{"id":35986,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4252-201853210\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4252-201853210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4252-201853210\/","title":{"rendered":"AP4252-2018(53210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan \u00a0su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS PERALTA CASTRO en contra del fallo \u00a0proferido el nueve de febrero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida el 15 de diciembre \u00a0de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0PERALTA CASTRO, en calidad de rector de la Universidad de Sucre, \u00a0celebr\u00f3 un contrato con PEDRO ARTURO CHAVARRO V\u00c1SQUEZ, \u00a0cuyo objeto era la \u201cdelimitaci\u00f3n \u00a0y definici\u00f3n de zonas protegidas de los humedales prioritarios \u00a0de la Depresi\u00f3n Momposina en jurisdicci\u00f3n de \u00a0Corpomojana y Corporaci\u00f3n del Sur de Bolivar\u201d, \u00a0por cuant\u00eda de $75.870.0000, sin cumplir los requisitos \u00a0previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las que eran \u00a0aplicables porque la contrataci\u00f3n no correspond\u00eda a la \u00a0misi\u00f3n del centro educativo y, por tanto, no estaba regida por \u00a0la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0hechos, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra \u00a0de RAFAEL DE JES\u00daS PERALTA CASTRO, por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal. Lo anterior mediante prove\u00eddo del \u00a0ocho de febrero de 2013, que fue confirmado por la Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en \u00a0decisi\u00f3n del 31 del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, tras \u00a0hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirm\u00f3 \u00a0la condena, mediante prove\u00eddo del nueve de febrero de 2018, \u00a0que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0incluy\u00f3 dos cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013principal-: \u00a0la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207, \u00a0numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de 2000, plantea que el juzgador de \u00a0primer grado no sustent\u00f3 lo atinente al dolo con que actu\u00f3 \u00a0su representado, a pesar de que su antecesor present\u00f3 un \u00a0alegato exculpatorio frente a esa tem\u00e1tica. Aunque este asunto \u00a0fue abordado por el Tribunal, ello no suple la irregularidad, porque \u00a0debido a la misma no fue posible ejercer la respectiva impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el de casaci\u00f3n no es un recurso id\u00f3neo \u00a0para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse a la importancia de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial y tras analizar los principios que rigen las nulidades, \u00a0solicita a la Corte \u201cCASAR \u00a0la sentencia atacada\u201d \u00a0y \u201cdecretar \u00a0la nulidad hasta antes de la sentencia de primer grado, dado que el \u00a0juez de primera instancia es quien debe exponer los motivos y las \u00a0pruebas para demostrar el dolo, exponer los argumentos por los cuales \u00a0lo encuentra demostrado como conducta estructurante del delito de \u00a0Celebraci\u00f3n Indebida de Contratos, y permitir el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u2013subsidiario-: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0aplicaron indebidamente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, bajo el \u00a0entendido de que esta \u00faltima no estaba vigente para cuando se \u00a0celebr\u00f3 el contrato. Igualmente, interpretaron err\u00f3neamente \u00a0la Ley 30 de 1992, en cuanto asumieron que algunos aspectos de la \u00a0contrataci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0sometidos a las normas generales sobre esta materia y no a las \u00a0orientadas a desarrollar la autonom\u00eda de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, resalta \u00a0que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0desarrollado por la Ley 30 de 1992, establece la autonom\u00eda \u00a0universitaria, incluso en el \u00e1mbito contractual. Trae como \u00a0soporte de esta conclusi\u00f3n las sentencias C-547 de 1994, C-220 \u00a0de 1997 y C-1019 de 2012, donde, seg\u00fan dice, la Corte \u00a0Constitucional dej\u00f3 sentado que las universidades p\u00fablicas \u00a0\u201cno \u00a0est\u00e1n cobijadas por el estatuto general de contrataci\u00f3n, \u00a0sino que se rigen por normas especiales\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, trascribi\u00f3 varios pronunciamientos \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos \u00a0postulados, emite su concepto sobre las normas que debi\u00f3 \u00a0acatar el procesado para celebrar el referido contrato, entre las que \u00a0destaca la Ley 30 de 1992 y los Acuerdos que emiti\u00f3 la \u00a0Universidad de Sucre, atinentes a la misma materia. A continuaci\u00f3n, \u00a0explica por qu\u00e9 la conducta de su representado se ajust\u00f3 \u00a0a ese marco jur\u00eddico, para lo que hizo un recuento detallado \u00a0del proceso de contrataci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 el \u00a0reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0error de los juzgadores es trascedente, porque la interpretaci\u00f3n \u00a0y selecci\u00f3n adecuadas de la normatividad inexorablemente los \u00a0hubiera llevado a concluir que el procesado ajust\u00f3 su conducta \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico vigente. As\u00ed, solicita casar \u00a0el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman \u00a0infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye \u00a0una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo \u00a0posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias \u00a0pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que encaje \u00a0en alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al \u00a0impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches \u00a0formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con \u00a0la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las anteriores \u00a0pautas, la demanda presentada por la defensora de RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0PERALTA CASATRO debe ser inadmitida, por las razones que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013principal-: \u00a0la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que en su alegaci\u00f3n final la defensa sostuvo que el \u00a0procesado actu\u00f3 sin dolo. Tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0fallador de primer grado no se pronunci\u00f3 frente a ese \u00a0planteamiento, aunque debe aclararse que en algunos apartes de ese \u00a0prove\u00eddo se refiri\u00f3 al conocimiento que ten\u00eda el \u00a0procesado de algunos aspectos estructurales del tipo penal (\u201ces \u00a0de su conocimiento que el contrato no hace parte de su objetivo \u00a0misional \u2013de la Universidad-\u201d), \u00a0y, luego, en el ac\u00e1pite destinado a la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, dej\u00f3 sentado que \u201cel \u00a0dolo del delito fue el que exige la conducta punible para su \u00a0ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia fue advertida por el defensor al sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo condenatorio. Sin \u00a0embargo, no solicit\u00f3 que se decretara la nulidad, para que el \u00a0Juez de primera instancia le diera respuesta a sus argumentos acerca \u00a0del dolo, sino que opt\u00f3 por exponer sus razones ante el \u00a0Tribunal para que se resolviera de fondo sobre su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n, la apoderada de PERALTA \u00a0CASTRO omiti\u00f3 considerar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 su \u00a0predecesor al sustentar la apelaci\u00f3n, esto es, no tuvo en \u00a0cuenta que este consider\u00f3 m\u00e1s conveniente que el \u00a0Tribunal resolviera de fondo su pretensi\u00f3n, que plantear una \u00a0posible nulidad para que sus argumentos fueran considerados por el \u00a0juzgador de primer grado. Esa fue la solicitud del impugnante, y en \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el superior jer\u00e1rquico, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige ese recurso. Bajo \u00a0esas condiciones, el Tribunal explic\u00f3 detalladamente por qu\u00e9 \u00a0puede concluirse que el procesado actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la memorialista no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) cada proceso, con \u00a0sus particularidades, avanza seg\u00fan las decisiones que tomen \u00a0las partes y los jueces; (ii) esas decisiones abarcan la forma c\u00f3mo \u00a0pueden solucionarse los yerros atribuibles a cualquiera de los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, incluyendo, claro est\u00e1, \u00a0el fallador; (iii) salvo las afectaciones del debido proceso que, por \u00a0su gravedad, conduzcan irremediablemente a la costosa anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, las partes, en el momento procesal oportuno, \u00a0tienen la potestad de decidir si solicitan la retrotracci\u00f3n de \u00a0esa espec\u00edfica parte de la actuaci\u00f3n u optan por otro \u00a0estrategia, que permita seguir adelante con la misma; (iv) es \u00a0inadmisible que las partes opten por convalidar ese tipo de yerros \u00a0\u2013que en su momento pudieron ser corregidos con la invalidaci\u00f3n \u00a0de un aparte puntual del tr\u00e1mite- y, luego, pretendan que una \u00a0parte considerable de la actuaci\u00f3n sea anulada, simple y \u00a0llanamente porque sus pretensiones fueron despachadas \u00a0desfavorablemente; (v) por tanto, la impugnante ten\u00eda la carga \u00a0de demostrar por qu\u00e9 la nulidad que solicita es procedente, a \u00a0pesar de que el anterior defensor, luego de detectar lo que ahora se \u00a0alega como una irregularidad, opt\u00f3 por pedirle al Tribunal que \u00a0resolviera de fondo sobre sus planteamientos; y (vii) igualmente \u00a0deb\u00eda explicar por qu\u00e9, bajo esas especiales \u00a0condiciones, el fallador de segundo grado viol\u00f3 el debido \u00a0proceso al resolver en el sentido que le fue solicitado por la \u00a0defensa, y emiti\u00f3 un fallo, que se integra al de primera \u00a0instancia, como quiera que el asunto fue resuelto exactamente en el \u00a0mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al r\u00e9gimen contractual de las universidades \u00a0p\u00fablicas, los falladores de primer y segundo grado hicieron \u00a0\u00e9nfasis en que estas entidades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0sometidas al r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n (Ley 80 de \u00a01993 y Ley 1150 de 2007) y que la posibilidad de someterse a \u00a0reg\u00edmenes especiales se limita a los contratos atinentes al \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de sus funciones\u201d, \u00a0tal y como se dispone expresamente en el art\u00edculo 931 \u00a0de la ley 30 de 1992, y lo ha concluido esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJSP, 10 Oct. 2012, Rad. 29726). Como el contrato objeto de \u00a0an\u00e1lisis no corresponde a las funciones inherentes al centro \u00a0educativo, era obligatoria la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0general, lo que fue desatendido por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, la impugnante trascribe los apartes de algunas \u00a0decisiones de la Corte Constitucional, en los que se hace alusi\u00f3n \u00a0a la autonom\u00eda universitaria, prevista en el art\u00edculo \u00a069 superior, y se resalta que estas entidades est\u00e1n sometidas \u00a0a un r\u00e9gimen contractual especial. Sin embargo, elude las \u00a0cargas argumentativas inherentes a la utilizaci\u00f3n del \u00a0precedente como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta los problemas jur\u00eddicos \u00a0que abord\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en las sentencias C-547 de \u00a01994, C-220 de 1997 y C-1019 de 2012, no estableci\u00f3 la ratio \u00a0decidendi \u00a0ni explic\u00f3 por qu\u00e9 lo resuelto en esas oportunidades \u00a0resulta determinante para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en el fallo C-547 de 1994 la Corte analiz\u00f3 si la \u00a0consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional en materia de \u00a0contrataci\u00f3n para las universidades p\u00fablicas era \u00a0violatorio del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a069 \u00eddem sobre la autonom\u00eda universitaria, y concluy\u00f3 \u00a0que lo establecido sobre esa materia en la Ley 30 de 1992 no es \u00a0contrario al ordenamiento superior. El alto Tribunal resalt\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 93 de la citada ley, que consagra un \u00a0r\u00e9gimen excepcional para los contratos atinentes a las \u00a0funciones de las universidades p\u00fablicas, sin que haya \u00a0propuesto una interpretaci\u00f3n diferente a la planteada por los \u00a0juzgadores de primer y segundo grado, esto es, no fij\u00f3 su \u00a0postura acerca de si la excepci\u00f3n cobija todos los contratos \u00a0que celebren esas entidades o, como lo establece el referido art\u00edculo \u00a093, solo aquellos atinentes al \u201ccumplimiento \u00a0de sus funciones\u201d. \u00a0En todo caso, la impugnante no explic\u00f3 la incidencia de este \u00a0pronunciamiento en su particular postura sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que debe d\u00e1rsele a la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-220 de 1997 la Corte delimit\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del \u00a0actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, que seg\u00fan \u00e9l \u00a0se origina en la no inclusi\u00f3n, dentro de las excepciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, norma \u00a0acusada, de los entes universitarios aut\u00f3nomos, situaci\u00f3n \u00a0que los ubica dentro del grupo de instituciones p\u00fablicas, que \u00a0para efectos presupuestales, se asimilan a los establecimientos \u00a0p\u00fablicos, lo cual, en su concepto, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0de \u00e9stos \u00faltimos, viola el principio de autonom\u00eda \u00a0universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante, que en tanto los establecimientos p\u00fablicos son \u00a0organismos adscritos a los respectivos ministerios o departamentos \u00a0administrativos, sujetos a un intenso control de tutela por parte de \u00a0la administraci\u00f3n central y sometidos, para el dise\u00f1o y \u00a0desarrollo de sus pol\u00edticas y funciones y para la programaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de su presupuesto a las directrices del poder \u00a0ejecutivo, esa categor\u00eda es contraria y niega el principio de \u00a0autonom\u00eda que se reivindica como esencial para las \u00a0universidades; en su concepto, en aquellos casos en que el legislador \u00a0ha determinado la necesidad de dotar de autonom\u00eda a \u00a0instituciones cuyo patrimonio total o parcialmente es del Estado, ha \u00a0tenido que acoger categor\u00edas distintas a la denominada \u00a0establecimientos p\u00fablicos, tales como la de empresas \u00a0comerciales e industriales del Estado o la de empresas de econom\u00eda \u00a0mixta; en esos casos, los objetivos mismos que se atribuyen a dichas \u00a0instituciones hacen imperativo que se les organice y estructure de \u00a0manera tal que puedan ejercer la autonom\u00eda que se les reconoce \u00a0como necesaria, sin que por ello se diluya la relaci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad que tienen con el Estado como entidades p\u00fablicas \u00a0que son. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el desarrollo legislativo del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, contenido especialmente en la ley 30 de 1992, \u00a0evidencia un claro entendimiento por parte del legislador de los \u00a0alcances y proyecci\u00f3n de ese mandato superior, por eso, \u00a0afirma, cre\u00f3 para las universidades del Estado una nueva \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica, la de entes universitarios \u00a0aut\u00f3nomos, con la cual quiso imprimirles a las universidades \u00a0del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser \u00a0organismos p\u00fablicos y como tales estar insertos en la \u00a0estructura del Estado, dentro del marco de la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0ejercer la autonom\u00eda que les es esencial y sin la cual \u00a0sencillamente se desvirtuar\u00edan y dejar\u00edan de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Esa nueva \u00a0categorizaci\u00f3n, anota, exige paralelamente una base normativa \u00a0diferente, especial y no sustituible por la aplicable a otras \u00a0categor\u00edas, como por ejemplo a la de establecimientos \u00a0p\u00fablicos, pues aplicarla implicar\u00eda desconocer la \u00a0naturaleza propia de las universidades, que fue reconocida y \u00a0garantizada por el Constituyente y luego materializada por el \u00a0legislador. Tales argumentos le sirven al actor para sostener, que \u00a0habiendo el legislador, de manera consecuente con lo dispuesto en el \u00a0mandato superior que considera transgredido, creado una categor\u00eda \u00a0sui generis para las universidades del Estado, la de entes \u00a0universitarios aut\u00f3nomos, que permite compatibilizar su doble \u00a0condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos y entes del Estado, no se \u00a0entiende ni justifica que para efectos presupuestales las haya \u00a0asimilado a una categor\u00eda diferente, la de establecimientos \u00a0p\u00fablicos, mucho menos cuando con esa decisi\u00f3n vulnera \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Carta, pues asimilar para \u00a0efectos presupuestales las universidades p\u00fablicas a los \u00a0establecimientos p\u00fablicos, implica negar de forma definitiva \u00a0la posibilidad de que las mismas ejerzan el derecho a ser aut\u00f3nomas, \u00a0dado que sin autonom\u00eda presupuestal no hay autonom\u00eda \u00a0acad\u00e9mica, que les es esencial para mantener su naturaleza y \u00a0no desvirtuar su misi\u00f3n en la sociedad, quedando supeditadas \u00a0en todo a la tutela y directrices del poder central. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0entonces determinar a esta Corporaci\u00f3n, si efectivamente el \u00a0legislador, a trav\u00e9s de la norma impugnada, la cual hace parte \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, incluy\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente a los entes universitarios aut\u00f3nomos dentro \u00a0del grupo de instituciones p\u00fablicas que ordena asimilar para \u00a0efectos presupuestales a los establecimientos p\u00fablicos, al no \u00a0se\u00f1alarlos expresamente como una de las excepciones a dicho \u00a0mandato legal, como si lo hizo por ejemplo con las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado, con las de econom\u00eda \u00a0mixta y aquellas que se les asimilen por mandato de la ley, y si con \u00a0ello vulner\u00f3 o no la autonom\u00eda universitaria consagrada \u00a0como principio fundamental en el art\u00edculo 69 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 69 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ata\u00f1e a la autonom\u00eda \u00a0universitaria, a la luz de las funciones que est\u00e1n llamadas a \u00a0cumplir estas instituciones en un estado social de derecho. En ese \u00a0\u00e1mbito, resalt\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n, \u00a0extensi\u00f3n, entre otras, para concluir que las mismas deben \u00a0estar a salvo de interferencias estatales. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que el principio de autonom\u00eda \u00a0universitaria no es absoluto e hizo notar que estas instituciones se \u00a0nutren de recursos p\u00fablicos. En este contexto, la memorialista \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 es inapropiada la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1992, vertida en el fallo \u00a0impugnado, donde se resalt\u00f3 que, precisamente, esa norma \u00a0dispuso un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n cuando \u00a0estos convenios ata\u00f1en al cumplimiento de las funciones \u00a0ampliamente estudiadas por la Corte en el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-1019 de 2012 la Corte Constitucional delimit\u00f3 \u00a0los problemas jur\u00eddicos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0resolver\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si el \u00a0hecho de que el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca \u00a0que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0viola el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si la \u00a0previsi\u00f3n legislativa que dispone que el Consejo Superior \u00a0Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada se encuentra \u00a0integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Defensa o el \u00a0Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del \u00a0Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la \u00a0Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de \u00a0Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, puede representar \u00a0una injerencia indebida del Ejecutivo que afecte la autonom\u00eda \u00a0universitaria de esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si la \u00a0regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 805 de \u00a02003 que establece la calidad de los miembros del sector defensa que \u00a0integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar \u00a0Nueva Granada, discrimina a los miembros de otras Fuerzas diferentes \u00a0al Ej\u00e9rcito, as\u00ed como a las mujeres y a oficiales de \u00a0diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el \u00a0derecho constitucional de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, hizo varias anotaciones acerca de la autonom\u00eda \u00a0universitaria, prevista en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de la que es una derivaci\u00f3n o desarrollo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1992. La memorista \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 las razones expuestas por el alto \u00a0tribunal entra\u00f1an una interpretaci\u00f3n diferente de la \u00a0norma en menci\u00f3n (si se le compara con la plasmada en el fallo \u00a0impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos fallos de constitucionalidad, en los que se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0por la fuerza vinculante de ese tipo de decisiones, la censora cit\u00f3 \u00a0varios pronunciamientos del Consejo de Estado, sin explicar de qu\u00e9 \u00a0manera los mismos desvirt\u00faan la propuesta interpretativa \u00a0realizada en el fallo impugnado en lo que concierne al art\u00edculo \u00a093 de la Ley 30 de 1992, que se aviene a lo expuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las decisiones atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros argumentos expuestos por la censora giran en torno al yerro \u00a0argumentativo que les endilga a los juzgadores, o, visto de otra \u00a0manera, se estructuran sobre la base de que el ya mencionado art\u00edculo \u00a093 consagra un r\u00e9gimen contractual excepcional para todos los \u00a0contratos celebrados por las universidades p\u00fablicas, y no solo \u00a0frente a aquellos relacionados con las funciones que le son \u00a0inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, aunque aisladamente plante\u00f3 que la Ley \u00a01150 de 2007 no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, no \u00a0explica por qu\u00e9, a pesar de ello, los juzgadores se equivocan \u00a0al sustentar la condena en la trasgresi\u00f3n de la Ley 80 de \u00a01993, lo que se erige en fundamento principal de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque la censora: \u00a0(i) solicit\u00f3 la nulidad bajo el argumento de que el Juzgado no \u00a0dio respuesta al alegato defensivo atinente a la falta de dolo, pero \u00a0no tuvo en cuenta que su predecesor no le pidi\u00f3 al Tribunal la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite sino un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre ese t\u00f3pico, lo que determin\u00f3 el avance del \u00a0proceso; (ii) plante\u00f3 una propuesta interpretativa diferente a \u00a0la consagrada en el fallo, para lo que se fundament\u00f3 en \u00a0decisiones de la Corte Constitucional en las que no se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto objeto de controversia; (iii) aunque transcribi\u00f3 \u00a0varios apartes de estos fallos, as\u00ed como \u00a0<\/p>\n<p>algunos \u00a0pronunciamientos del Consejo de Estado, no se ocup\u00f3 del \u00a0problema jur\u00eddico que abordaron esas corporaciones y omiti\u00f3 \u00a0precisar las respectivas reglas jurisprudenciales, as\u00ed como su \u00a0incidencia en la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica \u00a0que plantea; (iv) finalmente, no expuso razones de fondo para \u00a0concluir que la interpretaci\u00f3n que la Judicatura ha hecho del \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1992 es inadecuada, bajo el \u00a0entendido de que para esos efectos no es suficiente con enunciar su \u00a0postura al respecto, ni trascribir apartes jurisprudenciales en los \u00a0t\u00e9rminos analizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se har\u00e1 uso de la \u00a0facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideraci\u00f3n \u00a0a que una vez revisada la actuaci\u00f3n no se evidencia \u00a0quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales u oficiales, se regir\u00e1n por las normas del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0except\u00faan de lo anterior los contratos de empr\u00e9stito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se someter\u00e1n a las reglas previstas para ellos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 222 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifiquen, complementen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4252-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53210 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que 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