{"id":35996,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4288-201851146\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4288-201851146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4288-201851146\/","title":{"rendered":"AP4288-2018(51146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4288-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de WILLIAM \u00a0ALFONSO LE\u00d3N LE\u00d3N, contra el fallo del 31 de mayo de \u00a02017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 29 de marzo del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Mar\u00eda Ojeda \u00c1lvarez denunci\u00f3 que debido a \u00a0problemas en su salud y para atender las citas m\u00e9dicas, \u00a0decidi\u00f3 dejar a sus menores hijas L.M.L.O y V.L.O a cargo de \u00a0su padre WILLIAM LE\u00d3N LE\u00d3N, quienes enteradas se \u00a0negaron tras se\u00f1alar que hab\u00edan sido sometidas a \u00a0vej\u00e1menes sexuales, explicando la primera que en el a\u00f1o \u00a02010 cuando ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, en el barrio Yomasa \u00a0donde habitualmente pasaban los fines de semana con \u00e9l, \u00e9ste \u00a0aprovechaba que se acostaban en una misma cama \u00a0para subirles la \u00a0ropa, darles besos en el est\u00f3mago, mejillas y cuello. Incluso \u00a0en una oportunidad se despoj\u00f3 de su ropa, masturb\u00e1ndose \u00a0en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2015 en audiencia preliminar ante la Juez 32 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a LE\u00d3N LE\u00d3N por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo \u2013arts. 209, 211.5, modificados por los arts. 5 y 7 de \u00a0la Ley 1236 de 2006, y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que el \u00a0indiciado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 15 de diciembre siguiente, en \u00a0audiencia ante la Juez 51 Penal del Circuito de esta ciudad formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2017 la Juez conden\u00f3 al acusado en relaci\u00f3n \u00a0con los actos sexuales ejecutados en la menor L.M.L.O y lo absolvi\u00f3 \u00a0respecto de los de V.L.O, sentencia que el Tribunal Superior confirm\u00f3 \u00a0sin modificaci\u00f3n alguna por v\u00eda de apelaci\u00f3n de \u00a0la defensa, constituyendo esta el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sustento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, aduce errores de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error lo estructura en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0L.M.L.O y la entrevista forense por el Tribunal, que les otorga \u00a0\u201cilimitada credibilidad\u201d, \u00a0sin considerar las dudas que emergen respecto de la materialidad de \u00a0la conducta y la responsabilidad del acusado, producto del \u00a0 desconocimiento de los principios de la sana cr\u00edtica, en \u00a0especial de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1236 de 2008 y exclusi\u00f3n \u00a0evidente de los art\u00edculos 209, 211.2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento punitivo previsto en esa disposici\u00f3n legal, no \u00a0pod\u00eda haber sido impuesto al acusado porque los hechos \u00a0sucedieron antes de la vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los presupuestos \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se\u00f1ala que en la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0de la v\u00edctima, el Tribunal desconoce reglas de la experiencia, \u00a0y por esa v\u00eda, traiciona la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de falso raciocinio, obliga al \u00a0casacionista a se\u00f1alar qu\u00e9 dice objetivamente la \u00a0prueba, las inferencias del juzgador, el m\u00e9rito suasorio \u00a0otorgado a ella, el principio de la ciencia, la l\u00f3gica o la \u00a0regla de la experiencia vulnerados o ignorados, cu\u00e1l era \u00a0aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el libelista cumple su cometido, al indicar la prueba \u00a0sobre la cual recae el error, mostrar la eficacia probatoria que el \u00a0juzgador le reconoce y enunciar en su criterio las reglas de la \u00a0experiencia omitidas, la argumentaci\u00f3n en su desarrollo carece \u00a0de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transcripci\u00f3n parcial de las pruebas incorporadas y \u00a0practicadas en el juicio oral, lo inferido por la instancia de la \u00a0declaraci\u00f3n de L.M.L.O y su eficacia demostrativa frente a los \u00a0dem\u00e1s medios de conocimiento, no revela la existencia del \u00a0error alegado sino la intenci\u00f3n de trasladar a esta sede la \u00a0discusi\u00f3n probatoria agotada con el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones generales de que el ad quem en la \u201capreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio oral\u201d \u00a0arrib\u00f3 a falsas inferencias, o que al apartarse \u201cde \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia y de los postulados de la \u00a0ciencia\u201d \u00a0lleg\u00f3 a erradas conclusiones, no constituyen argumentaci\u00f3n \u00a0debida ni l\u00f3gico desarrollo de la censura, como tampoco la \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201cmir\u00f3 \u00a0de soslayo, las abiertas contradicciones, ambig\u00fcedad e \u00a0indeterminaci\u00f3n temporo-espacial de la ocurrencia de los \u00a0hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0intento por mostrar que el testimonio de L.M.L.O no es suficiente \u00a0para edificar la condena, se\u00f1alando que la menor fue \u00a0manipulada por su madre para que dijera mentiras por haber el acusado \u00a0conformado otro hogar, la relaci\u00f3n deteriorada entre los \u00a0esposos, la denuncia de los hechos a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00a0imprecisi\u00f3n de la ni\u00f1a sobre el lugar donde dijo \u00a0haberlo visto masturbarse y el n\u00famero de estas, no es distinto \u00a0a un alegato inadmisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0busca de imponer su criterio valorativo rechazado en la instancia, \u00a0manifiesta encontrar \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0en aspectos sustanciales\u201d \u00a0y creer que el Tribunal le dio \u201cpoca \u00a0importancia a este hecho relevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la mal llamada regla de experiencia enunciada en el \u00a0cargo, de acuerdo con la cual, \u201csiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u201d, \u00a0no tenga aplicaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0es una equivocaci\u00f3n del libelista, toda vez que en la \u00a0transcripci\u00f3n que hace del fallo, el Tribunal le atribuye al \u00a0testimonio de L.M.LO \u201cuna \u00a0coherencia que dif\u00edcilmente habr\u00eda observado la menor \u00a0de corresponder tales acusaciones, conforme lo plantea la defensa, al \u00a0plan urdido por la madre en retaliaci\u00f3n por la ruptura de la \u00a0uni\u00f3n matrimonial\u201d, \u00a0esto es, no reconoce en \u00e9l la existencia de contradicciones en \u00a0sus aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0las \u201cincoherencias\u201d \u00a0admitidas y justificadas son entre la versi\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0con la de su madre, luego no es cierto que el testimonio de la \u00a0v\u00edctima contenga contradicciones en aspectos esenciales que lo \u00a0demeriten, y por tanto, es evidente la impropiedad de aplicar la \u00a0regla ignorada para negarle valor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si lo pretendido era mostrar las contradicciones en la declaraci\u00f3n \u00a0de L.ML.O a partir de omisiones de \u201chechos \u00a0significativos en sus declaraciones anteriores al juicio y solo las \u00a0\u201crecord\u00f3\u201d convenientemente en audiencia p\u00fablica\u201d, \u00a0no hay duda que el casacionista desatendi\u00f3 los presupuestos de \u00a0t\u00e9cnica en su desarrollo, al limitar su actividad a hacer un \u00a0juicio cr\u00edtico desde su particular punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto mismo, el desconocimiento del sentido com\u00fan configurado \u00a0en la tardanza o demora en denunciar los hechos, es un simple \u00a0enunciado relacionado con su misma intenci\u00f3n de disentir de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, sin ense\u00f1ar ni \u00a0demostrar el falso raciocinio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se recurre a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se \u00a0respetan los hechos probados en la sentencia y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador, porque el ataque responde a una controversia \u00a0en puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche por infracci\u00f3n directa de la norma de derecho \u00a0sustancial, porque \u201cse demostr\u00f3 \u00a0en el proceso, [que] los hechos ocurrieron antes de entrar en \u00a0vigencia la ley 1236 de 2008\u201d y en \u00a0consecuencia se \u201cincrement\u00f3 \u00a0indebidamente la pena de 9 a 13 a\u00f1os, en vez de 4 a 8 a\u00f1os \u00a0que es la pena establecida en la citada ley 599 de 2000\u201d, \u00a0es una aseveraci\u00f3n del casacionista que desconoce los hechos \u00a0declarados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el fallo de segunda instancia que conforma una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible con el de primera, se se\u00f1ala que \u00a0los hechos del proceso sucedieron \u201cen el \u00a0a\u00f1o 2010, cuando [L.M.L.O] ten\u00eda 8 a\u00f1os de \u00a0edad\u201d, lo cual evidencia la falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, basta su confrontaci\u00f3n objetiva con la vigencia \u00a0de la ley para advertir la impropiedad del reparo, como quiera que el \u00a0casacionista indica que la Ley 1236 de 2008 entr\u00f3 a regir a \u00a0partir del \u201c23 de julio del mismo a\u00f1o\u201d, \u00a0mientras lo investigado ocurri\u00f3 \u201cen \u00a0el a\u00f1o 2010\u201d, cuando la \u00a0disposici\u00f3n que se dice aplicada indebidamente hab\u00eda \u00a0surgido a la vida jur\u00eddica con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente tergiversa la prueba para acreditar la infracci\u00f3n, \u00a0al afirmar que la v\u00edctima L.M.L.O \u00a0manifiesta que los hechos ocurrieron cuando ella ten\u00eda siete \u00a0a\u00f1os de edad\u201d, toda vez que en \u00a0ninguna parte de la sentencia expresa lo dicho por el libelista, \u00a0mientras la a quo se\u00f1ala que \u201cLMLO \u00a0y VLO [ten\u00edan] \u2013\u2026 ocho y tres a\u00f1os de edad \u00a0para la \u00e9poca de los hechos-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el cargo desconoce las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0requeridas en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de WILLIAM ALFONSO LE\u00d3N LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4288-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51146 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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