u00a0del caso consist\u00eda en la ausencia del encausado en el lugar y \u00a0hora de los hechos ya que se encontraba en Maicao; no obstante, en su \u00a0opini\u00f3n, quien lo antecedi\u00f3 en la representaci\u00f3n \u00a0judicial del acusado no soport\u00f3 esa hip\u00f3tesis en otros \u00a0instrumentos suasorios \u00abque \u00a0hubieran dado al traste con la acusaci\u00f3n por la imposibilidad \u00a0de la realizaci\u00f3n t\u00edpica en la ciudad de Cali. Solo \u00a0hizo subir al estrado a su testigo \u2013 defendido para aportar un \u00a0documento, pero no rode[\u00f3] \u00a0su tesis de confianza y credibilidad\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos elementos \u00a0de convicci\u00f3n, a juicio del recurrente, eran relevantes para \u00a0desvirtuar la presencia de su prohijado en el sitio de los \u00a0acontecimientos y conducir a un estado de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los libelos que \u00a0nos ocupan no satisfacen los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n. Las siguientes son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se \u00a0advierte que el letrado se equivoc\u00f3 al enunciar la causal, por \u00a0cuanto expres\u00f3 que se apoyaba en el \u00abprimer \u00a0numeral, segundo inciso\u00bb39 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, pero esa disposici\u00f3n \u00a0no tiene un segundo inciso y, si lo postulado era la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, esta se encuentra contemplada en la \u00a0causal tercera de referido precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0acertadamente el censor acudi\u00f3 a la senda del error de hecho \u00a0por falso raciocinio para denunciar la violaci\u00f3n de las pautas \u00a0de la sana cr\u00edtica, no cumpli\u00f3 la carga argumentativa \u00a0indispensable para acreditar tal tipo de falencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar \u00a0que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante tiene la carga de se\u00f1alar, con exactitud, el medio \u00a0de convicci\u00f3n sobre el que recae el yerro, identificar aquello \u00a0que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar \u00a0con precisi\u00f3n la regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia aplicada erradamente al realizar \u00a0el proceso valorativo, as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 \u00a0servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente \u00a0result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, \u00a0finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la propuesta del recurrente no satisface los presupuestos \u00a0demostrativos de este tipo de reparo, porque no solo especula sobre \u00a0la forma en que los falladores construyeron la inferencia de \u00a0participaci\u00f3n en el il\u00edcito de secuestro extorsivo \u00a0agravado por parte de S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0sino que vulnera el principio de no contradicci\u00f3n al equiparar \u00a0las reglas de la experiencia con los postulados l\u00f3gicos y \u00a0dejar de especificar, cu\u00e1l de ellos, en concreto, result\u00f3 \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, por una \u00a0parte, resulta incomprensible que se afirme que existi\u00f3 un \u00a0error en la edificaci\u00f3n del silogismo objetivo \u00abpor \u00a0cuanto la premisa menor \u00a0en ajuste con la premisa menor \u00a0no llevan inequ\u00edvocamente a definir que \u00a0 \u00a0quien tuviera dicha \u00a0informaci\u00f3n (foto, n\u00famero de cuenta bancaria, firma de \u00a0la v\u00edctima), lo era porque deb\u00eda de haberse puesto con \u00a0los autores para efectos de obtener el recurso il\u00edcito\u00bb40 \u00a0(negrillas \u00a0de la Corte), pues, de este modo, no solo se vale de una \u00fanica \u00a0premisa \u2013la menor- para tratar de derruir el juicio l\u00f3gico \u00a0del juzgador, sino que no \u00a0explica fundadamente por qu\u00e9 la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad a t\u00edtulo de c\u00f3mplice respecto de su \u00a0asistido y Jefferson \u00a0Duque Hoyos \u00a0no podr\u00eda devenir de manera plausible del hecho de \u00a0que \u00a0poseyeran informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sensible de uno \u00a0de los secuestrados, la cual precisamente fue usada para adiestrar a \u00a0alguien que se parec\u00eda a la v\u00edctima en la suplantaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l ante una instituci\u00f3n bancaria a efecto de \u00a0retirar los dineros consignados en sus productos financieros, pues se \u00a0limita a se\u00f1alar que podr\u00edan existir otras hip\u00f3tesis, \u00a0a manera de ejemplo: que los acusados podr\u00edan no conocer que \u00a0el suplantado estaba secuestrado, proposici\u00f3n que se queda en \u00a0el campo de las conjeturas y suposiciones, porque no justifica c\u00f3mo \u00a0se acredita ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0rep\u00e1rese que, si bien el jurista argumenta que no se prob\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n directa de los aqu\u00ed procesados con los \u00a0autores de los secuestros, es el mismo demandante quien admite que, a \u00a0trav\u00e9s de las interceptaciones al tel\u00e9fono de varias \u00a0personas y particularmente al del procesado Jefferson \u00a0Duque Hoyos, \u00a0se supo no solo de su v\u00ednculo estrecho con Ismael \u00a0Antonio Beltr\u00e1n Carvajal, \u00a0alias \u00a0 \u201cMaelo\u201d, \u2013coautor \u00a0material del secuestro-, sino del conocimiento exacto que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda de la comisi\u00f3n de dicho reato, sujeto aqu\u00e9l \u00a0con el que precisamente Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0se dio a la tarea de contactar e instruir a quien ser\u00eda el \u00a0suplantador del plagiado ante la instituci\u00f3n bancaria \u2013 \u00a0 \u00a0 Alexis \u00a0de Jes\u00fas Osorio Henao-, \u00a0para luego sacar provecho econ\u00f3mico de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0en este punto, tal cual lo resaltaron los juzgadores, c\u00f3mo \u00a0tambi\u00e9n resulta indicativo de la activa colaboraci\u00f3n de \u00a0los procesados en el secuestro de Hugo \u00a0 L\u00f3pez Moncayo, ejecutado, \u00a0entre otros, por alias \u00a0\u201cMaelo\u201d, \u00a0que \u00a0los aqu\u00ed acusados se identificaran con nombres falsos ante la \u00a0persona que contrataron para la suplantaci\u00f3n del plagiado, que \u00a0lo amenazaran de muerte si revelaba lo sucedido, que al suplantador \u00a0le dieran informaci\u00f3n precisa y reservada de la cuenta \u00a0bancaria y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del ofendido y le \u00a0entregaran una foto suya a efecto de que pudiera simular todos los \u00a0rasgos f\u00edsicos de \u00e9ste, as\u00ed como \u00abun \u00a0papel en blanco con la firma de la v\u00edctima, la cual \u00a0evidentemente se obtuvo ella estando en cautiverio\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0como lo asevera el letrado que el dolo del delito de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes se haya trasladado deliberadamente \u00a0al tipo subjetivo del punible lesivo de la libertad personal para \u00a0establecer el acuerdo de voluntades entre autores y c\u00f3mplices, \u00a0sino que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n delictiva que \u201calias Maelo\u201d \u00a0le propuso a los aqu\u00ed enjuiciados, es caracter\u00edstica de \u00a0la delincuencia organizada en la que con conocimiento com\u00fan \u00a0del hecho delictivo, se reparten los roles, funciones y aportes de \u00a0cada integrante de la empresa criminal y, en el caso de Duque Hoyos y \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez, tal aporte o colaboraci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en encontrar qui[\u00e9]n \u00a0suplantara a Hugo L\u00f3pez Moncayo para continuar obteniendo \u00a0utilidad econ\u00f3mica durante su secuestro.42 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0litigante afirma desconocidos los par\u00e1metros para la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio, consagrados \u00a0en el art\u00edculo \u00a0403 de la Ley 906 de 2004, no especifica la prueba testimonial \u00a0respecto de la cual echa de menos la aplicaci\u00f3n de tales \u00a0criterios, pero, adem\u00e1s, en lo que es un t\u00edpico alegato \u00a0de instancia, dedica su esfuerzo a hacer cuestionamientos \u00a0indiscriminados frente a la eficacia demostrativa de las pruebas \u2013no \u00a0las identifica-, los prejuicios que pudieren existir en los testigos \u00a0\u2013no los enuncia-, las declaraciones anteriores de los \u00a0deponentes \u2013tampoco los rese\u00f1a-, entre otras \u00a0afirmaciones descontextualizadas que le restan toda claridad al \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no es posible admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Jefferson \u00a0Duque Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de una nulidad est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta de \u00a0yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que hagan que \u00a0la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan \u00a0toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista \u00a0expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad \u00a0sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, determinar la forma en que \u00a0ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que \u00a0ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que conculc\u00f3 esa prerrogativa; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n43, \u00a0protecci\u00f3n44, \u00a0instrumentalidad de las formas45, \u00a0trascendencia46 \u00a0y residualidad47, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que lo \u00a0pretendido por el censor es la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el libelista no solo desatendi\u00f3 el \u00a0principio de taxatividad, al no enunciar la causal de nulidad \u00a0espec\u00edfica que sustenta el ataque, de las consagradas en los \u00a0art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, sino que, tampoco \u00a0identific\u00f3 si se trataba de un vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0primordial recordar que para \u00a0demostrar alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica, capaz de \u00a0quebrantar las garant\u00edas esenciales del individuo sometido a \u00a0juzgamiento, se requiere \u00a0probar que \u00a0la actitud procesal asumida por el defensor obedeci\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n negligente de agenciar sus derechos sin apego a los \u00a0lineamientos que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u2013con \u00a0especial \u00e9nfasis en el \u00e1rea del derecho penal- le \u00a0demandan, rese\u00f1ar la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, \u00a0la gesti\u00f3n objetiva que debi\u00f3 desarrollar, para \u00a0finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que el \u00a0casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada \u00a0por quienes le precedieron en la representaci\u00f3n judicial de \u00a0los intereses de su prohijado, o repudiar en t\u00e9rminos \u00a0gen\u00e9ricos la actividad o pasividad procesal que rigi\u00f3 \u00a0su desempe\u00f1o para condenar su trabajo defensivo y atribuirle \u00a0la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas \u00a0ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente \u00a0inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de \u00a0su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0tiene decantado la Sala (CSJ \u00a0SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el profesional cuenta \u00a0con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio \u00a0sea la id\u00f3nea para beneficiar a su protegido. Solamente el \u00a0defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar cu\u00e1l es la \u00a0t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como \u00a0\u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico para con \u00a0su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el \u00a0juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que \u00a0finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse desde una \u00a0valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de pensar de \u00a0quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n se \u00a0impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0perspectiva, la \u00a0inactividad del defensor, por s\u00ed misma, no puede ser tachada \u00a0de negligente, \u00a0como que solamente la consideraci\u00f3n de los lineamientos \u00a0rese\u00f1ados permitir\u00e1 inferir si de conformidad con las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que \u00a0enfrentaba el abogado una omisi\u00f3n concreta pudo obedecer a una \u00a0estrategia o fue producto de la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse \u00a0de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condici\u00f3n de \u00a0abogado, que comporta, m\u00e1s all\u00e1 de buscar el mejor \u00a0estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, que debe ser leal en la b\u00fasqueda de \u00a0una cumplida administraci\u00f3n de justicia, que no es cosa \u00a0diferente a coadyuvar en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n, consecuencia de lo cual es que \u00a0no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como \u00a0diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase \u00a0infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto \u00a0impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, \u00a0desleales, toda vez que solamente apuntar\u00edan a entorpecer el \u00a0desarrollo del juicio. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s, \u00a0en el mismo sentido, la Corte precis\u00f3 (CSJ \u00a0AP. \u00a09 mar. 2011. rad. 35.364): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de \u00a0confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia \u00a0profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las \u00a0solicitudes que considere acordes con la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una \u00a0actitud vigilante del desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una \u00a0pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, \u00a0y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el \u00a0derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la \u00a0estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la \u00a0aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del \u00a0debate48. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente \u00a0abordadas por el impugnante porque si bien acus\u00f3 a su \u00a0predecesor de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su \u00a0punto de vista, en abstracto y en concreto, debi\u00f3 realizar a \u00a0favor de su procurado, la cr\u00edtica se qued\u00f3 en el solo \u00a0enunciado, ya que dej\u00f3 de lado la ineludible tarea de \u00a0justificar apropiadamente el aporte real y espec\u00edfico de cada \u00a0una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad \u00a0necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los \u00a0medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su \u00a0componente de contradicci\u00f3n y variar el sentido del contenido \u00a0de justicia representado en la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, se \u00a0observa que el \u00a0demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su conocimiento jur\u00eddico \u00a0sobre el del defensor que asisti\u00f3 en instancias a Duque \u00a0Hoyos, \u00a0lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia \u00a0alegada de violaci\u00f3n al derecho de defensa, y menos para \u00a0asegurar que si se hubiera desempe\u00f1ado de la manera que lo \u00a0concibe, habr\u00eda sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que nada \u00a0comprueba en torno a la premisa del demandante sobre la carencia de \u00a0estrategia defensiva alguna en cabeza del anterior apoderado, el \u00a0hecho de mostrarse dubitativo frente a la pr\u00e1ctica o no del \u00a0testimonio de su asistido durante el juicio, el desistimiento de los \u00a0testigos de descargo y la realizaci\u00f3n de contrainterrogatorios \u00a0que no satisficieran el parecer del aqu\u00ed libelista, pues, son \u00a0las particularidades de cada juicio las que conducen o no a un \u00a0procurador judicial a adoptar una u otra decisi\u00f3n, en aras de \u00a0proteger las demandas de su prohijado, m\u00e1xime cuando, como en \u00a0este caso, se pone en juego el principio de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0del completo resorte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al \u00a0parecer del libelista, se tiene que, el mandatario judicial de \u00a0instancias ejerci\u00f3 de manera continua y dedicada la defensa \u00a0t\u00e9cnica de Jefferson \u00a0Duque Hoyos en \u00a0la medida que, entre otras actuaciones relevantes, i) despu\u00e9s \u00a0de presentar como su primer testigo a su defendido, fue celoso en \u00a0consultar con \u00e9l si estaba dispuesto a renunciar al privilegio \u00a0de guardar silencio y a la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y, ante su respuesta negativa, opt\u00f3 por declinar, en una \u00a0primera oportunidad, a que su procurado rindiera interrogatorio, \u00a0decisi\u00f3n que, sin embargo, mut\u00f3 en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia p\u00fablica posterior \u201315 de julio de 2016-, al \u00a0seguir la voluntad de su cliente y habilitar la oportunidad para que, \u00a0a trav\u00e9s de su testimonio, incorporara un comprobante de un \u00a0giro realizado por el acusado desde Maicao para la fecha del \u00a0secuestro y; ii) contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo \u00a0-Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano Lenis, Patricia Sanabria Pinedo, Bolmar Jim\u00e9nez \u00a0\u00c1lvarez y \u00a0Alexis de Jes\u00fas Osorio Henao-. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0decir, el relativo a las \u00a0presuntas carencias metodol\u00f3gicas del abogado de la causa en \u00a0el ejercicio del contrainterrogatorio de los deponentes de la \u00a0Fiscal\u00eda, es manifiesta la insuficiencia del reparo, en la \u00a0medida que no detalla qu\u00e9 era lo que se esperaba de su \u00a0gesti\u00f3n, pues se limita a aseverar que \u00abno \u00a0se fund[\u00f3] \u00a0en un plan de trabajo preciso, eficaz, serio y no al garete como \u00a0sucedi\u00f3 en este evento\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe \u00a0afirmar de la r\u00e9plica que proscribe que dicho profesional del \u00a0derecho renunciara a las pruebas de descargo distintas a la de su \u00a0asistido, pues falta al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0debido a que no es cierto que adoptara esa postura procesal frente a \u00a0todos los medios suasorios decretados en favor de la parte \u00a0representada, dado que en el juicio tambi\u00e9n se escucharon los \u00a0testimonios de Rody \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Chauza50 \u00a0y Diego \u00a0Buenaventura Cuevas, \u00a0y, de modo alguno, expresa cu\u00e1les eran los instrumentos de \u00a0convicci\u00f3n a practicarse con efecto trascendente en el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0aqu\u00ed, c\u00f3mo le bast\u00f3 al censor se\u00f1alar que \u00a0las pruebas desistidas eran indispensables para probar que su \u00a0asistido no estaba en el lugar y hora de los secuestros, dejando al \u00a0margen del debate que, en torno a esa teor\u00eda defensiva, \u00a0precisamente, a trav\u00e9s del sindicado se aport\u00f3 un medio \u00a0documental enderezado a acreditar que en ese espacio temporal Duque \u00a0Hoyos \u00a0estaba en la ciudad de Maicao, pero sobre todo inadvirtiendo el \u00a0letrado que el delito en cuesti\u00f3n se le atribuy\u00f3 a \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplice, imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no requer\u00eda de su presencia en Cali para el instante \u00a0exacto del plagio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el recurrente no demuestra el abandono total de su prohijado \u00a0durante el proceso y, en cambio, se constata que, adem\u00e1s de \u00a0las acciones defensivas reci\u00e9n detalladas, el defensor de \u00a0instancias expuso \u00a0brevemente su teor\u00eda del caso, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n \u00a0solicitando la absoluci\u00f3n de su poderdante y promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Queda visto, pues, \u00a0que ninguno de los t\u00f3picos abordados por el recurrente para \u00a0dejar expuesta la presunta deficiencia defensiva de su cliente a \u00a0cargo de su predecesor encuentra el soporte indispensable para abogar \u00a0por la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, luego, no queda \u00a0otro camino que inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0\u00faltimo, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa que, al parecer, \u00a0los juzgadores vulneraron los principios de congruencia y legalidad \u00a0de las penas, al deducir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal, respecto del delito de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes, la cual no consta en la acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Jefferson \u00a0Duque Hoyos, \u00a0lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de \u00a0restablecer las garant\u00edas probablemente trasgredidas al \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido con el rito de \u00a0la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez y \u00a0Jefferson Duque Hoyos contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147-148 de la carpeta principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11-12 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 de la carpeta de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-12 de la carpeta principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 57-58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 68-72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83-84 y 118-122 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145-148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 157-158 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 160-161 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 164-165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-4 de la carpeta principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13-15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19-21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90-94 y 95-99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141-148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 153-154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 169-213 y 214-233 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 195 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 193 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 191 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 189 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 188 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 183 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 179 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 173 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 223 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 222 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 219 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 195 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142 vuelto de la carpeta principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. 11324. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 223 vuelto de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa, eso s\u00ed, que el testimonio y la experticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grafol\u00f3gica de este testigo fue excluida por cuanto no le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubierta la base de la opini\u00f3n pericial a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4308-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52093 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}