{"id":35994,"date":"2023-09-13T21:43:08","date_gmt":"2023-09-13T21:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4286-201851106\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:08","slug":"ap4286-201851106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4286-201851106\/","title":{"rendered":"AP4286-2018(51106)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4286-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO LUGO, contra el fallo del 8 de junio de 2017 del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 23 de enero del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 a \u00a0treinta y cinco (35) meses de prisi\u00f3n como autora de los \u00a0delitos de estafa y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de \u00a0adquirir una franquicia de \u00a0restaurante, el 23 de julio de 2010 recibieron propuesta de asesor\u00eda \u00a0de SINERGIA CONSULTORES con el prop\u00f3sito de estructurar el \u00a0proyecto requerido, la cual ofrec\u00eda equipo interdisciplinario \u00a0y amplia experiencia en ese ramo. Despu\u00e9s de conversaciones \u00a0entre los interesados y MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO, quien se \u00a0anunciaba como \u00a0su representante legal, el 2 de agosto los primeros \u00a0signaron el contrato 1001-2010.PDF y pagaron el precio de \u00a0$22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia con la raz\u00f3n \u00a0social restaurantes \u201cCAN \u00a0WEST\u201d, para \u00a0operarlo en un centro comercial de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2010 las v\u00edctimas decidieron liquidar el \u00a0contrato, y cuando concurrieron a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros para hacer efectiva la p\u00f3liza constituida, encontraron \u00a0que era falsa, el NIT de la persona jur\u00eddica no correspond\u00eda \u00a0al de la firma con la cual contrataron la asesor\u00eda, esta no \u00a0exist\u00eda y MORENO LUGO no era su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y estafa agravada \u2013arts. 289, 246, 267, y 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal-, cargos que la indiciada no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 21 de agosto siguiente, en audiencia \u00a0ante el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2017 el Juez conden\u00f3 a la acusada, fallo que el \u00a0Tribunal Superior por v\u00eda de apelaci\u00f3n del \u00a0representante de v\u00edctimas y de la defensa confirm\u00f3 sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna, constituyendo este el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente con sustento en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 propone tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error lo estructura en el contrato de consultor\u00eda, el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda y auditor\u00eda, \u00a0el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, la declaraci\u00f3n \u00a0de Roger Steven Franco Polo, y la correspondencia y correos de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO con Natalia Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, tales documentos son enunciados pero no \u00a0valorados ni analizados en todo su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista el juzgador acepta la existencia de la oferta, del \u00a0contrato, la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza, el aporte de \u00a0los abogados, la contadora, la ingeniera y la master en mercado y que \u00a0para la acusada no era obligaci\u00f3n asegurar el \u00e9xito de \u00a0la inversi\u00f3n o de la franquicia; sin embargo, concluye que \u00a0hubo enga\u00f1o y un incumplimiento de las obligaciones acordadas, \u00a0lo cual no es l\u00f3gico ni razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el ad quem infringe las reglas de la sana cr\u00edtica y para \u00a0dar por estructurada la estafa, atiende \u00fanicamente el tr\u00e1mite \u00a0inicial y la incidencia que pudo tener en la voluntad de las v\u00edctimas \u00a0para que decidieran contratar, sin extender su an\u00e1lisis al \u00a0contrato y a las obligaciones surgidas de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cercena los \u201cremedos\u201d \u00a0que ofrece la p\u00f3liza de seguros y distorsiona su contenido y \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que si las v\u00edctimas ninguna trascendencia le dieron al hecho \u00a0de que la p\u00f3liza les hubiera sido entregada por la acusada \u00a0tres meses despu\u00e9s de celebrado el contrato, tal demora no \u00a0incidi\u00f3 en su firma y ejecuci\u00f3n, luego mal hizo el \u00a0juzgador \u201cen fijarle un alcance que no \u00a0tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los presupuestos \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especie de error alegado en la demanda, implica que el juzgador omita \u00a0materialmente la prueba legal practicada e incorporada en el juicio \u00a0oral, por lo cual es un vicio de car\u00e1cter objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante relacionar la prueba sobre la cual recae el error e \u00a0identificar su tipo, el recurrente equivoca su postulaci\u00f3n al \u00a0hacerlo por esta v\u00eda, toda vez que habiendo sido anunciada por \u00a0el Tribunal, tambi\u00e9n fue valorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del contrato de consultor\u00eda, el Tribunal rechaz\u00f3 \u00a0la tesis de la defensa seg\u00fan la cual siendo l\u00edcito se \u00a0trataba de una controversia civil y no penal, pues consider\u00f3 \u00a0\u201cque el enga\u00f1o empresarial, que \u00a0indujo a los denunciantes en error, se fragu\u00f3 desde un inicio \u00a0para que estos se comprometieran a \u00a0causa de la seriedad del \u00a0ofrecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si para el ad quem los contratantes \u201ccre\u00edan\u201d \u00a0estar haciendo un convenio de orden comercial, correspond\u00eda en \u00a0este caso al libelista mostrar que tales deducciones o inferencias \u00a0eran resultado de la apreciaci\u00f3n equivocada de la prueba y no \u00a0de su falta de contemplaci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0cr\u00edtica merece la supuesta omisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato de consultor\u00eda y auditor\u00eda, toda vez que \u00a0en el fallo se dice que fue \u201cla forma \u00a0como las v\u00edctimas pudieron deshacerse, lo que cre\u00edan \u00a0era un acuerdo legal para no tener m\u00e1s perdidas\u201d, \u00a0de modo que si el alcance probatorio no coincide con el de la \u00a0defensa, el error no es de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0sino de otro tenor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0acerca de la existencia de la persona jur\u00eddica FRAYCON S.A.S, \u00a0tambi\u00e9n alude a \u00e9l cuando su creaci\u00f3n es vista \u00a0como medio para mantener a las v\u00edctimas en error, quienes \u00a0\u201ciban quedando cada vez m\u00e1s \u00a0convencidas de que en realidad era serio y objetivo lo que se les \u00a0presentaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco evidencia el error alegado frente a la \u00a0supuesta omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Franco Polo, ya \u00a0que con sustento en ella advierte que el testigo conoc\u00eda con \u00a0antelaci\u00f3n a la acusada, lo cual \u201cpermiti\u00f3 \u00a0que entraran en contacto y les facilitara a quienes fueron sus \u00a0v\u00edctimas hacer diferentes negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, basta con rese\u00f1ar que el Tribunal analiz\u00f3 en \u00a0su conjunto la prueba, sin desconocer la correspondencia y los \u00a0correos entre las partes, ya que el mantenimiento en error de las \u00a0v\u00edctimas lo sustenta en \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de \u00a0informes con logos de la empresa y \u00a0reuniones\u201d, sin que fuera necesaria su \u00a0individualizaci\u00f3n y referencia a cada una de ellas como lo \u00a0pretende el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente de esta forma la falta de fundamentaci\u00f3n del reparo \u00a0propuesto, en la medida que contrario a lo aseverado en \u00e9l, la \u00a0prueba que se dice omitida en realidad adem\u00e1s de ser \u00a0relacionada fue apreciada por el Tribunal; la inconformidad por el \u00a0alcance fijado a ella es ajena a esta clase de error. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se vislumbra la intenci\u00f3n de proseguir en \u00a0esta sede un debate probatorio agotado en la instancia, dado que el \u00a0desarrollo de la censura trasluce los puntos de vista del recurrente, \u00a0sin que el discurso muestre la existencia del error y si la \u00a0insistencia, porque al contrato y a las pruebas citadas se les \u00a0otorgue el valor probatorio que a criterio del casacionista merecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, termina siendo un alegato m\u00e1s a trav\u00e9s \u00a0del cual persiste en su idea que la legalidad del contrato como su \u00a0liquidaci\u00f3n, impedir\u00eda estructurar el delito de estafa, \u00a0las cuales contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente y seg\u00fan \u00a0lo transcrito, fueron los medios a pesar de su licitud utilizados por \u00a0la acusada para esquilmar en su patrimonio a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que la casaci\u00f3n es un juicio l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico que obliga al demandante a observar los principios \u00a0que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la \u00a0proposici\u00f3n de cargos claros y concretos, en los cuales los \u00a0errores postulados deben serlo de manera objetiva, sin \u00a0contradicciones, porque la interpretaci\u00f3n de las alegaciones \u00a0hechas en la demanda1, \u00a0la modificaci\u00f3n y la readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el reproche est\u00e1 dirigido contra la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas incurre en falso raciocinio, el \u00a0casacionista est\u00e1 obligado a se\u00f1alar en el cargo qu\u00e9 \u00a0expresa objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del \u00a0juzgador y el m\u00e9rito suasorio otorgado a \u00e9l, el \u00a0principio de la ciencia, la l\u00f3gica o la regla de la \u00a0experiencia vulnerada o ignorada, cu\u00e1l la aplicable y mostrar \u00a0su trascendencia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cometido es incumplido en la demanda por falta de claridad y \u00a0precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la censura, as\u00ed \u00a0en ella haya se\u00f1alado la modalidad del error, toda vez que no \u00a0identifica el medio probatorio sobre el cual lo predica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para denunciar la violaci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico de identidad, acuda en su demostraci\u00f3n a \u00a0relacionar frases sueltas que corresponden a deducciones o \u00a0aseveraciones del ad quem, en vez como era su obligaci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la prueba y lo objetivamente expresado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, enseguida se ocupa de las conclusiones a partir de las cuales el \u00a0Tribunal considera que las v\u00edctimas terminaron firmando el \u00a0contrato, para a\u00f1adir que sin ninguna dial\u00e9ctica o \u00a0reflexi\u00f3n extiende las mismas a las fases subsiguientes dando \u00a0con ellas estructurado el delito, con lo cual evidentemente est\u00e1 \u00a0 adelantando una cr\u00edtica probatoria que en nada se asemeja a \u00a0la t\u00e9cnica requerida cuando se acude al falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Desacierto \u00a0que se evidencia al alegar la infracci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica e insistir en que sin tener en cuenta la voluntad \u00a0de los Contreras Franco para contratar, contra todo fundamento \u00a0l\u00f3gico, f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el ad quem niega que \u00a0 el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato se transmut\u00f3 \u00a0en ley para las partes y desconoce igualmente el m\u00e9rito \u00a0suasorio de la prueba documental que muestra que la acusada se \u00a0comprometi\u00f3 a ejecutarlo a cabalidad, argumentaci\u00f3n que \u00a0no se compadece con la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas al Tribunal por considerar que la inexistencia de la \u00a0empresa tuvo incidencia en todo el tr\u00e1mite, cuando con ella o \u00a0sin ella, la ejecuci\u00f3n del contrato estaba en cabeza de la \u00a0procesada, reiteran una vez m\u00e1s la ausencia de t\u00e9cnica \u00a0en la postulaci\u00f3n del falso raciocinio, con mayor raz\u00f3n \u00a0al atribuirla a falta de \u201creflexi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica\u201d \u00a0y no a la valoraci\u00f3n de una prueba en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que aseveraciones tales, \u201cva \u00a0en contrav\u00eda de la l\u00f3gica\u201d, \u00a0\u201cno se pude \u00a0aceptar como razonable\u201d, \u00a0\u201catenta contra \u00a0el respeto de la l\u00f3gica y de la experiencia\u201d, \u00a0\u201cha infringido \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, \u00a0son expresiones para disfrazar un alegato en el que fluye su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, \u00a0inadmisible en esta sede en virtud de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ellas no se desprende con claridad ni precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error de raciocinio, porque todos los \u00a0interrogantes que se plantea en la demostraci\u00f3n del cargo \u00a0obedecen a su criterio valorativo sobre lo que el conjunto de pruebas \u00a0indicar\u00eda y no a vicios de juicio, ignorando precisamente que \u00a0en virtud del sistema de persuasi\u00f3n racional prevalece el del \u00a0juzgador mientras en su apreciaci\u00f3n no se aparte arbitraria y \u00a0caprichosamente de los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0nada muestra su afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el \u00a0razonamiento del ad quem \u201ccontrar\u00eda \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia\u201d, \u00a0puesto que en ninguna parte de la censura se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0reglas de la experiencia fueron infringidas, y si bien, alude al \u00a0inicio al principio de identidad, se reitera que no lo vincula con \u00a0prueba en particular sino en deducciones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n dirigida entonces a probar la existencia del \u00a0contrato y de su cumplimiento por parte de la procesada, con lo cual \u00a0el delito de estafa no se configurar\u00eda, obedece al pensamiento \u00a0del libelista y de su criterio probatorio, pero no constituye \u00a0desarrollo del cargo que permita en casaci\u00f3n disponer su \u00a0tr\u00e1mite, toda vez que no muestra la existencia del vicio \u00a0alegado contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se postula el error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura la \u00a0forma en la que el contenido material de la prueba fue tergiversado, \u00a0esto es, si por adici\u00f3n, mutaci\u00f3n o alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo el impugnante est\u00e1 obligado a \u00a0individualizar en la demanda los medios de convicci\u00f3n sobre \u00a0los cuales predica el error, a confrontar su literalidad con lo que \u00a0de ellos expresa la sentencia, el entendimiento que les dio el fallo, \u00a0cu\u00e1l es el que corresponde, y demostrar la incidencia del \u00a0vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el reparo individualiza la prueba sobre la que recae el error, \u00a0el censor sin identificar la forma como se lleg\u00f3 a \u00e9l, \u00a0limita su actividad a se\u00f1alar que \u201ccercena \u00a0todos los remedos que ofrece\u201d y en \u00a0consecuencia distorsiona su contenido f\u00e1ctico, en cuya \u00a0demostraci\u00f3n reproduce lo dicho por el Tribunal acerca de la \u00a0p\u00f3liza de seguro y de su valor probatorio, para agregar que \u00a0este es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el vicio lo predica del m\u00e9rito suasorio otorgado \u00a0a la prueba y no de la traici\u00f3n de su contenido literal, con \u00a0lo cual se equivoca una vez m\u00e1s en la postulaci\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expresar que \u201cMal hace entonces el \u00a0sentenciador en distorsionar su val\u00eda, en fijarle un alcance \u00a0que no tiene, en hacerle producir efectos que objetivamente no se \u00a0establecen de \u00e9l\u201d, no est\u00e1 \u00a0mostrando el falseamiento del tenor literal de la prueba, sino que la \u00a0entrega de la p\u00f3liza tres meses despu\u00e9s del contrato \u00a0\u201cestablece sin esfuerzo alguno que este \u00a0[el lapso] no tuvo incidencia alguna en la firma del contrato y mucho \u00a0menos en su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se trata de una alteraci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0mutilaci\u00f3n de la literalidad de la p\u00f3liza de seguro, \u00a0sino de los efectos que el libelista cree muestra la tardanza de la \u00a0acusada \u00a0en entregar ese documento a las v\u00edctimas, para \u00e9l \u00a0sin ninguna importancia, mientras para el Tribunal con ella buscaba \u00a0\u201cganarse la extrema confianza de su \u00a0v\u00edctima\u201d y al mismo tiempo \u00a0mostraba que \u201cLo que menos quer\u00eda \u00a0la procesada era cumplir lo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la modalidad de error es distinta a la alegada en \u00a0el reparo, sin que contribuya a suplir su falencia en la proposici\u00f3n \u00a0su argumentaci\u00f3n de haber postulado ante la instancia estar en \u00a0presencia de una falsedad burda e inocua, cuyo silencio sobre dicho \u00a0es un tema que corresponder\u00eda a un defecto distinto al \u00a0propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0su manifestaci\u00f3n de que la p\u00f3liza de seguro como \u00a0documento probatorio \u201cno tiene ning\u00fan \u00a0valor\u201d, ni ella es elemento que \u00a0configure la estafa, ense\u00f1a su inconformidad con el poder \u00a0suasorio de \u00e9l pero no con su tergiversaci\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4286-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51106 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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