{"id":36001,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4295-201850959\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4295-201850959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4295-201850959\/","title":{"rendered":"AP4295-2018(50959)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LILIA DEL \u00a0CARMEN AR\u00c9VALO QUINTERO, contra la sentencia del 31 de marzo \u00a0de 2017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirma con modificaciones el fallo del 30 de septiembre de 2014 del \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que la conden\u00f3 a \u00a0prisi\u00f3n de ochenta y nueve (89) meses y dieciocho (18) d\u00edas \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad \u00a0de determinadora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de 1992, LILIA DEL CARMEN AREV\u00c1LO \u00a0QUINTERO, abogada de profesi\u00f3n, con fundamento en el poder \u00a0otorgado por Edgardo Enrique Garc\u00eda Arroyo, extrabajador de \u00a0Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de \u00a0Barranquilla, present\u00f3 demandas laborales exigiendo el pago de \u00a0indemnizaciones \u00a0y reajustes de primas de antig\u00fcedad, servicios \u00a0y cesant\u00edas. Los Juzgados 7\u00ba y 8\u00ba Laborales del \u00a0Circuito de esa ciudad en fallos del 12 de abril de 1994 y 30 de \u00a0abril de 1996 respectivamente, condenaron a Foncolpuertos a pagar \u00a0$29.517.473.63, $2.097.300.11 y 70.898.949.43, sumas canceladas seg\u00fan \u00a0resoluciones 931 del 22 de agosto de 1994, 627 del 24 de marzo de \u00a01995 y 1382 del 30 de septiembre de 1997, no obstante que tales \u00a0prestaciones la empresa le hab\u00eda liquidado y pagado al momento \u00a0de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de agosto de 2008 la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada adscrita a \u00a0la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0contra LILIA DEL CAMEN AR\u00c9VALO QUINTERO y Edgardo Enrique \u00a0Garc\u00eda Quintero1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2009, AR\u00c9VALO QUINTERO fue o\u00edda en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda clausur\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n; el 27 de junio de 2012 la acus\u00f3 como \u00a0determinadora de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, resoluci\u00f3n confirmada el 12 de \u00a0marzo de 2013 por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2014 el Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio, la cual el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, con modificaciones atinentes a la \u00a0multa y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n, confirm\u00f3 al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n siendo el objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el demandante propone un (1) cargo por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir partes de unas sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, en las cuales se alude a los art\u00edculos 29 y 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, a criterios doctrinarios y jurisprudenciales en \u00a0relaci\u00f3n con el determinador y a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos expuestos en ellas, para recabar que ese era el \u00a0grado de participaci\u00f3n que correspond\u00eda atribuir a los \u00a0investigados, considera que conforme con la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n, el de la acusada en este asunto \u00a0es el de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista dogm\u00e1tico, apoyado en doctrina y \u00a0jurisprudencia, concluye que hall\u00e1ndose demostrada la \u00a0condici\u00f3n de interviniente y no de determinadora, debe \u00a0dictarse sentencia sustitutiva en la cual se disponga la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0fen\u00f3meno que habr\u00eda acontecido antes de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorreci\u00f3n de la demanda es evidente, al sustentarse el cargo \u00a0en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que no corresponden \u00a0 a la sentencia que se anuncia objeto de la casaci\u00f3n, lo cual \u00a0impide disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si con el prop\u00f3sito de evidenciar la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres formas, se \u00a0impone al recurrente respetar los hechos declarados en la sentencia y \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juzgador, en el \u00a0entendido que para demostrarla debe adelantarse un juicio en derecho \u00a0a partir de ellos, emerge incuestionable el descuido del libelista \u00a0con incidencia y repercusi\u00f3n en la cesura que bajo tal \u00a0supuesto resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la demanda se presenta a nombre de la acusada y \u00a0que en ella se indica, como debe serlo, el cargo y la clase de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, de acuerdo con la causal \u00a0invocada, al igual que la norma que se dice fue aplicada \u00a0indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que el \u00a0recurrente tiene en cuenta en su desarrollo para mostrar la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley atribuida al Tribunal, conciernen \u00a0a otro fallo, y por tanto, sus consideraciones dirigidas a mutar el \u00a0grado de participaci\u00f3n de la procesada de determinadora a \u00a0interviniente carecen de validez, toda vez que no pueden constituir \u00a0fundamento para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0legalidad de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas inicia por se\u00f1alar que \u201cen \u00a0punto del grado de participaci\u00f3n atribuido a los aqu\u00ed \u00a0procesados\u201d, cuando lo cierto es que el \u00a0proceso comprende \u00fanicamente la situaci\u00f3n de LILIA DEL \u00a0CARMEN AR\u00c9VALO QUINTERO, lo cual no obedece a un error de \u00a0digitaci\u00f3n sino a la invocaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que no es parte de esta actuaci\u00f3n, pues lo transcrito dice \u00a0obrar a los folios 112-116 de la sentencia de primera instancia, que \u00a0cotejada no alcanza tal n\u00famero de p\u00e1ginas, mientras su \u00a0contenido literal no es exacto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n \u00a0que se hace notoria con la reproducci\u00f3n enseguida de frases y \u00a0del p\u00e1rrafo que se indica visible en la hoja 117, contentiva \u00a0seg\u00fan el actor de un error de cita de jurisprudencia conforme \u00a0al pie de p\u00e1gina 8 del libelo, las cuales se reitera no hacen \u00a0parte del fallo del a quo, de modo que la conceptualizaci\u00f3n de \u00a0la determinaci\u00f3n hecha en ella es de una decisi\u00f3n \u00a0judicial ajena a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con los apartes \u201cDe la conducta \u00a0punible, el determinador y el interviniente\u201d y \u00a0\u201cDe la Responsabilidad\u201d, \u00a0de manera que todo lo transcrito sobre el determinador y su \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, que seg\u00fan la demanda \u00a0son citas textuales obrantes a los folios 26, 27, 72, 73 de la \u00a0sentencia impugnada finalmente no lo son, en cuanto el Tribunal bajo \u00a0la denominaci\u00f3n \u201cDe la calidad de \u00a0determinadora\u201d y en ning\u00fan otro \u00a0segmento se ocupa de establecer el grado de participaci\u00f3n, y \u00a0su extensi\u00f3n no supera las 22 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, alude a la forma en que fueron canceladas \u00a0las sumas \u00a0determinadas en las resoluciones, a la oferta que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo para pagarlas en Bonos \u00a0de Tesorer\u00eda TES, Clase B, a la aceptaci\u00f3n de esa forma \u00a0de cancelaci\u00f3n por la acusada, luego \u201cfue \u00a0el mismo Estado, el que estableci\u00f3 e impuso, de manera \u00a0unilateral las condiciones de pago\u201d, lo \u00a0cual para el impugnante confirma \u201cla \u00a0imposibilidad jur\u00eddica\u201d de la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que por no hacer parte del fallo, imped\u00edan alegar la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley con el prop\u00f3sito de variar \u00a0el grado de participaci\u00f3n en el delito, toda vez que se aparta \u00a0del aspecto f\u00e1ctico, y de ese modo, de la t\u00e9cnica \u00a0exigida cuando invoca la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si lo reprochado al Tribunal es haber ignorado los hechos \u00a0configurativos del \u201cverdadero acto de \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d y de \u201cla \u00a0ejecuci\u00f3n material de la conducta y la realizaci\u00f3n del \u00a0injusto\u201d, los cuales junto con la \u00a0admisi\u00f3n del acuerdo previo y la divisi\u00f3n del trabajo \u00a0entre abogados, jueces y funcionarios del Fondo demostrar\u00edan \u00a0la coautor\u00eda, y bajo tales circunstancias, el grado de \u00a0interviniente, le correspond\u00eda invocar otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0aseveraci\u00f3n, seg\u00fan la cual el acto de apropiaci\u00f3n \u00a0se configur\u00f3 en la autorizaci\u00f3n de la procesada a la \u00a0comisionista para que negociara los t\u00edtulos, tambi\u00e9n es \u00a0ajena a los hechos de la sentencia, de modo que el descuidado \u00a0desarrollo del cargo sustentado en temas que no fueron probados, y \u00a0que al parecer corresponden a otro proceso, impide darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala la inadmitir\u00e1, \u00a0sin que supere sus defectos para disponer su tr\u00e1mite de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Ley 600 de \u00a02000, porque no observa la violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permite \u00a0su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n de origen y \u00a0procedencia anotados, presentada por el defensor de LILIA DEL CARMEN \u00a0AR\u00c9VALO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de agosto de 2001 la instrucci\u00f3n contra Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero fue precluida por muerte; fls. 48 y ss. Cdno 2 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50959 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}