{"id":35990,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4282-201850891\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4282-201850891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4282-201850891\/","title":{"rendered":"AP4282-2018(50891)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Leticia Parra Alzate, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de mayo de \u00a02017, que al confirmar con algunas modificaciones la decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartago, absolvi\u00f3 a la procesada por el delito de \u00a0falso testimonio y la conden\u00f3 por fraude procesal a la pena \u00a0principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 200 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0Vel\u00e1squez V\u00e1squez y \u00d3scar Eduardo Villegas \u00a0Rivera inducidos en error atestaron ante la Notar\u00eda Segunda \u00a0del C\u00edrculo de Cartago que conoc\u00edan a Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Londo\u00f1o Uribe, quien falleciera el 21 de febrero de \u00a02011, as\u00ed como saber que \u00e9ste habr\u00eda convivido \u00a0por m\u00e1s de 30 a\u00f1os en uni\u00f3n libre con Leticia \u00a0Parra Alzate. Declaraciones de las cuales se retractaron bajo el \u00a0entendido que verdaderamente les constaba que la convivencia de aqu\u00e9l \u00a0hab\u00eda sido siempre con su leg\u00edtima esposa Jesusita \u00a0Zabala de Londo\u00f1o. Entre tanto Parra Alzate declar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ante la Notar\u00eda 1\u00b0 del C\u00edrculo de \u00a0Cartago haber convivido en forma permanente durante 34 a\u00f1os \u00a0con Londo\u00f1o Uribe, mismo sentido en el cual testific\u00f3 \u00a0Luis \u00c1ngel G\u00f3mez Quiceno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos falsos testimonios, el 6 de abril de 2011 Parra Alzate \u00a0radic\u00f3 demanda de sustituci\u00f3n pensional ante el Fondo \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica, hecho ante el cual \u00a0Fonprecon suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n \u00a0pensional adelantado por Jesusita Zabala de Londo\u00f1o. El 20 de \u00a0septiembre de 2011 Juan Bautista Isaza declar\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00a01\u00b0 de Cartago que Parra Alzate le ofreci\u00f3 $15 millones si \u00a0depon\u00eda que ella hab\u00eda convivido por m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os con Londo\u00f1o Uribe. El 6 de diciembre de 2011 \u00a0Zabala de Londo\u00f1o inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela que le \u00a0fue denegada con base en la informaci\u00f3n de Fonprecon. \u00a0Finalmente el 9 de mayo de 2012 ante la Polic\u00eda Judicial \u00a0Carlos Mauricio Parra Grimaldo expres\u00f3 que estuvo casado con \u00a0Parra Alzate hasta el a\u00f1o 2009, e igualmente conocer que \u00a0aqu\u00e9lla tuvo una relaci\u00f3n con Londo\u00f1o Uribe, \u00a0pero nunca haber sido de car\u00e1cter marital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartago, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Parra Alzate y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0su contra por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y \u00a0soborno, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez radicado escrito de acusaci\u00f3n, el 28 de mayo se cumpli\u00f3 \u00a0con su formulaci\u00f3n, adelant\u00e1ndose la fase preparatoria \u00a0y del juicio oral con el proferimiento de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos son presentados por el apoderado de la procesada Leticia Parra \u00a0Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer \u00a0reproche \u00a0aduce \u00a0el actor violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u201cpor \u00a0error de existencia\u201d que dice \u00a0 derivada de haber desconocido \u00a0el Tribunal los derechos fundamentales de la mujer y a la seguridad \u00a0social, producto de las reclamaciones de pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0por parte de Leticia Parra Alzate, en un acto que califica de \u201cbrutal \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d, conforme con la regulaci\u00f3n \u00a0contenida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0y Declaraci\u00f3n Americana, acorde con copiosa transcripci\u00f3n \u00a0de dicha normativa que emplea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la debilidad manifiesta de la reclamante frente al grupo \u00a0leg\u00edtimo parental la pusieron merced al derecho penal, sin que \u00a0la sentencia aplicara el bloque de constitucionalidad que avala los \u00a0derechos de la amante, todo lo cual habr\u00eda servido de \u00a0fundamento para excluir la responsabilidad de Parra Alzate y su \u00a0correspondiente absoluci\u00f3n con base en la garant\u00eda del \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita se case la sentencia y se absuelva a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo \u00a0ataque, subsidiariamente postula violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el actor que la imputada Leticia Parra Alzate fue condenada teniendo \u00a0como sustento f\u00e1ctico las Resoluciones No. 0466 que suspendi\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a Jesusita Zabala \u00a0y la No.077 que no repuso la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0entonces el demandante algunos apartes de la sentencia impugnada, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales dice se reconoce que Londo\u00f1o Uribe \u00a0y Parra Alzate tuvieron una relaci\u00f3n sentimental. Para el \u00a0censor las resoluciones se sustentaron en fundamentos legales dada la \u00a0doble reclamaci\u00f3n por parte de la esposa y la compa\u00f1era \u00a0del parlamentario fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se hubiese presentado \u201cese desfase injudicando\u2026en la \u00a0apreciaci\u00f3n de lo solicitado por Leticia Parra Alzate \u00a0y lo \u00a0resuelto por Fonprecon, el resultado de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido de absoluci\u00f3n\u201d, de modo que en su criterio, el \u00a0funcionario administrativo de Fonprecon \u00a0no cae en ning\u00fan \u00a0error, pues resuelve lo que le indicaba la ley frente a dos mujeres \u00a0que reclaman la pensi\u00f3n, lo cual debe ser decidido por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegura que la procesada fue condenada por reclamar sus derechos, lo \u00a0que genera una desigualdad frente a la c\u00f3nyuge, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita el respeto de las garant\u00edas contenidas en \u00a0Convenciones Internacionales en Defensa de la Mujer y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Protuberantes \u00a0emergen del escrito de demanda los desaciertos en la propuesta, \u00a0formulaci\u00f3n y precario desarrollo, en tal forma que no dejan \u00a0margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esencial del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, adem\u00e1s \u00a0del presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques \u00a0controversias de \u00edndole probatorio, el deber de circunscribir \u00a0el debate a una problem\u00e1tica hermen\u00e9utica referida a la \u00a0aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la \u00a0perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de \u00a0violaci\u00f3n, simples manifestaciones de inconformidad fundadas, \u00a0seg\u00fan sucede en este caso, en generalidades acerca de los \u00a0derechos que asisten a la procesada como mujer a trav\u00e9s de un \u00a0marco de referencia supraconstitucional, pero sin ocuparse en \u00a0concreto del \u00e1mbito que ha enmarcado el juicio de \u00a0responsabilidad penal y la delincuencia por la cual se ha declarado \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectivamente, el primer \u00a0reproche enunciado seg\u00fan queda visto por quebranto directo, \u00a0elude cualquier consideraci\u00f3n en orden a hacer evidente el \u00a0yerro hermen\u00e9utico referido al precepto contentivo del delito \u00a0de fraude procesal por el cual se conden\u00f3 a Leticia Parra \u00a0Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0objeto de discrepancia el hecho de hab\u00e9rsele condenado por \u00a0raz\u00f3n de reclamar la pensi\u00f3n sustitutiva de Ignacio \u00a0Londo\u00f1o Uribe, sin reparar en que el bien jur\u00eddico \u00a0materia de protecci\u00f3n frente a esta clase de delincuencia es \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, en forma tal que en \u00a0ning\u00fan momento la sola reclamaci\u00f3n per se fue \u00a0desvalorada a trav\u00e9s del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se desprende de las propias transcripciones que hace el censor, \u00a0la sentencia es muy clara en se\u00f1alar que el delito de fraude \u00a0procesal se materializa por haber empleado Leticia Parra Alzate \u00a0medios fraudulentos (diversas declaraciones mendaces), al momento de \u00a0elevar petici\u00f3n de pensi\u00f3n sustitutiva ante el Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y no, \u00a0desde luego, porque el juez penal haya definido un asunto que \u00a0corresponde a dicha entidad o que se haya producido como una especie \u00a0de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, escapa a los presupuestos propios del quebranto \u00a0directo argumentaciones tales como una pretendida y gen\u00e9rica \u00a0 falta de apreciaci\u00f3n del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, \u00a0que asume lleva impl\u00edcito el desamparo de los derechos de la \u00a0concubina, cuya incolumidad si le asiste alg\u00fan derecho a la \u00a0pensi\u00f3n sustitutiva por el fallecimiento de Londo\u00f1o \u00a0Uribe se mantiene, raz\u00f3n suficiente para rechazar esta \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El segundo \u00a0ataque se enfoca por error de hecho derivado de \u201cfalso juicio \u00a0de identidad\u201d, especie del yerro f\u00e1ctico que seg\u00fan \u00a0se sabe est\u00e1 referida a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la \u00a0cual el sentenciador al momento de tomar una prueba para valorarla, \u00a0tergiversa o falsea su contenido material, extrayendo como es obvio \u00a0de dicho defecto conclusiones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el casacionista aludi\u00f3 expresamente al denominado falso \u00a0juicio de identidad, en ning\u00fan momento precis\u00f3 las \u00a0pruebas sobre las que recae el mismo y por ende l\u00f3gicamente \u00a0tampoco, en qu\u00e9 aspectos concretos se le hizo mentir o false\u00f3 \u00a0obteniendo como resultado el error de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suple este riguroso deber con un alegato de acuerdo con el cual dice \u00a0entender el actor que las decisiones en torno a la doble reclamaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n sustitutiva elevadas por Jesusita Zabala de Londo\u00f1o \u00a0y Leticia Parra Alzate, que fueran adoptadas por parte de Fonprecon, \u00a0se ajustaron plenamente a la ley, argumentos por completo distantes \u00a0de la v\u00eda y sentido de vulneraci\u00f3n escogidos, con lo \u00a0que realza la inidoneidad del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0no obstante, que una es la postura frente a los derechos que le \u00a0pudieran asistir a Parra Alzate conforme de ello da cuenta el actor \u00a0casacional y su eventual reconocimiento por las autoridades p\u00fablicas \u00a0a quienes discernir dicho asunto compete y otra que, como se constat\u00f3 \u00a0en este asunto, teniendo dicho cometido se haya inducido en error a \u00a0un servidor p\u00fablico para lograrlo; raz\u00f3n suficiente \u00a0para entender que si bien hay testigos que dan cuenta de la posible \u00a0relaci\u00f3n amorosa entre Londo\u00f1o Uribe y Parra Alzate, \u00a0ninguno de ellos, incluido su ex esposo, le dan a la misma el \u00a0car\u00e1cter de ser una comunidad de vida permanente, como se \u00a0pretendi\u00f3 acreditar a trav\u00e9s de testigos mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tacha tambi\u00e9n ostenta manifiestos desafueros t\u00e9cnicos \u00a0que la hacen inepta para los fines del recurso extraordinario \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Leticia \u00a0Parra Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4282-2018 \u00a0 Radicado \u00a050891 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Leticia Parra Alzate, contra 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