{"id":35992,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4284-201851077\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4284-201851077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4284-201851077\/","title":{"rendered":"AP4284-2018(51077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 51077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Natali Bastos Trujillo, \u00a0contra el fallo del 19 de abril de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 31 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 43 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0como autora del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana del 12 de noviembre de 2012, en la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0pabell\u00f3n 3, tramo 2, celda 27, la Dragoneante Andrea Dur\u00e1n \u00a0Rueda, al realizar una inspecci\u00f3n repentina del lugar, hall\u00f3 \u00a0colgado en la ventana un buzo de sudadera color fucsia, de propiedad \u00a0de la interna Natali Bastos Trujillo, \u00a0en cuya manga se ocultaba un elemento cil\u00edndrico con un \u00a0embalaje de l\u00e1tex que conten\u00eda 111.6 gramos de \u00a0marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital, fue legalizada la captura de Natali \u00a0Bastos Trujillo, a quien se le imput\u00f3 \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes contemplado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva descrita en \u00a0el literal b, del numeral primero, del art\u00edculo 384 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda 117 \u00a0Seccional radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0citada por la conducta criminal referida, el cual se materializ\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en diligencia del 19 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez \u00a0cognoscente, en sentencia del 31 de enero de 2017, conden\u00f3 a \u00a0la acusada a 108 meses de prisi\u00f3n, multa de 4 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, como autora \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 19 de abril de \u00a02017, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la recurrente con el fin de hacer \u00a0efectiva la presunci\u00f3n de inocencia de su representada, \u00a0present\u00f3 dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2 \u00a0y 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u201cerror \u00a0de hecho en la forma falso juicio de raciocinio al haber ignorado el \u00a0principio l\u00f3gico de identidad y haber desconocido una regla de \u00a0la experiencia fundamental al momento de realizar la valoraci\u00f3n \u00a0sobre los medios de prueba allegados al proceso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial, luego de efectuar una rese\u00f1a \u00a0del testimonio de Andrea Dur\u00e1n Rueda y el informe que result\u00f3 \u00a0de la captura, destac\u00f3 la presencia de afirmaciones que no \u00a0corresponden entre s\u00ed, relacionadas con la hora de la requisa, \u00a0su motivo, la actitud de las internas y los actos que ejecut\u00f3 \u00a0una vez hall\u00f3 la presunta sustancia estupefaciente, que a su \u00a0vez, no se acompasan con las declaraciones entregadas por las \u00a0reclusas Jazm\u00edn S\u00e1nchez Pelayo y Nelly Johana Narv\u00e1ez, \u00a0de los cuales el ad quem extrajo algunos apartes para conferir, de \u00a0manera errada, mayor valor suasorio a la versi\u00f3n de la \u00a0dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los falladores no consideraron la \u00a0prueba documental n\u00ba 2 de la Fiscal\u00eda, denominada \u201cacta \u00a0de incautaci\u00f3n\u201d, e incurrieron \u00a0as\u00ed en \u201cfalso juicio de \u00a0identidad\u201d al no advertir que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo fue suscrita por la dragoneante y no por la supuesta \u00a0due\u00f1a del elemento retenido, lo cual evidenciaba el \u00a0comportamiento arbitrario de la funcionaria del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario \u2013INPEC, al tiempo que reprob\u00f3 que no se \u00a0hubiese incorporado como probanza el acta de derechos del capturado \u00a0que fue enunciada en el escrito de acusaci\u00f3n, del cual rechaza \u00a0que no se hiciera firmar, para corroborar si la enjuiciada en \u00a0realidad acept\u00f3 que el elemento hallado le pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, denunci\u00f3 que se trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de la l\u00f3gica de no contradicci\u00f3n, y \u00a0desdice de la credibilidad de la testificaci\u00f3n de Andrea Dur\u00e1n \u00a0Rueda, al faltarse en su apreciaci\u00f3n a la regla de la \u00a0experiencia que supone que la servidora cumpli\u00f3 con las normas \u00a0que regulan el ejercicio de su cargo, cuando actu\u00f3 de forma \u00a0arbitraria para hacer aparecer a la inculpada responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicit\u00f3 casar el fallo \u00a0impugnado y se dicte sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la senda de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, por afectaci\u00f3n sustancial de las garant\u00edas \u00a0de la procesada contenidas en los art\u00edculos 29 y 33 de la \u00a0Carta Fundamental, por no haber sido \u201centerada \u00a0del contenido del acta de diligencia de allanamiento y registro de \u00a0cosas, art\u00edculo 227 del mismo cuerpo normativo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que la capturada no fue informada de sus \u00a0derechos al momento de su detenci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0incorpor\u00f3 el acta que as\u00ed lo consigna ni la de \u00a0incautaci\u00f3n, y que la Dragoneante Andrea Dur\u00e1n Rueda en \u00a0su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que tales documentos no fueron \u00a0firmados por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que en el \u00a0procedimiento se afect\u00f3 el derecho de defensa de su asistida, \u00a0con incidencia en su dignidad, ya que la autoridad desconoci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n que le impone la protecci\u00f3n del ciudadano \u00a0y la garant\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, peticion\u00f3 se case la sentencia \u00a0recurrida y se decrete la \u201cnulidad de lo \u00a0actuado hasta el inicio, en el punto del proceso que la Sala \u00a0considere necesario.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con \u00a0los presupuestos que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez \u00a0que no satisface los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo \u00a0184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la demandante este tipo de error, bajo el \u00a0entendido que los falladores confirieron credibilidad a la \u00a0testificaci\u00f3n de la Dragoneante Andrea Dur\u00e1n Rueda con \u00a0desconocimiento del principio de la l\u00f3gica de no \u00a0contradicci\u00f3n, y la regla de experiencia, seg\u00fan la \u00a0cual, un servidor judicial debe sujetarse a las funciones de su \u00a0cargo. Sin embargo, su reproche no revela un tal proceder, sino que \u00a0se torna como un alegato de instancia por el cual simplemente \u00a0pretende descalificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hizo menci\u00f3n al desconocimiento del \u00a0principio de la l\u00f3gica de no contradicci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo \u00a0tiempo, no se ocup\u00f3 de advertir la forma en que la declarante \u00a0expres\u00f3 una \u00abverdad \u00a0simult\u00e1neamente sobre dos proposiciones \u2013una afirmativa \u00a0y otra negativa- descriptivas del mismo objeto de enunciaci\u00f3n. \u00a0(Por ejemplo A y no A)\u00bb4, \u00a0sino que critic\u00f3 la versi\u00f3n entregada en juicio por \u00a0guardar coherencia con lo que ense\u00f1aban otros medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, reprob\u00f3 imprecisiones que en su \u00a0sentir surg\u00edan de la declaraci\u00f3n respecto de la hora, \u00a0modo y personas que intervinieron en la requisa, y si se cotejaban \u00a0con otros elementos suasorios, pero no demostr\u00f3 que con ello \u00a0afirmara dos cosas totalmente disimiles del mismo presupuesto \u00a0f\u00e1ctico, sin reparar, adem\u00e1s, que lo realizado por el \u00a0Tribunal y el Juzgador de primera instancia, correspondi\u00f3 a un \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas que le llevaron a sentar demostrada la \u00a0existencia del hecho il\u00edcito, particularmente con el \u00a0testimonio de la dragoneante, que se ratificaba, en lo sustancial, \u00a0con las dem\u00e1s probanzas practicadas. As\u00ed se consign\u00f3 \u00a0en el fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dragoneante del INPEC, por su parte, hizo \u00a0un relato detenido. De acuerdo con \u00e9ste, en la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda de los hechos inspeccion\u00f3 el pabell\u00f3n \u00a0para verificar que las internas estuvieran ba\u00f1adas y \u00a0arregladas, en la celda 27 las reclusas estaban dormidas y decidi\u00f3 \u00a0requisarlas, les orden\u00f3 que se levantaran y las ubic\u00f3 \u00a0frente a la celda mientras las requis\u00f3, NATALI BASTOS TRUJILLO \u00a0se fue y no presenci\u00f3 la requisa, encontr\u00f3 un saco de \u00a0sudadera que estaba colgado en la ventana, en su interior hab\u00eda \u00a0un elemento, pregunt\u00f3 de qui\u00e9n era esa prenda y las \u00a0internas presentes dijeron que no era de ninguna de ellas. Al \u00a0requerir en ese sentido a BASTOS TRUJILLO, \u00e9sta reconoci\u00f3 \u00a0que la prenda y la sustancia eran de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa ofreci\u00f3 los testimonios de dos \u00a0compa\u00f1eras de celda de la acusada: JAZM\u00cdN S\u00c1NCHEZ \u00a0PELAYO y NELLY JOHANA NARVA\u00c9Z. Estas personas confirmaron las \u00a0circunstancias en que se hizo la requisa, el hallazgo a que hubo \u00a0lugar en un saco que estaba colgado en la ventada y la forma como la \u00a0dragoneante se dirigi\u00f3 a la acusada para preguntarle si la \u00a0prenda y el paquete eran suyos. Adem\u00e1s la primera de tales \u00a0testigos hizo alusi\u00f3n expresa a la respuesta positiva que a \u00a0esa pregunta suministr\u00f3 BASTOS TRUJILLO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior se vea socavado con la propuesta de \u00a0la censora relativa a que se desatendi\u00f3 una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia5, \u00a0en tanto, lo que subyace en el reproche, es la \u00a0afirmaci\u00f3n sin sustento de que la miembro del cuerpo de \u00a0custodia infringi\u00f3 un deber propio de su empleo con un \u00a0aparente inter\u00e9s indebido al momento de ejecutar la revisi\u00f3n \u00a0de la celda, y no que las aserciones contenidas en la prueba fueron \u00a0comprendidas de forma diversa a la que ense\u00f1a el sentido \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante de forma impropia, en el \u00a0mismo cargo hizo menci\u00f3n a elementos de los cuales reclama su \u00a0valoraci\u00f3n, esto es, del \u201cacta de \u00a0incautaci\u00f3n\u201d, que hubiese sido \u00a0eventualmente objeto de an\u00e1lisis bajo un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en caso de que \u00a0habi\u00e9ndose incorporado el juez obviara su apreciaci\u00f3n, \u00a0lo cual indica la falta de correcci\u00f3n de su postura, como \u00a0tambi\u00e9n de lo que sugiere a modo de un yerro, de suposici\u00f3n \u00a0de otros elementos que denomina prueba \u00a0anunciada pero inexistente\u201d, que \u00a0deprec\u00f3 en clara contrav\u00eda de los principios de \u00a0coherencia y claridad que rigen la t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que su censura carece de la aptitud para ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la nulidad por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente refulge que, si la solicitante buscaba la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por esta senda, acorde con el \u00a0principio de prioridad, le correspond\u00eda elevar su reproche \u00a0como censura principal, toda vez que ante su eventual prosperidad, se \u00a0tornar\u00eda innecesario verificar la idoneidad de otro reparo \u00a0propugnado por la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y aun de superarse lo anterior, su propuesta \u00a0no resulta admisible por cuanto con ella no se expone y menos se \u00a0demuestra, un quebranto a las \u00a0formas propias y esenciales del proceso que vuelva insalvable \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada, al punto que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia pierda validez formal y material, tampoco se \u00a0insinu\u00f3, siquiera, c\u00f3mo se superaban los par\u00e1metros \u00a0que determinan la nulidad: \u00a0convalidaci\u00f3n6, \u00a0protecci\u00f3n7, \u00a0instrumentalidad de las formas8, \u00a0trascendencia9 \u00a0y residualidad10 \u00a0con el prop\u00f3sito de identificar la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello refiri\u00f3, simplemente discrep\u00f3 \u00a0que al proceso no se hubiese incorporado a t\u00edtulo de prueba \u00a0documental las actas de derechos de capturado y de incautaci\u00f3n, \u00a0para comprobar si en ellos la implicada puso su firma en aceptaci\u00f3n \u00a0del procedimiento adelantado, lo cual a lo sum\u00f3 podr\u00eda \u00a0incidir en un tema probatorio, pero no de validez de la actuaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que ello no es presupuesto del dise\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la no inclusi\u00f3n de tales elementos al \u00a0proceso no se traduce en la trasgresi\u00f3n de la estructura del \u00a0proceso, ni de ellos se deduce un agravio a los derechos \u00a0fundamentales de la procesada, en tanto si lo que se cuestiona es que \u00a0hubo un indebido proceder en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica de \u00a0aqu\u00e9lla o en la incautaci\u00f3n de la sustancia, tal \u00a0din\u00e1mica fue en su momento debidamente examinada por el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas, que no observ\u00f3 nada al \u00a0respecto, y para efectos de la casaci\u00f3n, ello se convierte en \u00a0un asunto accesorio, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala, \u00a0\u00ablas falencias en la captura no se \u00a0trasmiten a la actuaci\u00f3n subsiguiente ni a las pruebas \u00a0v\u00e1lidamente recaudadas y practicadas, pues s\u00f3lo generan \u00a0efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la \u00a0correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien \u00a0realiza o mantiene la aprehensi\u00f3n de manera irregular\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo dem\u00e1s, su no presentaci\u00f3n y \u00a0ejercicio del contradictorio ante el juez de conocimiento, conlleve a \u00a0no tener por demostrada la materialidad de la conducta, pues a trav\u00e9s \u00a0de pruebas debidamente practicadas, se acredit\u00f3 que la acusada \u00a0admiti\u00f3 al momento de la revista sorpresiva en su celda, ser \u00a0la due\u00f1a de la prenda de vestir donde finalmente se hall\u00f3 \u00a0marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable \u00a0el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 \u00a0Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ \u00a0AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por la defensora de Natali \u00a0Bastos Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2236-2018, Rad. 46626 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendida \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una pauta que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares en un contexto temporo \u2013 espacial determinado. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, tienen pretensiones de universalidad, que s\u00f3lo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0except\u00faan frente a condiciones especiales que introduzcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas a las normalmente esperadas y predecibles.\u00bb  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>7El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, no habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la declaraci\u00f3n de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>9La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>11CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 11\/07\/02, Rad. 12447, reiterada en CSJ AP 7187-2017, Rad. 51021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 51077 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}