{"id":35981,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4246-201851933\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4246-201851933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4246-201851933\/","title":{"rendered":"AP4246-2018(51933)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4246-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que en nombre del sentenciado Juvenal Mart\u00ednez Murillo formula \u00a0quien se anuncia como su defensora de confianza, contra la sentencia \u00a0del 6 de junio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Cali confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 11 Penal de dicho \u00a0circuito el 4 de mayo de 2016 condenando al procesado en menci\u00f3n \u00a0por los punibles de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos al parecer en el a\u00f1o 2008 en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Cali, constitutivos de los punibles antes \u00a0precisados, el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad conden\u00f3, \u00a0mediante sentencia del 4 \u00a0de mayo de 2016 \u00a0a Juvenal Mart\u00ednez Murillo como autor responsable a la pena de \u00a0200 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali a trav\u00e9s \u00a0de la emitida el 6 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien se dice defensora de confianza del sentenciado en menci\u00f3n, \u00a0pero sin acreditar dicha calidad de modo id\u00f3neo con poder \u00a0especial debidamente otorgado, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0demanda de revisi\u00f3n que anuncia sustentar en las causales 5\u00aa \u00a0y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, se declare \u00a0la nulidad de los referidos fallos por considerar, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que le vulneraron al procesado una serie de garant\u00edas \u00a0procesales, como el non bis in \u00eddem, favorabilidad, tipicidad, \u00a0cosa juzgada y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 \u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A partir de dicha premisa normativa la Corte ven\u00eda \u00a0entendiendo, desde su decisi\u00f3n AP8291 \u00a0del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48.600 que, no obstante constituir \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n un tr\u00e1mite separado del \u00a0proceso penal, que se promueve con posterioridad a su terminaci\u00f3n \u00a0con sentencia ejecutoriada, lo que sustentar\u00eda la exigencia de \u00a0un nuevo y especial poder para demandar, tal aserto no resulta \u00a0aplicable en aquellos eventos adelantados bajo los ritos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, porque \u201cEl \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad \u00a0para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al \u00a0fiscal, al agente del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0defensor \u00a0y a los \u201cdem\u00e1s \u00a0intervinientes\u201d, \u00a0precisando respecto de estos \u00faltimos (se repite, \u00a0\u201clos dem\u00e1s intervinientes\u201d, \u00a0vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden \u00a0realizar tal gesti\u00f3n directamente si son abogados en ejercicio \u00a0o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el defensor reconocido en el proceso cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda tendr\u00eda, en tales t\u00e9rminos, legitimidad para \u00a0promover la acci\u00f3n, sin necesidad de obtener un nuevo y \u00a0especial poder otorgado por su defendido, as\u00ed se trate la \u00a0revisi\u00f3n de un asunto aut\u00f3nomo e independiente de aqu\u00e9l \u00a0que le dio g\u00e9nesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que \u00a0connota la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no puede sino conducir a \u00a0revaluar el anterior criterio en favor del que entonces ten\u00eda \u00a0sentado pac\u00edfica y reiteradamente la Sala hasta antes de la \u00a0citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el precepto transcrito consagra una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0desarrollada por la Corte, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es aut\u00f3noma e independiente del proceso que se \u00a0cuestiona a trav\u00e9s suyo, dado que con la misma se busca \u00a0remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada que le puso fin a la actuaci\u00f3n, por manera que si \u00a0el condenado que interpone de modo directo la acci\u00f3n no es un \u00a0profesional del derecho, o si cualquier persona que act\u00fae en \u00a0su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendr\u00e1 \u00a0legitimaci\u00f3n para la proposici\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha expresado la Corte, bajo el supuesto de que el esquema previsto \u00a0en la Ley 600 de 2000 al respecto, es similar al de la Ley 906: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 221 del estatuto procesal (ley 600 \u00a0de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra un fallo adverso a sus \u00a0intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de \u00a0abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 127 ejusdem \u2018para los fines de su \u00a0defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l o de oficio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObedece \u00a0esta limitante a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n corresponde \u00a0a una actividad posterior a la culminaci\u00f3n del proceso, que \u00a0comprende la elaboraci\u00f3n del libelo seg\u00fan precisos \u00a0requisitos formales, la invocaci\u00f3n de concretas causales \u00a0legales, el correcto se\u00f1alamiento de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n y una \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n compatible con la naturaleza de la \u00a0causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de \u00a0especiales conocimientos jur\u00eddicos, como igual se exige en \u00a0casaci\u00f3n [\u2026], pues el hecho de no haberse contemplado \u00a0expresamente para la revisi\u00f3n, como s\u00ed lo estaba en el \u00a0Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha \u00a0exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso \u00a0\u00faltimo del art\u00edculo 127 del estatuto procesal establece \u00a0que \u2018[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y \u00a0estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa \u00a0sin necesidad de apoderado\u2019, significando, entonces, contrario \u00a0sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deber\u00e1 \u00a0estar asistido por quien s\u00ed la tenga\u201d, \u00a0(Autos de 20 de agosto de 2002, radicaci\u00f3n 18807 y 19 de mayo \u00a0de 2004, radicaci\u00f3n 22002). \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que denotan sin duda alguna su autonom\u00eda e independencia del \u00a0proceso cuestionado, tanto que no es un tr\u00e1mite ordinario o \u00a0com\u00fan a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito \u00a0procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acci\u00f3n con \u00a0todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien \u00a0pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediaci\u00f3n \u00a0de poder especial por \u00e9ste conferido, de lo contrario quien \u00a0aspire a actuar sin su otorgamiento carecer\u00e1 de legitimidad, \u00a0entendimiento que es el que debe otorgarse al art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, as\u00ed la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es \u00a0claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, \u00a0de modo que suscitado este evento y dado que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n surge con posterioridad al mismo, ello impone que \u00a0para su postulaci\u00f3n se otorgue poder, ya fuere del defensor \u00a0que ven\u00eda actuando y que agot\u00f3 su labor el quedar en \u00a0firme la sentencia, o a uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto que se examina, la abogada que suscribe la demanda carece \u00a0de esa condici\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0en representaci\u00f3n de Juvenal Mart\u00ednez Murillo por \u00a0cuanto no hay acreditaci\u00f3n de que para esos fines \u00e9sta \u00a0le haya conferido poder, como lo exige el art\u00edculo 193 de la \u00a0ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que se anuncie como su defensora de confianza y en esa \u00a0calidad acaso lo haya asistido en el proceso que por la senda de la \u00a0revisi\u00f3n se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la \u00a0omisi\u00f3n referida, toda vez que, como ya se dijo, la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria se constituye \u00a0en aut\u00f3noma e independiente de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de Juvenal \u00a0Mart\u00ednez Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4246-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51933 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que en nombre del sentenciado Juvenal Mart\u00ednez Murillo 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