{"id":36010,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4307-201852710\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4307-201852710","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4307-201852710\/","title":{"rendered":"AP4307-2018(52710)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4307-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez Arregoc\u00e9s contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente1 \u00a0la proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0instrucci\u00f3n expresa del m\u00e9dico Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez Arregoc\u00e9s, \u00a0su hijo Juan \u00a0Jos\u00e9 Su\u00e1rez Donoso, \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad familiar \u00a0CEDIELECO \u2013en la que aqu\u00e9l ten\u00eda acciones-, \u00a0confiri\u00f3 poder a unos abogados -Amira \u00a0Teresa Eugenio Rodriguez y \u00a0Carlos \u00a0Manuel Guevara Melo- \u00a0para demandar ejecutivamente al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0respecto de unas facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de \u00a0unos servicios de salud, que ya hab\u00edan sido canceladas. Para \u00a0el efecto, Su\u00e1rez \u00a0Arregoc\u00e9s \u00a0aport\u00f3 los documentos necesarios para incoar las acciones \u00a0ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, a trav\u00e9s de la profesional del derecho Amira \u00a0Teresa Eugenio Rodr\u00edguez, \u00a0se obtuvo el pago de los t\u00edtulos judiciales N\u00b0 \u00a0442090000048972, 442090000046971, 442090000050917, 442090000050916, \u00a0por $114.735.000, $109.710.000, $97.965.000, $99.740.168, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mediante el jurista Carlos \u00a0Manuel Guevara Melo, \u00a0quien present\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga, se logr\u00f3 el pago del dep\u00f3sito \u00a0judicial N\u00b0 442090000044950, en cuant\u00eda de $183.884.863. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de diciembre de 2008 la Fiscal \u00a0Cincuenta y Tres Especializada de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0resoluciones de apertura de investigaci\u00f3n previa dentro de los \u00a0radicados 2171 y 21722. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de septiembre de 2010 se abri\u00f3, de manera formal, la \u00a0instrucci\u00f3n, en el proceso radicado con el N\u00b0 2172.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de enero de 2012, en ese expediente, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria de Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez Arregoc\u00e9s.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, en el radicado 2171, el 4 de diciembre de 2013, se \u00a0declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n respecto de Amira \u00a0Teresa Eugenio \u00a0y se dispuso su vinculaci\u00f3n por indagatoria5 \u00a0y el 27 de enero de 2014 y el 10 de febrero siguiente se orden\u00f3 \u00a0lo propio frente a Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture6 \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Saade Rib\u00f3n7, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 9 de septiembre siguiente se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Vives \u00a0Lacouture \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de febrero de 2016 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los restantes sindicados, absteni\u00e9ndose de \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el \u00a0reato de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, en calidad de determinadores. As\u00ed mismo, se \u00a0declararon prescritos los punibles de falsedad en documento privado, \u00a0concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer y se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de indagatoria de Jorge \u00a0Luis Campo Rodr\u00edguez \u00a0y Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez Arregoces.9 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 6 de abril posterior se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Su\u00e1rez \u00a0Arregoces \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0establecimiento carcelario, en calidad de presunto interviniente \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, con las circunstancias de \u00a0mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal. Igualmente, se declar\u00f3 prescrito \u00a0el injusto de falsedad en documento privado10. \u00a0Dicha medida le fue sustituida al indagado el 12 del mismo mes por la \u00a0de car\u00e1cter domiciliario.11 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A petici\u00f3n de Su\u00e1rez \u00a0Arregoces, \u00a0el 1\u00ba de junio de 2016 se declar\u00f3 la conexidad de los \u00a0procesos N\u00b0 2171 y 217212. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De esta manera, dos d\u00edas despu\u00e9s se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada, en la que Su\u00e1rez \u00a0Arregoces \u00a0admiti\u00f3 su responsabilidad en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de interviniente, con las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal.13 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta14, \u00a0despacho que el 12 de agosto del mentado a\u00f1o conden\u00f3, \u00a0en los referidos t\u00e9rminos, a Arnulfo \u00a0Suarez Arregoces, \u00a0a \u00a0las penas de 81 meses de prisi\u00f3n y $606.035.031 de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de \u00a0la libertad y al pago de igual valor que la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0por concepto de perjuicios materiales. As\u00ed tambi\u00e9n, le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena15. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con el monto de la pena privativa de la libertad impuesta \u00a0y la concesi\u00f3n del mentado subrogado, el representante de la \u00a0parte civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia16, \u00a0siendo revocada parcialmente el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de imponer \u00a0al procesado la multa de $227.263.137.17 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n18 \u00a0y su apoderado present\u00f3, en tiempo, la demanda \u00a0correspondiente19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica consignada en el fallo de \u00a0primera instancia y compendia la actuaci\u00f3n procesal, tras lo \u00a0cual postula un cargo en el que acusa la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, \u00abal \u00a0dar como ciertos los hechos formulados y aceptados en sentencia \u00a0anticipada por el enjuiciado y confirmar el mismo en la sentencia de \u00a0alzada, aplicando indebidamente la ley\u00bb20, \u00a0lo que habr\u00eda conducido al empleo indebido del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal y a la exclusi\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a030 y 246 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, explica que su cliente, m\u00e9dico ultrasonografista \u00a0que labor\u00f3 al servicio del ISS, a trav\u00e9s de la sociedad \u00a0CEDIULECO, nunca present\u00f3 demandas ejecutivas contra la \u00a0primera de las entidades mencionadas, tampoco aparece en la \u00a0investigaci\u00f3n y en el acta de sentencia anticipada no se \u00a0consign\u00f3 que hubiera conferido poder con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se lee, en dicho documento, afirma, es que la abogada Amira \u00a0Teresa Eugenio Rodr\u00edguez \u00a0formul\u00f3 cuatro demandas ejecutivas contra el ISS, a nombre de \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Su\u00e1rez Donoso, \u00a0en su calidad de representante legal de CEDIULECO, motivo por el cual \u00a0\u00abno \u00a0tiene ning\u00fan asidero legal haberle imputado [a \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Arregoces] \u00a0la conducta de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N agravado por la \u00a0cuant\u00eda (Art\u00edculo 397 inciso 2 C.P.) en la modalidad de \u00a0consumado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb21; \u00a0esto, por cuanto, insiste, \u00absolo \u00a0prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n como m\u00e9dico \u00a0ultrasonografista\u00bb22 \u00a0y su conducta no es la de un interviniente porque \u00abnada \u00a0tuvo que ver en la confecci\u00f3n de las demandas ni mucho menos \u00a0actu\u00f3 en connivencia con ning\u00fan funcionario p\u00fablico \u00a0para la obtenci\u00f3n de los mandamientos ejecutivos, y su \u00a0posterior pago.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la indagatoria y la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica al procesado no se le endilg\u00f3 \u00a0la connivencia con alg\u00fan servidor p\u00fablico para \u00a0delinquir como interviniente se incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0yerro de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00bb24 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0sobre el particular, que en su injurada, el acusado fue interrogado \u00a0sobre las razones por las que present\u00f3 demandas ejecutivas \u00a0\u00abpor \u00a0valores que ya se hab\u00edan pagado con contratos para ex\u00e1menes \u00a0y procedimientos diagn\u00f3sticos que no superaban los $5.000.000; \u00a0signados por el se\u00f1or ELIECER ALFONSO MENDOZA ORTIZ, gerente \u00a0para la \u00e9poca del ISS\u00bb25, \u00a0inadvirtiendo la Fiscal\u00eda y los juzgadores que \u00ab\u00e9ste \u00a0no sign\u00f3 ninguno de los documentos que se hicieron valer en \u00a0las demandas objeto de recaudo ejecutivo.\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, asevera el letrado, tanto en la definici\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica como en la formulaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada, el juicio de reproche se edific\u00f3 bajo la \u00a0base que, entre 2006 y 2007, el investigado present\u00f3 varias \u00a0demandas ejecutivas y obtuvo $600.000.000, que no coincid\u00edan \u00a0con los consignados en las facturas y los contratos y que carec\u00edan \u00a0de soporte, autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0previa o registro en las historias cl\u00ednicas de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, la conducta que se adecua a dicho comportamiento es la \u00a0de estafa agravada, en la modalidad de c\u00f3mplice (art\u00edculo \u00a0246 y 247.2 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que su prohijado sab\u00eda que el dinero que se cobr\u00f3 era \u00a0del Estado y los t\u00edtulos ejecutivos eran fraudulentos, se debe \u00a0casar la sentencia para atribuirle el referido punible y reajustar la \u00a0pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En orden a derruir \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el \u00a0fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0debe ser elaborado respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el canon 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0del 2000, la Sala inadmitir\u00e1 el libelo, ya que no re\u00fane \u00a0las exigencias m\u00ednimas previstas en el precepto 212 del mismo \u00a0Estatuto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, es palmaria la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00a0demandante, por dos v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se advierte que, ni la defensa ni el procesado \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia. Y de otra, habiendo sido condenado el investigado a trav\u00e9s \u00a0de sentencia anticipada, no pod\u00eda discutirla sino por defectos \u00a0relativos a la dosificaci\u00f3n punitiva, la negativa del \u00a0subrogado o el sustituto penal y ante eventuales irregularidades \u00a0sustanciales constitutivas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9, \u00a0expresamente, que \u00ab[s]i \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s \u00a0o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se \u00a0devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. (\u2026)\u00bb. \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que quien promueve la demanda tenga inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para incoar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus \u00a0componentes de contradicci\u00f3n y doble instancia, materializado \u00a0en tres hip\u00f3tesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer nivel, ii) la \u00a0correspondencia o sincron\u00eda tem\u00e1tica entre el motivo de \u00a0impugnaci\u00f3n elevado ante el juzgador de segundo grado y el que \u00a0soporta la reclamaci\u00f3n en sede extraordinaria y, iii) la \u00a0limitaci\u00f3n del tema de disenso a la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes \u00a0(art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000) y la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas esenciales, cuando quiera que el procesado se acoge \u00a0a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia \u00a0constituye un imperativo categ\u00f3rico para la parte o \u00a0interviniente inconforme con la decisi\u00f3n, en tanto es el \u00a0desacuerdo frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado, que \u00a0al no encontrar eco en el de segundo nivel, habilita, por esa raz\u00f3n, \u00a0intentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de controversia frente a la decisi\u00f3n que es adversa a \u00a0las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, \u00a0seg\u00fan sea el caso, cuando ha estado en capacidad de hacerlo, \u00a0comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial \u00a0adoptado e impide, por virtud del principio de preclusi\u00f3n, la \u00a0posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se \u00a0reexamine su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de \u00a0garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el proceso debido y la defensa es posible dar curso a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria formulada por quien no impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del \u00a0derecho a la doble instancia obedeci\u00f3 a un acto arbitrario, \u00a0ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del recurrente, iii) se trate de \u00a0fallos consultables que causen perjuicio y, iv) el fundamento del \u00a0reproche casacional se soporte en la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que pudieran dar lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo evento, esto es, el relativo a la unidad tem\u00e1tica \u00a0corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en \u00a0los fundamentos de la pretensi\u00f3n de la alzada y las causales y \u00a0cargos que soportan el recurso de casaci\u00f3n, dado que si el \u00a0juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa \u00a0porque la parte apelante, a su vez, no se ocup\u00f3 de \u00e9l \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, mal puede la Corte invadir la \u00a0esfera decisoria del ad \u00a0quem, \u00a0salvo que se trate de proteger garant\u00edas fundamentales, caso \u00a0en el cual estar\u00eda habilitada para conocer del reproche \u00a0formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el n\u00facleo de argumentaci\u00f3n como la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en la apelaci\u00f3n son distintos de \u00a0los presentados en sede de casaci\u00f3n, los \u00faltimos \u00a0motivos de disenso no podr\u00e1n ser examinados por la Corte \u00a0porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco \u00a0pudieron ser tema de decisi\u00f3n en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en los casos en que el ciudadano se somete al tr\u00e1mite de \u00a0sentencia anticipada, pierde por raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n \u00a0voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto \u00a0sea inmanente a los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, quedando \u00a0a salvo la posibilidad de discutir la dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, \u00a0la eventual transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de examen, de un lado, es manifiesto que, ni la \u00a0defensa t\u00e9cnica ni material apelaron la sentencia de primer \u00a0nivel, pues \u00a0se constata que, el \u00fanico sujeto procesal que la impugn\u00f3 \u00a0es el representante de la parte civil, en procura de que se \u00a0corrigieran los errores de la decisi\u00f3n, provenientes de la \u00a0falta de imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por el \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles y la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria al acusado, pese a la expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, \u00a0pretensiones que, no fueron acogidas por el Tribunal, dada la \u00a0ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico de dicho interviniente en \u00a0punto de tan precisos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, \u00a0la situaci\u00f3n del procesado no se agrav\u00f3 en la segunda \u00a0instancia con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte civil y, en cambio, incluso, aqu\u00e9l se vio favorecido con \u00a0la reducci\u00f3n de la pena de multa que hab\u00eda sido \u00a0equivocadamente delimitada por el a \u00a0quo, \u00a0es claro que el libelista carece de todo inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para intentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a fin de \u00a0rebatir las declaraciones del fallo de condena de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es manifiesto que el jurista estaba impedido para \u00a0postular cualquier desacuerdo contra el juicio de reproche elevado \u00a0por los juzgadores respecto del reato voluntariamente admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, producida la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el persecutor penal, \u00a0el juzgador est\u00e1 obligado a dictar sentencia \u00abde \u00a0acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya \u00a0habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 40 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Rec\u00e1bese \u00a0que, por raz\u00f3n de tal asunci\u00f3n de responsabilidad con \u00a0vocaci\u00f3n de sentencia anticipada, a la que se someti\u00f3 \u00a0el enjuiciado de manera libre e informada, \u00e9ste renunci\u00f3 \u00a0al axioma superior de no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a \u00a0gozar de un juicio p\u00fablico y rodeado de garant\u00edas tales \u00a0como la de contradicci\u00f3n, en el que pudiera ejercer a plenitud \u00a0el derecho de defensa, conducta procesal por la que opt\u00f3 con \u00a0el prop\u00f3sito de hacerse a un descuento punitivo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, una vez perfeccionada la expresi\u00f3n voluntaria de \u00a0culpabilidad con la suscripci\u00f3n del acta de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, el inculpado \u00a0declin\u00f3 a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y \u00a0los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusaci\u00f3n \u00a0del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00eda, por consiguiente, el defensor desatender la clara \u00a0situaci\u00f3n procesal de su prohijado, para procurar una \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ante la \u00a0Corte, en lo que no es m\u00e1s que una retractaci\u00f3n, frente \u00a0a un aspecto superado desde cuando aqu\u00e9l acept\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo de interviniente en el injusto de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, no procede la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n un control constitucional y \u00a0legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de los sujetos procesales. En vigencia de esa \u00a0tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garant\u00edas \u00a0esenciales, en aras de posibilitar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de tal compromiso y en el marco del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna \u00a0trasgresi\u00f3n sustancial de los derechos constitucional o \u00a0legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deber\u00e1 \u00a0remediarla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, la Sala advierte la necesidad de restablecer las \u00a0prerrogativas sustanciales conculcadas por las instancias a Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez Arregoces, \u00a0concretamente, \u00a0el principio de legalidad de la pena, como quiera que el a \u00a0quo \u00a0viol\u00f3 de manera directa la ley sustancial, al aplicar de \u00a0manera equivocada la consecuencia jur\u00eddica se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal respecto del \u00a0interviniente, a tono con las directrices que para la determinaci\u00f3n \u00a0de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos punitivos consagra el canon 60 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el procesado fue condenado de manera anticipada por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de interviniente, a la pena \u00a0de 81 meses de prisi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a ese \u00a0resultado, el juez de primer nivel tuvo en cuenta los extremos \u00a0punitivos para el reato de peculado agravado que van de 6 a 22.5 a\u00f1os \u00a0(72 a 270 meses) de prisi\u00f3n, luego de lo cual disminuy\u00f3 \u00a0una cuarta parte exclusivamente sobre el m\u00ednimo e identific\u00f3 \u00a0los siguientes cuartos: 54 a 108 meses; 108 a 162 meses; 162 a 216 \u00a0meses; y 216 a 270 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como concurr\u00eda \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 200028, \u00a0el juzgador se ubic\u00f3 en el segundo cuarto de movilidad29 \u00a0y dentro de \u00e9l impuso el m\u00e1ximo punitivo de 162 meses, \u00a0suma a la que le rest\u00f3 la mitad (81 meses) como consecuencia \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos ocurrida antes de que se profiriera \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte la Sala que el fallador se equivoc\u00f3 al hacer el \u00a0descuento de la cuarta parte -por raz\u00f3n del grado de \u00a0interviniente-, solamente en el extremo inferior y no en el superior, \u00a0como tambi\u00e9n lo prescribe la regla primera del art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Penal30, \u00a0anomal\u00eda que tuvo incidencia directa en la delimitaci\u00f3n \u00a0de los \u00e1mbitos de movilidad y, por ende, en la sanci\u00f3n \u00a0final impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para restaurar la \u00a0garant\u00eda vulnerada, se debe aplicar la rebaja punitiva de la \u00a0cuarta parte, consagrada a favor del interviniente en el canon 30 \u00a0ejusdem, \u00a0respecto de la pena del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0agravado \u2013de 72 a 270 meses-, lo que contrae que la sanci\u00f3n \u00a0fluct\u00fae entre 5431 \u00a0y 202.532 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0bajo esos nuevos m\u00e1rgenes punitivos, los cuartos ser\u00edan \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a054 a 91.125 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a091.125 meses y 1 d\u00eda a 128.25 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0128.25 meses y 1 d\u00eda a 165.375 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0165.375 meses y 1 d\u00eda a 202.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0se ubic\u00f3 en el segundo cuarto, como consecuencia de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad regulada en el numeral 1\u00ba del \u00a0precepto 58 ibidem \u00a0y deducida por el ente acusador, e impuso el m\u00e1ximo de ese \u00a0\u00e1mbito, la Corte, siguiendo ese criterio, fijar\u00e1 la \u00a0pena en 128.25 meses, que reducidos a la mitad, con ocasi\u00f3n \u00a0del descuento favorable del 50% de la pena por sentencia anticipada, \u00a0arroja un monto definitivo de 64.125 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0o lo que es igual, 64 \u00a0meses y 4 d\u00edas, \u00a0en cambio de los 81 meses tasados en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Arnulfo \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Arregoces contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar \u00a0parcialmente de oficio \u00a0la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 64 meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14-16 y 38-40 de los cuadernos originales 1 de los radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02171 y 2172, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97-101 del cuaderno del cuaderno de copias del radicado 2172. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 187-188 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 263 del cuaderno original 1 del radicado 2171. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 266 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 273 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-22 del cuaderno original 2 del radicado 2171. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 162-202 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 229-264 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37-38 del cuaderno de copias 3 del radicado 2171. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 232-238 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 242-254 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 271 del cuaderno de copias 4 del radicado 2172. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 309-319 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 325-339 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-22 del cuaderno del Tribunal. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsar copias penales y disciplinarias contra el juez de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, debido a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliario en favor de Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le impusieron las penas de multa e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de utilidad com\u00fan o a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas de una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que el ente acusador tambi\u00e9n le hab\u00eda deducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procesado la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, pero el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena el sentenciador deber\u00e1 fijar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichos l\u00edmites, aplicar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la siguiente operaci\u00f3n: 72 (\u00f7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 = 18 meses; 72 (-) 18 = 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la siguiente operaci\u00f3n: 270 (\u00f7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 = 67.5 meses; 270 (-) 67.5 = 202.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4307-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52710 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}