{"id":35979,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4242-201852008\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4242-201852008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4242-201852008\/","title":{"rendered":"AP4242-2018(52008)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052008 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el postulado \u00a0ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ contra el auto proferido por la \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de \u00a0enero de 2018, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 denegar la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apelante \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de desmovilizarse el 02 de marzo de 2006 \u00a0del Bloque Sur del Putumayo \u2014 Bloque Central Bol\u00edvar de \u00a0las AUC, fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional para el tr\u00e1mite de Justicia \u00a0y Paz el 15 de junio de 2013 \u00a0y \u00a0ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios \u00a0y penitenciarios controlados por el \u2014INPEC\u2014 desde el 02 \u00a0de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a030 de abril de 2015, impuso en contra del postulado medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por cuenta de dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la Ley 1786 de 2016, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad. La petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente \u00a0el 19 de enero de 2018 por la Magistrada con Funci\u00f3n Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el postulado y una vez concedida la \u00a0alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos al no encontrar reunidos los requisitos exigidos para \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues al cotejar \u00a0la Ley 975 y sus normas complementarias, frente a la Ley 1786, \u201c(\u2026) \u00a0no se advierte que se trate de una sucesi\u00f3n de legislaci\u00f3n \u00a0en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias \u00a0diferentes, esto es, el vencimiento de t\u00e9rminos procesales \u00a0para obtener la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Especific\u00f3 la a \u00a0quo que \u00a0la Ley 975 no contempla el instituto de la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, sino \u00fanicamente la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento del art\u00edculo 18A, escenario muy \u00a0distinto al consagrado en la Ley 1786, previsto exclusivamente para \u00a0las personas investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, no \u00a0para los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, \u00a0quienes deben acatar todas las disposiciones del procedimiento \u00a0especial al que se sometieron voluntariamente, aunado a que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario es la \u00fanica \u00a0medida aplicable en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al no estar frente a dos normas sucesivas que regulen un mismo \u00a0supuesto f\u00e1ctico \u2013 jur\u00eddico, \u00a0consider\u00f3 improcedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad y, en consecuencia, \u00a0deneg\u00f3 \u00a0lo peticionado al no ser el postulado destinatario de lo dispuesto en \u00a0la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El se\u00f1or ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ manifest\u00f3 \u00a0acogerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 975 de \u00a02005, \u2014\u201cley \u00a0futura m\u00e1s favorable\u201d\u2014, para \u00a0insistir en la aplicaci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0al principio de favorabilidad\u201d \u00a0a su caso concreto, ya que la Ley 1786 de 2016 le permitir\u00eda \u00a0obtener la libertad por haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0privado de la libertad sin que se haya proferido sentencia de condena \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El delegado del ente acusador indic\u00f3 que el postulado s\u00f3lo \u00a0insiste en su petici\u00f3n inicial pero no ataca los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n de instancia. Por tanto, deprec\u00f3 que el \u00a0recurso sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico estuvo conforme con la \u00a0decisi\u00f3n de instancia al considerar que no es posible aplicar \u00a0el principio de favorabilidad frente a dos normas que, no son \u00a0equiparables, ni regulan un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed mismo, hizo hincapi\u00e9 en las particularidades y \u00a0diferencias de la Ley 975 respecto del procedimiento ordinario de la \u00a0Ley 906, modificada por la Ley 1760 y 1786. \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 su conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n y coadyuv\u00f3 la solicitud como no \u00a0recurrente del delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La defensora de ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ refiri\u00f3 que \u00a0si bien, en raz\u00f3n a la calidad que ostenta, no puede ir en \u00a0contrav\u00eda del recurso, deja constancia que explic\u00f3 a su \u00a0prohijado sobre la no viabilidad de lo solicitado, pues \u00e9ste \u00a0pretende que se aplique una norma de justicia ordinaria dentro del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz al que se someti\u00f3 de forma \u00a0voluntaria, y ello implica la aceptaci\u00f3n no s\u00f3lo de los \u00a0beneficios, sino de toda la normatividad de la Ley 975 de 2005, \u00a0incluida la reclusi\u00f3n efectiva en centro penitenciario y \u00a0carcelario durante m\u00ednimo 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto acorde con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005 \u2014modificado \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012 \u2014 en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 68 \u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 \u00a0por tratarse de una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En primer lugar se resolver\u00e1 sobre la procedibilidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por el postulado, ya que el \u00a0delegado del ente acusador y la representante de v\u00edctimas \u00a0solicitaron que el mismo sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En virtud del \u201cprincipio \u00a0de caridad\u201d, \u00a0a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el \u00a0int\u00e9rprete, quien hace las veces de receptor del mensaje \u00a0com\u00fan, bajo una compresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0ling\u00fc\u00edstica, debe encausarse en poder desentra\u00f1ar \u00a0las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la \u00a0comunicaci\u00f3n establecida, dando cuenta de cada posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica desde la postura m\u00e1s coherente y racional \u00a0posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que \u00a0pudiere tener una sustentaci\u00f3n, en virtud de dilucidar el \u00a0sentido del recurso, ejerciendo as\u00ed una debida efectividad al \u00a0derecho material2. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Esta Sala no puede obviar que la abogada defensora del recurrente no \u00a0medi\u00f3 ni apoy\u00f3 la solicitud inicial y posterior \u00a0impugnaci\u00f3n, lo que impuso al postulado la carga de exponer, \u00a0con sus propias palabras, los motivos de disenso frente a la decisi\u00f3n \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia, no se puede exigir un estricto cumplimiento de dicha \u00a0carga argumentativa por parte del apelante, como quiera que \u00e9ste \u00a0busca poner de manifiesto elementos f\u00e1cticos que, en su \u00a0entender, dar\u00edan lugar a la concesi\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, concretamente por llevar m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os recluido en centro penitenciario y carcelario sin \u00a0haber sido condenado, aunque no se encuentre privado de la libertad \u00a0por cuenta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino por Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por tanto, como se observa, ha de darse respuesta al planteamiento \u00a0del postulado, procedi\u00e9ndose entonces a aceptar la \u00a0sustentaci\u00f3n lograda por el impugnante, a fin de efectivizar \u00a0la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Teniendo en cuenta lo debatido en el recurso, la Sala se concentrar\u00e1 \u00a0en determinar si lo dispuesto en la Ley 1760 y 1786, respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad previstas en el art\u00edculo 307 de la Ley 906, se pueden \u00a0aplicar dentro del marco regulatorio de la justicia transicional \u2014 \u00a0Ley 975 de 2005, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en el proceso penal ordinario \u2014 Ley 906 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01760 de 2015, modificado por Ley 1786 de 2016, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad en el proceso penal \u00a0ordinario, las cuales deben ser sustituidas por otras que no \u00a0impliquen la reclusi\u00f3n preventiva del procesado, en caso de \u00a0que la detenci\u00f3n rebase el rasero m\u00e1ximo definido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo anterior dando cumplimiento a lo dictado por la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0con el fin de frenar el inadecuado uso que se ha dado a las medidas \u00a0de aseguramiento privativas de la libertad en el sistema procesal \u00a0penal colombiano, en respeto de los derechos del procesado, para que \u00a0el m\u00e1ximo legal definido de detenci\u00f3n preventiva no \u00a0entre en contradicci\u00f3n con el derecho a la pronta y debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 307 de la Ley 906, \u00a0adicionado por Ley 1760, modificado por Ley 1786, se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a01\u00b0.\u00a0Salvo \u00a0lo previsto en los par\u00e1grafos\u00a02\u00b0\u00a0y\u00a03\u00b0\u00a0del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0Cuando \u00a0el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres \u00a0(3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo\u00a0IV\u00a0del \u00a0Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del \u00a0apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino \u00a0inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del \u00a0apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u \u00a0otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de \u00a0maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del \u00a0interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se \u00a0contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La Ley 975 de 2005 en su versi\u00f3n inicial no consagr\u00f3 la \u00a0posibilidad de que el desmovilizado sometido a su tr\u00e1mite \u00a0obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena \u00a0alternativa o el cumplimiento de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, como pasados los ocho a\u00f1os de vigencia de dicha \u00a0normativa, por diferentes razones no se logr\u00f3 que todos los \u00a0desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, \u00a0se introdujo la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento \u00a0a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el \u00a0que se adicion\u00f3 el art\u00edculo 18A en la Ley 975 de 2005, \u00a0el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. \u00a0El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de \u00a0buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0podr\u00e1 ser revocada por el magistrado con funciones de control \u00a0de garant\u00edas a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de las v\u00edctimas o de sus representantes, \u00a0cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de \u00a0su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al \u00a0esclarecimiento de la verdad; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad \u00a0judicial competente; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el postulado no participe del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0dise\u00f1ado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley \u00a0de Justicia y Paz en desarrollo del art\u00edculo 66 \u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0En los casos en los que el postulado haya estado privado de la \u00a0libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n del grupo al que \u00a0perteneci\u00f3, el t\u00e9rmino previsto como requisito en el \u00a0numeral 1 del inciso primero del presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0contado a partir de su postulaci\u00f3n a los beneficios que \u00a0establece la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Aunque la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, esta \u00faltima \u00a0es una especie de valoraci\u00f3n previa del tiempo que los \u00a0desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos \u00a0con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, \u00a0dentro del cual posiblemente ser\u00e1n condenados con un \u00a0pron\u00f3stico favorable a ser beneficiados con la pena \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El auto impugnado neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0al se\u00f1or ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ, al considerar que \u00a0\u00e9ste no es destinatario de la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 esta determinaci\u00f3n porque al haberse \u00a0sometido el recurrente a la Ley de Justicia y Paz, todas sus \u00a0solicitudes y situaciones jur\u00eddicas deben pasar por el tamiz \u00a0de dicho procedimiento transicional especial, no por el de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en tanto la Ley 975, en su art\u00edculo \u00a018A, enlista los requisitos espec\u00edficos para que un postulado \u00a0pueda acceder al beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, no hay raz\u00f3n \u00a0para obviar los mismos y tomar otros que resultan extra\u00f1os e \u00a0inconsecuentes con las finalidades para las que se expidi\u00f3 la \u00a0Ley de Justicia y Paz5. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed pues, mientras ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ no \u00a0renuncie o sea excluido de los beneficios que trae consigo el \u00a0sometimiento voluntario a la Ley 975 de 2005, \u201c(\u2026) \u00a0debe \u00a0cumplir con sus reglas particulares y someterse a las exigencias \u00a0propias del mecanismo excarcelatorio al que aspira, dentro de las \u00a0cuales, cabe resaltar, se halla la de cubrir en confinamiento \u00a0carcelario 8 a\u00f1os, con posterioridad a haber adquirido el \u00a0estatus de postulado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Como se vio anteriormente, mientras la motivaci\u00f3n del \u00a0legislador para expedir las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 fue \u00a0definir claramente el tiempo de duraci\u00f3n m\u00e1xima de una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el proceso \u00a0ordinario, para armonizar el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia con el derecho a la pronta y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la filosof\u00eda que anima la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento en la Ley 975 de 2005 consiste en que el \u00a0postulado pueda acceder de forma abstracta a la pena alternativa, en \u00a0tanto el tiempo de detenci\u00f3n efectiva cubra el m\u00e1ximo \u00a0establecido para la misma7, \u00a08 a\u00f1os, y por tanto la misma se encontrar\u00eda cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En otras palabras, mientras la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad en la Ley 906 de \u00a02004, modificada por las Leyes 1760 de 2015 \u00a0y 1786 de 2016, tiene \u00a0como trasfondo la presunci\u00f3n de inocencia del procesado por la \u00a0justicia ordinaria y la observancia de los derechos del mismo, en la \u00a0Ley 975 de 2005 el desmovilizado puede acceder a la misma, porque al \u00a0participar del proceso de Justicia y Paz, y estar recluido en prisi\u00f3n \u00a0por m\u00ednimo 8 a\u00f1os, otorgados como pena alternativa, \u00a0cumpliendo con los requisitos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0se entiende que indefectiblemente le ser\u00e1 impuesta como \u00a0responsable de los delitos que haya confesado. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La Sala no puede obviar que en el desarrollo del proceso de justicia \u00a0transicional la medida de aseguramiento obedece a la filosof\u00eda \u00a0que inspira tal legislaci\u00f3n, entre ellos la protecci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y la reparaci\u00f3n integral de la misma, \u00a0cuyo componente de justicia implica el cumplimiento por lo menos de \u00a0la pena alternativa por parte de los postulados8. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En ese entendido, los presupuestos propios de un tr\u00e1mite \u00a0adversarial para la imposici\u00f3n de dichas medidas \u201c(\u2026) \u00a0resultan extra\u00f1os en el marco de Justicia y Paz, ya que \u00e9ste \u00a0es un proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, y, por tanto, \u00a0concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados \u00a0al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliaci\u00f3n y la \u00a0consolidaci\u00f3n del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, \u00a0lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed las cosas, como la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en la Ley 906 de 2004 responde \u00a0a fines y objetivos distintos a los consagrados en la Ley 975 de \u00a0200510, \u00a0tales institutos jur\u00eddicos no son equiparables, ni tienen los \u00a0mismos alcances y dimensiones11, \u00a0resultando manifiestamente improcedente conceder \u00e9ste \u00a0beneficio a un postulado de Justicia y Paz seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, porque \u00e9ste opera \u00fanicamente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones \u00a0diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo \u00a0requisito esencial para pregonar su concreci\u00f3n, la identidad \u00a0en el objeto de la regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n no concurrente \u00a0en el caso examinado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0a las partes que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 50690: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ya precis\u00f3 que las solicitudes de libertad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse por los magistrados de control de garant\u00edas o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el estado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso (CSJ AP1701-2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8824-2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C \u2013 695\/13; C \u2013 742\/12; C \u2013 121\/12; C \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468\/09; C \u2013 1198\/08; C \u2013 318\/08; C \u2013 646\/01; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, proyecto de ley 161 de 2016 Senado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015\u201d. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=161&amp;p_consec=44226  \">http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=161&amp;p_consec=44226  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01\/07\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturalmente il\u00f3gico que quien se acoge voluntariamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de la Ley de Justicia y Paz para, a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesar p\u00fablicamente sus cr\u00edmenes, comprometerse con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y someterse a la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, resulte favorecido con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad provisional, cuando a\u00fan no ha cumplido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos que le permiten gozar del beneficio punitivo que trae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparejada la sentencia que en su contra se profiera, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de justicia transicional\u201d. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 23 mar. 2011, rad. 36051. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 ago. 2014, rad. 43497. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ago. 2014, rad. 43497. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 dic. 2010, rad. 33065. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 mar. 2012, rad. 38015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva -\u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida en la Ley de Justicia y Paz- est\u00e1 orientada por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teleolog\u00eda que la distancia de los principios que orientan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel instituto en la Ley 906 de 2004, de donde no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimilarlas para efectos de entender su esp\u00edritu pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caer\u00eda en el error de repudiar el contenido pacifista y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional que la orienta\u201d. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 39807. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del proceso de justicia y paz implica que los institutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que lo conforman difieren del marco regulador que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la generalidad de las actuaciones que por infracci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley penal se han de adelantar, precisamente porque no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimilables las situaciones de hecho que en derecho deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltas en las instancias judiciales a cargo de su resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 48714. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 abr. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49979. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4242-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052008 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el postulado \u00a0ANUAR MIGUEL TIRADO FL\u00d3REZ contra el auto proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}