{"id":35989,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4281-201850769\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4281-201850769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4281-201850769\/","title":{"rendered":"AP4281-2018(50769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4281-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS \u00a0VARELA GARC\u00cdA, contra el fallo del 31 de marzo de 2017 del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 a ciento \u00a0diecis\u00e9is (116) meses de prisi\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, falsa denuncia, fraude \u00a0procesal y coautor de receptaci\u00f3n, estafa agravada, uso de \u00a0documento falso y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la investigaci\u00f3n adelantada por la Interpol que \u00a0comprendi\u00f3 varias fases, sobre la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada a vender en pa\u00edses suramericanos \u00a0veh\u00edculos hurtados en Colombia, el 16 de enero de 2013 se \u00a0dispuso la interceptaci\u00f3n de comunicaciones de correos \u00a0electr\u00f3nicos y la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, \u00a0logr\u00e1ndose identificar a un grupo de personas, quienes luego \u00a0de sacar los automotores por la frontera con Ecuador, denunciaban su \u00a0supuesto hurto. Mediante esa maniobra, consegu\u00edan la \u00a0cancelaci\u00f3n de sus matr\u00edculas y el cobro de los \u00a0seguros. JUAN CARLOS VARELA GARC\u00cdA, subintendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, fue identificado como uno de los integrantes \u00a0de esa asociaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 8, 9 y 10 de mayo de 2015 en audiencias preliminares el \u00a0Juez 14 Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de VARELA GARC\u00cdA \u00a0y la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de receptaci\u00f3n, falsa denuncia, fraude procesal, \u00a0estafa agravada, uso de documentos falso, concierto para delinquir, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u2013arts. 447, 435, 453, \u00a0246, 247.4, 291.2, 340, 413 y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que \u00a0el indiciado acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de abril de 2016 el Juez 7\u00ba Penal del Circuito de Cali, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad del allanamiento por la existencia de vicios \u00a0en el consentimiento del imputado elevada por la defensa, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 11 de julio de dicho a\u00f1o por el Tribunal de esa \u00a0ciudad. El 24 de octubre se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2016 el Juez conden\u00f3 a VARELA GARC\u00cdA \u00a0por los delitos que se hab\u00eda allanado, sentencia que el \u00a0Tribunal por v\u00eda de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna, constituyendo esta el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sustento en el art\u00edculo 181 numeral 1 de la Ley 906 de \u00a02004, aduce la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error se origina cuando el Tribunal \u201ccercena \u00a0aspectos f\u00e1cticos\u201d esbozados por \u00a0la defensa donde claramente se vicia el consentimiento del acusado y \u00a0comete errores en el proceso de valoraci\u00f3n del audio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos llevaron al ad quem a cercenar circunstancias y hechos de la \u00a0prueba, por lo cual la sentencia es contraria a la verdad real y \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 181 numeral 3 de la Ley 906 de \u00a02004, alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente el juez viol\u00f3 los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y debido proceso, al dar por tipificados los delitos de \u00a0concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, sin que exista prueba que conduzca a \u00a0establecer su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque de un lado no re\u00fane los \u00a0presupuestos que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que \u00a0no satisface los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo \u00a0184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, mientras del otro carece de \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista incurre en contradicci\u00f3n inadmisible en la \u00a0enunciaci\u00f3n del cargo, al se\u00f1alar que la infracci\u00f3n \u00a0directa de la norma obedece a \u201cfalta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0293 Par\u00e1grafo \u00fanico\u201d, \u00a0toda vez que estas modalidades al ser excluyentes, atentan contra la \u00a0precisi\u00f3n y claridad exigidas en esta sede en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la falencia anterior, ignora que cuando se invoca la causal primera \u00a0en cualquiera de sus modalidades, el juicio sobre \u00a0la sentencia es en derecho, por el cual en su desarrollo debe \u00a0respetar los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, \u00a0ya que su actividad se limita a \u00a0mostrar la existencia del error y su \u00a0incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista desatiende tales exigencias, con lo cual da al traste \u00a0con la admisibilidad del reparo. A su juicio, el defecto se origina \u00a0en que el Tribunal \u201ccercena aspectos \u00a0f\u00e1cticos\u201d, lo que revela su \u00a0equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de la v\u00eda para \u00a0acudir a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando dicho cercenamiento no es de la ley ni de \u00a0la sentencia sino de los \u201caspectos \u00a0f\u00e1cticos esbozados por la defensa\u201d, \u00a0de modo que la presentaci\u00f3n del cargo antes que evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la norma de derecho, ense\u00f1a su \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n de la instancia el cual no es \u00a0motivo de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0corresponde a la naturaleza del error propuesto, su aseveraci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la cual la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0obedeci\u00f3 a \u201cerrores cometidos en \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n del audio\u201d, \u00a0en cuyo caso ha debido encauzarlo por v\u00eda distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Desacierto \u00a0en el cual persiste al atribuir al Tribunal ese vicio \u201cpor \u00a0errores cometidos en el proceso de valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0en especial al cercenar circunstancias y hechos que la prueba dice\u201d, \u00a0toda vez que si de esa clase se trata, los mismos correspond\u00eda \u00a0proponerlos al amparo de la causal 3\u00aa por no guardar relaci\u00f3n \u00a0alguna con el formulado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la discrepancia de criterio con el ad quem sobre si est\u00e1 \u00a0probado o no el vicio del consentimiento en el imputado que har\u00eda \u00a0v\u00e1lida la retractaci\u00f3n, ciertamente no constituye \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica ni fundamentaci\u00f3n debida de \u00a0la censura, ya que en ninguna parte de su desarrollo adelanta un \u00a0juicio en derecho que demuestre la infracci\u00f3n \u00a0directa de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la divergencia acerca del alcance de lo revelado por \u00a0el audio en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0cuya transcripci\u00f3n obra en la demanda, que a juicio del \u00a0Tribunal no muestra la existencia del vicio que imped\u00eda \u00a0aceptar el allanamiento, de modo alguno es admisible en casaci\u00f3n \u00a0y menos por la v\u00eda seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la equivocaci\u00f3n del censor, que como consecuencia de la \u00a0eventual prosperidad del cargo solicita un fallo sustitutivo en el \u00a0que se absuelva al imputado, cuando de haberse probado que el \u00a0allanamiento fue producto del consentimiento viciado, la admisi\u00f3n \u00a0de la retractaci\u00f3n llevar\u00eda a adelantar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende mediante la alegaci\u00f3n del falso juicio de \u00a0existencia, mostrar que se supuso prueba para considerar configurados \u00a0los hechos punibles de prevaricato por acci\u00f3n, falsa denuncia, \u00a0fraude procesal, receptaci\u00f3n, estafa agravada y uso de \u00a0documento falso, delitos por los cuales fue condenado VARELA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte la falta de inter\u00e9s \u00a0del recurrente para acudir a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0toda vez que al haberse allanado a los cargos impuestos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, no puede \u00a0discutir la existencia de los delitos cuya responsabilidad acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se recuerda que el principio general de derecho procesal ense\u00f1a \u00a0que el inter\u00e9s est\u00e1 vinculado con el agravio causado \u00a0por la providencia impugnada, de modo que aunque el interviniente \u00a0siempre estar\u00e1 legitimado para actuar en el proceso, puede no \u00a0estarlo para interponer los recursos ordinarios y la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia procesal penal, el art\u00edculo 182 de la ley 906 de 2004 \u00a0consagra que est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0los intervinientes que tengan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el imputado acepta los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o preacuerda con la \u00a0Fiscal\u00eda los t\u00e9rminos de la misma y sus consecuencias, \u00a0admite su responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el \u00a0de no autoincriminarse y al \u00a0juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, \u00a0con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo sobre los t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n son vinculantes para la fiscal\u00eda como \u00a0para el imputado, luego el juez se encuentra compelido a dictar \u00a0sentencia de acuerdo con lo aceptado o acordado por ellos, sin que el \u00a0allanado pueda retractarse, salvo que demuestre la existencia de \u00a0vicios en su consentimiento o la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, conforme con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan \u00a0inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus \u00a0t\u00e9rminos, pues de lo contrario se afectar\u00eda la buena \u00a0fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la pronta y \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia, como fines y prop\u00f3sitos \u00a0del sistema acusatorio2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el acusado no puede retractarse del \u00a0allanamiento por motivos distintos a los se\u00f1alados ni alegar \u00a0que los delitos que acept\u00f3 no se configuran por ausencia de \u00a0prueba demostrativa de su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, VARELA GARC\u00cdA en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n acept\u00f3 los delitos que la Fiscal\u00eda \u00a0le endilgara, luego la postulaci\u00f3n en el cargo de la \u00a0inexistencia de algunos de ellos, deja en evidencia la carencia de \u00a0inter\u00e9s del impugnante para recurrir en casaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0propuesta equivale a una retractaci\u00f3n, inaceptable en raz\u00f3n \u00a0de estar sustentada en un motivo que no est\u00e1 previsto en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el casacionista aunque se refiere a cada uno de los delitos que desde \u00a0el punto f\u00e1ctico y jur\u00eddico estima no configurados, no \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1l es la prueba supuesta por los juzgadores, \u00a0de manera que el cargo se queda en una simple enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de JUAN CARLOS VARELA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del allanamiento, se dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal para decidir \u00fanicamente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el citado Varela Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4281-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50769 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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