{"id":35985,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4251-201852010\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4251-201852010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4251-201852010\/","title":{"rendered":"AP4251-2018(52010)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052010 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0 4251 &#8211; 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00edctor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mes de diciembre de 2013, la madre de la ni\u00f1a L.M.B.P., menor \u00a0de 14 a\u00f1os, se percat\u00f3 que su hija \u00a0conservaba en su \u00a0tel\u00e9fono celular di\u00e1logos de contenido sexual que le \u00a0llamaron la atenci\u00f3n porque en ellos se hac\u00eda gala de \u00a0un trato sexual expl\u00edcito y virtual. Al interrogar a su hija, \u00a0esta le manifest\u00f3 que manten\u00eda ese tipo de relaciones \u00a0con V\u00edctor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n, \u00a0\u201cCapell\u00e1n \u00a0cristiano, vicerrector del Colegio Emmaus de Kennedy\u201d \u00a0en donde ella estudiaba, a quien la ni\u00f1a le pidi\u00f3 que \u00a0le ense\u00f1ara estos temas, ante las burlas de sus compa\u00f1eras, \u00a0quienes la molestaban porque a su edad no hab\u00eda tenido \u00a0relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 10 de abril de \u00a02014, ante el Juez Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos a V\u00edctor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n, \u00a0como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravada por la circunstancia prevista en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal e igualmente hizo \u00a0alusi\u00f3n a la conducta de pornograf\u00eda descrita en el \u00a0art\u00edculo 218 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 8 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 6 de febrero de 2015, ante el Juez treinta y \u00a0siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia correspondiente. El 27 de abril de 2015 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral entre el 27 de julio \u00a0de 2015 y el 4 de marzo de 2016, fecha en que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 3 de agosto de 2016, el Juzgado conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n \u00a0como autor del concurso de conductas punibles de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado y pornograf\u00eda, a \u00a0la pena de ciento cincuenta y seis meses (156) de prisi\u00f3n, \u00a0multa de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por la defensa, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso dentro del t\u00e9rmino legal el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir los principales apartes de las sentencias de primera y \u00a0de segunda instancia y de referirse al contenido del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la primera de ellas, el censor \u00a0formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba (Numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicha causal, el demandante transcribe los apartes m\u00e1s \u00a0importantes del an\u00e1lisis de los medios de prueba que hizo el \u00a0Tribunal, comenzando con lo que refiri\u00f3 acerca de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor, de cuyo testimonio concluy\u00f3 \u00a0que fue la ni\u00f1a quien gest\u00f3 y acept\u00f3 el \u00a0intercambio de mensajes de claro contenido sexual con el acusado. \u00a0Asegura que el Tribunal sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n acerca \u00a0del trato sexual con base en las comunicaciones que tuvo la ni\u00f1a \u00a0con el acusado, sin reparar que no se prob\u00f3 con qui\u00e9n \u00a0interactuaba la menor y qui\u00e9n era el titular de la l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica de la cual proven\u00edan los mensajes er\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0entonces, que el Tribunal err\u00f3 al suponer que fue el acusado \u00a0el autor de los mensajes, pese a que no se disip\u00f3 la duda \u00a0acerca de qui\u00e9n fue el autor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal le crey\u00f3 al padre de la menor, quien cont\u00f3 \u00a0que la mam\u00e1 de la ni\u00f1a descubri\u00f3 que su hija \u00a0registraba en su celular comunicaciones de un contenido sexual \u00a0expl\u00edcito, las cuales le causaron una honda impresi\u00f3n \u00a0por el lenguaje empleado. En su opini\u00f3n, esta declaraci\u00f3n \u00a0si acaso permite descifrar el contenido de los mensajes, pero no \u00a0 identificar al autor de las mismas, como igual ocurre con el \u00a0testimonio de la madre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que al analizar dichas declaraciones y la versi\u00f3n de la madre \u00a0de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 que incluso la esposa del \u00a0acusado le advirti\u00f3 sobre el comportamiento de la menor y \u00a0sobre sus preocupaciones por cartas que le encontr\u00f3 a su \u00a0marido en las que la ni\u00f1a le transmit\u00eda su afecto, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0al suponer que los mensajes de contenido sexual proven\u00edan del \u00a0acusado, pese a que eso no se estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que si bien la sic\u00f3loga forense, doctora \u00a0Paola Andrea Guti\u00e9rrez, asever\u00f3 que la ni\u00f1a le \u00a0hizo comentarios id\u00e9nticos a los que manifest\u00f3 en el \u00a0juicio oral, aclar\u00f3 que las referencias a los temas sexuales \u00a0que menciona y que tienen como fuente las aseveraciones de la menor, \u00a0no son il\u00edcitos, en tanto \u201cnos \u00a0encontramos ante la inexistencia de una conducta punible por \u00a0inducci\u00f3n a actos sexuales, entendi\u00e9ndose estos como la \u00a0relaci\u00f3n directa que debe existir entre el agresor y la \u00a0v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestiona la manera como se incorporaron al proceso \u00a0los mensajes a trav\u00e9s de la perito Leidy Andrea Mu\u00f1oz \u00a0Berm\u00fadez, ingeniera especialista en la materia, qui\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no estaba en capacidad de establecer qui\u00e9n \u00a0fue o pudo ser el responsable del env\u00edo de dichos mensajes, es \u00a0decir, que no estaba en capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho \u00a0derivados de falsos juicios en \u201cla \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0por lo cual \u00a0solicita que se case la sentencia, se \u00a0\u201creestablezca \u00a0la efectividad del derecho material y las garant\u00edas del \u00a0condenado\u201d, en \u00a0cuanto no existe prueba que indique que el autor de los mensajes \u00a0sexuales fue el acusado Almanza \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ser un juicio de \u00a0constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia (art\u00edculos \u00a0181 y ss., de la ley 906 de 2004), \u00a0obliga al demandante a respetar el contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0con el fin de indicar y precisar los errores tal como se manifiestan \u00a0en la sentencia, y no simplemente a ofrecer conclusiones que no \u00a0surgen del contenido material de la decisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0184 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como el recurrente acudi\u00f3 a denunciar la ilegalidad \u00a0del fallo con fundamento en errores de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0la causal tercera que seleccion\u00f3 para encausar su argumento le \u00a0obligaba a definir la modalidad de error, es decir, si el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho o de derecho, siempre con base \u00a0en lo expresado en el fallo (numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0En caso de optar por la primera alternativa, deb\u00eda determinar \u00a0si se trat\u00f3 de un error por falso juicio de existencia, de \u00a0identidad o raciocinio, y en caso de un error de derecho, si tuvo \u00a0origen en un falso juicio de legalidad \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en algunos p\u00e1rrafos el recurrente menciona que el juzgador \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho, adem\u00e1s de lo indicado, le \u00a0correspond\u00eda precisar si se trata de un error por falso juicio \u00a0de existencia -por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de la prueba e \u00a0indicar concretamente el medio\u2014, o de identidad -caso en el \u00a0cual deb\u00eda establecer si el Tribunal deform\u00f3, mutil\u00f3 \u00a0o adicion\u00f3 la prueba y en tal caso cu\u00e1l\u2014, o si \u00a0incurri\u00f3 en un error de raciocinio, y si fue as\u00ed, si el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en infracci\u00f3n de las leyes de la \u00a0ciencia, los postulados de la l\u00f3gica o las reglas de la \u00a0experiencia al apreciar el medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, elaborado sobre la base de la infracci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley por contravenir las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0sin embargo, corresponde a una visi\u00f3n muy particular del \u00a0demandante, con la cual pretende explicar que el Tribunal ha debido \u00a0concluir que exist\u00eda duda acerca de qui\u00e9n fue el autor \u00a0de la conducta. Desde luego que el demandante est\u00e1 en su \u00a0derecho de sostener que esa conclusi\u00f3n corresponde a la mejor \u00a0comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, pero en ese \u00a0prop\u00f3sito \u00a0debe indicar en donde radica la ilegalidad del \u00a0fallo, y en tal sentido precisar concretamente sobre cu\u00e1l \u00a0medio de prueba recae el error y presentar el argumento en el margen \u00a0de una cualquiera de las opciones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que por fuera del lenguaje casacional, el recurrente \u00a0simplemente afirma que del testimonio de la menor no se deduce que el \u00a0autor del trato sexual que virtualmente sostuvo la ni\u00f1a sea \u00a0precisamente el acusado, sin referirse para nada a lo que expres\u00f3 \u00a0al respecto el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL.M.B.P. \u00a0dijo tener conocimiento de que la citaron a declarar para que \u00a0expusiera su versi\u00f3n acerca de lo ocurrido con V\u00edtor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que todo inici\u00f3 una noche del 2 o 3 de octubre \u2013no \u00a0precis\u00f3 \u00a0de \u00a0qu\u00e9 a\u00f1o\u2014 en la que intercambio mensajes obscenos \u00a0con el procesado, de lo cual se percat\u00f3 su padre al haberle \u00a0decomisado su celular, y acudi\u00f3 a formular la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirm\u00f3 \u00a0que los mensajes eran de alto contenido sexual, toda vez que le hab\u00eda \u00a0pedido a Almanza \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0sostener una conversaci\u00f3n \u2018hot porque quer\u00eda \u00a0experimentar qu\u00e9 aspectos del hombre sacaba a trav\u00e9s de \u00a0esas conversaciones.\u2019 Indic\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0intercambiaban fotograf\u00edas de sus partes \u00edntimas, ya \u00a0que ella le envi\u00f3 al acusado una foto de su vagina y \u00e9l \u00a0le mando una del pene, lo cual ten\u00eda como fin \u2018hacer m\u00e1s \u00a0caliente, m\u00e1s excitante, m\u00e1s promotora de hormonas la \u00a0conversaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que el demandante no estructur\u00f3 el cargo \u00a0en relaci\u00f3n con las razones que expuso el Tribunal al analizar \u00a0la declaraci\u00f3n de la menor, deficiencia que conspira contra el \u00a0principio de correcci\u00f3n material. En efecto, el discurso no se \u00a0compagina con el examen que se hizo en la sentencia, y \u00a0recurre a \u00a0argumentos siempre por fuera de la l\u00ednea de reflexi\u00f3n \u00a0que plasm\u00f3 el juzgador, \u00fanica manera de sacar avante la \u00a0tesis tendiente a establecer que no se demostr\u00f3 el trato \u00a0sexual entre la menor y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como se deduce del \u00fanico cargo propuesto, el recurrente no \u00a0discute la tipicidad de la conducta, ni si el trato sexual que se \u00a0refleja en los registros del tel\u00e9fono celular de la menor \u00a0corresponde a la descripci\u00f3n t\u00edpica de un acto sexual \u00a0con persona menor de edad y de pornograf\u00eda. Pone en duda, si, \u00a0la autor\u00eda, que es el t\u00f3pico sobre el cual plantea la \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ello es necesario referir que el Tribunal, luego de llegar \u00a0al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda acerca de la \u00a0autor\u00eda, concluy\u00f3 que los registros del tel\u00e9fono \u00a0celular conten\u00edan una relaci\u00f3n sexual virtual \u00a0expl\u00edcita. A partir de esta reflexi\u00f3n defini\u00f3 \u00a0que como el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, sanciona a \u00a0quien \u00a0\u201crealice \u00a0actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor\u00a0de \u00a0catorce\u00a0a\u00f1os \u00a0o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales\u201d, \u00a0la \u00a0conducta del acusado se subsume en este precepto, pues el abuso \u00a0sexual se materializa con la inducci\u00f3n, en tanto se persuade a \u00a0otro de realizar\u00a0comportamientos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima alternativa que no requiere contacto sexual \u00a0directo, \u00a0se justifica en la medida que el bien jur\u00eddico protege adem\u00e1s \u00a0de la libertad e integridad la formaci\u00f3n sexual, \u00a0finalidad \u00a0que permite comprender por qu\u00e9 el comportamiento consistente \u00a0en mantener un trato sexual virtual con la menor, corresponde a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de la inducci\u00f3n a la pr\u00e1ctica \u00a0sexual a que se refiere el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta tem\u00e1tica el recurrente no hizo ninguna alusi\u00f3n \u00a0especifica por concentrarse en la discusi\u00f3n sobre la autor\u00eda, \u00a0ni tampoco cuestion\u00f3 el concurso ideal de conductas entre acto \u00a0sexual (art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y pornograf\u00eda (art\u00edculo \u00a0218 ibidem), \u00a0que el Tribunal convalid\u00f3 con el argumento de que este \u00faltimo \u00a0tipo penal sanciona a quien, entre otras conductas, \u00a0\u201ctransmita \u00a0o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, \u00a0representaciones reales de actividad sexual que involucre persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0muy posible, entonces, que en el fallo, con el pretexto de aplicar el \u00a0concurso ideal de conductas penales, se haya valorado dos veces la \u00a0misma conducta, incrementando la pena ilegalmente. La Corte, por lo \u00a0tanto, inadmitir\u00e1 la demanda, pero oficiosamente estudiar\u00e1 \u00a0el tema del concurso delictual con el fin de precisar las diferencias \u00a0estructurales entre los delitos de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de 14 a\u00f1os y pornograf\u00eda, y establecer si de acuerdo \u00a0con la opci\u00f3n que se escoja, es posible adecuar la conducta en \u00a0dos normas a la vez e incrementar la pena de acuerdo con esa doble \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de V\u00edctor \u00a0Hugo Almanza Rinc\u00f3n, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme, regrese el expediente al despacho para estudiar oficiosamente \u00a0el tema indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a052010 \u00a0 AP \u00a0 4251 &#8211; 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}