{"id":35987,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4256-201850922\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4256-201850922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4256-201850922\/","title":{"rendered":"AP4256-2018(50922)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, contra el prove\u00eddo AP7069-2017 \u00a0por cuyo medio se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria proferida por esta Corporaci\u00f3n el 23 \u00a0de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto AP7069-2017 la Sala resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, en s\u00edntesis, por incumplir \u00a0las exigencias legales para la procedencia de la acci\u00f3n acorde \u00a0con la causal invocada en vista que algunos de los elementos \u00a0de prueba allegados por la parte actora carecen de la condici\u00f3n \u00a0de novedad que exigen la ley y la jurisprudencia, y otros ni siquiera \u00a0constituyen fundamento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque se omiti\u00f3 su integral ponderaci\u00f3n en contraste \u00a0con el an\u00e1lisis que hizo esta Corporaci\u00f3n sobre la gran \u00a0cantidad de medios de convicci\u00f3n obrantes en la causa, en \u00a0el entendido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es procedente \u00a0para plantear valoraciones probatorias subjetivas ni para subsanar \u00a0errores de juicio o de procedimiento incurridos en la actividad \u00a0procesal regular. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0extenso y farragoso memorial cuestiona el apoderado actor la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por \u201c\u2026i) \u00a0la violaci\u00f3n al procedimiento y quebrantamiento de juez \u00a0natural y ii) la no valoraci\u00f3n integral probatoria tanto del \u00a0juicio como de la incorporada en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer enunciado comienza por rese\u00f1ar c\u00f3mo el \u00a0proceso seguido en contra de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO inicia \u00a0en esta Corporaci\u00f3n y, por la renuncia que \u00e9l present\u00f3 \u00a0a la dignidad de Senador de la Rep\u00fablica, contin\u00faa bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1; all\u00ed sigue su curso hasta \u00a0culminar la etapa de juicio ad portas del proferimiento de sentencia \u00a0pero a ra\u00edz de la variaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0Corte reasumi\u00f3 conocimiento del caso y emiti\u00f3 el fallo \u00a0de condena contra el cual se ha impetrado la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0cuestiona ese cambio que considera vulnera normas legales, \u00a0constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa, la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, \u00a0 primordialmente, con respecto a las cuales concluye que \u201c\u2026desde \u00a0el mismo momento en que el proceso le fue extra\u00eddo al se\u00f1or \u00a0Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien es el Juez \u00a0Natural de dicho proceso, fueron vulnerados los derechos del debido \u00a0proceso y defensa del Doctor GARC\u00cdA \u00a0ROMERO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no dirigi\u00f3 \u00a0la audiencia de juicio ni la pr\u00e1ctica de pruebas, vulner\u00f3 \u00a0aquellos principios y dict\u00f3 una sentencia de condena que no \u00a0cumpli\u00f3 con la valoraci\u00f3n integral de la prueba \u00a0acopiada, en especial acerca de \u201clas \u00a0falsedades del testigo estrella de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0Jairo Castillo Peralta, que el juez especializado s\u00ed ten\u00eda \u00a0claras. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un cuadro comparativo que por un lado refiere los hechos en la forma \u00a0que fueron presentados en la sentencia contra la que se dirige la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y en el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n; y del otro, los argumentos que en \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n plantea la defensa, al \u00a0cabo de lo cual reitera que el referido cambio de jurisprudencia \u00a0llev\u00f3 a la Corte a proferir la sentencia incurriendo en el \u00a0error de encuadrar las conductas punibles \u201cbajo \u00a0pruebas indiciarias no determinantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo tema propuesto se refiere a cada uno de los delitos por \u00a0los cuales se profiri\u00f3 la sentencia de condena contra \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO y las consideraciones que al respecto se \u00a0plasmaron en esa providencia que reproduce en su extensi\u00f3n; \u00a0luego hace relaci\u00f3n a la \u201cprueba \u00a0nueva aportada\u201d \u00a0con la demanda de revisi\u00f3n y se ocupa de lo que denomina \u201c\u2026una \u00a0integraci\u00f3n de esta prueba con los dem\u00e1s elementos del \u00a0acervo probatorio existente en el proceso favorable al condenado, no \u00a0observado por la Corte\u201d. \u00a0Culmina con la presentaci\u00f3n de argumentos sobre \u201ccu\u00e1l \u00a0de los elementos del tipo no cumple con la f\u00f3rmula de \u00a0condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden expone que en cuanto al concierto para delinquir no \u00a0comparte los argumentos de la sentencia de la Corte porque GARC\u00cdA \u00a0ROMERO nunca asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de Las Canarias seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3 alias \u201cDiego Vecino\u201d, en declaraci\u00f3n \u00a0rendida, con posterioridad al fallo cuestionado, en el proceso \u00a0seguido en contra de Jairo Antonio Castillo Peralta alias \u201cPitirri\u201d \u00a0por el delito de falso testimonio, conducta il\u00edcita acerca de \u00a0la cual presenta algunas consideraciones de c\u00f3mo se ha \u00a0configurado y de la clase de persona que es ese testigo mendaz a \u00a0quien en la sentencia demandada en revisi\u00f3n se le dio \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el penado tampoco particip\u00f3 en la reuni\u00f3n que se \u00a0dice tuvo por escenario el restaurante Carb\u00f3n de Palo, porque \u00a0no existi\u00f3 acorde con las conclusiones de la sentencia de \u00a0absoluci\u00f3n a favor de Octavio Otero, emitida el 31 de julio de \u00a02004 por el Tribunal Superior de Sucre (sic), tras valorar las \u00a0pruebas acopiadas en la causa que en su contra se sigui\u00f3 por \u00a0concierto para delinquir agravado, pruebas que son las que se deben \u00a0tener en cuenta en la presente actuaci\u00f3n pues dicha sentencia \u00a0no es en s\u00ed elemento probatorio a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0adem\u00e1s, la prueba nueva consistente en la entrevista de Jhon \u00a0Emiro Padilla Hern\u00e1ndez ante la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Sincelejo y los informes del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0allegados con el libelo, que reporta la conformaci\u00f3n de \u00a0\u201cgrupos al margen de la ley\u201d en la regi\u00f3n de La \u00a0Mojana en el departamento de Sucre, sin que se mencione a GARC\u00cdA \u00a0ROMERO como parte de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, \u00a0igualmente, a la declaraci\u00f3n del investigador criminalista \u00a0Walter Manuel Tuir\u00e1n \u00c1lvarez que indic\u00f3 haber \u00a0recibido informaci\u00f3n de parte de Jairo Castillo Peralta sobre \u00a0la conformaci\u00f3n, integrantes y actividades del grupo \u00a0delincuencial \u201cLa Mojana\u201d, pero nada le dijo sobre la \u00a0participaci\u00f3n de GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las rese\u00f1adas pruebas, asevera el recurrente, se demuestran \u00a0las inconsistencias, incongruencias y falsedades as\u00ed como se \u00a0desvirt\u00faan los se\u00f1alamientos de alias \u201cPitirri\u201d \u00a0contra el otrora Senador que dieron lugar a declararlo responsable de \u00a0la conducta il\u00edcita de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la condena por el delito de homicidio agravado \u00a0[en concurso] por la \u201cMasacre de Macayepo\u201d expone el \u00a0impugnante que puede resumirse sustentada en que la conversaci\u00f3n \u00a0sostenida entre Joaqu\u00edn Garc\u00eda y \u00c1LVARO ALFONSO \u00a0GARC\u00cdA ROMERO estaba dirigida a lograr la incursi\u00f3n de \u00a0paramilitares en la regi\u00f3n del mismo nombre sin intromisi\u00f3n \u00a0de las fuerzas del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0largos apartes de las atestaciones en distintas actuaciones \u00a0judiciales rendidas por Uber B\u00e1nquez Mart\u00ednez alias \u00a0\u201cJuancho Dique\u201d, Edward Cobos, Miguel Nule Am\u00edn, \u00a0Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro Solano, con \u00e9nfasis \u00a0en el relato del primero quien fue uno de los autores de la referida \u00a0masacre y explic\u00f3 que se produjo como resultado de una \u00a0estrategia militar, desvirtuando as\u00ed cualquier participaci\u00f3n \u00a0de GARC\u00cdA ROMERO en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0trascribe el impugnante casi la totalidad del relato de Rubio Ortega, \u00a0quien realiz\u00f3 la interceptaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n \u00a0entre el condenado GARC\u00cdA ROMERO y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, \u00a0para colegir que s\u00ed es posible editar la grabaci\u00f3n de \u00a0una interceptaci\u00f3n; que en la charla que grab\u00f3 este \u00a0testigo no se habl\u00f3 de una incursi\u00f3n paramilitar sino \u00a0de la entrada de fuerzas oficiales; que las diferencias entre \u00a0distintos comandantes de polic\u00eda generaron actuaciones por \u00a0fuera de los protocolos, por ejemplo, que el informe de la \u00a0interceptaci\u00f3n no fue elaborado por quien hizo la grabaci\u00f3n; \u00a0que de manera sospechosa el \u201cHoy \u00a0General Palomino\u201d \u00a0envi\u00f3 oficios incriminando a una persona que \u201c\u2026nunca \u00a0pudo hacer la gesti\u00f3n en la Brigada para meter las tropas de \u00a0infanter\u00eda de marina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0plantea el actor que constituye hecho \u201cbueno\u201d la \u00a0sentencia de absoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Especializado \u00a0de Cartagena en el proceso all\u00ed adelantado contra Miguel Nule, \u00a0con base en la cual afirma que si bien GARC\u00cdA ROMERO reconoci\u00f3 \u00a0que en la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n realizada por el \u00a0investigador de polic\u00eda antes citado aparece su voz, ello no \u00a0implica una confesi\u00f3n; que el contexto de esa grabaci\u00f3n \u00a0no corresponde al di\u00e1logo que sostuvo [con Joaqu\u00edn \u00a0Garc\u00eda]; que la cinta que contiene dicha grabaci\u00f3n fue \u00a0editada. Todo ello se opone a las \u201c\u2026interpretaciones \u00a0desacertadas de la corte para lograr la condena de una persona \u00a0v\u00edctima de las desinformaciones y peleas internas de la \u00a0polic\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Suma \u00a0a lo anterior profusa transliteraci\u00f3n de los razonamientos que \u00a0esa sentencia contiene, en especial la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas al momento de estudiar la posible responsabilidad de Miguel \u00a0Nule Am\u00edn en los hechos all\u00ed controvertidos, d\u00edgase, \u00a0en la masacre de Macayepo, y concluye que alias \u201cPitirri\u201d \u00a0es un testigo de o\u00eddas, no presencial de lo ocurrido; por \u00a0consiguiente, dice, se desacredita lo que \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0en el proceso adelantado contra \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO as\u00ed como la calificaci\u00f3n de autor mediato que le \u00a0atribuye el fallo de la Corte porque es claro que no se le puede \u00a0relacionar con tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de replicar la declaraci\u00f3n rendida por el Capit\u00e1n \u00a0Sergio Tovar ante la \u201cFiscal\u00eda \u00a04 de Falsos Testigos\u201d, \u00a0el 29 de abril de 2014, el impugnador repite que el informe sobre la \u00a0interceptaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n entre GARC\u00cdA \u00a0ROMERO y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, no fue elaborado por quien \u00a0estuvo a cargo de esa actividad; y que acerca de la grabaci\u00f3n \u00a0de aquella, los comandos policiales incurrieron en \u201cuna \u00a0suerte de falso positivo en contra de \u00c1lvaro Garc\u00eda \u00a0Romero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0los argumentos expuestos en el libelo acerca de las pruebas nuevas \u00a0aportadas, esto es, las exposiciones de: Uber Enrique B\u00e1nquez \u00a0Mart\u00ednez alias \u201cJuancho Dique\u201d, de 10 de febrero \u00a0de 2012 y 8 de junio de 2010, obtenidas de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia expedientes n\u00fameros 33663 y 49430, \u00a0respectivamente; Edwar Cobo Tellez alias \u201cDiego Vecino\u201d \u00a0de 10 de febrero de 2012, proceso 33663 de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0Miguel Nule Am\u00edn, Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro \u00a0Solano tomados del expediente 2013-00020 del Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que corresponde al \u00a0proceso radicado 49430 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n, el censor \u00a0copia literalmente el apartado respectivo de la sentencia demandada y \u00a0arguye que la Corte incurri\u00f3 en errores que llevaron a abrir \u00a0otras investigaciones en las que los hechos fueron \u201c\u2026analizados \u00a0y estudiados de manera m\u00e1s desapasionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo que la demanda consigna acerca del aporte de las pruebas nuevas \u00a0consistentes en: la sentencia de 31 de julio de 2014 del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo por cuyo medio fue absuelto Octavio Otero \u00a0Porras del delito de concierto para delinquir agravado; la \u00a0indagatoria de Octavio Otero Porras; y las declaraciones de \u00c1ngel \u00a0Daniel Villareal, Mauricio Aristiz\u00e1bal, Eder Pedraza, Julio \u00a0Beltr\u00e1n Badel y Salvador Arana Sus, todas tomadas del \u00a0expediente n\u00famero 700013107001200900002 adelantado en primera \u00a0instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas, \u00a0advera, son pruebas que permiten ver los errores cometidos por la \u00a0Corte al condenar a GARC\u00cdA ROMERO porque, insiste, no \u00a0existieron las reuniones en que se dice \u00e9l intervino; no hubo \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos para conformar un grupo que ya estaba \u00a0creado y se aprecia, en cambio, \u201cla \u00a0gran capacidad de mitoman\u00eda que pose\u00eda el se\u00f1or \u00a0Castillo Peralta\u201d, \u00a0en cuyas mentiras crey\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, como parte de \u00a0la alianza de \u201cpol\u00edticos \u00a0y polic\u00edas mentirosos\u201d \u00a0para lograr una condena injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y de forma novedosa se refiere el actor a la causal sexta de revisi\u00f3n \u00a0atinente a la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico de la \u00a0Corte, en particular el cambio de jurisprudencia en materia del \u00a0testigo de referencia o de o\u00eddas, con alusi\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter de tal que tendr\u00eda Jairo Castillo Peralta. A \u00a0ese efecto cita algunas consideraciones del prove\u00eddo \u00a0SP10694-2014 de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a trascribir largos ac\u00e1pites de: la denuncia en contra de \u00a0Castillo Peralta, presentada por los delitos de falso testimonio y \u00a0falsa denuncia en proceso a cargo de la Fiscal\u00eda 214 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, que se lleva con n\u00b0. 110016000049201311891; las \u00a0diferentes declaraciones que demuestran que es mit\u00f3mano, \u00a0aportadas con la demanda, que fueron rendidas por Salom\u00f3n \u00a0Felix Chadid, Marco Tulio P\u00e9rez, Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0Narv\u00e1ez, Antonio Jos\u00e9 Arrieta y Manuel Tuir\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez; y las \u201cdecisiones \u00a0judiciales que de fondo muestran las falsedades de Jairo Castillo \u00a0Peralta\u201d, \u00a0apartado en que se reproduce, otra vez, largo fragmento de la \u00a0sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre (sic) de 31 \u00a0de julio de 2014 que absolvi\u00f3 a Octavio Otero Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento insiste que la Corte err\u00f3 al creer en Jairo \u00a0Castillo Peralta cuya mitoman\u00eda se ha demostrado y quien por \u00a0dem\u00e1s, repite, es testigo de o\u00eddas, categor\u00eda \u00a0respecto de la cual se ha presentado un cambio de l\u00ednea \u00a0jurisprudencial conforme la providencia antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la condena por el delito de homicidio de Georgina Narv\u00e1ez \u00a0Wilchez (sic), el recurrente vuelve a presentar las alegaciones que \u00a0propuso con la demanda de revisi\u00f3n, esto es, que son pruebas \u00a0nuevas la sentencia de condena proferida en disfavor de Hernando \u00a0Contreras Gonz\u00e1lez por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Sincelejo el 8 de mayo de 20171 \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0el proceso 2000-00001; las diferentes versiones en ese mismo \u00a0expediente vertidas por Jos\u00e9 de la Cruz Narv\u00e1ez y Yamil \u00a0Blanco Blanco de las que, al igual que en ac\u00e1pites previos, el \u00a0censor trascribe largos fragmentos. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma \u00a0que se conden\u00f3 a GARC\u00cdA ROMERO sin que la investigaci\u00f3n \u00a0arrojara que fue el determinador de ese crimen porque \u201c\u2026la \u00a0Corte lo que hizo fue acomodar un sin n\u00famero \u00a0(sic) de \u00a0situaciones para as\u00ed lograr la condena contra \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda Romero, dando luz de verdad a las mentiras de Castillo \u00a0Peralta\u2026\u201d; \u00a0nada vincula al accionante en revisi\u00f3n con la muerte de la \u00a0se\u00f1ora Narv\u00e1ez Wilchez (sic) y la \u201c\u2026integraci\u00f3n \u00a0que se quiere hacer con el contenido del computador de Alias \u201cJorge \u00a040\u201d, en nada diferente a un indicio puede valorarse\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0el alegato con un listado de los errores que, en opini\u00f3n del \u00a0impugnador, cometi\u00f3 la Corte por falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al proferir la sentencia de condena que se demanda por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n, en cuanto medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0tiene por finalidad la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, lo cual implica \u00a0para la parte recurrente la carga de identificar alg\u00fan tipo de \u00a0falencia f\u00e1ctica, jur\u00eddica o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que se hubiese podido incurrir en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se \u00a0habilita al funcionario que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0para proceder, de ser necesario, a corregir o enmendar las \u00a0deficiencias en su construcci\u00f3n detectadas, esto es, a su \u00a0adecuado remedio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar \u00a0particulares opiniones de oposici\u00f3n al criterio expuesto en el \u00a0decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones \u00a0en que se basa, la inadmisi\u00f3n de la demanda en este evento, \u00a0son \u201cerradas, \u00a0confusas o desacertadas\u201d, \u00a0como lo tiene dicho la Sala; ver en ese sentido CSJ AP1455-2016, CSJ \u00a0AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener presente, por supuesto, que el auto de inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n en materia penal, a diferencia de lo \u00a0que acontece en otras \u00e1reas de la jurisdicci\u00f3n, no da \u00a0oportunidad para la correcci\u00f3n del libelo en tanto se \u00a0constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se califica el \u00a0incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del \u00a0escrito con que se promueve el instrumento extraordinario de control. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0llama la atenci\u00f3n la Corte, la inadmisi\u00f3n del libelo de \u00a0revisi\u00f3n no abre paso a que se asuma la subsanaci\u00f3n de \u00a0las exigencias legales incumplidas en un caso dado, ni la impugnaci\u00f3n \u00a0de aquella posibilita cumplir las exigencias insatisfechas que desde \u00a0un principio han debido observarse por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentadas estas premisas el escrutinio del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de inadmisi\u00f3n en esta eventualidad \u00a0conduce a concluir que la censura no contiene fundamentos id\u00f3neos \u00a0ni suficientes para decidir de manera favorable la reclamaci\u00f3n \u00a0y, por contrario, los que soportan la impugnaci\u00f3n conducen a \u00a0mantener inc\u00f3lume la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lo primero que se advierte es la omisi\u00f3n del impugnante de \u00a0explicar en qu\u00e9 consisten las falencias en que pudiera haber \u00a0incurrido esta Corporaci\u00f3n al emitir el prove\u00eddo \u00a0cuestionado; por consiguiente, incumple la carga de presentar \u00a0argumentos demostrativos del desacierto de la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dice, a modo de ejemplo, por qu\u00e9 el raciocinio judicial debe \u00a0ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o \u00a0complementada la providencia por medio de la cual se calific\u00f3 \u00a0que la demanda de revisi\u00f3n incoada en pro de la inocencia de \u00a0\u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO no satisface las \u00a0exigencias para su admisi\u00f3n en vista que el censor omite \u00a0indicar de qu\u00e9 manera lo resuelto contraviene el orden \u00a0jur\u00eddico, o por qu\u00e9 el an\u00e1lisis de los aspectos \u00a0conformantes del criterio de esta judicatura deber\u00eda ser \u00a0variado a causa de una errada percepci\u00f3n de las premisas de \u00a0hecho, de derecho o probatorias escrutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0presenta una sinopsis de la providencia confutada, basada en la \u00a0s\u00edntesis que se plasm\u00f3 en el mismo prove\u00eddo \u00a0impugnado sobre los aspectos nodales all\u00ed tratados, es \u00a0evidente la distorsi\u00f3n del recurso que en su desarrollo se \u00a0dirige a aspectos que de ninguna manera resultan ajustados a los \u00a0fines legalmente previstos para el medio impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los motivos de inconformidad a m\u00e1s de reiterar, en \u00a0esencia, los planteamientos de la demanda inicial, ratifican el \u00a0acierto de la Sala al decidir inadmitirla en tanto el actor propone \u00a0reflexiones que acepta no incluy\u00f3 en el petitorio original, \u00a0atinentes a la ponderaci\u00f3n probatoria de los medios \u00a0presentados como nuevos y su trascendencia en la corroboraci\u00f3n \u00a0de la causal alegada, confrontados con el an\u00e1lisis probatorio \u00a0que la sentencia demandada ense\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0esta fue una de las cuestiones abordadas por la Sala en el auto \u00a0impugnado en cuanto se indic\u00f3 que el actor no present\u00f3 \u00a0un estudio integral de los medios de prueba que catalog\u00f3 \u00a0novedosos, contrastados de manera sistem\u00e1tica, intr\u00ednseca \u00a0y extr\u00ednseca, con la evaluaci\u00f3n del gran caudal de \u00a0medios de prueba recaudados en el proceso adelantado en contra \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO bajo el radicado n\u00ba. 32805. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la forma en que se plantea el recurso horizontal desdice de \u00a0los par\u00e1metros que lo regulan porque no \u00a0hay lugar con su ejercicio a sanear las carencias advertidas en el \u00a0escrito que promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0pretende el recurrente al trascribir profusamente diversos ac\u00e1pites \u00a0de la sentencia de condena de \u00fanica instancia emitida contra \u00a0GARC\u00cdA ROMERO, para seguidamente hacer lo propio con los \u00a0medios de prueba adosados a la demanda; y culminar con la expresi\u00f3n \u00a0de reflexiones subjetivas de los desaciertos en que se considera \u00a0incurri\u00f3 la Corte al asignar m\u00e9rito a las probanzas \u00a0acopiadas en la causa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se hace patente el defecto porque el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude a reiterar argumentos expuestos en la demanda inicial y \u00a0adicionar otros distintos, pasando por alto que el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n est\u00e1 instituido para mostrar los yerros en \u00a0que pudo haber incurrido la providencia censurada; no se\u00f1ala \u00a0por qu\u00e9 las razones que soportan la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo fueron erradas, confusas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se aprecia que nada de esto hace el impugnante pues dedica atenci\u00f3n \u00a0a intentar subsanar, precisamente, las limitaciones argumentativas de \u00a0la demanda criticadas en el prove\u00eddo confutado, olvidando el \u00a0cauce que enmarca el derecho a impugnar, valga decir, la carga de \u00a0exponer objetiva y fundadamente los defectos sustanciales o formales \u00a0relevantes, de construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0que imponen como \u00fanica alternativa su enmienda a trav\u00e9s \u00a0de la revocatoria, adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desatino de los planteamientos de la impugnaci\u00f3n refulge pues \u00a0antes que poner de manifiesto los motivos concretos que obligar\u00edan \u00a0a reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en \u00a0los supuestos errores valorativos de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que, en opini\u00f3n del libelista, contiene la sentencia \u00a0atacada \u00a0con la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder evidencia el indudable af\u00e1n de reanudar la discusi\u00f3n \u00a0a ese respecto ya superada en la instancia regular de juzgamiento, en \u00a0contrav\u00eda del objeto de la impugnaci\u00f3n que es demostrar \u00a0las falencias de la decisi\u00f3n judicial para que sean corregidas \u00a0por la misma autoridad de la cual eman\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del mismo modo resulta palmaria la falta de rigor en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso visto que el impugnante nada \u00a0dice acerca de la descalificaci\u00f3n que el auto cuestionado hace \u00a0a algunos elementos \u00a0de prueba allegados con la demanda porque carecen de la condici\u00f3n \u00a0de novedad exigida por la ley y la jurisprudencia; o de otros que se \u00a0indic\u00f3 ni siquiera constituyen fundamento de prueba; menos a\u00fan \u00a0de los que se ha aceptado su car\u00e1cter novel pero se consider\u00f3 \u00a0intrascendentes para demostrar la inocencia de \u00c1LVARO ALFONSO \u00a0GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0arg\u00fcir nada al respecto, persiste el demandante en que sean \u00a0tenidos en cuenta como nuevos los testimonios que la evaluaci\u00f3n \u00a0de la Sala concluy\u00f3 no son de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0habla aqu\u00ed de las declaraciones de Uber \u00a0Enrique Banquez Mart\u00ednez alias \u201cJuancho Dique\u201d y \u00a0Edwar Cobo T\u00e9llez alias \u201cDiego Vecino\u201d, que \u201c\u2026no \u00a0ostentan novedad alguna y por ende incumplen \u00a0las condiciones requeridas para la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0invocada, como quiera que material y jur\u00eddicamente hicieron \u00a0parte del proceso cuya sentencia por v\u00eda de revisi\u00f3n se \u00a0cuestiona\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n que fue explicada con referencia a los anales \u00a0procesales y los apartados de la sentencia en que fueron considerados \u00a0espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0condiciones se explic\u00f3 que las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0de la Cruz Narv\u00e1ez Wilches no pod\u00edan ser consideradas \u00a0prueba nueva porque su relato sobre las circunstancias en que se \u00a0produjo el atentado fatal contra Georgina Narv\u00e1ez Wilches, su \u00a0hermana, fue tenido en cuenta para \u201c\u2026la \u00a0acreditaci\u00f3n de la materialidad del suceso\u2026\u201d \u00a0y esclarecer el m\u00f3vil del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Eder Pedraza Pe\u00f1a alias \u201cRam\u00f3n Mojana\u201d se \u00a0afirm\u00f3 que no puede ser tenido como testigo novedoso porque en \u00a0el proceso regular se recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n y a ella \u00a0hizo menci\u00f3n la defensa del acusado con el fin de desacreditar \u00a0las aseveraciones de Jairo Castillo Peralta sobre los v\u00ednculos \u00a0de GARC\u00cdA ROMERO con miembros de grupos organizados al margen \u00a0de la ley; adicionalmente, se estudi\u00f3 en punto de los \u00a0resultados de los comicios electorales de 2002 en el departamento de \u00a0Sucre y la consolidaci\u00f3n del Frente La Mojana de las \u00a0autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, recu\u00e9rdese c\u00f3mo en la \u00a0providencia que ataca el memorialista se clarific\u00f3 que los \u00a0testimonios de Eder Pedraza y de Julio Beltr\u00e1n Badel, que \u00a0manifest\u00f3 el demandante hab\u00edan rendido en el proceso \u00a0penal seguido a Octavio Otero Porras, no fueron adjuntados motivo m\u00e1s \u00a0que suficiente para que no se emitiera pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a \u00c1ngel Daniel Villarreal Barrag\u00e1n, se \u00a0retom\u00f3 el fallo de condena en la parte alusiva a las \u00a0declaraciones que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda y esta Corte \u00a0en relaci\u00f3n con el contrato de obra p\u00fablica por \u00e9l \u00a0suscrito, cuando fung\u00eda como alcalde del municipio de Sucre &#8211; \u00a0Sucre, con el contratista Octavio Otero Porras; y sobre el \u00a0conocimiento que tuvo de la persona de Jairo Castillo Peralta, todo \u00a0esto en cuanto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el \u00a0que fue acusado y a la postre condenado el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de Octavio Segundo Otero Porras se expuso que la indagatoria y las \u00a0declaraciones que verti\u00f3 en otro expediente, no constituyen \u00a0medios de prueba nuevos porque en desarrollo del proceso penal \u00a0seguido contra GARC\u00cdA ROMERO fue escuchado en testimonio y \u00a0tenido en consideraci\u00f3n en el examen del tipo penal de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en que por \u00a0ser contratista a trav\u00e9s suyo \u201c\u2026se \u00a0hizo llegar al grupo paramilitar el dinero que se hab\u00eda \u00a0comprometido aportar el acusado concertado con la agrupaci\u00f3n \u00a0ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las atestaciones de Luis Fernando Caro Solano, Dully Osis Rubio \u00a0Ortega y Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, se reconoci\u00f3 \u00a0que en el fallo condenatorio no aparec\u00edan mencionados por lo \u00a0cual cab\u00eda predicar su novedad; empero, se indic\u00f3 \u00a0carecen \u201c\u2026de \u00a0entidad y alcance para demostrar per \u00a0se \u00a0la inocencia del accionante en el hecho il\u00edcito debatido\u2026la \u00a0llamada masacre de Macayepo, como se concluye al confrontar su \u00a0contenido con las ponderaciones de la Corte para concluir \u00a0positivamente el compromiso de responsabilidad del procesado en \u00a0calidad de autor mediato de esos hechos.\u201d, \u00a0tal y como se estableci\u00f3 al examinar y confrontar lo dicho por \u00a0cada uno de ellos con el conjunto probatorio soporte de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrevista de Jhon Emiro Padilla Hern\u00e1ndez, de 9 de mayo de \u00a02002 ante la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Sincelejo, se \u00a0acept\u00f3 es prueba nueva aunque el estudio de su tenor llev\u00f3 \u00a0a concluir que ninguna incidencia tiene en la acreditaci\u00f3n de \u00a0la alegaci\u00f3n de inocencia de GARC\u00cdA ROMERO en el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, tras contrastarla con las \u00a0evidencias que al efecto tuvo en cuenta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la narraci\u00f3n de Mauricio Le\u00f3n Aristizabal \u00a0G\u00f3mez fue calificada como testimonio novedoso porque no hay \u00a0referencia t\u00e1cita o expresa a su intervenci\u00f3n procesal \u00a0a pesar de lo cual sin relevancia y utilidad en atenci\u00f3n a que \u00a0\u201c\u2026en \u00a0lo sustancial y pertinente al objeto del proceso que culmin\u00f3 \u00a0con la condena a \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO \u00a0pretendida de rebatir, nada dice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia presentada por Jairo Antonio Castillo Peralta el 23 de \u00a0noviembre de 2000, explic\u00f3 la Sala tampoco constituye medio de \u00a0prueba al tenor de la legislaci\u00f3n procesal penal de 2000, a \u00a0m\u00e1s que la copia allegada da fe \u00fanicamente de la \u00a0presentaci\u00f3n de la noticia criminal por un presunto acontecer \u00a0il\u00edcito mas no que lo all\u00ed denunciado sea cierto o \u00a0verdadero. Y, en adici\u00f3n, se hizo \u00e9nfasis en la \u00a0contradicci\u00f3n argumentativa que surg\u00eda por el valor \u00a0demostrativo de la inocencia de GARC\u00cdA ROMERO asignado en la \u00a0demanda a esa denuncia no obstante que su suscriptor es fuertemente \u00a0cuestionado como testigo mentiroso a quien la Corte dio inmerecida \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0empe\u00f1a el actor, as\u00ed mismo, en traer a la discusi\u00f3n \u00a0 diversas sentencias judiciales proferidas en diferentes procesos, \u00a0insistiendo que son pruebas nuevas con base en las cuales repite \u00a0afirmaciones sobre la ajenidad de GARC\u00cdA ROMERO en la \u00a0perpetraci\u00f3n de los delitos materia del juicio criminal; \u00a0empero deja \u00a0de lado que en la providencia recurrida, a cuya puntual \u00a0fundamentaci\u00f3n no alude, la Sala fue clara en descartarlas \u00a0porque no pueden ser consideradas medios de prueba en estricto rigor, \u00a0siguiendo la jurisprudencia consolidada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0oponer raz\u00f3n alguna que desvirt\u00fae la postura de la \u00a0Corte sobre este t\u00f3pico espec\u00edfico, se reclama incluso \u00a0que sean tenidas como medios de comprobaci\u00f3n admisibles en \u00a0sede de revisi\u00f3n tratando de reconducir el pedimento original \u00a0para que se acoja, cuando menos, el juicio valorativo probatorio de \u00a0esas instancias judiciales en flagrante desatenci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia memorada por la Sala, que ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si, para impulsar el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0[de \u00a0revisi\u00f3n], \u00a0a una decisi\u00f3n judicial se le diera el alcance de prueba (no \u00a0se olvide que la remoci\u00f3n del fallo ejecutoriado se intenta \u00a0con base en la causal que exige el aporte de &#8220;pruebas nuevas&#8221;), \u00a0comportar\u00eda que le fuera conferida eficacia probatoria, no a \u00a0un elemento de juicio, sino a una apreciaci\u00f3n de un juez, que \u00a0por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideraci\u00f3n \u00a0sobre un hecho.(CSJ \u00a0SP, 2 dic. 2007, rad. 28350) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el m\u00e9rito de los informes de polic\u00eda \u00a0judicial allegados con la demanda fue analizado acorde con el marco \u00a0legal del estatuto procesal penal de 1991, bajo cuya \u00e9gida \u00a0fueron elaborados y presentados originalmente, y de ah\u00ed se \u00a0coligi\u00f3 su ineficacia porque no tienen la entidad de medios \u00a0cognitivos; y se precis\u00f3 que apenas uno, el n\u00famero 025 \u00a0de 10 de diciembre de 1999 suscrito por el Director Seccional del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Sincelejo &#8211; Sucre, \u00a0hace alusi\u00f3n a un t\u00f3pico relacionado con el fallo \u00a0pretendido de rebatir, esto es, sobre los grupos de autodefensa con \u00a0asiento en esa zona del pa\u00eds para aquel tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se critic\u00f3 que falta indicaci\u00f3n precisa de \u00a0la fuente de informaci\u00f3n la cual por mandato legal estaba \u00a0sujeta a corroboraci\u00f3n mediando el recaudo de verdaderos \u00a0medios de prueba que para el caso se desconoce si fueron ordenados y \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concisi\u00f3n y contundencia de las motivaciones que para \u00a0desestimar los elementos de prueba aportados con la demanda explic\u00f3 \u00a0la Sala, conforme se ha sintetizado, no es refutada o controvertida \u00a0en manera alguna por el impugnante que se dirige a invocarlos \u00a0iterativamente con largas trascripciones de su contenido dejando de \u00a0lado desvirtuar las conclusiones acerca de por qu\u00e9 no son \u00a0nuevos, intrascendentes al fin pretendido o carentes de atributos de \u00a0prueba en armon\u00eda con la naturaleza y teleolog\u00eda de la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura comenta otros elementos de cognici\u00f3n -declaraciones \u00a0de Yamil Blanco Blanco, Antonio Jos\u00e9 Arrieta, Sergio Tovar, \u00a0Salvador Arana Sus, Salom\u00f3n \u00a0Feris Chadid \u00a0y Marco Tulio P\u00e9rez; denuncia por falso testimonio y falsa \u00a0denuncia contra Jairo Castillo Peralta- \u00a0acerca de los cuales no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0debido a que, seg\u00fan se indic\u00f3 en el auto recurrido, la \u00a0Sala se concentr\u00f3 en el estudio de los que expresamente \u00a0mencion\u00f3 la demanda como soporte de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco se adopt\u00f3 determinaci\u00f3n en lo que toca a la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Walter \u00a0Manuel Tuir\u00e1n \u00c1lvarez en el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, puesto que no fue \u00a0adjuntada para su pertinente examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la queja por haberse pretermitido el escrutinio de \u00a0dichos elementos no tiene cabida en atenci\u00f3n a que el \u00a0memorialista dej\u00f3 de invocarlos de manera expresa u omiti\u00f3 \u00a0aportarlos tal y como se puede constatar con el simple cotejo del \u00a0memorial introductorio y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A lo visto se a\u00f1ade que, contra toda l\u00f3gica, el censor \u00a0propone con el recurso otra causal de revisi\u00f3n no alegada \u00a0desde un comienzo, atinente a la modificaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial de la Corte en materia del testigo de o\u00eddas o \u00a0de referencia, para insistir en que se equivoc\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria al asignar credibilidad a Jairo Castillo Peralta quien \u00a0no es m\u00e1s que un testigo de o\u00eddas, no presencial de los \u00a0hechos delictivos atribuidos a \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0del todo improcedente que a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0reposici\u00f3n se invoque de manera incoherente con la postulaci\u00f3n \u00a0primigenia y sin armon\u00eda conceptual, causal de revisi\u00f3n \u00a0diferente a la inicialmente escogida, es decir, una tem\u00e1tica \u00a0ajena a cuanto fue materia de discusi\u00f3n y an\u00e1lisis en \u00a0el pronunciamiento objeto de este recurso, acomod\u00e1ndola de \u00a0forma oportunista para respaldar la tesis central pregonada por el \u00a0censor a lo largo de sus intervenciones que no es otra que Jairo \u00a0Castillo Peralta es un testigo indirecto y mentiroso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En suma, es evidente que en cambio de apuntar a los desaciertos en \u00a0que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0se acude a la reelaboraci\u00f3n de la misma con el fin de que se \u00a0haga un nuevo estudio de las pruebas que fueron desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente nada afirma en aras de mostrar c\u00f3mo se cometi\u00f3 \u00a0alg\u00fan yerro en el auto censurado sino que tiende a insistir en \u00a0que sean examinadas como novedosas evidencias que no lo son o ni \u00a0siquiera constituyen medio de prueba al tenor de la legislaci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia ampliamente debatidas, quedando en claro el af\u00e1n \u00a0de controvertir el fallo de condena proferido en disfavor de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO en una din\u00e1mica extra\u00f1a a \u00a0la que regula el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto en precedencia es que no se repondr\u00e1 el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el \u00a0accionante en revisi\u00f3n y su apoderado, dirigido a esta Corte y \u00a0a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, se informa el \u00a0sometimiento libre y voluntario de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO a esa jurisdicci\u00f3n especial, al tenor de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente \u00a0actuaci\u00f3n a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, \u00a0habr\u00e1 de suscribir GARC\u00cdA ROMERO el acta de compromiso \u00a0y sometimiento en los t\u00e9rminos que disponga la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con el fin de resolver la \u00a0solicitud se hace necesario, en primer lugar, fijar el \u00e1mbito \u00a0normativo que regula el presente tr\u00e1mite a la par que las \u00a0disposiciones expresas y relacionadas que pretenden los solicitantes \u00a0sean aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En \u00a0ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha sido prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional como un mecanismo extraordinario de controversia para \u00a0remover los efectos de cosa juzgada de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que es calificada de injusta, cuyo tr\u00e1mite en el \u00a0presente \u00a0asunto se enmarca en la Ley 600 de 20002 \u00a0por cuanto bajo su rigor se llev\u00f3 a cabo el enjuiciamiento \u00a0criminal a \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una acci\u00f3n excepcional que procede s\u00f3lo en los \u00a0casos se\u00f1alados en la ley3, \u00a0de naturaleza rogada y ejercicio reservado a quienes son se\u00f1alados \u00a0como titulares en el art\u00edculo 221 ejusdem, \u00a0debiendo ajustarse el escrito con que se promueve a los presupuestos \u00a0formales y sustanciales que el art\u00edculo 222 \u00eddem \u00a0prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la indicaci\u00f3n de la causal invocada de entre las \u00a0previstas en el art\u00edculo 220 del citado cuerpo legal, a la par \u00a0que los fundamentos de hecho, de derecho y el aporte de la(s) \u00a0prueba(s) que la demuestran; adem\u00e1s, se debe adjuntar copia \u00a0del fallo pretendido de rebatir con la constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que se predica frente a la intangibilidad de la cosa juzgada, obedece \u00a0a que una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material \u00a0solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir \u00a0alguna de las causales taxativamente \u00a0previstas, \u00a0pues remover la firmeza de aquella implica satisfacer precisas y \u00a0rigurosas exigencias por el demandante para la prosperidad del \u00a0instrumento de control que \u00a0no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia \u00a0en que sea posible reanudar la controversia jur\u00eddica y \u00a0probatoria agotada en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un t\u00edtulo \u00a0de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n \u00a0de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, \u00a0expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz \u00a0entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, se centra atenci\u00f3n \u00a0en sus art\u00edculos transitorios 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 10\u00ba, \u00a0este \u00faltimo relativo a la \u00abRevisi\u00f3n \u00a0de sentencias y providencias\u00bb, \u00a0en el cual se asigna a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP \u00a0la funci\u00f3n de revisar, a petici\u00f3n del condenado, las \u00a0decisiones sancionatorias emanadas de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9, \u00a0as\u00ed mismo, las causales por las cuales procede la revisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se trate de conductas cometidas por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del \u00a0Sistema &#8211; SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0causales son: (i) variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba. y al inciso primero \u00a0del art\u00edculo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii) \u00a0aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en \u00a0cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas \u00a0o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra \u00a0esta norma en el inciso tercero que \u00abLa \u00a0Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que haya proferido. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Necesario aludir tambi\u00e9n a la Ley 1820 de 2016, cuyo art\u00edculo \u00a09\u00ba prev\u00e9 que los agentes del Estado no \u00ab\u2026recibir\u00e1n \u00a0amnist\u00eda ni indulto\u2026\u00bb \u00a0aunque s\u00ed \u00ab\u2026recibir\u00e1n \u00a0un tratamiento penal especial, diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u2026\u00bb \u00a0por \u00a0los delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se estatuye \u00a0en el T\u00edtulo \u00a0IV los \u00abTratamientos \u00a0penales especiales diferenciados para agentes del Estado\u00bb, \u00a0art\u00edculos \u00a046 a 50, junto al r\u00e9gimen de libertades para aquellos agentes \u00a0del Estado que est\u00e9n detenidos o condenados y manifiesten o \u00a0acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0art\u00edculos 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0De la recientemente expedida Ley 1922 de 18 de julio de 20184, \u00a0en cuyo art\u00edculo 47 se soporta la petici\u00f3n, para el \u00a0cabal entendimiento del asunto se acude, en lo pertinente, a los \u00a0apartados normativos del Libro Segundo intitulado \u00abPROCESOS \u00a0ANTE LA JEP\u00bb; \u00a0y del \u00a0T\u00edtulo Tercero nominado \u00abOTROS \u00a0PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP\u00bb, \u00a0el Cap\u00edtulo Primero que regula los \u00abPROCEDIMIENTOS \u00a0ANTE LA SALA DE AMNIST\u00cdA O INDULTO\u00bb, \u00a0art\u00edculos 45 y 46, en cuanto a las formas de iniciar las \u00a0actuaciones, el tr\u00e1mite a seguir y la naturaleza y clase de \u00a0decisi\u00f3n procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0el art\u00edculo 47 prev\u00e9 el \u00abProcedimiento \u00a0para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el Cap\u00edtulo Tercero se prescriben los \u00abPROCEDIMIENTOS \u00a0ANTE LA SECCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N\u00bb, \u00a0art\u00edculos 52 y 52 A, que consagran el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n con sujeci\u00f3n, adem\u00e1s, a las previsiones \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Por \u00faltimo, se debe tener en cuenta el proyecto de Ley \u00a0Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respecto \u00a0de la cual se ha tenido conocimiento que la Corte Constitucional ha \u00a0proferido la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, seg\u00fan lo \u00a0informa el comunicado n\u00ba. 32 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca de esta normatividad el art\u00edculo 32 que hace \u00a0referencia a la \u00abEXTINCI\u00d3N \u00a0DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y \u00a0ADMINISTRATIVAS\u00bb, \u00a0y asigna a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la \u00a0Paz la competencia para conocer de la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad impuesta \u00a0en materia penal, disciplinaria, fiscal o administrativa por \u00a0conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto \u00a0armado; en caso de personas investigadas, con procesos en curso, ser\u00e1 \u00a0competente la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el art\u00edculo 97 de este proyecto est\u00e1n consignadas \u00a0las funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0para la Paz de la JEP, entre las cuales se encuentra la revisi\u00f3n \u00a0de decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por las \u00a0causales, ya anotadas, a que se refiere el Art\u00edculo \u00a0transitorio 10\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, con excepci\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0relaci\u00f3n con las cuales se asigna la competencia para conocer \u00a0de la revisi\u00f3n a esta misma Corporaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0literal c) de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A \u00a0las anteriores fuentes normativas se suma que esta Sala en \u00a0pronunciamiento AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739, realiz\u00f3 \u00a0completo estudio sobre la revisi\u00f3n especial prevista en el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017 y la competencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para conocer de ella, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0suma, las reglas de competencia para la revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto \u00a0armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz \u00a0conocer\u00e1 de la revisi\u00f3n de las siguientes sentencias \u2013o \u00a0sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y \u00a0fiscales; (ii) de las de car\u00e1cter penal que recaigan sobre un \u00a0\u00abcombatiente\u00bb, conforme a la definici\u00f3n legal de \u00a0esta categor\u00eda; y, (iii) de las penales emitidas por \u00a0autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0procesos seguidos contra personas que no re\u00fanan las \u00a0condiciones para ser consideradas \u00abcombatientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0conocer\u00e1 de la revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a010 del Acto Legislativo No 01\/17, cuando \u00e9sta se dirija contra \u00a0una sentencia \u2013o su equivalente- que esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0haya dictado en \u00fanica o en segunda instancia, o en casaci\u00f3n5, \u00a0siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0o de las FARC-EP en las condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, a esta Corte corresponder\u00e1 resolver la petici\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el marco jur\u00eddico de la JEP, \u00a0respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del \u00a0ejercicio de las siguientes competencias funcionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencias de \u00fanica instancia contra los aforados se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, Ministros, Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, entre \u00a0otros), \u00a0excepto cuando el peticionario sea un \u00a0general o almirante de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, caso en el cual, por su categorizaci\u00f3n \u00a0como \u00abcombatientes\u00bb, conocer\u00e1 la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0las sentencias de \u00fanica instancia dictadas contra los \u00a0funcionarios p\u00fablicos relacionados en los art\u00edculos 75 \u00a0de la Ley 600\/00 y 32 de la Ley 906\/04, numerales 7 y 9 (Senadores \u00a0y Representantes a la C\u00e1mara, viceprocurador, vicefiscal, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera \u00a0correspondi\u00f3 a los tribunales superiores de distrito judicial \u00a0(arts. \u00a075-3 y 76-2, L. 600\/00, y 32-3 y 33-2, L. 906\/04). \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sentencias de casaci\u00f3n (arts. \u00a0235 Const. Pol.; 75-1, L. 600\/00, y 32-1, L. 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con \u00a0fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la \u00a0solicitud de \u00a0que esta actuaci\u00f3n \u00a0sea remitida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, \u00a0porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley \u00a0600 de 2000, bajo cuya \u00e9gida se surti\u00f3 la causa \u00a0criminal que concluy\u00f3 con el antedicho fallo, en particular el \u00a0art\u00edculo 75-2 \u00a0que \u00a0asigna \u00a0a esta Sala la funci\u00f3n de conocer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0cuando \u00ab\u2026la \u00a0sentencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas \u00a0en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0en esos t\u00e9rminos \u00a0se puntualiz\u00f3 en la providencia que resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0a tr\u00e1mite la demanda, auto AP7069-20176. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta regulaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido el procesamiento y por la \u00a0misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de \u00a0competencia que atribuyen a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se pretende rebatir la fuerza \u00a0de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en \u00fanica \u00a0instancia por esta misma Corporaci\u00f3n en vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las disposiciones constitucionales o legales atr\u00e1s citadas \u00a0ni menos a\u00fan la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben \u00a0la posibilidad de que estando en curso una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0cuya competencia radica exclusivamente en esta Sala, como en el caso \u00a0examinado acontece, la actuaci\u00f3n respectiva sea sustra\u00edda \u00a0de su \u00f3rbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el an\u00e1lisis hecho en la providencia AP7465-2017, \u00a0las referidas normas no \u00a0contemplan modificaci\u00f3n alguna a la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que en materia de la acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0revisi\u00f3n asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente \u00a0de justicia del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0&#8211; SIVJRNR, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, \u00a0como parece lo entienden los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, antes que prever la variaci\u00f3n de la competencia que \u00a0en materia de revisi\u00f3n ha sido consagrada por la ley \u00a0prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsi\u00f3n \u00a0y asignan, tambi\u00e9n con exclusividad, a la Corte Suprema de \u00a0Justicia conocer de la revisi\u00f3n especial cuando se pretenda \u00a0remover la cosa juzgada frente a una decisi\u00f3n por ella misma \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe, entonces, interpretaci\u00f3n diversa a la que con absoluta \u00a0claridad dimana de los art\u00edculos Transitorio 10 inciso tercero \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensi\u00f3n en estudio \u00a0toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la \u00a0situaci\u00f3n material, esto es, porque la demanda de revisi\u00f3n \u00a0fue presentada acorde con la reglamentaci\u00f3n de la Ley 600 de \u00a02000, se itera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse \u00a0ante la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP en trat\u00e1ndose \u00a0de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no \u00a0habilita por s\u00ed misma y sin m\u00e1s su aplicaci\u00f3n, \u00a0de manera autom\u00e1tica, para que se disponga la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal ante los \u00f3rganos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional como demandan los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio \u00a0valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situaci\u00f3n \u00a0concreta, para identificar si es posible o no materializar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica prevista en el precepto pues la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, en sentido general, impone a toda \u00a0autoridad judicial realizar un ejercicio hermen\u00e9utico que \u00a0integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino \u00a0tambi\u00e9n los de \u00edndole hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico \u00a0y sistem\u00e1tico para determinar el alcance de su vigor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en el sub \u00a0lite \u00a0la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la \u00a0remisi\u00f3n del expediente que se adelanta con ocasi\u00f3n de \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n que se caracteriza por \u00a0ser aut\u00f3noma \u00a0e independiente \u00a0del proceso penal en que se profiri\u00f3 la sentencia cuya fuerza \u00a0de cosa juzgada se quiere remover. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrito \u00a0el debate a la admisibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0incoada por el penado GARC\u00cdA ROMERO, delimitada por los \u00a0fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el \u00a0libelo, se torna evidente que en nada guarda relaci\u00f3n con el \u00a0objeto jur\u00eddico descrito en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a01922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del \u00a0cual los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica pueden someterse a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el \u00a0marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia \u00a0en el Art\u00edculo transitorio 10\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017 se incorporan al orden jur\u00eddico nacional las \u00a0disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dise\u00f1adas para propiciar la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo Transitorio 1\u00ba instituye el Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, \u00a0integrado por: (i) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la \u00a0Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; (ii) la Unidad para \u00a0la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto \u00a0y en raz\u00f3n del conflicto armado; (iii) la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP; y (iv) las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de \u00a0no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el \u00a0reconocimiento y la satisfacci\u00f3n de los derechos que tienen \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley \u00a0Estatutaria de la JEP, art\u00edculo 97, que al prever las \u00a0funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n incluye la revisi\u00f3n \u00a0de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra \u00a0jurisdicci\u00f3n con base en las causales ya mencionadas, siempre \u00a0que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con la gu\u00eda de principios rese\u00f1ada, la \u00a0revisi\u00f3n especial de decisiones sancionatorias disciplinarias \u00a0o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que \u00a0a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisi\u00f3n en \u00a0un evento concreto invocada pues de no ocurrir as\u00ed se \u00a0desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser del modelo de justicia \u00a0transicional, en contrav\u00eda de lo previsto en el inciso quinto \u00a0del citado art\u00edculo transitorio constitucional que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una \u00a0respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de \u00a0manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de \u00a0relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener \u00a0cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el \u00a0reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de \u00a0estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales \u00a0de revisi\u00f3n especial por: \u00a0(i) variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0art\u00edculos transitorios 5\u00ba y 22 inciso primero Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017; (ii) aparici\u00f3n de nuevos hechos que no \u00a0pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento \u00a0de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0configuraci\u00f3n de estas causales ser\u00e1 posible por ante \u00a0el \u00f3rgano correspondiente de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y \u00a0secciones, en el \u00e1mbito de sus competencias temporal, personal \u00a0y material. Valga decir, por hechos il\u00edcitos ocurridos antes \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes \u00a0-en \u00a0sentido amplio- \u00a0de las FARC &#8211; EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con \u00a0el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza P\u00fablica, otros \u00a0agentes del Estado7 \u00a0o terceros civiles8; \u00a0y por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a los agentes del Estado que no hacen parte de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y los terceros civiles, es importante destacar \u00a0que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad \u201c\u2026de \u00a0los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo \u00a0que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del \u00a0Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran \u00a0sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que solo podr\u00e1n comparecer ante la JEP de forma \u00a0voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica que deber\u00e1n hacerlo por \u00a0mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo \u00a0ha entendido la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para \u00a0la Paz9. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo \u00a001 de 2017, Art\u00edculo transitorio 6\u00ba, corresponde \u00a0privativamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las \u00a0conductas il\u00edcitas cometidas en las referidas circunstancias \u00a0personales, de tiempo y modo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en t\u00e9rminos del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba ejusdem, \u00a0para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de \u00a0justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato \u00a0constitucional y legal o de manera voluntaria, debe \u00a0aportar \u00a0verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no \u00a0repetici\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201c\u2026aportar \u00a0verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos \u00a0para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y \u00a0las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0informaciones necesarias y suficientes para atribuir \u00a0 responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrativo \u00a0retomar el entendimiento de la \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que en el \u00a0auto atr\u00e1s referenciado10, \u00a0acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que \u00a0ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n, d\u00edgase, \u201c\u2026un \u00a0compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0En consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en \u00a0qu\u00e9 pretende prestar una contribuci\u00f3n positiva a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los principios que est\u00e1n en la base de \u00a0la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para \u00a0promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de \u00a0la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a las \u00a0v\u00edctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar \u00a0sobre cu\u00e1les hechos aportar\u00e1 relatos veraces, qu\u00e9 \u00a0parte de la realidad del conflicto coadyuvar\u00e1 a esclarecer, en \u00a0qu\u00e9 clase de programas de reparaci\u00f3n puede participar \u00a0para resarcir a las v\u00edctimas, qu\u00e9 tipo de colaboraci\u00f3n \u00a0puede extender a los dem\u00e1s organismos del SIVJRNR, cu\u00e1les \u00a0son sus aportes efectivos a la no repetici\u00f3n, entre otros \u00a0puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del \u00a0compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, \u00a0de aportar verdad plena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que \u00a0aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de \u00a0participaci\u00f3n en la justicia transicional, que ha de contener \u00a0una m\u00ednima relaci\u00f3n de las condiciones de tiempo \u00a0(cu\u00e1ndo), modo (c\u00f3mo o con qu\u00e9 medios de prueba \u00a0o mecanismos de revelaci\u00f3n de la verdad) y, en ocasiones, \u00a0tambi\u00e9n de lugar (d\u00f3nde), en las cuales har\u00e1 las \u00a0contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Este es un \u00a0programa de dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas que a la vez \u00a0sirve al inter\u00e9s de una justicia efectiva, pues ofrece un \u00a0t\u00edtulo a partir del cual la JEP y las instituciones de la \u00a0justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al \u00a0cumplimiento de las contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.19. \u00a0Por ejemplo, un programa de contribuciones efectuado por una persona \u00a0involucrada en actos de desaparici\u00f3n forzada podr\u00eda \u00a0presentarle a los \u00f3rganos del Sistema fechas tentativas, pero \u00a0serias, de se\u00f1alamiento del sitio donde se ubiquen los restos \u00a0de la persona. Tambi\u00e9n podr\u00eda se\u00f1alarse la forma \u00a0como se ha de probar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, \u00a0as\u00ed como descubrir otros aspectos relativos a la participaci\u00f3n \u00a0criminal y a la empresa delictiva de la cual formaba parte el acto. \u00a0<\/p>\n<p>9.20. \u00a0Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos de las v\u00edctimas exige arreglos que, \u00a0adem\u00e1s de ser concretos y programados, sean transparentes para \u00a0permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0habr\u00e1 \u00a0de fungir como \u00f3rgano de justicia transicional cuando \u00a0se promueva la revisi\u00f3n especial \u00a0como \u00a0instrumento jur\u00eddico para acceder a las prerrogativas del \u00a0SIVJRNR en los eventos que se pretenda \u00a0mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisi\u00f3n proferida por \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias -bien \u00a0sea en proceso adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 \u00a0o de la Ley 906 de 2004-11, \u00a0en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte \u00a0-inciso \u00a0tercero del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 2017-, \u00a0siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden \u00a0temporal, personal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva, de llegar a ser incoada la revisi\u00f3n especial \u00a0ante la Corte, corresponder\u00e1 a esta instancia de cierre \u00a0realizar el examen sobre la configuraci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s); asumir el estudio ya sea de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del sistema respecto de \u00a0la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto \u00a0-art\u00edculos \u00a0transitorios 5\u00ba y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de \u00a02017-, \u00a0o constatar la efectiva aparici\u00f3n de nuevos hechos no \u00a0conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no \u00a0conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Competer\u00e1 \u00a0a la Corte, tambi\u00e9n, verificar la \u00edndole del aporte \u00a0que el promotor de la revisi\u00f3n especial haga a la verdad \u00a0plena, a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n en el entendido que son presupuestos \u00a0consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, \u00a0tendr\u00e1 la funci\u00f3n de establecer la contribuci\u00f3n \u00a0del accionante a la \u00a0verdad \u00a0plena a partir de su relato \u201cexhaustivo \u00a0y detallado\u201d \u00a0de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de \u00a0su ocurrencia; al igual que de las informaciones \u201cnecesarias \u00a0y suficientes\u201d \u00a0que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de \u00a0que son titulares las v\u00edctimas con base en el compromiso \u00a0concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas y a la consecuci\u00f3n de \u00a0los objetivos del \u00a0SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este modelo de justicia la labor de la Corte tendr\u00e1 como \u00a0referentes las normas del ordenamiento jur\u00eddico interno, es \u00a0decir, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, las \u00a0normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de \u00a0Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional \u00a0(DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo \u00a0de su aplicaci\u00f3n a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De cuanto se viene de exponer concluye la Sala que la presente \u00a0actuaci\u00f3n adelantada a partir de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO ha incoado con base en \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, est\u00e1 \u00a0sujeta a ese r\u00e9gimen legal y no hay lugar a variar la \u00a0competencia para conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cabe la posibilidad de entender que el querer del accionante es que \u00a0sea tramitada conforme a las comentadas regulaciones constitucionales \u00a0y legales que derivan de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para \u00a0la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, porque a ese fin \u00a0se requerir\u00eda su manifestaci\u00f3n expresa de voluntad, la \u00a0cual no ha sido dada a conocer o revelada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s a\u00fan, con pleno acatamiento de los condicionamientos \u00a0referidos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de \u00a0contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y la consecuci\u00f3n de los objetivos del SIVJRNR, seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros explicados en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0sometimiento de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO \u00a0a la JEP, se abstendr\u00e1 la Sala de emitir pronunciamiento \u00a0porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n de competencia exclusiva de la Corte \u00a0y no a alg\u00fan otro procesamiento seguido en contra del \u00a0interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO \u00a0REPONER \u00a0el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de febrero de 2010 contra \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR \u00a0la solicitud de remitir la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la copia del fallo anexo a la demanda se lee que la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento es 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 169 del C.P.P.\/2000 -y lo reitera el 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906\/04-, las sentencias son las providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abdeciden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 a 353 cuaderno n\u00ba. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del Art\u00edculo Transitorio 17 del Acto Legislativo 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero del Art\u00edculo Transitorio 16 del Acto Legislativo 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017; mediante sentencia C-674 de 2017 se declararon inexequibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, Auto TP-SA n\u00ba. 020 de 2018 proferido el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, en el expediente con radicado interno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-000009-2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, con remisi\u00f3n al auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TP-SA 019 de 21 de agosto 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0 Aprobado acta n.\u00ba \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, contra el prove\u00eddo AP7069-2017 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}