{"id":36007,"date":"2023-09-13T21:43:09","date_gmt":"2023-09-13T21:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4302-201853675\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:09","slug":"ap4302-201853675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4302-201853675\/","title":{"rendered":"AP4302-2018(53675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4302-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la competencia para \u00a0resolver \u00a0la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Jorge Alexander P\u00e9rez Torres, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 los delitos de inter\u00e9s indebido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2018, la defensa de Jorge \u00a0Alexander P\u00e9rez Torres \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Bogot\u00e1 solicitud de audiencia \u00a0preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual luego \u00a0de dos fechas que resultaron fallidas, fue asignada al Juzgado 38 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad para el d\u00eda 24 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que como \u00a0quiera que el proceso penal que se adelanta en contra de P\u00e9rez \u00a0Torres, \u00a0en la ciudad de Ibagu\u00e9, se encuentra en etapa de Juzgamiento, \u00a0y donde ha programada en dos oportunidades audiencia de solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, que elev\u00f3 el \u00a0ente acusador, la competencia para resolver el pedimento del defensor \u00a0del acusado radica en cabeza de los despachos judiciales con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la citada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud del factor de competencia territorial, pues este \u00a0cuerpo colegiado en providencia AP4931-2016, ago. 3 2016, rad. 48494, \u00a0y otros que no refiere, ha precisado que aunque \u00a0el escenario propicio o natural para discutir la competencia del juez \u00a0legitimado para dirimir un asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0es en la etapa del juez de conocimiento, tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0esa hip\u00f3tesis en virtud de lo dispuesto en la ley 906 de 2004, \u00a0art. 54, se hace extensiva a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y a otras audiencias preliminares como revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, \u2026, en las que se requiere que se \u00a0pronuncie el juez del territorio donde se est\u00e1 llevando a cabo \u00a0el tr\u00e1mite del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el \u00a0factor territorial en la etapa del juicio debe ser radicado en cabeza \u00a0del juez de control de garant\u00eda donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta punible, por lo que no encuentra acreditada alguna situaci\u00f3n \u00a0de urgencia para que se adelante en esta capital, pues la defensa se \u00a0ha negado a concurrir al juicio, al punto que la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 con un \u00a0defensor asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la funcionaria judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hay lugar a declararse incompetente para atender la audiencia, \u00a0pues cualquier Juez de control de garant\u00edas es competente en \u00a0raz\u00f3n de sus funciones constitucionales y de garante de los \u00a0derechos fundamentales, y el objetivo, la finalidad y naturaleza de \u00a0la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuyo \u00a0inter\u00e9s es el de provocar una decisi\u00f3n que involucra el \u00a0derecho de la libertad personal, aspecto sobre el cual refiere, esta \u00a0Sala se ha pronunciado en diferentes precedentes jurisprudenciales al \u00a0igual que la Corte Constitucional en sentencia como C \u2013 185 de \u00a02008 y C \u2013 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 32 y \u00a054 de la Ley 906 de 2004, envi\u00f3 las diligencias a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que defina la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes \u00a0eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuaci\u00f3n \u00a0en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal \u00a0superior o la autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado \u00a0cualquiera, se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal \u00a0del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se consolida la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0anunciado ordinal 3\u00ba, por cuanto la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0considera que son los Juzgados Penales Municipales con funciones de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9, los llamados a adelantar la audiencia \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que en dicha \u00a0ciudad se encuentra adelantando el proceso penal en contra de \u00a0Jorge Alexander P\u00e9rez Torres, \u00a0en etapa de juzgamiento, adem\u00e1s de que en dicha localidad \u00a0ocurrieron los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La definici\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y \u00a0AP2801-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, respecto \u00a0de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a01453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los Jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, \u00a0precis\u00f3 que dicho precepto debe ser utilizado en forma \u00a0razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla general, \u00a0consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al funcionario \u00a0judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, \u00a0puesto que en este caso se activa el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un juez penal \u00a0municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, pero tal \u00a0condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. \u00a0Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de \u00a0territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia \u00a0especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 \u00a0el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea \u00a0distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer \u00a0f\u00e1ctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, \u00a0de todas formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario \u00a0judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la \u00a0necesidad de proteger las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de \u00a0conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo \u00a0ocurrido fuera de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00a0\u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra \u00a0forma, que exista una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de \u00a0competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el factor \u00a0territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el \u00a0evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garant\u00edas \u00a0que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su sede territorial \u00a0y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal \u00a0situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que socave la \u00a0estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e \u00a0intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya \u00a0intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 limitada por raz\u00f3n \u00a0de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de \u00a0recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no exista \u00a0circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho \u00a0y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito investigado.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de acuerdo con la precaria informaci\u00f3n \u00a0anunciada en la audiencia, se tiene que los hechos por los cuales se \u00a0procesa a Jorge \u00a0Alexander P\u00e9rez Torres, \u00a0ocurrieron en el municipio de Ibagu\u00e9, seg\u00fan lo anunci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda y no lo controvirti\u00f3 la defensa, lugar \u00a0donde igualmente se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00a0en espera de iniciar la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite sostener que si la conducta rese\u00f1ada fue \u00a0cometida en jurisdicci\u00f3n territorial de la capital del Tolima, \u00a0en atenci\u00f3n a la regla general indicada previamente no hay \u00a0obst\u00e1culo alguno para que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de manera preferente la ejerza el Juez de esa \u00a0municipalidad, pues no obstante que existe una circunstancia que \u00a0eventualmente habilitar\u00eda su variaci\u00f3n de forma \u00a0excepcional en raz\u00f3n del lugar donde se encuentra recluido el \u00a0procesado (esto es el Complejo Penitenciario y carcelario La Picota \u00a0en Bogot\u00e1), \u00e9sta no aparece trascendente, ya que como \u00a0ocurri\u00f3 en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada \u00a0el 2 de mayo de la presente anualidad, cuenta con una apoderado \u00a0contractual que puede comparecer de forma directa, adem\u00e1s que \u00a0por la cercan\u00eda de la ciudad, el interno f\u00e1cilmente \u00a0puede ser trasladado por el INPEC hasta este lugar, pues seg\u00fan \u00a0se desprende de por las conductas punibles imputadas, el mismo no \u00a0requiere de gran seguridad para su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidenci\u00f3 la concurrencia de ninguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional para que se compareciera ante un juez \u00a0distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, incluso, causa \u00a0desconcierto la posici\u00f3n de la defensa al acudir a Bogot\u00e1 \u00a0para deprecar la realizaci\u00f3n de audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento, en tanto no explic\u00f3 con argumentos \u00a0plausibles la procedencia de la diligencia en esa ciudad y de las \u00a0piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian \u00a0hipot\u00e9ticos motivos que eventualmente as\u00ed lo \u00a0justificaren. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, son los Jueces Penales Municipales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 los competentes para \u00a0realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite para que obren de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Jorge \u00a0Alexander P\u00e9rez Torres, \u00a0corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 -Reparto-, a donde ser\u00e1 \u00a0remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4302-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53675 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, define la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}