{"id":35995,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4287-201851159\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4287-201851159","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4287-201851159\/","title":{"rendered":"AP4287-2018(51159)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4287-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Aparicio Salazar, \u00a0contra la sentencia del 23 de junio de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0que lo conden\u00f3, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, del delito \u00a0de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con falsedad material en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos fueron denunciados el 30 de junio de 2011 por el Notario \u00a0Tercero del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, cuando sus empleados le \u00a0advirtieron que una persona que se identific\u00f3 como ADOLFO \u00a0MANUEL PEREIRA ORD\u00d3\u00d1EZ portaba copia de la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 2010 del 21 de julio de 1992, en la que se \u00a0hac\u00eda constar el contrato de compraventa de ESTHER HERN\u00c1NDEZ \u00a0DE RODR\u00cdGUEZ a favor de aqu\u00e9l, pero que al ser \u00a0confrontada con la que se encontraba en el protocolo de la notar\u00eda \u00a0no resultaba ser la misma, ya que dicho n\u00famero de escritura \u00a0correspond\u00eda con la correcci\u00f3n de un registro civil a \u00a0nombre de OMAR SANABRIA PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de cumplir con el programa metodol\u00f3gico la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (FGN) estableci\u00f3 que ADOLFO MANUEL \u00a0PEREIRA ORD\u00d3\u00d1EZ falsific\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 2010 del 21 de julio de 1992, con el fin de hacer constar la \u00a0presunta venta del inmueble distinguido con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 50C-162582, para realizar el 26 de abril de 2010 \u00a0la venta del mismo a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a01196, a favor de la Sociedad Herglass de Colombia, representada \u00a0legalmente por LUIS RICARDO CASALLAS RODR\u00cdGUEZ, quien a los \u00a0cinco d\u00edas siguientes grav\u00f3 el bien con una hipoteca y \u00a0compr\u00f3 unos derechos de posesi\u00f3n sobre el inmueble \u00a0referido a CARLOS HERN\u00c1N CAMARGO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente se logr\u00f3 establecer que \u00c1LVARO APARICIO \u00a0SALAZAR intervino en toda la negociaci\u00f3n de compra del \u00a0inmueble mencionado, acord\u00f3 con LUIS RICARDO CASALLAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ que comprara el bien, gestion\u00f3 los pagos de \u00a0impuesto, de registro, beneficencia, multas e hizo el estudio de \u00a0t\u00edtulos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranca de Up\u00eda (Meta), el 25 de agosto de 2015 se \u00a0efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura \u2013por \u00a0orden previamente expedida-, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de coautor, por las conductas de fraude procesal \u00a0(art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal), en concurso homog\u00e9neo, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico (art. 287 del C.P.) y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso (art. 288 del \u00a0C.P.), e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad acorde con el art\u00edculo 307, numerales 3, 4 y 5 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de \u00a0septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 113 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del nombrado \u00a0por las referidas conductas, el cual se materializ\u00f3 en \u00a0diligencia presidida por el Sexto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la capital el 18 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Convocada \u00a0audiencia preparatoria para el 15 de febrero de 2017, las partes \u00a0informaron la suscripci\u00f3n de un preacuerdo a trav\u00e9s del \u00a0cual se atenuaba el grado de participaci\u00f3n de coautor a \u00a0c\u00f3mplice, del que se alleg\u00f3 acta, raz\u00f3n por la \u00a0cual se vari\u00f3 el objeto de la diligencia para en ella \u00a0impartirse aprobaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo \u00a0anterior, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de marzo de \u00a02017, conden\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Aparicio Salazar, a \u00a0la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n, multa de 467 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 75 meses, \u00a0como c\u00f3mplice penalmente responsable de fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa quien cuestion\u00f3 la \u00a0pena impuesta y la negativa del subrogado y el sustituto de aqu\u00e9lla, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 23 \u00a0de junio de 2017, imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. Por auto \u00a0del 25 de julio de ese a\u00f1o, esa C\u00e9lula Judicial no \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n presentada \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del \u00c1lvaro \u00a0Aparicio Salazar, \u00a0al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, present\u00f3 un \u00a0\u00fanico cargo en contra de la sentencia de segundo grado, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley proveniente de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de normas sustanciales [art\u00edculos \u00a029, 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, 4, 7, 188, 457 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014]1, \u00a0vicio \u00a0de juicio que, a su vez, dio lugar al desconocimiento de la \u00a0estructura del debido proceso a la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0varias normas sustanciales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, \u00a0reclam\u00f3 la trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0bajo el entendido que: (i) el Tribunal no fue claro en la pena \u00a0impuesta a su representado, ya que en la rese\u00f1a de la \u00a0sentencia de primera instancia, plasm\u00f3 que era de 75 meses de \u00a0prisi\u00f3n, (ii) la misma no consulta con los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo celebrado, en tanto la Fiscal\u00eda prometi\u00f3 una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad no superior a 46 meses, y \u00a0(iii) es viable conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a su \u00a0prohijado, en tanto se cumplen las condiciones para ello, pues no \u00a0s\u00f3lo el arraigo se demostr\u00f3 en el proceso, sino que de \u00a0\u00e9l se entreg\u00f3 informe el 17 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia, se declare la nulidad \u00a0y como consecuencia \u201cse \u00a0aclare la condena de 75 o 108 meses de prisi\u00f3n\u201d3 \u00a0y se aplique el principio de favorabilidad para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0casacionista ignor\u00f3 tales condiciones y de manera simple y \u00a0llana expres\u00f3 su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal \u00a0en algunos aspectos puntuales, sin desarrollar cu\u00e1l era el \u00a0motivo generador de la alegada nulidad ya \u00a0fuese por trasgresi\u00f3n el \u00a0debido proceso o las garant\u00edas de las partes, todo ello atado \u00a0a la verificaci\u00f3n de los principios que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a \u00a0la comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los motivos de ataque, se\u00f1alar conforme al \u00a0principio de taxatividad4 \u00a0la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la \u00a0forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales y la fase en la que se \u00a0produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n5, \u00a0protecci\u00f3n6, \u00a0instrumentalidad de las formas7, \u00a0trascendencia8 \u00a0y residualidad9, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni altera lo decidido en el \u00a0fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si son varias las presuntas anomal\u00edas, la cr\u00edtica se \u00a0debe proponer en cap\u00edtulos separados, estableciendo cu\u00e1l \u00a0de ellas se invoca como principal y cu\u00e1l(es) como \u00a0subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el vicio denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del proceso \u00a0debido es necesario que el actor identifique la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa debe especificar \u00a0el acto que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; en cada hip\u00f3tesis, \u00a0la argumentaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n \u00a0respectiva. (CSJ \u00a0AP2930-2014) \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior manifest\u00f3 el demandante al respecto, tan s\u00f3lo \u00a0reiter\u00f3 los reparos presentados en su recurso \u00a0de alzada a pesar de que fueron descartados con argumentos id\u00f3neos \u00a0al momento de su resoluci\u00f3n, sin establecer un solo error \u00a0atribuible a la judicatura que habilitara la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n para procurar alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0desconociendo el principio de correcci\u00f3n material, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el preacuerdo suscrito por las partes contemplaba la imposici\u00f3n \u00a0de una determinada pena, cuando seg\u00fan lo explic\u00f3 el ad \u00a0quem, revisada el acta del mismo y la verificaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0se hizo en audiencia, el beneficio estipulado por la aceptaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad se limitaba a la atenuaci\u00f3n del grado de \u00a0responsabilidad, de coautor a c\u00f3mplice, como quiera que as\u00ed \u00a0se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la solicitud \u00a0elevada por el doctor Hugo Naranjo Pe\u00f1a, defensor del acusado, \u00a0y conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 348 y s.s., del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para hacer m\u00e1s eficiente \u00a0y \u00e1gil la administraci\u00f3n de justicia, y propender por \u00a0la dignificaci\u00f3n del ser humano decide DEGRADAR el grado de \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1LVARO APARICIO SALAZAR, \u00a0en su calidad de coautor de los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD \u00a0MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO Y OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO \u00a0P\u00daBLICO FALSO, quien acepta la responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, conforme con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, \u00a0Meta, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 25 de \u00a0agosto de 2015, y a cambio de esta aceptaci\u00f3n libre, \u00a0consciente y voluntaria, y debidamente asesorado por su defensor, se \u00a0acuerda con la Fiscal\u00eda el beneficio de DEGRADAR EL GRADO DE \u00a0PARTICIPACI\u00d3N EN LOS HECHOS DE COAUTOR A C\u00d3MPLICE, \u00a0teniendo en cuenta que no se afecta lo sustancial en cuando a la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica del injusto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo del cual, \u00a0se reitera, la autoridad judicial verific\u00f3 su legalidad en \u00a0diligencia del 15 de febrero de 2017, al tiempo que descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0conllevaran, por ejemplo, un vicio de consentimiento como el que se \u00a0sugiere en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adicionalmente, en presencia de las partes e intervinientes, fue \u00a0di\u00e1fano que no se revel\u00f3 de manera alguna el monto de \u00a0la pena, ya que fue la propia Fiscal\u00eda quien expres\u00f3 \u00a0que se dejaba a consideraci\u00f3n del despacho11, \u00a0afirmaci\u00f3n que no mereci\u00f3 objeci\u00f3n alguna por \u00a0los asistentes con inter\u00e9s, y as\u00ed lo confirma la \u00a0intervenci\u00f3n del Representante judicial de la V\u00edctima12 \u00a0y del propio defensor cuando depreca la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena conforme con la \u201cpena \u00a0que llegare a sentenciar\u201d13. \u00a0Luego, la disertaci\u00f3n del libelista se funda en una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva del preacuerdo carente de soporte, lo \u00a0cual deslegitima su aserci\u00f3n sobre el convenio de una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad diferente e inferior a la impuesta en el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pena que en lo \u00a0pertinente no ofrece duda en cuanto a su monto, ya que el Tribunal al \u00a0desatar el recurso de alzada, en su parte resolutiva, numeral \u00a0primero, dispuso \u201cCONFIRMAR \u00a0integralmente la sentencia recurrida\u201d, \u00a0es decir, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3 a \u00a0\u201c\u00c1LVARO \u00a0APARICIO SALAZAR, de condiciones civiles y personales conocidas a la \u00a0pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n, multa de 467 SMLMV e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0en 75 meses, como c\u00f3mplice penalmente responsable de la \u00a0conducta prevista \u00a0por el legislador en el C\u00f3digo Penal, Libro \u00a0II, T\u00edtulo XVI delitos contra la recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo \u2018del fraude procesal y \u00a0otras infracciones\u2019, art\u00edculo 453 fraude procesal, \u00a0modificad por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con los \u00a0punibles previstos en el T\u00edtulo IX delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica, Cap\u00edtulo Tercero \u2018de la falsedad en \u00a0documentos\u2019, art\u00edculo 287 Falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, inciso primero modificado por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004; en concurso heterog\u00e9neo con el delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 288 obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, modificado igualmente por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, cometido en las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar rese\u00f1ados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0independencia de que en efecto, en la rese\u00f1a que se consign\u00f3 \u00a0de esa decisi\u00f3n en el fallo del 23 de junio del a\u00f1o \u00a0pasado, se haya indicado la cifra de 75 meses de prisi\u00f3n, pues \u00a0a pesar de esa incorrecci\u00f3n, en el cuerpo del prove\u00eddo \u00a0restante, en particular, al verificarse los t\u00e9rminos de la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y la procedencia de los \u00a0beneficios que se deprecaron15 \u00a0se consider\u00f3 en debida forma los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n \u00a0decantados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguna \u00a0especial merece la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0parte de las instancias, ya que el libelista no determin\u00f3 un \u00a0error susceptible de enmienda en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por el contrario, lo que sugiere ahora es la \u00a0valoraci\u00f3n de un elemento probatorio que no fue ofrecido en su \u00a0momento ante el Juez de Conocimiento que determine el arraigo del \u00a0sentenciado, en \u00a0respuesta a la negativa que del sustituto se hizo \u00a0por ese requisito por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Acto que resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Aparicio Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 110, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicas nulidades objeto de alegaci\u00f3n son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>6El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y 67, carpeta del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 28:40 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 29:30 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 15 de febrero de 2017, registro minuto 28:40 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1ginas 7 y ss. de la providencia, visible a folios 41 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4287-2018 \u00a0 Radicado \u00a051159 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Aparicio Salazar, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}