{"id":36000,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4294-201850632\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4294-201850632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4294-201850632\/","title":{"rendered":"AP4294-2018(50632)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4294-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Daniel \u00a0Berm\u00fadez Ardila contra \u00a0la sentencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Yond\u00f3 \u00a0contra el acusado en menci\u00f3n, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente, \u00a0a las 2 y 40 de la tarde del 10 de octubre de 2012, en el municipio \u00a0de Yond\u00f3 Antioquia, m\u00e1s exactamente, sobre la carrera \u00a053 No. 50-79, se desplazaba el veh\u00edculo tipo camioneta de \u00a0placas FMF-034, guiado por el se\u00f1or DANIEL BERM\u00daDEZ \u00a0ARDILA, el cual, al invadir el carril para superar algunos veh\u00edculos \u00a0estacionados a su paso, arroll\u00f3 a la ni\u00f1a L.F.P.V. de 7 \u00a0a\u00f1os de edad, quien intentaba cruzar la v\u00eda a pie, y \u00a0result\u00f3 con lesiones consistentes en incapacidad definitiva de \u00a070 d\u00edas, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional de miembro \u00a0inferior derecho de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano- sistema de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Berr\u00edo, a Daniel \u00a0Berm\u00fadez Ardila se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, de acuerdo con los art\u00edculos 112, inciso \u00a02, 113, inciso 2, \u00a0114, inciso 2, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 60 Local de esa \u00a0ciudad radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0precitado por el injusto referido, el cual se materializ\u00f3 en \u00a0audiencia del 28 de octubre del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Yond\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Llevado a cabo el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al acusado por la conducta reprobada y lo \u00a0conden\u00f3 a 9 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de \u00a06,932 salarios m\u00ednimos legales vigentes, inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual tiempo y \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores por 16 \u00a0meses, concedi\u00e9ndole el subrogado de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia en prove\u00eddo del 23 de marzo de \u00a02017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa present\u00f3 tres cargos en contra del fallo impugnado, \u00a0dos principales y uno subsidiario, todos al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u201cprocesal \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, de los \u00a0art\u00edculos 15, 378, 404, 405, 415, 420. 429, 432, 437 y 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor reprob\u00f3 que el Tribunal fundara sus apreciaciones \u00a0probatorias en el dictamen pericial y testimonio de \u00d3scar \u00a0Fernando Sastoque Romero, en particular, las evidencias de huella de \u00a0frenado, lago hem\u00e1tico y fotograf\u00edas capturadas el d\u00eda \u00a0de los hechos reproducidas del informe de accidentes N\u00ba 107, \u00a0realizado por el Inspector de Polic\u00eda de Yond\u00f3, Jhon \u00a0Henry Barrera Tamayo el 10 de octubre de 2012, por cuanto \u00e9ste \u00a0no se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el \u00a0sentenciador no pod\u00eda analizar dichos elementos a trav\u00e9s \u00a0de las conclusiones y observaciones indicadas por el perito, como lo \u00a0hizo, para explicar la responsabilidad de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que dicha prueba pericial: (i) era irrelevante ya que ninguna de las \u00a0conclusiones plasmadas requer\u00eda un conocimiento t\u00e9cnico \u00a0espec\u00edfico, (ii) no pod\u00eda servirse de la declaraci\u00f3n \u00a0de Daniel Berm\u00fadez Ardila del d\u00eda 18 de octubre de \u00a02012, al contravenir las preceptivas de los art\u00edculos 29 y 33 \u00a0de la Carta Magna, y, (iii) de forma sesgada, omiti\u00f3 la \u00a0entrevista de la menor lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que el testimonio de \u00d3scar \u00a0Fernando Sastoque Romero \u201cpierde \u00a0toda credibilidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la \u201cley \u00a0procesal por falso juicio de identidad, de los art\u00edculos 380 y \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los considerados del ad quem, critic\u00f3 que se \u00a0le hubiese concedido total credibilidad a la declaraci\u00f3n de la \u00a0afectada, quien ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad para la fecha de \u00a0la comisi\u00f3n del evento y por ello, deb\u00eda estar \u00a0acompa\u00f1ada de un adulto en el cual reca\u00eda el deber de \u00a0protecci\u00f3n. Indic\u00f3 que ignor\u00f3 tal aspecto de su \u00a0declaraci\u00f3n, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0769 de 2002, en sus art\u00edculos 55, 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo mencionado, el demandante manifest\u00f3 que no \u00a0se configur\u00f3 en cabeza de su representado ninguna infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado al no ser previsible el actuar \u00a0intempestivo de la lesionada, luego se debe casar la sentencia y en \u00a0su lugar, absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u201cprocesal \u00a0por falso juicio de raciocinio, de los art\u00edculos 7, 372, 380, \u00a0382, 4024, 420, 432 y 437 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante descalific\u00f3 la conclusi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual, el d\u00eda de los hechos, \u00a0Daniel \u00a0Berm\u00fadez Ardila \u00a0invadi\u00f3 otro carril para adelantar los veh\u00edculos \u00a0estacionados a gran velocidad, y golpe\u00f3 a la menor cuando ya \u00a0hab\u00eda pr\u00e1cticamente atravesado la v\u00eda, pues si \u00a0lo que permiti\u00f3 aseverar ello fue la huella de frenado, en el \u00a0dictamen pericial no se determin\u00f3 su medida o longitud, la \u00a0llanta que la dej\u00f3, la posici\u00f3n en que qued\u00f3 la \u00a0menor, la distancia recorrida por \u00e9sta hasta su ubicaci\u00f3n \u00a0final, o cualquier otro dato que permitiera verificar la velocidad \u00a0del veh\u00edculo al instante de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que no existe convencimiento de la \u00a0responsabilidad del implicado de modo que debe aplicarse el art\u00edculo \u00a07 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en consecuencia casar la \u00a0providencia reprobada y absolver a Berm\u00fadez \u00a0Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en \u00a0la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie \u00a0de presupuestos orientados a que contenga una exposici\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y debidamente argumentada, como as\u00ed se desprende \u00a0de lo normado en los art\u00edculos 183 y 184. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo establecido en estas disposiciones, s\u00f3lo se \u00a0admitir\u00e1n las demandas que exhiban una adecuada estructura \u00a0l\u00f3gica y cuenten con una argumentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado \u00a0de acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0adem\u00e1s que la pretensi\u00f3n del impugnante se dirija a \u00a0demostrar, o cuando menos a evidenciar, que se requiere del fallo de \u00a0fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los \u00a0cuales se refiere la \u00faltima parte del mencionado segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184, al se\u00f1alar que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo anterior el libelo presentado por la defensa no ser\u00e1 \u00a0admitido, por cuanto, no advierte ni sugiere la finalidad pretendida \u00a0con el recurso, no explica porqu\u00e9 las normas que reclama como \u00a0vulneradas ostentan el car\u00e1cter de sustanciales \u2013solo \u00a0las menciona procesales\u2013 ni el sentido de su violaci\u00f3n \u00a0-esto es si falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida- \u00a0y los reparos que expone carecen de una argumentaci\u00f3n que \u00a0acredite, en forma alguna, un yerro demandable por la v\u00eda \u00a0extraordinaria que obligue a la variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, desconociendo los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y prioridad que regulan el recurso excepcional, en su cargo \u00a0inicial denunci\u00f3 un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0sin precisar cu\u00e1l fue la prueba que inexistiendo en la \u00a0actuaci\u00f3n, la Judicatura invent\u00f3 para determinar, de \u00a0acuerdo con su dicho, la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a pesar de que en su proposici\u00f3n aludi\u00f3 a \u00a0la huella de frenado, lago hem\u00e1tico y fotograf\u00edas como \u00a0impresiones no aducidas al plenario, estas referencias no fueron \u00a0evaluadas a partir del croquis, el que como el mismo Tribunal lo \u00a0indica, \u201cno \u00a0fue producto de la debida incorporaci\u00f3n (&#8230;) no es dable \u00a0hacer ning\u00fan tipo de examen\u201d5, \u00a0sino del informe base de opini\u00f3n pericial que hizo parte del \u00a0testimonio entregado por \u00d3scar Sastoque Romero, experto en \u00a0reconstrucci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan \u00a0de forma expresa se consign\u00f3 en la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0del que adem\u00e1s, se aprecia, que el juez Colegiado no aplic\u00f3 \u00a0sus conclusiones sin detenimiento alguno sino que las analiz\u00f3 \u00a0junto con los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, para destacar que el acusado contrari\u00f3 los \u00a0reglamentos y desconoci\u00f3 el deber objetivo de cuidado, \u00a0ocasionando las lesiones investigadas. En esa l\u00ednea, fue clave \u00a0para el sentenciador no s\u00f3lo las improntas plasmadas en \u00e9l \u00a0para reproducir la escena del hecho il\u00edcito, sino la narraci\u00f3n \u00a0que de los hechos efectuaron conductor, copiloto y transe\u00fante \u00a0para estimar probada la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no corresponde en esta sede evaluar la pertinencia o \u00a0utilidad de la prueba pericial, en tanto el debate acerca de su \u00a0admisi\u00f3n bajo la satisfacci\u00f3n de esos presupuestos se \u00a0super\u00f3 en la audiencia preparatoria, ni puede descalificarse \u00a0sin m\u00e1s en el entendido que para su realizaci\u00f3n se \u00a0emple\u00f3 una declaraci\u00f3n viciada de ilegalidad, como \u00a0quiera que de una lectura simple de la decisi\u00f3n impugnada se \u00a0estima que no se consider\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos del \u00a0acusado diferente a la entregada en el juicio y por ello, carece de \u00a0trascendencia la r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el reparo no es id\u00f3neo, ya que no se asienta en la \u00a0constataci\u00f3n del error denunciado y lo que pretende el \u00a0demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casaci\u00f3n \u00a0una discusi\u00f3n sobre la credibilidad de la probanza como \u00a0instancia adicional para obtener una respuesta favorable a la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El segundo cargo tampoco est\u00e1 llamado a la prosperidad, porque \u00a0si la propuesta propend\u00eda por la constataci\u00f3n de un \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del \u00a0recurrente no s\u00f3lo precisar la prueba que acusa distorsionada, \u00a0sino exponer c\u00f3mo acaeci\u00f3 ello, si lo fue a causa de \u00a0que el juzgador la mutil\u00f3, adicion\u00f3 o tergivers\u00f3 \u00a0en su contenido para ponerla a expresar cosa distinta a lo que \u00a0expresaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la proposici\u00f3n se observa es un descontento \u00a0con el valor suasorio concedido al testimonio de la damnificada y el \u00a0cual el censor descalifica, al parecer por su edad, pues que en su \u00a0criterio tal aspecto conlleva una ineptitud para describir los hechos \u00a0objeto del siniestro, no obstante, no evidencia los fundamentos de \u00a0tal conclusi\u00f3n, los cuales, en todo caso, distar\u00edan de \u00a0la naturaleza del yerro que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que si lo objetado era que el ad quem soslay\u00f3 del relato de la \u00a0menor su acompa\u00f1amiento en su recorrido por otras personas, \u00a0tal aseveraci\u00f3n no consulta con la realidad, ya que as\u00ed \u00a0lo tuvo el fallador al momento de rese\u00f1arlo: \u201cSe \u00a0escuch\u00f3 con atenci\u00f3n el registro audible del juicio \u00a0oral (Fl. 123 c.o.), donde la ni\u00f1a L.F.P.V., narr\u00f3 de \u00a0forma espont\u00e1nea y en compa\u00f1\u00eda de un Comisario \u00a0de Familia, que para la \u00e9poca de los hechos caminaba por su \u00a0and\u00e9n en compa\u00f1\u00eda de dos personas m\u00e1s, \u00a0una de ellas adulta, con destino a un ensayo de baile; para cruzar la \u00a0calle, observ\u00f3 que no se aproximaban carros en ambos sentidos, \u00a0y como ello no ocurr\u00eda, se dispuso a hacerlo, fue entonces \u00a0cuando la camioneta guiada por el acusado arranc\u00f3 a alta \u00a0velocidad del lugar donde se encontraba estacionada, golpe\u00e1ndola \u00a0en su pie (sesi\u00f3n del 23 de septiembre de 2015. R. 25:37 y \u00a0ss.).\u201d7, \u00a0y ese supuesto f\u00e1ctico, adem\u00e1s, no desquicia \u00a0autom\u00e1ticamente el hecho generador del da\u00f1o en cabeza \u00a0del procesado acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, ya que \u00a0la autoridad fue clara en precisar que \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a hubiera infringido su deber \u00a0objetivo de cuidado, y a la saz\u00f3n, el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, al cruzar la v\u00eda vehicular sin cerciorarse de \u00a0que no exist\u00eda peligro de hacerlo (Art\u00edculo 57 Ley 769 \u00a0de 2002, o por incurrir en cualquiera de las prohibiciones para los \u00a0peatones (art. 58 ib\u00eddem), que pretenden su autocuidado\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En similares t\u00e9rminos, el cargo anunciado como subsidiario, \u00a0ininteligible aparece, pues a pesar de que el libelista enrostr\u00f3 \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, no refiri\u00f3 el elemento \u00a0de prueba en el cual recay\u00f3, ni la manera de su configuraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, aunque de la demanda se puede inferir que el dislate que \u00a0se ataca provino de la afirmaci\u00f3n que de la velocidad del \u00a0veh\u00edculo efectu\u00f3 el Tribunal, se queda cort\u00f3 el \u00a0planteamiento porque no se indic\u00f3 su desatino a modo de \u00a0conclusi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n \u00a0en contrav\u00eda de los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el libelista ignor\u00f3 que cuando \u00a0se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente determinar \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica que fue infringida por el \u00a0sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior indic\u00f3 el censor, quien de manera incipiente \u00a0destac\u00f3 la ausencia de datos que permitieran revelar \u00a0concretamente la velocidad de desplazamiento del automotor como si \u00a0as\u00ed lo hubiese enunciado el juzgador, cuando \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0destac\u00f3 que no se acompasaba con la prueba practicada el \u00a0relato del incriminado y su copiloto en cuanto a que aquella no \u00a0super\u00f3 los 30 kil\u00f3metros al momento del impacto, pues \u00a0no s\u00f3lo la huella de frenado as\u00ed lo descartaba, sino \u00a0porque sus afirmaciones indicaban que entre el arranque avanzaron \u00a0unos 30 a 25 metros que supon\u00edan una m\u00e1s elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que dicha conclusi\u00f3n hubiera sido desestimada, se insiste, a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio de yuxtaposici\u00f3n entre la regla \u00a0de la sana cr\u00edtica que se aplic\u00f3 y la que deb\u00eda \u00a0aplicarse, o que en caso de haberlo efectuado, tuviera la \u00a0trascendencia para descartar la responsabilidad del acusado, y que en \u00a0el caso, no desaparece el juicio de reproche por las dem\u00e1s \u00a0infracciones al deber de cuidado que se atribuyen, esto es, la \u00a0maniobra peligrosa de adelantar y ocupar el carril adverso y no dar \u00a0prelaci\u00f3n al peat\u00f3n en el cruce. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limit\u00f3 \u00a0a insistir en su teor\u00eda defensiva, a modo de alegato de \u00a0instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la \u00a0sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste, \u00a0aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se hayan vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa, toda vez que si bien se \u00a0observan algunas faltas en el proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena, as\u00ed: (i) haber aplicado la reducci\u00f3n dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 120 (disminuci\u00f3n de las 4\/5 partes a las \u00a03\/4 partes) a la pena fijada en el art\u00edculo 114, inciso 2, del \u00a0C\u00f3digo Penal una vez establecidos los cuartos y seleccionado \u00a0el inferior9, \u00a0cuando lo correcto era a la pena en abstracto10, \u00a0 (ii) la conversi\u00f3n del m\u00ednimo de la pena de 9,6 meses \u00a0a 9 meses y 7 d\u00edas, que corresponde es a 9 meses y 18 d\u00edas, \u00a0y (iii) no emplear el sistema de cuartos para la fijaci\u00f3n de \u00a0la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos, no se hace \u00a0procedente su correcci\u00f3n pues trasgredir\u00eda el principio \u00a0de la no reformatio in pejus, en particular, en lo atinente a la \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Daniel \u00a0Berm\u00fadez Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 cuaderno instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 197 cuaderno instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203 cuaderno instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14 de la decisi\u00f3n, folio 183, reverso, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13, folio 183 cuaderno instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 10 y 11, folios 181, reverso, y 182, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19, folio 186 cuaderno instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado estableci\u00f3 la pena a imponer por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva del art\u00edculo 114, inciso 2, del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, entre 48 y 144 meses de prisi\u00f3n. Dividida \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuartos, y seleccionado el inferior, que corresponde a 48 meses a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072, redujo sus l\u00edmites, el primero en 4\/5 partes y el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 3\/4, para un resultado de 9,6 a 18 meses. De igual forma procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la multa, que contempl\u00f3 en 6,932 smlmv. y 9,87375 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito en menci\u00f3n refiere una pena de 48 a 144 meses, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducidos en 4\/5 partes en su m\u00ednimo y 3\/4 en su m\u00e1ximo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta en una sanci\u00f3n de 9,6 meses (9 meses y 18 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 36 meses. La multa, efectuado el mismo ejerci\u00f3 oscila entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,932 a 15,5 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4294-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50632 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Daniel \u00a0Berm\u00fadez Ardila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}