{"id":36005,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4300-201853661\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4300-201853661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4300-201853661\/","title":{"rendered":"AP4300-2018(53661)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4300-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53661 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del auto proferido el 17 de agosto \u00faltimo por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que orden\u00f3 el rechazo de \u00a0varias pruebas tras considerar que no fueron oportuna y debidamente \u00a0descubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado, por los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0se\u00f1or Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su \u00a0calidad de servidor p\u00fablico al servicio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, incurre en este delito de fraude \u00a0procesal en el sentido de que para el d\u00eda 12-02-2012 \u00a0emite orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde \u00a0cobija a los abonados celulares (\u2026) la cual no hace parte de \u00a0la noticia criminal asignada para la investigaci\u00f3n y tampoco \u00a0est\u00e1 creada en el sistema de informaci\u00f3n SPOA como lo \u00a0certific\u00f3 (\u2026), as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de \u00a0solicitud de labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17\/02\/2012, \u00a0oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (\u2026), \u00a0noticia criminal que \u00a0no existe y no est\u00e1 creada, \u00a0la cual est\u00e1 firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO \u00a0ROJAS (\u2026) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LE\u00d3N \u00a0PORRAS (..). \u00a0Es preciso advertir, que el investigador adscrito al \u00a0CTI MIGUEL ANTONIO LEG\u00d3N PORRAS (\u2026) allega al fiscal \u00a0MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012, \u00a0recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0al abonado (\u2026), la cual fue recepcionada bajo la noticia \u00a0criminal 087586001256201200035, \u00a0que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite \u00a0realizar la verificaci\u00f3n que le era obligar\u00eda y realiza \u00a0bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin \u00a0de darle un tinte de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del \u00a0radicado 087586001258201200035, \u00a0solicit\u00f3 legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y control posterior a la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL \u00a0MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Soledad de fecha \u00a018-05-2012, audiencia que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda a \u00a0las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (\u2026), \u00a0quien legaliz\u00f3 el contenido de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese \u00a0despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed como el estudio de los elementos materiales probatorios, \u00a0se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma \u00a0establece que re\u00fanen los requisitos legales y constitucionales \u00a0por lo cual decret\u00f3 la legalidad de la orden emitida, en lo \u00a0concerniente a las interceptaciones ya referidas (\u2026) el \u00a0referido juez (\u2026) manifest\u00f3: \u201c\u2026fuera de \u00a0audios el se\u00f1or Fiscal Seccional me indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1bamos en presencia de delitos de connotaci\u00f3n \u00a0nacional que se trataba de una red criminal y de corrupci\u00f3n \u00a0organizada con tr\u00e1fico de drogas y contrabando, y que esto era \u00a0un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional\u201d, \u00a0lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO \u00a0ROJAS manipulaba la informaci\u00f3n y con la noticia criminal \u00a0falsa, indujo en error al se\u00f1or Juez 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en Soledad \u00a0Atl\u00e1ntico, obteniendo su prop\u00f3sito y as\u00ed se \u00a0emitiera la legalizaci\u00f3n de la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0y los resultados, contrariando la ley, especialmente el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que dice \u00a0(\u2026). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (\u2026), y el \u00a0art\u00edculo 27 CPP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es notorio y evidente que el se\u00f1or Fiscal \u00a05 Seccional de Soledad (Atl\u00e1ntico) doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al se\u00f1or Juez Segundo \u00a0Penal Municipal de Soledad (\u2026) ya que para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos celulares (\u2026), los cuales \u00a0fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente n\u00famero \u00a0087586001256201200035, \u00a0pero den\u00f3tese que para la solicitud de la audiencia preliminar \u00a0de la legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de esas l\u00edneas, \u00a0el se\u00f1or fiscal (\u2026) radica la solicitud con la noticia \u00a0criminal real de la investigaci\u00f3n (\u2026), donde el se\u00f1or \u00a0Juez (\u2026) en audiencia de fecha 18-05-2012, decret\u00f3 la \u00a0legalidad de la orden de legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos \u00a0audiencias m\u00e1s de control posterior de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas de las \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n del \u00a022-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se \u00a0soport\u00f3 en informaci\u00f3n falsa y n\u00famero de noticia \u00a0criminal inexistente, lo que conlleva a que por \u00e9stas nuevas \u00a0actuaciones ante el juez (\u2026), se incurri\u00f3 de nuevo en \u00a0dos oportunidades en fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo la siguiente premisa f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS (\u2026), informa al se\u00f1or JORGE EDUARDO \u00a0CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No. \u00a0087586001258201200035, \u00a0que cursa una \u201cindagaci\u00f3n contra personas \u00a0indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a ra\u00edz de \u00a0escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FL\u00d3REZ, a la fecha, \u00a0est\u00e1 en espera de los resultados que emitiera (sic) la polic\u00eda \u00a0judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada \u00a0debidamente, surtir\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, en consideraci\u00f3n a que los hechos \u00a0informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad \u00a0y el juez natural se encuentra radicado en esta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor \u00a0MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribi\u00f3 oficio que \u00a0tiene la calidad de documento p\u00fablico, donde le manifestaba \u00a0falsamente al se\u00f1or JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director \u00a0Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso, al \u00a0ocultarle al se\u00f1or CASTILLO SANTOS informaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n para que pudiera actuar dentro de la indagaci\u00f3n, \u00a0por lo que esta Fiscal\u00eda delegada encuentra la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica al doctor MANUEL MOLANO en el documento p\u00fablico \u00a0al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no \u00a0ciertos, puesto que para esa fecha el se\u00f1or fiscal MANUEL \u00a0HERMANDO MOLANO ROJAS ya ten\u00eda conocimiento que la persona \u00a0indiciada en la investigaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0087586001258201200035, \u00a0era el se\u00f1or Director Seccional de Aduanas de Barranquilla \u00a0JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que hab\u00eda emitido con \u00a0anterioridad extracto de la hoja de vida, resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento y acta de posesi\u00f3n. De igual forma en el formato \u00a0de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de \u00a0polic\u00eda judicial del CTI DE LE\u00d3N PORRAS, que se tomara \u00a0como indiciado al Director Seccional de la DIAN (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 413 de C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Al asumir y continuar con la indagaci\u00f3n con noticia criminal \u00a0087586001258201200035, \u00a0cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos \u00a0ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la DIAN, la denuncia debi\u00f3 haber sido remitida a \u00a0la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla \u2013unidad \u00a0de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica- para lo \u00a0pertinente, pero adem\u00e1s de ello, se observa a primera vista \u00a0que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realizaci\u00f3n \u00a0de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos \u00a0o acosos laborales son comportamientos que deber\u00edan ser \u00a0asumidos por la jurisdicci\u00f3n laboral o por las respectivas \u00a0autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO \u00a0ROJAS no solo se abrog\u00f3 la competencia sino que dio inicio a \u00a0la indagaci\u00f3n penal sin fundamento jur\u00eddico alguno, con \u00a0lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 250 de la CN que dice: (\u2026); \u00a0igualmente el art\u00edculo 24 CPP que dice: (\u2026); asimismo \u00a0no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Al ordenar la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha \u00a017-02-2012 de los abonados celulares (\u2026) que ingresaron al \u00a0Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa \u00a0No. 087586001256201200035. \u00a0Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial MIGUEL \u00a0ANTONIO DE LE\u00d3N PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no \u00a0formal a trav\u00e9s de supuesta llamada telef\u00f3nica que \u00a0recepcion\u00f3 y que no daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed \u00a0mismo entrevista rendida por servidor p\u00fabico activo de la DIAN \u00a0o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ \u00a0que hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 de C.P.P. que dice: (\u2026), \u00a0respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial \u00a0y trat\u00e1ndose de informante o fuente no formal, los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial deben precisar la \u00a0identificaci\u00f3n y explicar la raz\u00f3n del porque (sic) \u00a0raz\u00f3n le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional \u00a0C-673 de junio 30 de 2005), mostrando as\u00ed que sin motivos \u00a0fundados, asever\u00f3 situaciones sin verificar lo dicho en estos \u00a0por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no \u00a0exist\u00edan motivos fundados para ordenar las interceptaciones de \u00a0comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a \u00a0la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la \u00a0existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo \u00a0esta actividad de interceptaci\u00f3n por acosos y persecuciones \u00a0laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006 \u00a0sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (\u2026) y que \u00a0corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. As\u00ed \u00a0mismo, se inobservo (sic) el art\u00edculo 235 CPP interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0Director Seccional de \u00a0DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden \u00a0de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, teniendo en cuenta los mismos \u00a0argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de normas, raz\u00f3n \u00a0por la cual se incurri\u00f3 en tres ocasiones en esta conducta \u00a0punible, lo que se imputa en concurso homog\u00e9neo(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secreto, previsto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0bajo el siguiente presupuesto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>[e]st\u00e1 \u00a0demostrado su actuar en cuanto a la filtraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso \u00a0SPOA Nro. 087586001258201200035 \u00a0del abonado celular (\u2026) cuyo usuario era el Director Seccional \u00a0de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El \u00a0Espectador, del d\u00eda domingo 04 de agosto de 2013, publicado \u00a0por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual titul\u00f3 \u201cse \u00a0cogieron mil bultos de 25 kilos\u201d y en otro t\u00edtulo \u00a0tenemos \u201cgrabaciones inc\u00f3modas\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que se le endilga la responsabilidad tanto al se\u00f1or fiscal \u00a0MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LE\u00d3N PORRAS y \u00a0ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N quienes eran los responsables de \u00a0mantener en secreto y reserva la informaci\u00f3n obtenida de las \u00a0interceptaciones ordenadas por el se\u00f1or fiscal MOLANO ROJAS \u00a0como director de la indagaci\u00f3n, pero no fue as\u00ed como \u00a0estos servidores p\u00fabicos guardaron la debida reserva, sino que \u00a0no solo filtraron indebidamente la informaci\u00f3n a la prensa \u00a0sino que tergiversaron completamente la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el se\u00f1or Director de la Dian a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n con objeto de da\u00f1ar la reputaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el se\u00f1or \u00a0vicealmirante C\u00c9SAR NARV\u00c1EZ, al querer involucrarlo en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, cuando de los audios de las \u00a0interceptaciones ning\u00fan compromiso il\u00edcito aparece en \u00a0contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0situaci\u00f3n que es clara y evidente que los se\u00f1ores \u00a0MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N y MANUEL \u00a0HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes ten\u00edan la custodia, reserva y \u00a0cuidado de esa informaci\u00f3n, que fue publicada sin ning\u00fan \u00a0reparo tergiversando todo lo sucedido ese d\u00eda en ese \u00a0procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravaci\u00f3n del \u00a0segundo inciso toda vez que efectivamente se caus\u00f3 un \u00a0perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos \u00a0oficiales de la Armada Nacional que ning\u00fan reproche penal ni \u00a0disciplinario ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de comunicaciones, previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados \u00a0celulares (\u2026) de AUGUSTO R\u00cdOS, y (\u2026) de RICARDO \u00a0DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e \u00a0inexistente 087586001256201200035, \u00a0puesto que como se indic\u00f3 no exist\u00edan motivos fundados \u00a0para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptaci\u00f3n, \u00a0pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados \u00a0por el doctor MOLANO a trav\u00e9s de los funcionarios de la \u00a0polic\u00eda judicial, pues la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic), \u00a0trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a \u00a0la noticia criminal con radicado 087586001256201200035 \u00a0que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de \u00a0creaci\u00f3n y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad, \u00a0situaci\u00f3n que raya con la realidad, pues no es cierto ya que \u00a0como se logr\u00f3 demostrar en diligencia de declaraci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador \u00a0ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcion\u00f3 en una reuni\u00f3n \u00a0en la ciudad de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico- donde estaban \u00a0reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el \u00a0informe de investigador \u00a0de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por \u00a0el investigador de polic\u00eda judicial MIGUEL ANTONIO DE LE\u00d3N \u00a0PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no formal a trav\u00e9s de \u00a0supuesta llamada telef\u00f3nica que recepcion\u00f3 y que no \u00a0daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed mismo entrevista \u00a0rendida por servidor p\u00fablico activo de la DIAN o sea del \u00a0presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SU\u00c1REZ que \u00a0hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 del CPP que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a \u00a0orden de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones, teniendo en \u00a0cuenta los mismos argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de \u00a0normas, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 mediante tres \u00a0\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n ingresando al sistema \u00a0esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera \u00a0seis veces en esta conducta punible (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 12 de febrero de \u00a02015. La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de \u00a0noviembre y el nueve de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 18 de abril de 2017. Al \u00a0inicio de la misma, la defensa present\u00f3 diversas objeciones al \u00a0descubrimiento probatorio. Luego de varias sesiones, el 24 de agosto \u00a0de 2017 el Tribunal tom\u00f3 varias decisiones en materia \u00a0probatoria, que fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, al estudiar la referida \u00a0impugnaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado durante la audiencia preparatoria, a partir \u00a0del momento en que la defensa se refiri\u00f3 al indebido \u00a0descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda y present\u00f3 la \u00a0consecuente solicitud de rechazo\u201d, \u00a0no sin antes advertir sobre la importancia de imprimirle celeridad a \u00a0este tr\u00e1mite, que se ha visto entorpecido por la actitud de \u00a0las partes y la deficitaria direcci\u00f3n por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo resuelto por la Corte, el 19 de julio \u00faltimo \u00a0el juzgador de primer grado dispuso la repetici\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. Para tales efectos, le concedi\u00f3 la palabra \u00a0al defensor, para que expusiera sus objeciones al descubrimiento \u00a0realizado por la Fiscal\u00eda. En esencia dijo que la Fiscal\u00eda: \u00a0(i) anunci\u00f3 las copias del \u201cproceso\u201d \u00a0que estuvo a cargo del acusado, sin sentar mientes en que se trata de \u00a0una carpeta, seg\u00fan las reglas de la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0anunci\u00f3 un radicado de 21 d\u00edgitos, como corresponde al \u00a0SPOA, pero el documento que pretendi\u00f3 descubrir solo ten\u00eda \u00a020 \u2013el Fiscal explic\u00f3 que, por error, se omiti\u00f3 \u00a0uno de los ceros-; (iii) no descubri\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0trabajo que permitieron acopiar la informaci\u00f3n; (iv) entreg\u00f3 \u00a0un c\u00famulo de documentos \u201cenglobados\u201d, \u00a0que no fueron debidamente identificados; (v) proporcion\u00f3 \u00a0algunas copias ilegibles; y (vi) no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar las copias de los audios anunciados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0acept\u00f3 que las partes o sus representantes se reunieron el 13 \u00a0de diciembre de 2016 para hacer la entrega material de la \u00a0documentaci\u00f3n enunciada por la Fiscal\u00eda, y que parte de \u00a0la misma debi\u00f3 ser suministrada seis d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0resalt\u00f3 que esto \u00faltimo no se logr\u00f3 por el \u00a0incumplimiento de la Fiscal\u00eda. De esta situaci\u00f3n \u2013dice- \u00a0dan cuenta la declaraci\u00f3n que su asistente rindi\u00f3 ante \u00a0un notario, donde relata la forma como se dio este intercambio, as\u00ed \u00a0como una constancia firmada por un delegado de la Personer\u00eda, \u00a0en el despacho del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 lo siguiente: (i) ha \u00a0tenido toda la disposici\u00f3n de hacer la entrega material de la \u00a0documentaci\u00f3n; (ii) la defensa se ha valido de todo tipo de \u00a0estrategias para entorpecer este proceso, al punto que se neg\u00f3 \u00a0a recibir las copias del \u201ctr\u00e1mite\u201d \u00a0adelantado por MOLANO ROJAS, simplemente porque se omiti\u00f3 un \u00a0cero del n\u00famero SPOA, a pesar de que al procesado le resultaba \u00a0f\u00e1cil constatar que se trata del asunto anunciado, toda vez \u00a0que estuvo bajo su conocimiento; (iii) la cita para entregar la \u00a0documentaci\u00f3n faltante s\u00ed era el 19 de diciembre, pero \u00a0no en el despacho del procesado, sino en las dependencias de la \u00a0Fiscal\u00eda, como consta en la respectiva acta; (iv) nunca \u00a0enunci\u00f3 ni descubri\u00f3 de alguna forma las \u00f3rdenes \u00a0que imparti\u00f3 a la polic\u00eda judicial; (v) si la defensa \u00a0las requiere, tiene la facultad de solicitarlas; y (vi) la Fiscal\u00eda \u00a0mantiene la intenci\u00f3n de facilitarle a la defensa todo lo que \u00a0requiera, lo que tendr\u00eda que ser objeto de concertaci\u00f3n, \u00a0pues no puede llevar consigo la copiosa documentaci\u00f3n a cada \u00a0una de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Delegada del Ministerio P\u00fablico insisti\u00f3 \u00a0en que esta controversia pudo solucionarse con una adecuada direcci\u00f3n \u00a0de la audiencia, en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte en \u00a0el auto del 18 de marzo del presente a\u00f1o. Se refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, a que parte de la informaci\u00f3n enunciada a\u00fan \u00a0no le ha sido entregada a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada de las v\u00edctimas resalt\u00f3 que el \u00a0descubrimiento se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto del presente a\u00f1o el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las solicitudes de rechazo presentadas por la defensa, \u00a0salvo algunas excepciones que ser\u00e1n analizadas en cuanto \u00a0resulte necesario. Para evitar repeticiones in\u00fatiles, sus \u00a0argumentos ser\u00e1n relacionados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes e intervinientes repitieron, en esencia, los alegatos previos \u00a0a la decisi\u00f3n, a los que se hizo alusi\u00f3n en el numeral \u00a03. En aras de la brevedad, en el siguiente apartado se traer\u00e1n \u00a0de nuevo a colaci\u00f3n estos argumentos, en cuanto resulte \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal atinente al \u00a0rechazo de las pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva, en esencia porque no se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0haya actuado con el prop\u00f3sito de ocultar informaci\u00f3n y \u00a0porque es evidente que las desavenencias en el proceso de \u00a0descubrimiento tienen origen en la falta de orden del funcionario \u00a0instructor y en la clara intenci\u00f3n de la defensa de entorpecer \u00a0dicho procedimiento a efectos de que su antagonista se vea privada de \u00a0las pruebas con las que pretende soportar su teor\u00eda de caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente claro que el Tribunal hizo caso omiso de las \u00a0recomendaciones que emiti\u00f3 la Corte en el auto del 18 de marzo \u00a0\u00faltimo, atinentes a la adecuada direcci\u00f3n del proceso y \u00a0la necesidad de adoptar medidas orientadas a evitar que el mismo se \u00a0siga dilatando. En la misma l\u00ednea, el fallador de primer grado \u00a0no escuch\u00f3 los insistentes llamados que hizo la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico para evitar que la audiencia siga permeada \u00a0por la escasa lealtad de las partes, que ha dado lugar a discusiones \u00a0extensas y, en ocasiones, impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala, el Tribunal actu\u00f3 con ligereza al disponer \u00a0el rechazo de un amplio n\u00famero de evidencias que tienen la \u00a0vocaci\u00f3n de servir de fundamento a la teor\u00eda del caso \u00a0de la Fiscal\u00eda, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda trajo a colaci\u00f3n la \u00a0\u201ccarpeta\u201d, \u201ctr\u00e1mite\u201d o \u201cproceso\u201d \u00a0que estuvo a cargo del procesado MOLANO ROJAS. Cuando se iba a hacer \u00a0la entrega de esa documentaci\u00f3n, omiti\u00f3 uno de los \u00a0n\u00fameros del radicado SPOA (un cero). A partir de ello, la \u00a0defensa se neg\u00f3 a recibir las respectivas copias, bajo el \u00a0argumento de que ese radicado (de 20 d\u00edgitos, y no de 21) es \u00a0inexistente. Con tal prop\u00f3sito, alleg\u00f3 certificados que \u00a0dan cuenta de que el n\u00famero (con la equivocaci\u00f3n que \u00a0fue aceptada por la Fiscal\u00eda) no corresponde a un radicado de \u00a0ese sistema de informaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda y la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico alegaron que se trata de un error \u00a0intrascendente, pues el procesado estaba en plena capacidad de \u00a0identificar esos documentos, como quiera que fue \u00e9l quien tuvo \u00a0a cargo esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ordenar el rechazo de esta evidencia, el Tribunal hizo \u00e9nfasis \u00a0en que no le era exigible al procesado que reconociera o aceptara esa \u00a0informaci\u00f3n, pues bien pudo haber olvidado ese proceso por \u00a0hacer parte del elevado n\u00famero de tr\u00e1mites que tuvo \u00a0bajo su direcci\u00f3n. Esta tesis es a todas luces inaceptable, \u00a0por lo siguiente: (i) el proceso de descubrimiento se inici\u00f3 \u00a0con la enunciaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda en la fase de \u00a0acusaci\u00f3n; (ii) as\u00ed se haya suprimido, por error, uno \u00a0de los ceros que hacen parte de la radicaci\u00f3n SPOA, es \u00a0evidente que se trata del mismo proceso, lo que la defensa pudo \u00a0constatar f\u00e1cilmente, porque corresponde al tr\u00e1mite \u00a0relacionado con las irregularidades objeto de acusaci\u00f3n; y \u00a0(iii) si la defensa ten\u00eda alguna duda, le bastaba pedir la \u00a0respetiva aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse, como lo plantea el Tribunal, que las partes pueden valerse \u00a0de cualquier error de su antagonista, por irrelevante que sea, para \u00a0privarlo del derecho a presentar pruebas, se tendr\u00eda que: (i) \u00a0las formas tendr\u00edan prevalencia sobre el derecho sustancial, \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004; (ii) se estimular\u00edan las acciones \u00a0temerarias y desleales, al tenerlas como medios id\u00f3neos para \u00a0lograr los objetivos al interior del proceso; y (iii) el \u201cderecho \u00a0a la prueba\u201d \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda ser materializado y, de esa forma, \u00a0se afectar\u00eda el proceso de verificaci\u00f3n de los hechos, \u00a0de lo que depende, en buena medida, la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde otra perspectiva, el juzgador de primera instancia no tuvo en \u00a0cuenta que el sistema procesal est\u00e1 estructurado sobre la idea \u00a0de que las partes tengan amplias posibilidades para presentar pruebas \u00a0pertinentes, como soporte de sus hip\u00f3tesis factuales. Esta \u00a0prerrogativa, por su importancia, solo puede ser afectada cuando \u00a0resulte estrictamente necesario para proteger los derechos y las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo evidente que la defensa pretende valerse de un yerro poco \u00a0trascendente de la Fiscal\u00eda para privarla de la oportunidad de \u00a0presentar esta prueba, se revocar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal \u00a0frente a este aspecto. Si subsiste la necesidad de realizar alguna \u00a0aclaraci\u00f3n sobre el aspecto en cuesti\u00f3n, el Tribunal \u00a0deber\u00e1 ejercer con firmeza la autoridad de la que est\u00e1 \u00a0investido, en orden a que las partes procedan con lealtad y, as\u00ed, \u00a0el proceso siga el cauce previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Con el mismo prop\u00f3sito, la defensa alega que la Fiscal\u00eda \u00a0entreg\u00f3 los documentos \u201cenglobados\u201d, \u00a0esto es, no los discrimin\u00f3. Sostiene, adem\u00e1s, que \u00a0suministr\u00f3 algunas copias ilegibles. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, es notorio que la \u00a0defensa pretende aprovechar cualquier yerro para privar a la Fiscal\u00eda \u00a0de las pruebas que pueden servir de soporte a su teor\u00eda \u00a0f\u00e1ctica. Al respecto, es clara la tergiversaci\u00f3n del \u00a0auto proferido por esta Sala el 18 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0porque all\u00ed se analiz\u00f3 la din\u00e1mica del \u00a0descubrimiento probatorio, la explicaci\u00f3n de la pertinencia y \u00a0las solicitudes de exclusi\u00f3n probatoria, y, en ese \u00e1mbito, \u00a0se hizo alusi\u00f3n a la importancia de que las partes se refieran \u00a0con precisi\u00f3n a cada una de las pruebas. Pero bajo ninguna \u00a0circunstancia la Sala plante\u00f3 que cualquier yerro en la \u00a0identificaci\u00f3n de los documentos descubiertos conduzca \u00a0autom\u00e1ticamente al rechazo de la prueba, pues ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de los postulados analizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio del fuerte llamado de atenci\u00f3n que debe hac\u00e9rsele \u00a0a la Fiscal\u00eda para que proceda con mayor orden y diligencia, \u00a0para la Sala es claro que este tipo de desavenencias pueden ser \u00a0superadas por las partes, con la lealtad y civilidad que debe \u00a0caracterizar el proceso judicial, y, de ser necesario, con la \u00a0intervenci\u00f3n del juez, en su calidad de director del proceso. \u00a0En todo caso, contrario a lo que concluy\u00f3 el Tribunal, el \u00a0\u201cdescubrimiento \u00a0englobado\u201d \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para tomar una medida tan dr\u00e1stica \u00a0como el rechazo de las pruebas. En este sentido tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0revocado el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Las partes han presentado versiones diferentes sobre el lugar donde \u00a0debieron entregarse los documentos que quedaron pendientes en la \u00a0primera reuni\u00f3n orientada a perfeccionar el descubrimiento. La \u00a0Fiscal\u00eda alega que ello debi\u00f3 suceder en las \u00a0dependencias del ente instructor, mientras la defensa plantea que el \u00a0emisario del acusador no concurri\u00f3 al despacho del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se avizore alguna raz\u00f3n para darle mayor cr\u00e9dito a \u00a0alguna de estas versiones, al punto que no pueda descartarse que se \u00a0trate de un malentendido, el Tribunal le otorg\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0a la defensa, bajo el argumento de que debe confiarse en que est\u00e1 \u00a0actuando de buena fe. De esta manera resolvi\u00f3 un tema tan \u00a0trascendente como el rechazo probatorio y priv\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0de utilizar una considerable cantidad de documentos como soporte de \u00a0su hip\u00f3tesis factual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura es totalmente inaceptable, no solo por la ligereza con que se \u00a0abord\u00f3 la tem\u00e1tica, en la medida en que no se \u00a0ofrecieron razones de fondo para concluir que las cosas ocurrieron \u00a0tal y como lo plantea el defensor, sino adem\u00e1s porque de esa \u00a0forma se estimulan las maniobras orientadas a dilatar y complejizar \u00a0los tr\u00e1mites, pues con ello puede lograrse, seg\u00fan esta \u00a0forma de ver las cosas, privar a una de las partes del derecho a \u00a0presentar pruebas, con los efectos negativos que ello puede tener en \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mientras la defensa present\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0uno de sus dependientes y la constancia de un delegado de la \u00a0Personer\u00eda atinente a que el encargado de entregar los \u00a0documentos no compareci\u00f3 ese 19 de diciembre al despacho del \u00a0procesado, la Fiscal\u00eda se vale del acta donde consta que la \u00a0cita era en las dependencias del ente acusador. Si se analiza en \u00a0detalle, la constancia del delegado de la Personer\u00eda resulta \u00a0\u00fatil para demostrar que al despacho de MOLANO ROJAS no \u00a0compareci\u00f3 un delegado de la Fiscal\u00eda, mas no que ese \u00a0era el lugar de la cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que esta situaci\u00f3n es consecuencia de la \u00a0beligerancia de las partes y del prop\u00f3sito de sacar provecho \u00a0de cualquier error o ligereza, mas no de la intenci\u00f3n de \u00a0alguna de ellas de ocultar la informaci\u00f3n. Como no es posible \u00a0realizar extensos debates sobre este tipo de asuntos, que, mal \u00a0manejados, podr\u00edan requerir m\u00e1s tiempo que la \u00a0controversia acerca de la responsabilidad penal, sin mayor esfuerzo \u00a0se concluye que no existe m\u00e9rito para disponer el rechazo de \u00a0los documentos referidos por el Tribunal, sin perjuicio de que esa \u00a0corporaci\u00f3n deba tomar las medidas necesarias para que estos \u00a0aspectos sean aclarados cuanto antes y se pueda seguir adelante con \u00a0la audiencia preparatoria, para lo que se sugiere acoger las \u00a0directrices trazadas en el auto del 18 de marzo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuarto. \u00a0Contrario a lo que plantea la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Tribunal sostiene que en la sesi\u00f3n orientada a dar \u00a0cumplimiento a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el referido \u00a0auto, tom\u00f3 las medidas necesarias para lograr superar las \u00a0diferencias planteadas en los ac\u00e1pites anteriores. Nada m\u00e1s \u00a0alejado de la realidad, porque el fallador de primer grado se limit\u00f3 \u00a0a escuchar las posturas de las partes, referidas en otros apartados, \u00a0pero no tom\u00f3 ninguna medida para que este asunto pueda \u00a0avanzar. Por ejemplo, no hizo lo pertinente para que se aclarara \u00a0cu\u00e1les son las copias ilegibles, a efectos de que sean \u00a0suplidas por unas de mejor calidad, ni propici\u00f3 el escenario \u00a0para aclarar los aspectos analizados a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) el derecho a presentar pruebas es un elemento \u00a0estructural del debido proceso y un presupuesto elemental de la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) su limitaci\u00f3n \u00a0solo es procedente cuando resulte necesario para proteger derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales; (iii) las partes no pueden valerse de \u00a0sus propios yerros o de conductas irregulares para privar a su \u00a0antagonista de la posibilidad de presentar las pruebas orientadas a \u00a0soportar la teor\u00eda del caso; (iv) en principio, las partes, si \u00a0proceden con civilidad y lealtad, deber\u00edan poder superar \u00a0diferencias como las analizadas en los p\u00e1rrafos precedentes; \u00a0(iv) si ello no es posible, como en este caso, el juez, como director \u00a0del proceso, debe tomar las medidas para que el proceso avance; (v) \u00a0en este caso el descubrimiento no se ha perfeccionado por la actitud \u00a0beligerante de las partes, en buena medida permitida por el Tribunal; \u00a0(vi) es igualmente notorio que la defensa pretende valerse de \u00a0cualquier yerro de la Fiscal\u00eda, por insignificante que sea, \u00a0para privarla de las pruebas que podr\u00eda usar para soportar su \u00a0teor\u00eda; (vii) ello sin perjuicio de la falta de orden y, si se \u00a0quiere, la incuria del delegado del ente instructor; (viii) si bien \u00a0es cierto no existen razones para disponer el rechazo de las pruebas \u00a0relacionadas por el Tribunal en el numeral primero del auto impugnado \u00a0\u2013por lo que se revocar\u00e1 esta parte de la decisi\u00f3n-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las partes deben procurar, con lealtad y \u00a0civilidad, culminar el proceso de descubrimiento; (ix) si no logran \u00a0ponerse de acuerdo, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 disponer lo \u00a0pertinente para que este asunto se resuelva r\u00e1pidamente al \u00a0inicio de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, lo que supone el manejo \u00a0diligente y ordenado de la documentaci\u00f3n; y (ix) el Tribunal \u00a0deber\u00e1 ejercer la autoridad de que est\u00e1 investido, para \u00a0evitar otras dilaciones del proceso y, de ser necesario, debe tomar \u00a0las medidas disciplinarias procedentes, pues ya empieza a avizorarse \u00a0la prescripci\u00f3n frente a algunos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0revocar el auto impugnado, en lo que concierne al rechazo de las \u00a0pruebas enunciadas en el numeral primero de la parte resolutiva. El \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 adelantarse con celeridad, conforme se \u00a0expuso en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0funcionario de primera instancia de mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4300-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53661 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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