{"id":35983,"date":"2023-09-13T21:43:07","date_gmt":"2023-09-13T21:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4249-201853418\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:07","slug":"ap4249-201853418","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4249-201853418\/","title":{"rendered":"AP4249-2018(53418)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4249-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053418 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fanen los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000, examina la Sala las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el defensor de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA y por el \u00a0procesado RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES, en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de abril de \u00a02018, mediante el cual se confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n indicados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco factual fijado por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, \u00a0se contrae a las reclamaciones que GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, quien labor\u00f3 para la empresa Puertos de Colombia, \u00a0terminal mar\u00edtimo de Barranquilla, entre el 13 de octubre de \u00a01970 y el 20 de diciembre de 1990, present\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del abogado RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES, en diferentes \u00a0despachos judiciales laborales, demandando a COLPUERTOS y al fondo \u00a0que asumi\u00f3 su pasivo social luego de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la empresa Puertos de Colombia liquid\u00f3 y pag\u00f3 las \u00a0prestaciones sociales debidas a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, tan pronto como renunci\u00f3, y le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial a partir de la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n, el extrabajador, a trav\u00e9s del abogado \u00a0TORRES MORALES instaur\u00f3 procesos ordinarios, solicitando pagos \u00a0a los que no ten\u00eda derecho, o por conceptos ya liquidados, que \u00a0originaron decisiones de jueces de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en \u00a0providencia del 2 de marzo de 1993, concedi\u00f3 diferencias de \u00a0prima de servicio proporcional, cesant\u00edas definitivas y \u00a0asignaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al igual que indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, librando mandamiento de pago por cuant\u00eda de \u00a0$34.103.531,07, materializado con la Resoluci\u00f3n 321 del 16 de \u00a0diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 1994, en raz\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo prove\u00eddo, emiti\u00f3 orden ejecutiva que se \u00a0sufrag\u00f3 con el acto administrativo 1443 del 23 de junio de \u00a01995, por valor de $9.9679.221,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0prove\u00eddo del 28 de noviembre de 1996 se orden\u00f3 el pago, \u00a0adem\u00e1s de los anteriores conceptos, por diferencias de prima \u00a0de antig\u00fcedad, la suma de $204.957.894,89, valor conciliado \u00a0mediante el acta n.\u00ba 078 del 8 de junio de 1998, por un total de \u00a0$331.300.000,oo desembolsados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a02226 del 12 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo fallo fue revocado en sede de consulta, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 \u00a0de febrero de 2004, ante la improcedencia de las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 25 de abril de 2003 la \u00a0fiscal\u00eda dispuso abrir indagaci\u00f3n preliminar en la que \u00a0se practicaron varias pruebas que sirvieron de sustento para la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0En el mismo prove\u00eddo orden\u00f3 \u00a0vincular mediante indagatoria a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, la cual se cumpli\u00f3 el 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de noviembre del 2005, la fiscal\u00eda \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del abogado RICARDO JOS\u00c9 TORRES \u00a0MORALES, cuya indagatoria se recibi\u00f3 el 10 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo (19 de junio de 2007), el m\u00e9rito del \u00a0sumario se calific\u00f3 el 27 de diciembre de 2007, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n por cuyo medio se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a los mencionados procesados por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, y se les acus\u00f3 como \u00a0determinadores de peculado por apropiaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0recurrida por el abogado de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA y \u00a0confirmada el 15 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento, despacho \u00a0en el que se surti\u00f3 el traslado dispuesto en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000 y llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo \u00a0PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013), \u00a0el proceso fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, a donde se remiti\u00f3 el expediente el 27 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples vicisitudes, la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento culmin\u00f3 el 30 de junio de 2017 y el 31 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o ese despacho profiri\u00f3 la sentencia en \u00a0contra de los procesados, condenando a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole 84 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y a RICARDO JOS\u00c9 \u00a0TORRES MORALES, como determinador de la mencionada conducta punible, \u00a0a 87 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto \u00a0equivalente al valor de lo apropiado il\u00edcitamente y la condena \u00a0al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 Se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y concedi\u00f3 a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0penitenciario, por su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por el defensor de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el anterior fallo, el abogado de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA y el procesado RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo \u00a0que fue oportunamente sustentado en \u00a0escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La presentada por el procesado RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0primera, cuerpo primero, prevista por el art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, fundando el reproche en la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 y 30 \u00abde \u00a0la misma normatividad\u00bb, \u00a0en tanto, dice, el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0requiere de la autor\u00eda de un sujeto activo calificado, ausente \u00a0de la imputaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discurre \u00a0sobre las formas de responsabilidad penal, afirmando que su \u00a0participaci\u00f3n en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0no es la de un determinador, como se le conden\u00f3, sino la de un \u00a0interviniente, raz\u00f3n por la cual, solicita casar el fallo \u00a0recurrido, para que, en su lugar, la Corte redosifique la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, rebaj\u00e1ndola en una cuarta parte, como lo se\u00f1ala \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada por el abogado de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA: \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos propone el defensor de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, \u00a0que \u00a0fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal: nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de \u00a0nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n no contempla la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, referida a la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado il\u00edcitamente, circunstancia, que si fue objeto \u00a0de reproche en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que aunque es cierto que en la parte motiva de la acusaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda transcribi\u00f3 la totalidad del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal y mencion\u00f3 que el monto de lo \u00a0apropiado supera los 200 smmlv, ello no es suficiente para entender \u00a0que lo imputado fue un peculado por apropiaci\u00f3n agravado y no \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, considera conculcado \u00a0\u00abel debido proceso por desconocimiento de las formas de la \u00a0instrucci\u00f3n, derivado de la deficiente imputaci\u00f3n \u00a0expresa y jur\u00eddica del agravante\u00bb \u00a0del comportamiento criminoso, al que alude el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia, \u00abpara \u00a0devolver la actuaci\u00f3n al momento oportuno para su \u00a0modificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo subsidiario: violaci\u00f3n indirecta de la ley, por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de discurrir ampliamente sobre las formas de participaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n en la conducta punible, concluye que el fallador \u00a0supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de \u00a0responsabilidad de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, como \u00a0determinar del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe prueba, contin\u00faa, de que su representado hubiera \u00a0incidido, influido o inducido a los funcionarios p\u00fablicos para \u00a0que emitieran los actos administrativos y judiciales catalogados como \u00a0ilegales, pues la \u00fanica labor cumplida por FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA consisti\u00f3 en otorgar poder al abogado RICARDO JOS\u00c9 \u00a0TORRES MORALES para que gestionara el reconocimiento de unas \u00a0acreencias laborales a las que ten\u00eda derecho, seg\u00fan se \u00a0lo hizo saber el mismo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el fallo por atribuir la calidad de determinador a GUIDO ANTONIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MEDINA, basado, dice, en suposiciones carentes de \u00a0soporte probatorio, pues en el expediente \u00a0\u00abno obra prueba documental, testimonial o de cualquier \u00edndole \u00a0que de forma directa se\u00f1ale que entre el acusado, su \u00a0poderdante, los jueces\u00bb \u00a0y los inspectores de trabajo, se hubiera producido un acuerdo con \u00a0asignaci\u00f3n de tareas espec\u00edficas para confluir en la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0alude al deber de los funcionarios judiciales de motivar las \u00a0decisiones y cita una sentencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP 22 \u00a0may.2003, rad. 20756) que analiz\u00f3 errores de motivaci\u00f3n, \u00a0concluyendo que constituyen evidente trasgresi\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado \u00a0ante el error de hecho que se estructura en la modalidad de por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba que demuestre \u00a0con certeza que GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA es determinador \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n por el que fue condenado, \u00a0profiriendo un fallo de reemplazo en el que se le absuelva por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0El censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara y precisa \u00a0tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica \u00a0acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem \u00a0(efectividad del derecho material, respeto de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si \u00a0se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. 207 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar tanto la existencia \u00a0del yerro planteado \u00a0como su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con \u00a0la exigencia de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, en \u00a0el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, los libelos bajo estudio no \u00a0re\u00fanen los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El procesado RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES, quien ostenta la \u00a0condici\u00f3n de abogado y present\u00f3 la demanda, carece de \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n el fallo de segundo \u00a0grado, puesto que ni \u00e9l, ni su defensor, recurrieron la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por el juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en contra de RICARDO JOS\u00c9 \u00a0TORRES MORALES y GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, solo fue \u00a0impugnado por el defensor de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la sentencia del tribunal emitida el 30 de abril de 2018, \u00fanicamente \u00a0se ocup\u00f3 de las inconformidades planteadas por este sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el fallo impugnado a trav\u00e9s de casaci\u00f3n, \u00a0no contiene ninguna consideraci\u00f3n ni decisi\u00f3n que \u00a0afecte a RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES, por cuanto este no \u00a0manifest\u00f3 inconformismo con lo resuelto por el juzgado de \u00a0primera instancia, entendi\u00e9ndose, fundadamente, que el \u00a0procesado acept\u00f3 lo all\u00ed considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse \u00a0sobre los agravios ahora propuestos en casaci\u00f3n por este \u00a0sujeto procesal, siendo, entonces, improcedente ejercer control de \u00a0legalidad de dicho pronunciamiento, por cuanto en esta sede \u00a0extraordinaria se est\u00e1n planteando aspectos no controvertidos \u00a0en las instancias, que, de ser abordados quebrantar\u00edan el \u00a0principio de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, y las hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0materializa el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, la Sala \u00a0tiene dicho lo siguiente (CSJ SP, 16 de enero de 2012, Rad. 35438): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 expresamente \u00a0que \u201c[s]i el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda \u00a0no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 \u00a0el expediente al despacho de origen. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n se deriva del comprobado ejercicio del derecho de \u00a0defensa en sus componentes de contradicci\u00f3n y doble instancia, \u00a0materializado en tres hip\u00f3tesis: i) el \u00a0efectivo agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincron\u00eda \u00a0tem\u00e1tica entre el motivo de impugnaci\u00f3n elevado ante el \u00a0juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamaci\u00f3n en \u00a0sede extraordinaria \u00a0y, iii) la limitaci\u00f3n del tema de disenso a la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes \u00a0(art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de controversia frente a la decisi\u00f3n que es adversa a \u00a0las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, \u00a0seg\u00fan sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, \u00a0comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial \u00a0adoptado e impide por virtud del principio de preclusi\u00f3n la \u00a0posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se \u00a0reexamine su situaci\u00f3n\u201d (subraya la Corte en esta \u00a0oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el sujeto procesal demandante incumple el presupuesto de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0debido a que acept\u00f3 los planteamientos del fallo de primera \u00a0instancia, al dejar transcurrir el t\u00e9rmino previsto en la ley \u00a0para impugnar el prove\u00eddo, guardando silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0incumple el \u00a0deber de identidad o sincron\u00eda tem\u00e1tica que debe operar \u00a0entre los argumentos de apelaci\u00f3n contra el fallo de instancia \u00a0y los formulados en sede de casaci\u00f3n, puesto que al no haber \u00a0explicitado su inconformismo con la declaratoria de responsabilidad \u00a0como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, se supone, fundadamente, que acept\u00f3 lo all\u00ed \u00a0considerado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, sin que, por otra parte, del estudio de \u00a0las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos de \u00a0sustentaci\u00f3n para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, respecto de alguno de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda presentada por el abogado de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal: nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de \u00a0nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n no contempla la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, referida a la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado il\u00edcitamente, circunstancia, que, por el \u00a0contrario, si fue objeto de reproche en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los arts. \u00a0207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad la comprobada existencia de \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales (art. 310 \u00eddem) \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte ha precisado, que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de \u00a0ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. \u00a02011, rad. 37.298). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material \u00a0del reclamo planteado por el defensor de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de \u00a0nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente \u00a0infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante invoca indistintamente argumentos propios de la \u00a0causal 2\u00aa y de la 3\u00aa de casaci\u00f3n, para reclamar la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fijada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y \u00a0aquella por la que fue condenado GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, aduciendo que el fallador agreg\u00f3 la causal espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, referida al aumento de \u00a0pena cuando el monto de lo apropiado supera los doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecci\u00f3n del planteamiento del demandante radica, no solo \u00a0en la postulaci\u00f3n formal del cargo, sino en la errada \u00a0concepci\u00f3n de la consonancia de la sentencia con los cargos de \u00a0la acusaci\u00f3n, toda vez que limita el desarrollo del principio \u00a0a la simple formalidad, dejando de lado el examen acerca de si la \u00a0omisi\u00f3n de relacionar en la parte resolutiva de la acusaci\u00f3n \u00a0la circunstancia que agrava el peculado, afecta la consonancia que \u00a0debe existir entre estos dos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demuestra el demandante, que dicha omisi\u00f3n constituyera una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial que afecte el debido proceso o vulnere el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imperativo de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contenga \u00a0una imputaci\u00f3n plena o completa del delito que se atribuye, e \u00a0igualmente todas las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0que lo determinan y la consecuente consonancia que en relaci\u00f3n \u00a0con la misma debe tener la sentencia, se concibe como garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa, en el sentido de que la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica cuenten con todos los elementos de juicio para lograr \u00a0el pleno ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al ocuparse el tribunal de responder reparo en id\u00e9ntico \u00a0sentido propuesto al sustentar la apelaci\u00f3n invocada contra la \u00a0sentencia de primer grado, hizo notar que el mismo carece por \u00a0completo de fundamento, por cuanto \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n registr\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0estructuran el delito de peculado, consignando, igualmente, los \u00a0montos apropiados en cada uno de los eventos, descripci\u00f3n a \u00a0partir de la cual se conoce que el detrimento del patrimonio estatal \u00a0super\u00f3 los doscientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, argument\u00f3 el tribunal, al tipificar las \u00a0conductas propias del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0imputadas, la resoluci\u00f3n acusatoria reprodujo el art\u00edculo \u00a0397 del C.P. vigente, incluyendo el inciso segundo relacionado con la \u00a0sanci\u00f3n incrementada cuando lo apropiado supera los 200 \u00a0S.M.L.M.. Por ende, el punible contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica materia de imputaci\u00f3n lo fue el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en su modalidad agravada, como que el valor de lo \u00a0apropiado superaba con creces este monto, teniendo en cuenta que \u00a0solamente uno de los pagos rebasa los trescientos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en la parte resolutiva la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a \u00a0juicio a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA como determinador del \u00a0delito de peculado, omitiendo mencionar la agravaci\u00f3n, ello no \u00a0constituye afectaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de \u00a0defensa, por cuanto la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n no deja duda acerca de que la conducta t\u00edpica \u00a0endilgada al procesado, es agravada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0de los dineros apropiados, es decir, la defensa conoci\u00f3 los \u00a0alcances de la acusaci\u00f3n y consecuente con ello le permiti\u00f3 \u00a0el ejercicio de ese derecho. As\u00ed lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Lo \u00a0relevante y exigible en cualquier caso es que el supuesto de hecho \u00a0investigado figure inequ\u00edvocamente detallado con todas sus \u00a0especificidades y circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00faltimas \u00a0respecto de las cuales, vale indicar, basta con su concreta precisi\u00f3n \u00a0y delimitaci\u00f3n en el \u00a0contenido de dicho prove\u00eddo \u00a0para entender su atribuci\u00f3n y con ello, la posibilidad de \u00a0juzgamiento por parte del fallador sin desconocimiento alguno del \u00a0postulado de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular aspecto, un\u00e1nime ha sido la jurisprudencia \u00a0nacional al indicar que la enunciaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica que describe las agravantes que concurren en el \u00a0comportamiento penal y la disposici\u00f3n normativa que las \u00a0contiene, resulta necesaria en el pliego de cargos para predicar su \u00a0existencia independientemente \u00a0del ac\u00e1pite en que se consigne tal ejercicio de adecuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la parte motiva y resolutiva de dicho prove\u00eddo \u00a0constituye un solo cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta tem\u00e1tica, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria conserv\u00f3 su postura, la cual \u00a0irradi\u00f3 dentro de los procesos tramitados bajo la \u00e9gida \u00a0de la ley 600 de 2000, tal como se aprecia en decisi\u00f3n 24721 \u00a0de 13 de julio de 2006 donde manifest\u00f3 en punto al contenido \u00a0del pliego de cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se expresa en sus motivaciones y obviamente las circunstancias all\u00ed \u00a0deducidas hacen parte de la imputaci\u00f3n de la cual le \u00a0corresponde defenderse en juicio al procesado, resultando una \u00a0extravagancia sostener que para que sean vinculantes tengan que \u00a0especificarse en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n. Esta, \u00a0como cualquier decisi\u00f3n judicial, es la suma de sus partes y \u00a0sus alcances surgen de su consideraci\u00f3n integral y no \u00a0fragmentaria como lo pretende el casacionista.\u201d (Se destaca).1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del \u00a0cargo formulado por la v\u00eda de la nulidad, toda vez que el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 que con la omisi\u00f3n en la parte \u00a0resolutiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de la palabra \u00a0\u2018agravado\u2019, se hubiera configurado una irregularidad \u00a0sustancial que afecte el debido proceso, o impedido el ejercicio al \u00a0derecho a la defensa. \u00a0Tampoco, que dicha omisi\u00f3n sea de tal \u00a0trascendencia que se enmarque en el supuesto de la falta de \u00a0consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de \u00a0cargos, toda vez que, como ampliamente lo indicara el fallo \u00a0recurrido, el prove\u00eddo acusatorio determin\u00f3 en la parte \u00a0motiva la circunstancia de agravaci\u00f3n referida al monto de lo \u00a0il\u00edcitamente apropiado por el extrabajador de Puertos de \u00a0Colombia, suma que no fue objeto de discusi\u00f3n por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, por \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante plantea \u00a0un cargo subsidiario que sustenta en la suposici\u00f3n de la \u00a0prueba que se\u00f1ale a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA como \u00a0determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de dicho yerro, agrega, se aplic\u00f3 indebidamente el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal que establece la forma \u00a0de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de determinador, y se dejaron \u00a0de aplicar los art\u00edculos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, \u00a0que refieren la necesidad de la prueba suficiente para soportar una \u00a0sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los medios de prueba y la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el demandante denomina error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia de la prueba que permita fundar la responsabilidad de \u00a0FERN\u00c1NDEZ MEDINA en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, no pasa de ser la inconformidad con los planteamientos del \u00a0tribunal en torno a la participaci\u00f3n del extrabajador de \u00a0Puertos de Colombia en la conducta punible, pues, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las amplias consideraciones sobre la manera como la jurisprudencia \u00a0nacional ha tratado la figura del determinador, no da a conocer cu\u00e1l \u00a0es la prueba que se invent\u00f3 el juzgador y que, seg\u00fan su \u00a0criterio, sirve de soporte a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin demostrar el mencionado error, critica que el tribunal \u00a0concluyera, invent\u00e1ndose una prueba, que el exportuario prest\u00f3 \u00a0una ayuda necesaria para la comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, pues, asegura, su representado es \u00a0simplemente \u2018el \u00a0hombre de atr\u00e1s\u2019 \u00a0de cuyo actuar no se desprende el resultado t\u00edpico imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al enunciado yerro, los reparos a la sentencia no se encaminan a \u00a0evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba en la \u00a0que sustent\u00f3 la responsabilidad de FERN\u00c1NDEZ MEDINA a \u00a0t\u00edtulo de determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, sino que expone su criterio acerca de la manera como debi\u00f3 \u00a0interpretarse el actuar del exportuario a quien califica como un \u00a0trabajador que reclam\u00f3 a trav\u00e9s del abogado RICARDO \u00a0JOS\u00c9 TORRES MORALES el pago de prestaciones sociales a las \u00a0cuales ten\u00eda derecho, seg\u00fan asesor\u00eda que este le \u00a0brind\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0el recurrente informar, que el fallador fund\u00f3 la declaratoria \u00a0de responsabilidad de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, a t\u00edtulo \u00a0de determinador, en el hecho probado de que este otorg\u00f3 en \u00a0oportunidades diferentes, poder al abogado RICARDO JOS\u00c9 TORRES \u00a0para que presentara reclamaciones laborales en contra de la empresa \u00a0Puertos de Colombia, a pesar de que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0recibido el pago de sus prestaciones sociales y reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, solicitudes que se \u00a0presentaron vali\u00e9ndose del contexto que se viv\u00eda para \u00a0esa \u00e9poca en la que jueces, abogados, trabajadores del \u00a0Ministerio de Trabajo y exportuarios, se unieron para defraudar el \u00a0erario p\u00fablico a trav\u00e9s del cobro ilegal de \u00a0prestaciones a cargo de la empresa Puertos de Colombia y el fondo que \u00a0asumi\u00f3 su pasivo \u2013Foncolpuertos-. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por el demandante, el tribunal consider\u00f3 que \u00a0GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA no es un trabajador enga\u00f1ado \u00a0por el abogado TORRES MORALES para que iniciara acciones judiciales \u00a0por conceptos a los que cre\u00eda ten\u00eda derecho, pues ya en \u00a0otras oportunidades \u00e9l directamente hab\u00eda presentado \u00a0reclamaciones por los mismos conceptos y otorgado poderes a otros \u00a0profesionales del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien indic\u00f3 que fue TORRES MORALES quien le asesor\u00f3 \u00a0sobre las prebendas a las cuales ten\u00eda derecho, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cconfi\u00f3\u201d en su consejo profesional, de \u00a0la documental arrimada se acredita que previo al tr\u00e1mite de \u00a0las referidas acciones judiciales, GUIDO \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, \u00a0a \u00a0nombre propio, \u00a0present\u00f3 ante la Gerencia de Puertos de Colombia, terminal de \u00a0Barranquilla reclamaciones administrativas107 \u00a0por \u00a0medio de las cuales solicit\u00f3 \u00a0exactamente el \u00a0reajuste de las prestaciones que con posterioridad tuvieron eco en \u00a0los aludidos estrados judiciales (Tercero \u00a0y octavo laborales de Barranquilla) \u00a0como las diferencias por primas proporcionales se servicios y \u00a0antig\u00fcedad, lo cual demuestra, en oposici\u00f3n a la tesis \u00a0defensiva que, con \u00a0independencia del consejo otorgado por el litigante, \u00a0desde el principio la intensi\u00f3n (sic) \u00a0del extrabajador consisti\u00f3 en incrementar su promedio mensual \u00a0de liquidaci\u00f3n a partir de un nuevo c\u00e1lculo de dichas \u00a0prestaciones, pese a su correcta definici\u00f3n al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que, vale indicar, no solo se impetr\u00f3 con los libelos que \u00a0dieron origen a los procesos objeto de an\u00e1lisis, sino tambi\u00e9n \u00a0por intermedio de acci\u00f3n promovida por la abogada Maritza \u00a0Tatis Ricardo108; \u00a0situaci\u00f3n que, a pesar de que no fue objeto de investigaci\u00f3n \u00a0en las diligencias, confirma su protervo inter\u00e9s en obtener de \u00a0cualquier forma las prestaciones en comento, dado \u00a0el significativo beneficio econ\u00f3mico que ello le \u00a0representaba.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, f\u00e1cil se entiende que para el ad \u00a0quem, \u00a0el otorgamiento de los poderes -abierta e indiscriminadamente a \u00a0varios abogados- entre ellos a RICARDO JOS\u00c9 TORRES MORALES, y \u00a0los reiterados y sistem\u00e1ticos requerimientos del enjuiciado \u00a0para obtener el pago de emolumentos ilegales, fueron los \u00a0comportamientos que evidenciaron el prop\u00f3sito del extrabajador \u00a0involucrado de concurrir en ese contexto de corrupci\u00f3n \u00a0conocido por \u00e9l, con el fin de lograr un beneficio. \u00a0Designio \u00a0que el tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y \u00a0circunstancias acreditadas en el proceso, tal como lo explicit\u00f3 \u00a0en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0duda, las maniobras urdidas por el encartado generaron una relaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n entre su actividad como persuasor, el influjo \u00a0ps\u00edquico utilizado y la creaci\u00f3n del dolo en los \u00a0determinados, de tal manera que el resultado se explica por virtud de \u00a0su comportamiento \u00a0secuencial, \u00a0propio de lo que la doctrina ha denominado \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0en cadena\u201d, mediante la instigaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0varias personas en forma sucesiva, que tiene su origen precisamente \u00a0en el actuar il\u00edcito del extrabajador, precediendo un evidente \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico, al promover ileg\u00edtimas \u00a0reclamaciones, luego de conferir mandatos con amplias facultades para \u00a0alcanzar el desembolso de acreencias no adeudadas, se insiste, por \u00a0parte de servidores p\u00fablicos, a cuyo cargo se encontraba la \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el censor plantea que el tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de la prueba que establezca que \u00a0entre el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron las \u00a0demandas y los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones de \u00a0trabajo, se hubiere producido un acuerdo con asignaci\u00f3n de \u00a0tareas espec\u00edficas, premisa errada en cuanto parte del \u00a0desconocimiento de las formas de autor\u00eda y las de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante incurre en imprecisiones cuando se refiere a \u00a0las formas de responsabilidad, confundiendo al autor mediato y al \u00a0coautor, con el determinador, olvidando que a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA se la atribuye la participaci\u00f3n en la conducta punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, y no, la autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0porque la forma de responsabilidad imputada a GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, es la de determinador, y no de coautor, el fallo jam\u00e1s \u00a0aludi\u00f3 a divisi\u00f3n del trabajo, de ah\u00ed que no \u00a0exista prueba de que \u00e9ste hizo parte de un acuerdo ilegal con \u00a0jueces y funcionarios. \u00a0Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0tribunal, que sin involucrarse al interior del contubernio criminal, \u00a0FERN\u00c1NDEZ MEDINA determin\u00f3 a quienes s\u00ed se \u00a0hallaban vinculados a ese entramado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, el fallo sostiene que GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0MEDINA, extrabajador de Puertos de Colombia, aprovechando el \u00a0reconocido escenario de corrupci\u00f3n judicial y administrativa, \u00a0quiso sacar provecho econ\u00f3mico y por ese motivo confiri\u00f3 \u00a0poder a varios abogados para que presentaran reclamaciones laborales \u00a0a las que sab\u00eda no ten\u00eda derecho, provocando en los \u00a0funcionarios p\u00fablicos el influjo suficiente para hacer nacer \u00a0en ellos la idea criminal, afirmaci\u00f3n totalmente diferente a \u00a0la presentada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en los t\u00e9rminos presentados en la sentencia, el \u00a0fundamento principal de atribuci\u00f3n de responsabilidad al \u00a0extrabajador y poderdante, GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, fue \u00a0el conocimiento del contexto \u00a0de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidaci\u00f3n de \u00a0Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales, despu\u00e9s \u00a0de haber sido liquidadas en derecho, y pese a ello, promovi\u00f3 \u00a0demandas y cobros a trav\u00e9s de abogados involucrados en ese \u00a0contubernio, con el prop\u00f3sito de obtener estipendios no \u00a0debidos, \u00a0aprovech\u00e1ndose \u00a0de ese estado ilegal de cosas, lo que equivale a afirmar que el \u00a0procesado particular no tuvo dominio sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0particular del hecho, pero s\u00ed determin\u00f3 con su actuar \u00a0doloso, el de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de ileg\u00edtimas pretensiones, GUIDO \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA moviliz\u00f3 el andamiaje \u00a0jurisdiccional que ten\u00eda a su alcance, con la espec\u00edfica \u00a0finalidad de apropiarse injustamente de recursos de la naci\u00f3n \u00a0mediante la inducci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que con \u00a0ocasi\u00f3n y en ejercicio de sus funciones ten\u00edan \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica de los bienes de la Naci\u00f3n, \u00a0pues indiscutible es, como lo afirma la defensa, que ni \u00e9l o \u00a0su procurador judicial ostentaban la facultad para reconocer los \u00a0ileg\u00edtimos conceptos de que dan cuenta las sentencias \u00a0cuestionadas y menos a\u00fan, tener bajo su potestad el \u00a0direccionamiento de los caudales del Estado, es decir, carec\u00edan \u00a0de las calidades exigidas al sujeto activo del referido delito, sin \u00a0embargo, tal \u00a0aspecto no desvirt\u00faa que su actuar constituy\u00f3 el inicio \u00a0de una cadena \u00a0instigadora \u00a0que se desarroll\u00f3 cuando en su condici\u00f3n de ex empleado \u00a0de Puertos de Colombia, otorg\u00f3 mandatos\u2026\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el demandante no demuestra que el tribunal \u00a0fund\u00f3 la decisi\u00f3n de responsabilidad del procesado \u00a0GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, en pruebas supuestas o \u00a0inventadas, dejando sin piso el alegado error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0Su disenso, en cambio, se \u00a0dirige a exponer su particular punto de vista en torno a la forma \u00a0como debi\u00f3 el fallador apreciar el actuar de GUIDO ANTONIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ MEDINA, aspecto que desborda los l\u00edmites del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0Sala no abordar\u00e1 lo concerniente a la \u2018falsa motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales\u2019, toda vez que, a pesar de que \u00a0el demandante trascribe \u00a0sin ninguna ilaci\u00f3n apartes de una decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la que se estudian los vicios de motivaci\u00f3n, \u00a0no desarrolla argumentos o cargo propio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que permitan su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, se \u00a0inadmitir\u00e1n las demandas estudiadas, pues tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por RICARDO JOS\u00c9 \u00a0TORRES MORALES y en nombre de GUIDO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ MEDINA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las negrillas se encuentran en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascrito. Ver folios 11-12; 14 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201c107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver con relaci\u00f3n al proceso tramitado en el Juzgado tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral del Circuito de Barranquilla reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa a folio 5 cuaderno anexo No.1; con relaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa surtida en el Hom\u00f3logo Octavo reposa petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la gerencia de Colpuertos a folio 3 cuaderno anexo de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto denominado \u201cSoportes y Contratos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento Fern\u00e1ndez Medina Guido, obrante a folio 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno causa Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46 ib\u00eddem. El resaltado hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4249-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053418 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n. 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fanen los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}