{"id":35993,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4285-201851109\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4285-201851109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4285-201851109\/","title":{"rendered":"AP4285-2018(51109)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4285-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Said \u00a0Santiago Quintero, \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia del 19 de mayo de 2017 por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 8 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a, que \u00a0lo declar\u00f3 penalmente responsable de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, agravados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY.S.B. \u00a0rese\u00f1a como SAID SANTIAGO QUINTERO, su t\u00edo, de quien \u00a0establece trabajar en construcci\u00f3n y a quien describe como un \u00a0viejo que en el ojo tiene una verruga, de piel medio p\u00e1lida, \u00a0de pelo negro y ojos negros, a quien relaciona como la persona que le \u00a0hace tocamientos indebidos en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer \u00a0evento se desata en la ciudad de C\u00facuta, cuando Y.S.B. ten\u00eda \u00a08 a\u00f1os; para esa \u00e9poca su t\u00edo SAID estaba de \u00a0visita en esa ciudad. Y.S.B. le pide dinero para comprar un raspado, \u00a0y \u00e9l le responde que se lo da, pero si se deja tocar. Y.S.B. \u00a0cree que su t\u00edo est\u00e1 jugando, pero SAID la alza y le \u00a0toca la vagina. En esa oportunidad estaban en la casa de la t\u00eda \u00a0de Y.S.B. se\u00f1ora RUTH BELEN, pero ella hab\u00eda salido y \u00a0no hab\u00eda nadie en (sic) en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0episodios se suscit\u00f3 en el municipio de Oca\u00f1a en el mes \u00a0de diciembre del a\u00f1o 2014. En esa oportunidad Y.S.B. est\u00e1 \u00a0de visita en la casa de su t\u00eda AMPARO, en una visita en la \u00a0casa de buenos aires. Su abuela ARMINTA estaba en la cocina en la \u00a0parte de abajo de la casa [Y.]S.B. estaba en el segundo piso jugando \u00a0al lado del ba\u00f1o. Es entonces cuando llega SAID, la toma, la \u00a0besa en la boca, le desabotona la braga, le baja la ropa interior, le \u00a0toca la vagina con las manos y le introduce el dedo. Finalmente le \u00a0tira un billete de mil pesos, pero ella va y se lo tira a la pieza de \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0revelaciones las hace Y.S.B. a su mam\u00e1, la se\u00f1ora \u00a0GUFERMINA BELTR\u00c1N el primero de septiembre de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Oca\u00f1a, el 13 de abril de 2016, se efectuaron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u2013detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario- en contra de Said \u00a0Santiago Quintero, por \u00a0las conductas delictivas de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de mayo \u00a0de 2016, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Oca\u00f1a radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del prenombrado como presunto \u00a0autor de los punibles se\u00f1alados, el cual fue materializado \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de \u00a0febrero de 2017, conden\u00f3 al acusado por las conductas \u00a0atribuidas a la pena principal de 225 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado el \u00a0fallo por la defensa, con el objetivo de que se declarara la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0en providencia del 19 de mayo de 2017, no accedi\u00f3 a tal \u00a0pretensi\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de anotar \u00a0los precedentes judiciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 18 \u00a0de enero de 2017, radicado 48128 \u2013relacionado con la finalidad \u00a0y procedimiento de la audiencia preparatoria- y 21 de noviembre de \u00a02012 \u00a0-atinente al descubrimiento probatorio-, aleg\u00f3 la falta \u00a0de preparaci\u00f3n jur\u00eddica, procedimental y probatoria del \u00a0abogado que asisti\u00f3 a su representado en la fase de \u00a0juzgamiento, quien ejecut\u00f3 actos que visibilizaron el \u00a0desconocimiento del procedimiento instituido en la Ley 906 de 2004 y \u00a0dejaron al acusado en un estado de indefensi\u00f3n manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0destac\u00f3 que en audiencia preparatoria celebrada el 17 de \u00a0agosto de 2016, se evidenciaron sus falencias en el sistema penal \u00a0acusatorio, pues: (i) al momento del descubrimiento probatorio fue \u00a0objeto de reconvenci\u00f3n por el Juez para que se ci\u00f1era a \u00a0su objeto, (ii) en la postulaci\u00f3n probatoria no guard\u00f3 \u00a0un orden coherente con la enunciaci\u00f3n de pruebas, y (iii) el \u00a0funcionario judicial no accedi\u00f3 a las peticiones probatorias \u00a0efectuadas por el representante judicial por advertir yerros en el \u00a0descubrimiento probatorio de algunos de los testimonios pretendidos, \u00a0la improcedencia de incorporar declaraciones extra procesales como \u00a0pruebas aut\u00f3nomas y la ausencia de argumentos que acreditaran \u00a0los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, situaci\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 sin capacidad probatoria al postulante, a favor de \u00a0quien, s\u00f3lo se decret\u00f3 el testimonio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0impropiedades, agreg\u00f3, impidieron un ejercicio material del \u00a0derecho de defensa en tanto dejaron hu\u00e9rfano al procesado en \u00a0la acreditaci\u00f3n de su inocencia, y qued\u00f3 en evidencia \u00a0la carencia de actos de investigaci\u00f3n que bien pod\u00eda \u00a0ejecutar acorde con lo previsto en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas con el fin de demostrar la trascendencia de su cargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una estrategia defensiva efectiva debi\u00f3: (i) presentar una \u00a0contra peritaci\u00f3n del an\u00e1lisis de credibilidad de la \u00a0menor respecto de la entrevista forense practicada el 22 de diciembre \u00a0de 2015, as\u00ed como una valoraci\u00f3n de la \u201centrevista \u00a0CAIVAS\u201d para establecer el cumplimiento de la entrevista SATAC; \u00a0(ii) el testimonio de Gufermina Beltr\u00e1n Epalza, para que \u00a0expresara lo que le constara respecto de la retractaci\u00f3n de la \u00a0presunta v\u00edctima; (iii) la testificaci\u00f3n de Luz Yaneth \u00a0Henao Mart\u00ednez, esposa del procesado, para que declarara sobre \u00a0la presencia de Y.S.B. en la casa, acompa\u00f1antes y si fue \u00a0enterada de conducta delictiva alguna, y (iv) las declaraciones de \u00a0los menores Irene Begonia, Fabi\u00e1n Said y Yusley Paola Santiago \u00a0Henao, hijos del implicado, sobre aspectos similares a los de su \u00a0progenitora y si acompa\u00f1aron a la menor agredida el d\u00eda \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3, que no comparte los argumentos plasmados en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, dado que desconoce que la garant\u00eda \u00a0de defensa debe ser material y por ello, la sola presencia nominal de \u00a0un abogado no descarta su quebrantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, al incumplir los requisitos materiales previstos \u00a0en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0efecto, aun cuanto el defensor present\u00f3 su censura por la \u00a0senda adecuada, esto es, por v\u00eda de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, y \u00e9sta no \u00a0exige \u00a0formas espec\u00edficas en su proposici\u00f3n y desarrollo pues \u00a0s\u00f3lo debe ajustarse a par\u00e1metros l\u00f3gicos que \u00a0permitan evidenciar con claridad y precisi\u00f3n las \u00a0irregularidades sustanciales advertidas y la manera como quebrantan \u00a0la estructura del proceso o afectan las garant\u00edas de las \u00a0partes e intervinientes, el libelista no \u00a0logr\u00f3 acreditar la trasgresi\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica en raz\u00f3n del supuesto desconocimiento de la \u00a0estructura y din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004 del entonces \u00a0defensor exhibido en curso de las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ese \u00a0sentido, para \u00a0enrostrar un vicio de tal naturaleza resulta indispensable acreditar \u00a0c\u00f3mo la presunta falta de dominio que se alega tuvo injerencia \u00a0cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente \u00a0que el nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0sin olvidar que la defensa t\u00e9cnica es un derecho que \u00abhace \u00a0parte de las garant\u00edas fundamentales que se enmarcan en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el \u00a0precepto 14, numeral e) del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y; en la disposici\u00f3n 8\u00aa, numeral 2\u00ba, literales d) y \u00a0e) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, \u00a0pactos internacionales aprobados \u00a0en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 \u00a0de 1972, respectivamente\u00bb3 \u00a0los \u00a0cuales imponen su efectiva presencia en la actuaci\u00f3n penal de \u00a0modo que \u00abno \u00a0basta con que al imputado se le d\u00e9 la oportunidad de contar \u00a0con un abogado que lo asista y lo represente en la investigaci\u00f3n \u00a0y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida \u00a0y perceptible en actos de gesti\u00f3n que la vivifiquen\u00bb4, \u00a0cuando \u00a0se depreca la ineptitud del defensor es obligaci\u00f3n demostrar a \u00a0trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de conductas y omisiones c\u00f3mo \u00a0dicha incapacidad desencaden\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n material \u00a0del procesado que tuvo efectos determinantes en desarrollo del \u00a0proceso y su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia probatoria, se ha establecido que invocar la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa en casaci\u00f3n requiere que el \u00a0demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisi\u00f3n \u00a0del abogado defensor, con indicaci\u00f3n de su pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, as\u00ed como la exposici\u00f3n de una \u00a0debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad de \u00a0haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable al \u00a0procesado5.\u201d \u00a0CSJ \u00a0SP154-2017 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examinado el \u00a0asunto, tal situaci\u00f3n no fue anotada por el libelista ya que \u00a0sus argumentos se circunscribieron a criticar la actitud defensiva \u00a0acogida por abogado que agenci\u00f3 los derechos de Santiago \u00a0Quintero \u00a0en la fase de juzgamiento, en particular, como desarroll\u00f3 sus \u00a0pretensiones probatorias en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0bien es cierto que en la diligencia celebrada el 17 de agosto de \u00a02016, s\u00f3lo se accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio del procesado y se desecharon las dem\u00e1s elevadas \u00a0por el defensor, especialmente, por impertinentes, de ese s\u00f3lo \u00a0acto no se puede inferir la ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque la imprecisi\u00f3n que anot\u00f3 el libelista en torno a \u00a0la solicitud de incorporaci\u00f3n de declaraciones extrajudiciales \u00a0en condici\u00f3n de prueba aut\u00f3noma no fue el \u00fanico \u00a0acto por el cual se deneg\u00f3 la probanza, sino adem\u00e1s por \u00a0su poca relevancia en los hechos objeto de la actuaci\u00f3n6, \u00a0consideraci\u00f3n que no se desestim\u00f3 en la demanda cuando \u00a0se deprec\u00f3 igual probanza como parte de una mejor estrategia \u00a0defensiva a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0Gufermina Beltr\u00e1n Epalza y Luz Yanet Henao Mart\u00ednez no \u00a0se dice que fueran testigos de los hechos denunciados y la \u00a0trascendencia que el libelista intenta revelar de esos testimonios se \u00a0hace bajo el entendido que pod\u00edan corroborar dos aspectos \u00a0sustanciales: (i) si la menor concurr\u00eda a las residencias \u00a0donde se denunci\u00f3 la ocurrencia de los hechos y por eso ten\u00eda \u00a0contacto con el ajusticiado, y (ii) la retractaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron advertidos por la judicatura a trav\u00e9s, primero, \u00a0del testimonio del acusado y, segundo, de la menor agredida quien \u00a0neg\u00f3 en juicio la comisi\u00f3n de los hechos anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que algo \u00a0adicional aporten las testificaciones de los menores que se mencionan \u00a0en tanto el tema atender\u00eda al primero de los supuestos \u00a0mencionados, de all\u00ed que se pueden tachar de repetitivos, y de \u00a0acuerdo con los actos de abuso juzgados nunca se mencion\u00f3 la \u00a0presencia de \u00e9stos en las edificaciones donde fueron \u00a0perpetrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el contra \u00a0peritaje, porque la credibilidad que se le concedi\u00f3 a la \u00a0entrevista forense en la cual se brind\u00f3 detalles del acontecer \u00a0delictivo no dependi\u00f3 de lo anunciado por la funcionaria que \u00a0la realiz\u00f3 y que concurri\u00f3 a juicio, sino de la \u00a0valoraci\u00f3n que de ella efectu\u00f3 el juez cognoscente, \u00a0similar a lo acontecido con las afirmaciones transcritas en la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si lo \u00a0que se trataba a trav\u00e9s de la demanda era demostrar que por la \u00a0falta de preparaci\u00f3n se dej\u00f3 de practicar pruebas \u00a0determinantes para desvirtuar la tesis inculpatoria de la Fiscal\u00eda, \u00a0y con ello la trasgresi\u00f3n del derecho de defensa, no se logr\u00f3 \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0forma, seg\u00fan lo sostuvo el a quem al denegar la petici\u00f3n \u00a0que con igual cometido al ac\u00e1 aducido se le present\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la alzada, no se observa que el procesado careciera \u00a0de defensa material, pues el abogado que lo asisti\u00f3 s\u00ed \u00a0despleg\u00f3 actos en procura de demostrar su inocencia, tesis que \u00a0fue expuesta en su teor\u00eda del caso y alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0la cual se fund\u00f3 en la negaci\u00f3n sobreviniente de la \u00a0ocurrencia de los hechos por la menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0adem\u00e1s de obtener el testimonio de su defendido, debati\u00f3 \u00a0la credibilidad de la versi\u00f3n de la v\u00edctima en lo \u00a0atinente a la entrevista forense a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio a la funcionaria del Cuerpo T\u00e9cnico que \u00a0la efectu\u00f3, Sonia Patricia C\u00e1rdenas, y la psic\u00f3loga \u00a0Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, que efectu\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a Y.S.B. del 5 de agosto de \u00a02016, en la cual se evidenci\u00f3 la retractaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3 \u00a0el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual \u00a0forma antes de la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la misma argumentando la necesidad de realizar una \u00a0entrevista por parte de la Siquiatra forense Carolina Gonz\u00e1lez \u00a0adscrita a Medicina Legal que no hab\u00eda podido realizarse en \u00a0raz\u00f3n de encontrarse la mencionada funcionaria de vacaciones, \u00a0petici\u00f3n con la que adem\u00e1s afirm\u00f3, se encontraba \u00a0de acuerdo la fiscal\u00eda (Fl. 36); ya durante la audiencia \u00a0preparatoria \u2013tal como lo admite el hoy impugnante-, solicit\u00f3 \u00a0pruebas, cosa diferente es que no se le hayan decretado, y finalmente \u00a0en el juicio oral s\u00ed contrainterrog\u00f3 a los testigos, \u00a0cosa diferente es que haya escogido no hacerlo con todos, y adem\u00e1s \u00a0expuso su teor\u00eda del caso oponi\u00e9ndose a la de la \u00a0fiscal\u00eda, presentando en sus alegatos un an\u00e1lisis sobre \u00a0la retractaci\u00f3n realizada por la v\u00edctima, a la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 de haber mentido en las declaraciones previas al \u00a0juicio oral, trayendo como conclusi\u00f3n que ese comportamiento \u00a0se deb\u00eda a que hab\u00eda sido castigada por su representado \u00a0y a que una amiga del colegio hab\u00eda hablado de esos temas de \u00a0abuso y de ah\u00ed se hab\u00eda creado la idea, as\u00ed \u00a0mismo; previno al A \u2013quo para que no fallara basado en los \u00a0testimonios de peritos, respecto de los cuales afirm\u00f3, sus \u00a0declaraciones eran prueba de referencia, pues la doctora SONIA \u00a0PATRICIA \u00c1LVAREZ no aport\u00f3 nada a la investigaci\u00f3n, \u00a0sino se limit\u00f3 a narrar lo dicho por la menor v\u00edctima \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 la especial relevancia que deb\u00eda d\u00e1rsele \u00a0a que su representado fue quien tuvo la iniciativa de que a la menor \u00a0v\u00edctima se le practicaran los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0correspondientes, los que en \u00faltimas seg\u00fan el \u00a0testimonio de la doctora ORLINDA ROSMIRA ALARC\u00d3N quien \u00a0practic\u00f3 el examen forense, excluy\u00f3 dentro del mismo, \u00a0que hubiese evidencia de penetraci\u00f3n por pene erecto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Bajo ese \u00a0contexto, el cargo presentado se observa como una consideraci\u00f3n \u00a0subjetiva de quien sucedi\u00f3 el encargo defensivo, bajo la \u00a0perspectiva que pudo ejecutar una mejor defensa dado los resultados \u00a0adversos consolidados en las dos instancias, y no la demostraci\u00f3n \u00a0de una trasgresi\u00f3n en la garant\u00eda fundamental deprecada \u00a0que imponga la nulidad de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0sugeridos en el libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la \u00a0propuesta carece de fundamento para tener acreditada la violaci\u00f3n \u00a0del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Said \u00a0Santiago Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14, numeral 3, literal d): \u201c[d]urante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suficientes para pagarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba, numeral 2, literales d) y e): \u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistido por un defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor; e) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP154-2017 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, Radicado 16463. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia del 17 de agosto de 2016. Audio a partir hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:03:03 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4285-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51109 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Said \u00a0Santiago Quintero, \u00a0en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}