{"id":35991,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4283-201850773\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4283-201850773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4283-201850773\/","title":{"rendered":"AP4283-2018(50773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4283-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Henry \u00a0Antonio \u00c1lvarez Quintero, \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia del 24 de abril de 2017 por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Envigado, que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 10 \u00a0de febrero de 2010, a eso de las 23:00 horas, Saida Marcela Rico \u00a0L\u00f3pez se encontraba acompa\u00f1ando a su prima Paola Andrea \u00a0Montoya L\u00f3pez a una consulta m\u00e9dica en el centro de \u00a0salud \u2018Envisalud\u2019, ubicado en el municipio de Envigado, \u00a0lugar donde ingresaron dos sujetos armados, uno de los cuales le \u00a0propin\u00f3 tres disparos en la cabeza a aquella, quien dorm\u00eda \u00a0en una banca de la sala de espera, ocasion\u00e1ndole la muerte de \u00a0manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo \u00a0establecer que Saida Marcela sostuvo una relaci\u00f3n sentimental \u00a0con Henry Antonio \u00c1lvarez Quintero por espacio de diez a\u00f1os, \u00a0quien, con posterioridad al homicidio, se march\u00f3 en un \u00a0veh\u00edculo de propiedad de aquella \u2013uno marca Mazda \u00a0identificado con placa BII-881-hac\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0donde le fue incautado el 25 de marzo subsiguiente, siendo entregado \u00a0posteriormente a la hermana de la occisa, Erika Rico L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a esa entrega, Henry Antonio \u00c1lvarez amenaz\u00f3 de muerte \u00a0en varias ocasiones a la familia de Saida Marcela Rico L\u00f3pez, \u00a0y en especial a su hermana Erika Rico L\u00f3pez, para que le \u00a0devolvieran el rodante, hasta que el 15 de febrero de 2012, a eso de \u00a0las 11:30 a.m., mientras esta \u00faltima caminaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otra persona por la diagonal 32 con transversal 36 sur de esta \u00a0localidad \u00a0[Envigado], \u00a0recibi\u00f3 varios disparos provenientes de un hombre que lleg\u00f3 \u00a0hasta all\u00ed en una motocicleta en la que posteriormente huy\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Iniciada \u00a0actuaci\u00f3n por tales hechos, y ante la negativa de Henry \u00a0Antonio \u00c1lvarez Quintero para \u00a0comparecer a audiencia de imputaci\u00f3n, fue declarado contumaz \u00a0el 19 de junio de 2014 y en tal condici\u00f3n, el 6 de agosto \u00a0siguiente se le formul\u00f3 cargos de doble homicidio agravado \u00a0(art\u00edculo 103, 104, numerales 4 y 7, del C\u00f3digo Penal), \u00a0porte ilegal de armas de fuego agravado (art\u00edculos 365, \u00a0numerales 1 y 5 del C.P.), hurto calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239 y 241, numerales 1 y 2 del C.P.), y constre\u00f1imiento ilegal \u00a0(art\u00edculo 182 del C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de \u00a0diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda 250 Seccional de Envigado \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del prenombrado \u00a0como presunto determinador de los punibles se\u00f1alados, el cual \u00a0fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de junio \u00a0de 2015 fue capturado el imputado, aprehensi\u00f3n que legaliz\u00f3 \u00a0el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 11 siguiente, fecha en la cual \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de agosto \u00a0de 20151 \u00a0se materializ\u00f3 la acusaci\u00f3n en contra de \u00c1lvarez \u00a0Quintero ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de \u00a0julio de 2016, conden\u00f3 al acusado, a t\u00edtulo de \u00a0determinador, como responsable de las conductas de doble homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, a la pena principal de 600 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al tiempo \u00a0que lo absolvi\u00f3 de los delitos de hurto calificado y agravado, \u00a0y constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelado el \u00a0fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en providencia del 24 de abril de 2017, lo revoc\u00f3 parcialmente \u00a0para absolver, exclusivamente, a Henry Antonio \u00c1lvarez \u00a0Quintero del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones, en consecuencia redujo su pena privativa \u00a0de la libertad a 542 meses. En lo restante confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0present\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia de segundo \u00a0grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0sentencias C-127 de 2011 de la Corte Constitucional \u00a0y las emitidas \u00a0bajo los radicados 26827 del 11 de julio de 2007 y 45790 del 27 de \u00a0enero de 2016, de la Corte Suprema de Justicia, denunci\u00f3 el \u00a0quebrantamiento del derecho de defensa t\u00e9cnica a favor de su \u00a0prohijado dado el evidente desconocimiento de su antecesor del \u00a0sistema penal acusatorio, situaci\u00f3n que reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal en su decisi\u00f3n cuando reprob\u00f3 su proceder \u00a0respecto de un testigo com\u00fan y el m\u00e9todo usado para \u00a0incorporar una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la anterior censura se fortalece si en cuenta se tiene que: (i) el \u00a0defensor confundi\u00f3 los fines del juicio con los del traslado \u00a0del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento, cuando \u00a0reclam\u00f3 una pena m\u00ednima para su defendido aun sin \u00a0conocerse el sentido del fallo; (ii) no conoc\u00eda el \u00a0procedimiento para interrogar y contrainterrogar; (iii) el juez de \u00a0primer grado lo reconvino por atender recomendaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0en cuanto al procedimiento penal acusatorio; y (iv) no tuvo una l\u00ednea \u00a0de defensa clara. De all\u00ed que no comparte la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de denegar la nulidad bajo el argumento de que no hubo \u00a0una orfandad total de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado desde la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, inclusive, para edificar una estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n reproch\u00f3 la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho, consistente \u00a0en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, \u00a0luego de citar los considerandos de la sentencia de segundo grado, \u00a0critic\u00f3 la construcci\u00f3n de los indicios de (i) falta de \u00a0colaboraci\u00f3n, (ii) huida, (iii) m\u00f3vil, (iv) presencia; \u00a0(v) \u00edndole del culpable; y (vi) amenazas, en lo atinente a la \u00a0regla de la experiencia empleada en cada caso por no satisfacer los \u00a0presupuestos de generalidad o universalidad que determinan el hecho \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0al perder sentido esos indicios de acuerdo con sus alegaciones, \u00a0procede la absoluci\u00f3n de su defendido ya que los testimonios \u00a0que se practicaron y los documentos que se incorporaron no son prueba \u00a0directa de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo reglado en el \u00a0art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, peticion\u00f3 \u00a0se case el fallo y se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, al incumplir los requisitos materiales previstos \u00a0en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0al primer cargo, por el cual el libelista deprec\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica en raz\u00f3n del supuesto desconocimiento de la \u00a0estructura y din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004 demostrado por el \u00a0entonces apoderado en curso de las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, su \u00a0apreciaci\u00f3n no resulta suficiente para predicar la violaci\u00f3n \u00a0de la aludida garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0enrostrar un vicio de tal naturaleza resulta indispensable acreditar \u00a0c\u00f3mo la presunta falta de dominio que se alega tuvo injerencia \u00a0cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente \u00a0que el nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0sin olvidar que la defensa t\u00e9cnica es un derecho que \u00abhace \u00a0parte de las garant\u00edas fundamentales que se enmarcan en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el \u00a0precepto 14, numeral e) del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y; en la disposici\u00f3n 8\u00aa, numeral 2\u00ba, literales d) y \u00a0e) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, \u00a0pactos internacionales aprobados \u00a0en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 \u00a0de 1972, respectivamente\u00bb4 \u00a0el \u00a0cual impone su efectiva presencia en la actuaci\u00f3n penal de \u00a0modo que \u00abno \u00a0basta con que al imputado se le d\u00e9 la oportunidad de contar \u00a0con un abogado que lo asista y lo represente en la investigaci\u00f3n \u00a0y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida \u00a0y perceptible en actos de gesti\u00f3n que la vivifiquen\u00bb5, \u00a0cuando \u00a0se depreca la ineptitud del defensor es deber del censor demostrar a \u00a0trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de conductas y omisiones c\u00f3mo \u00a0dicha incapacidad desencaden\u00f3 en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n material \u00a0del procesado que tuvo efectos determinantes en desarrollo del \u00a0proceso y su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00faltimo \u00a0que no anot\u00f3 el libelista en su demanda, pues a pesar de que \u00a0procur\u00f3 anotar algunas falencias y llamados de atenci\u00f3n \u00a0de la judicatura al apoderado que lo antecedi\u00f3 en la gesti\u00f3n, \u00a0no acredit\u00f3 sus consecuencias en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, como \u00a0con acierto lo explic\u00f3 el a quem al resolver \u00a0igual reparo al que ahora propone, ya que a pesar de los desatinos en \u00a0el interrogatorio de un testigo com\u00fan e incorporaci\u00f3n \u00a0de un documento, lo cierto es que se logr\u00f3 el cometido \u00a0propuesto de cara a esas probanzas que fueron finalmente practicadas \u00a0y valoradas por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 el ad quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, contrario a lo que plantea el recurrente, su representado no \u00a0estuvo desprovisto de una defensa real, entendi\u00e9ndose esta \u00a0como aquella en la cual se realizan actos tendientes a contrarrestar \u00a0la teor\u00eda del acusador y no solo aquella en que se lleva una \u00a0teor\u00eda del caso en la que se incluye una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa a la de la fiscal\u00eda, pues al revisar los registros \u00a0de audio se observa que su antecesor objet\u00f3 varias preguntas \u00a0del fiscal en desarrollo de los interrogatorios, cuestion\u00f3 la \u00a0univocidad y concordancia de los indicios que construy\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, as\u00ed como los medios de prueba con los cuales \u00a0se probaban los hechos indicados, tildando a los testigos de cargo de \u00a0inveros\u00edmiles por la cercan\u00eda a las dos v\u00edctimas, \u00a0a quienes adem\u00e1s, mediante las pruebas de descargo que \u00a0present\u00f3, pretendi\u00f3 caracterizar como traficantes de \u00a0estupefacientes para poner de presente un m\u00f3vil para los \u00a0asesinatos distinto al que concurri\u00f3 en su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello solo por \u00a0recordar algunas de las actuaciones con tendencia probatoria que \u00a0realiz\u00f3 el anterior defensor de \u00c1lvarez Quintero, las \u00a0cuales acompa\u00f1\u00f3 de otras con contenido te\u00f3rico \u00a0que quedaron evidenciadas en los alegatos de clausura, siendo \u00a0menester destacar que no solamente solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio aludiendo la falta de probanza de los \u00a0mismos, sino tambi\u00e9n por las conductas de hurto y de porte \u00a0ilegal de armas de fuego por atipicidad, arguyendo para tal prop\u00f3sito \u00a0que no se prob\u00f3 la ajenidad del objeto mueble y la carencia de \u00a0permiso para portar elementos b\u00e9licos, actuar que propici\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de Henry Antonio por el delito atentatorio del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, y por encontrar que el procesado siempre cont\u00f3 \u00a0con un defensor que represent\u00f3 sus intereses, en tanto, \u00a0igualmente, se opuso a la pr\u00e1ctica un cotejo de voces, impugn\u00f3 \u00a0la competencia del juzgador, objet\u00f3 solicitudes probatorias \u00a0del ente investigador y ejerci\u00f3 sus facultades probatorias, el \u00a0Tribunal desestim\u00f3 precisamente la petici\u00f3n de nulidad \u00a0intentada por el ahora recurrente, argumentaci\u00f3n que de modo \u00a0alguno desvirtu\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sumado \u00a0a que, con fin de exhibir la transcendencia de su reparo, no explic\u00f3 \u00a0desde una posici\u00f3n ex ante6 \u00a0qu\u00e9 acciones debi\u00f3 emprender qui\u00e9n lo antecedi\u00f3 \u00a0en la labor defensiva, por ejemplo, que pruebas olvid\u00f3 \u00a0postular, c\u00f3mo se pod\u00eda desvirtuar determinada probanza \u00a0de cargo o cualquier otro acto que determinara un giro en la \u00a0actuaci\u00f3n o en las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el \u00a0juzgador despu\u00e9s del an\u00e1lisis racional de los elementos \u00a0suasorios incorporados Tampoco aparece que al abogado se le hubiera \u00a0cercenado la actividad probatoria de descargo, toda vez que cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de controvertir las practicadas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n y la estimaci\u00f3n que de ellas se hizo a trav\u00e9s \u00a0de la r\u00e9plica una vez clausurado el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0cumplieron las caracter\u00edsticas de la garant\u00eda \u00a0constitucional rese\u00f1ada, estas son: intangibilidad, \u00a0materialidad y permanencia, \u00a0en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza a \u00a0trav\u00e9s del encargo que \u00a0cumplieron \u00a0diferentes profesionales del derecho, quienes, dentro de sus \u00a0facultades y en las oportunidades pertinentes ejercieron actos \u00a0positivos orientados a refutar la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado, cada uno desde su propia t\u00e1ctica, y de manera \u00a0permanente, pues ante la renuncia de un abogado el procesado design\u00f3 \u00a0otro, sin que se haya ejecutado acto procesal alguno sin su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la \u00a0propuesta carece de fundamento suficiente para tener acreditada la \u00a0violaci\u00f3n del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en lo \u00a0que respecta al cargo subsidiario, por errores de hecho por falso \u00a0raciocinio respecto de la prueba indiciaria, el recurrente \u00a0desatendi\u00f3 los par\u00e1metros que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0para su proposici\u00f3n, en particular la forma c\u00f3mo debe \u00a0procederse en casos donde el cuestionamiento recae sobre procesos \u00a0inferenciales y la cual puede objetarse desde dos aristas: (i) \u00a0en raz\u00f3n de la m\u00e1xima de la experiencia o de otro \u00a0enunciado general y abstracto que sirva de enlace l\u00f3gico entre \u00a0los datos conocidos y el desconocido, o (ii) a partir de la \u00a0convergencia y concordancia de diversos \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, \u00a0as\u00ed los mismos, individualmente considerados, no le impriman \u00a0suficiente fuerza a la conclusi\u00f3n sobre el hecho inferido.7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido a \u00a0pesar de que el demandante fund\u00f3 su reproche en la \u00a0construcci\u00f3n individual de los indicios en punto a la \u00a0generalidad de la m\u00e1xima de la experiencia que se emple\u00f3, \u00a0olvid\u00f3 que eso por s\u00ed s\u00f3lo no desestimaba la \u00a0conclusi\u00f3n de los jueces, singular y colegiado, atinente a la \u00a0responsabilidad del incriminado que se construy\u00f3 desde la \u00a0sumatoria de varios hechos indicadores que conllevaran a una cierta \u00a0determinaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo \u00a0aspecto la Sala en sentencia SP 8800-2017, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si el fallo se \u00a0estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y \u00a0concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para \u00a0la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los \u00a0siguientes: \u00a0(i) errores de hecho o de derecho en la determinaci\u00f3n \u00a0de los \u201chechos indicadores\u201d; (ii) falta de convergencia \u00a0y\/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, \u00a0a partir de esos datos (o en asocio con otros, que est\u00e9n \u00a0debidamente probados) hip\u00f3tesis alternativas a la de la \u00a0acusaci\u00f3n, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan \u00a0generar duda razonable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso de casaci\u00f3n una disertaci\u00f3n que: \u00a0(i) analice aisladamente \u00a0los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar la inexistencia de una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma \u00a0insular) a la conclusi\u00f3n; (ii) tergiverse los datos a partir \u00a0de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los \u00a0datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por \u00a0fuera los que m\u00e1s fuerza le imprimen a la conclusi\u00f3n; \u00a0(iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que en una disertaci\u00f3n se articulen estas dos \u00a0formas argumentales, evento en el cual se deber\u00e1 precisar, \u00a0frente a cada una de ellas, en qu\u00e9 consistieron los yerros que \u00a0se le atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0el libelista, pas\u00f3 desapercibida la argumentaci\u00f3n de \u00a0los juzgadores de acuerdo con la cual la presencia de varios indicios \u00a0analizados de manera conjunta demostraba la responsabilidad del \u00a0incriminado, bajo el reconocimiento de que cada uno de ellos per se \u00a0no permit\u00edan igual conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0preciso el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, \u00a0los anteriores no son indicios necesarios en la medida que los hechos \u00a0base (en este caso huida y celos) no demuestran de manera inequ\u00edvoca \u00a0y fatal la existencia de otro suceso, caracter\u00edstica que \u00a0explica su extra\u00f1a ocurrencia y que generalmente tengan \u00a0aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n a leyes de la naturaleza; no \u00a0obstante es innegable la potencialidad demostrativa que poseen los \u00a0indicios contingentes, los cuales son la regla general en materia \u00a0penal donde se analizan comportamientos humanos, de suerte que lo \u00a0trascendente ser\u00e1 la levedad o gravedad que posea el indicio y \u00a0la concordancia y convergencia que pueda tener con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0yerra el censor al cuestionar el m\u00e9rito suasorio y eficacia de \u00a0los indicios surgidos por la huida del procesado y los sentimientos \u00a0de celos y rabia que este sent\u00eda por Saida Marcela, con el \u00a0argumento de que tales sucesos pueden tener varias causas, pues en \u00a0materia de indicios no se arriba a la conclusi\u00f3n considerando \u00a0los eventos de manera sesgada, como propugna el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Como se \u00a0ve, existen varios hechos que conllevan a deducir no pocos indicios \u00a0graves en contra del procesado, como son los de proximidad al lugar \u00a0de los hechos, amenazas previas a los asesinatos, huida, m\u00f3vil, \u00a0\u00edndole de autor y de comportamientos anteriores consistentes \u00a0en la vigilancia y toma de fotograf\u00edas a una de las v\u00edctimas, \u00a0los cuales convergen y concuerdan en se\u00f1alar de forma \u00a0inequ\u00edvoca que Henry Antonio \u00c1lvarez Quintero es \u00a0responsable de los homicidios de las hermanas Saida Marcela y Erika \u00a0Johana Rico L\u00f3pez.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0como se anotara con precedencia no bastaba con que reprochara de \u00a0manera aislada cada uno de los indicios que refiri\u00f3: (i) \u00a0falta de colaboraci\u00f3n, (ii) huida, (iii) m\u00f3vil, (iv) \u00a0presencia; (v) \u00edndole del culpable; y (vi) amenazas, sino que \u00a0diera adem\u00e1s cuenta de su falta de convergencia o concordancia \u00a0en los mismos en \u00a0orden a demostrar la existencia de una hip\u00f3tesis alternativa, \u00a0verdaderamente plausible, que pueda dar lugar a la existencia de una \u00a0duda razonable sobre la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si esa \u00a0estructura probatoria no fue refutada de forma alguna, carece de \u00a0fundamento la censura y en este contexto resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0los ataques particulares que intent\u00f3 el defensor respecto de \u00a0cada uno de tales indicios, a pesar de que presenta una regla de \u00a0experiencia contrapuesta a la expresada por el ad quem, no acredita \u00a0como tal se configura a trav\u00e9s de un proceder generalizado y \u00a0repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares por \u00a0la cual se pueda constatar su universalidad, de modo que no pasan de \u00a0ser afirmaciones subjetivas por medio de las cuales pretende \u00a0desestimar los razonamientos plasmados en la sentencia e imponer su \u00a0particular visi\u00f3n de lo que la prueba arroja. De ese modo \u00a0incurre en el equ\u00edvoco de considerar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n como otra instancia, cuando el mismo no se destina \u00a0a la prolongaci\u00f3n del debate probatorio fenecido mediante el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n amparada con la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Henry \u00a0Antonio \u00c1lvarez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haberse definido su competencia para conocer del asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14, numeral 3, literal d): \u201c[d]urante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suficientes para pagarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba, numeral 2, literales d) y e): \u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistido por un defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor; e) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP154-2017 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n defensiva se trata, no puede partir de los resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde una valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensar de quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera.\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4436-2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8800-2017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala ha indicado que este falso raciocinio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura \u00absobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad suficiente para arribar a una conclusi\u00f3n altamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para causar la muerte, huy\u00f3 del lugar de los hechos instantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que las lesiones fueron causadas, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido amenazas en contra de la v\u00edctima, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040120).\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8800-2017 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 487, 488 y 489, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4283-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50773 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Henry \u00a0Antonio \u00c1lvarez Quintero, \u00a0en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}