{"id":35978,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4241-201851964\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4241-201851964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4241-201851964\/","title":{"rendered":"AP4241-2018(51964)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51964. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Tunja, mediante auto proferido el 12 de \u00a0diciembre de 2017, resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal 1\u00ba Delegada ante esa Corporaci\u00f3n \u00a0a favor de Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo, \u00a0en \u00a0su calidad de Juez 2\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Tunja, de conformidad con la causal establecida en el \u00a0numeral 4\u00ba (atipicidad del hecho investigado) del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja curs\u00f3 \u00a0proceso contra el se\u00f1or Luis \u00a0Eduardo Herrera Su\u00e1rez, por el presunto delito de violencia \u00a0intrafamiliar, bajo el radicado No. 15001600013320901260. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho tr\u00e1mite, instalada la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 18 de abril de 2013, el defensor de confianza \u00a0del implicado decidi\u00f3 recusar a la juez, doctora Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo, \u00a0con base en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 56 del C. de P. \u00a0Penal, tras considerar la existencia de enemistad grave entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rechazada la solicitud por la funcionaria, el asunto pas\u00f3 a \u00a0conocimiento del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Tunja, estrado \u00a0judicial que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n formulada \u00a0y dispuso devolver las diligencias al despacho de origen para que \u00a0continuara el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Culminada la audiencia preparatoria, el apoderado de Luis \u00a0Eduardo Herrera Su\u00e1rez \u00a0present\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 su renuncia al \u00a0mandato otorgado, situaci\u00f3n que el juzgado puso en \u00a0conocimiento de aqu\u00e9l para que proveyera su reemplazo; y al no \u00a0recibirse ninguna respuesta de su parte, la doctora Le\u00f3n \u00a0Perdomo \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor, siendo la abogada Diana Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez \u00a0a quien le correspondi\u00f3 asumir ese rol. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instalado el juicio oral, el acusado no demor\u00f3 en repudiar a \u00a0la defensora p\u00fablica nombrada, raz\u00f3n por la cual el \u00a0juzgado resolvi\u00f3 suspender la diligencia y, por auto separado, \u00a0nombr\u00f3 a la profesional del derecho Mar\u00eda Bernal \u00a0Quintero, como defensora de oficio escogida de la lista de auxiliares \u00a0de la justicia, para garantizar la continuidad del proceso y el \u00a0derecho a la defensa. El 9 de julio de 2014, la abogada Bernal \u00a0Quintero tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, en horas de la ma\u00f1ana del 8 de septiembre de 2014, \u00a0el incriminado present\u00f3 nuevo escrito de recusaci\u00f3n \u00a0contra la doctora Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo, \u00a0por enemistad grave -causal 5\u00aa art. 56 ib\u00eddem-. En la \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral realizada ese mismo d\u00eda, la \u00a0mencionada funcionaria decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la misma, \u00a0al considerarla extempor\u00e1nea, pues se hab\u00eda agotado el \u00a0momento procesal en el que pueden formularse ese tipo de solicitudes \u00a0\u2013audiencia de acusaci\u00f3n- y, por tanto, orden\u00f3 \u00a0incorporar el documento a la carpeta y continuar con la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el inculpado Herrera \u00a0Su\u00e1rez \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Tunja, que culmin\u00f3 con el amparo de los \u00a0derechos reclamados y con la orden a la doctora Le\u00f3n \u00a0Perdomo \u00a0de que, en un termin\u00f3 perentorio, se pronunciara sobre la \u00a0recusaci\u00f3n presentada por aqu\u00e9l, lo que ella finalmente \u00a0hizo rechazando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El procesado Luis \u00a0Eduardo Herrera Su\u00e1rez present\u00f3 denuncia contra la \u00a0doctora Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo, \u00a0por haber omitido darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 por enemistad grave con \u00e9l, y por haberle \u00a0designado una defensora de oficio sin que hiciera parte de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 indagaci\u00f3n contra la doctora \u00a0Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0Tras escucharla en interrogatorio y con base en las evidencias \u00a0recolectadas, solicit\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Tunja, la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de la indiciada con fundamento en la \u00a0causal prevista en el numeral 4\u00ba (atipicidad del hecho \u00a0investigado) del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 10\u00ba (error \u00a0de tipo vencible) del art\u00edculo 32 (ausencia de \u00a0responsabilidad) de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0providencia proferida el 12 de diciembre de 2017, el \u00a0juez colegiado acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n en favor de la \u00a0funcionaria indiciada, decisi\u00f3n impugnada por el apoderado del \u00a0denunciante y presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 las conductas investigadas carentes de sus \u00a0elementos normativos. \u00a0Respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n (art. 413 C. \u00a0Penal), asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la doctora \u00a0Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo \u00a0resultaba at\u00edpica, porque: (i) la figura del defensor de \u00a0oficio a\u00fan subiste en el sistema procesal penal que nos rige; \u00a0(ii) \u00ab\u2026la \u00a0designaci\u00f3n del defensor de oficio\u2026 tiene pleno \u00a0respaldo constitucional y legal, y por tanto no est\u00e1 revestida \u00a0de arbitrariedad\u00bb; \u00a0y (ii) \u00abAdem\u00e1s \u00a0con esta manera de actuar la funcionaria cuestionada garantiz\u00f3, \u00a0de una parte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0por la renuencia de los letrados escogidos por el entonces procesado \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar y por el rechazo a la \u00a0defensora publica designados, y de otra porque salvaguardo el \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de la justicia para \u00a0evitar dilaciones injustificadas y satisfacer la demanda de justicia \u00a0de la v\u00edctima en ese proceso y de la sociedad en general\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0en lo concerniente al presunto delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0(art. 414 ib\u00eddem), el Tribunal admiti\u00f3 su existencia \u00a0objetiva, cuando la investigada se rehus\u00f3 a darle tr\u00e1mite \u00a0legal a la recusaci\u00f3n presentada. Sin embargo, fue el aspecto \u00a0subjetivo el que ech\u00f3 de menos porque tal comportamiento no \u00a0obedeci\u00f3 a la voluntad real de contrariar los deberes que le \u00a0impon\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, de pronunciarse de \u00a0fondo respecto de los motivos de aquella solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el a-quo \u00a0que tal omisi\u00f3n \u00ab\u2026se \u00a0fund\u00f3 en que la funcionaria judicial equivocadamente crey\u00f3 \u00a0que no era necesario un nuevo pronunciamiento porque ese supuesto \u00a0factico ya hab\u00eda sido considerado y adem\u00e1s porque \u00a0erradamente consider\u00f3 que el momento procesal para proponerla \u00a0se hab\u00eda superado2\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, su conducta estuvo precedida de un error de tipo vencible al \u00a0creer equivocadamente que por haberse pronunciado anteriormente sobre \u00a0el mismo aspecto, no era necesario emitir uno nuevo en esta otra \u00a0oportunidad. Y como el delito de prevaricato por omisi\u00f3n es de \u00a0naturaleza dolosa y no culposa, no \u00a0resulta t\u00edpicamente adecuado responsabilizar penalmente a la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, al concluir que era di\u00e1fana la atipicidad en el \u00a0actuar de la investigada, y habi\u00e9ndose acreditado la causal \u00a0alegada por la Fiscal\u00eda, el Tribunal accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del denunciante expres\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n \u00a0con la preclusi\u00f3n decretada frente al delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, insistiendo en que la defensor\u00eda de oficio \u00a0est\u00e1 proscrita en el procesamiento penal consagrado en la ley \u00a0906 de 2004; como, en su opini\u00f3n, lo indica la sentencia \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n el 20 de octubre de 2010, dentro \u00a0del radicado 33752. Por ello, reiter\u00f3, la defensa t\u00e9cnica \u00a0debe asumirla exclusivamente un abogado de confianza o, en su \u00a0defecto, el designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, conforme lo reglado en la Ley 941 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese mandato fue desconocido por la juez investigada, cuando le \u00a0nombr\u00f3 al implicado Luis Eduardo Herrera Su\u00e1rez, una \u00a0defensora de oficio; adem\u00e1s, del listado de auxiliares de la \u00a0justicia en materia civil, siendo lo indicado designarle un defensor \u00a0p\u00fablico, a\u00fan si \u00e9l se rehusaba a aceptar tal \u00a0representaci\u00f3n o tuviera los medios monetarios para contratar \u00a0un abogado de confianza, ya que \u00abno \u00a0se puede tampoco aceptar la tesis que \u00fanicamente la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica\u2026 es para prestarse a personas\u2026 cuando \u00a0estos carecen de recursos econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 admite la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio pero para las v\u00edctimas, \u00a0no para para el acusado o investigado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lament\u00f3 \u00a0que la funcionaria denunciada no haya atendido de inmediato, en la \u00a0audiencia de juicio oral, la manifestaci\u00f3n de la abogada de \u00a0oficio de que se desempe\u00f1aba en un \u00e1rea distinta a la \u00a0penal, sino que difiri\u00f3 el pronunciamiento correspondiente \u00a0para otro momento, aunque se trataba de un motivo de nulidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0el recurrente expres\u00f3 su inconformidad con la falta de \u00a0diligencia de la Fiscal\u00eda para profundizar m\u00e1s en la \u00a0investigaci\u00f3n, y en la obtenci\u00f3n de medios probatorios \u00a0que hubieran permitido distinguir que la recusaci\u00f3n que la \u00a0juez se neg\u00f3 atender era diversa a la primeramente postulada, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el delegado que no es posible identificar en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n ataque o cuestionamiento alguno en \u00a0contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal. Estim\u00f3 \u00a0que el apelante se dedic\u00f3 a ratificar los alegatos que utiliz\u00f3 \u00a0para oponerse a la solicitud de preclusi\u00f3n hecha por la \u00a0Fiscal\u00eda. Dijo que omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis \u00a0que le permitiera contrarrestar los argumentos del prove\u00eddo \u00a0con los suyos, e hizo menci\u00f3n a una sentencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (del 20 de octubre 20 de 2010 rad. 33752) que \u00a0nada tiene que ver con el asunto de marras, pues ella se refiere a si \u00a0en el proceso penal puede o no actuar como defensor un estudiante de \u00a0derecho de consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que su predecesor, manifest\u00f3 \u00a0que el apelante no cumpli\u00f3 con la carga de desvirtuar los \u00a0motivos del ad-quo \u00a0para precluir. A su juicio, no se ofrecieron razones suficientes para \u00a0revocarse la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el recurrente \u00a0emple\u00f3 en su disertaci\u00f3n argumentos que el Tribunal no \u00a0mencion\u00f3 en su decisi\u00f3n. Hizo \u00a0una errada interpretaci\u00f3n de una sentencia que analiza la \u00a0posibilidad de intervenci\u00f3n en el proceso penal de un \u00a0estudiante de derecho y no la de un defensor de oficio. As\u00ed \u00a0mismo, la escogencia de la defensora designada de una lista de \u00a0auxiliares de la justicia que conoc\u00edan de derecho civil, ahora \u00a0cuestionado, no fue un tema abordado por la Sala en su decisi\u00f3n. \u00a0Y, finalmente, la censura a la actividad investigativa desplegada por \u00a0la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, no refleja un cuestionamiento directo a los \u00a0fundamentos de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de este \u00a0asunto, por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y en desarrollo \u00a0de tal funci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, con el \u00a0prop\u00f3sito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y \u00a0la viabilidad de formular acusaci\u00f3n; o, en su lugar, solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 334 del C. de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material e implica la \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a favor del investigado, \u00a0sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, \u00a0ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas \u00a0en la Ley (art\u00edculo 331 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Y debe enfatizarse que \u00abla \u00a0jurisprudencia y la doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado \u00a0que es imprescindible la demostraci\u00f3n plena de la causal \u00a0invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial est\u00e1 compelido a continuar el \u00a0tr\u00e1mite\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 oportunamente, en este caso, la preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n fue solicitada por el ente investigador, con \u00a0fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C. \u00a0Procedimiento Penal; esto es, la atipicidad \u00a0del hecho investigado, \u00a0que se ha definido como la falta de adecuaci\u00f3n del \u00a0comportamiento a la descripci\u00f3n de un tipo previsto en la \u00a0parte especial de la ley penal; pues, en el proceder cuestionado no \u00a0concurren los elementos que configuran la conducta punible; es decir, \u00a0que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con \u00a0ning\u00fan precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0falta de adecuaci\u00f3n de la conducta en la descripci\u00f3n \u00a0normativa especial debe resultar de una valoraci\u00f3n y \u00a0correlaci\u00f3n, tanto de los diferentes elementos objetivos y \u00a0subjetivos previstos en la disposici\u00f3n, como de las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias que \u00a0acreditan la necesidad de poner fin a la acci\u00f3n penal por \u00a0dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso particular, observa la Sala que no obstante la precisi\u00f3n \u00a0y claridad de las razones de hecho y de derecho con las cuales el \u00a0Tribunal valid\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda, el apelante no logr\u00f3 \u00a0demostrar la existencia y entidad de un dislate en esa determinaci\u00f3n; \u00a0pues, \u00fanicamente se limit\u00f3 a insistir en los \u00a0planteamientos con los que desde un principio mostr\u00f3 su \u00a0molestia frente a la solicitud del ente persecutor, incluso acudiendo \u00a0a disertaciones especulativas e inexactas que no logran \u00a0confrontar seriamente los alcances de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0ni acreditar la existencia \u00a0de comportamientos que encajen en alguna de las conductas punibles \u00a0por las cuales se cuestion\u00f3 a la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la \u00a0indagaci\u00f3n contra la doctora Le\u00f3n \u00a0Perdomo \u00a0se dirigi\u00f3 a establecer si el nombramiento de una defensora de \u00a0oficio, al acusado Luis Eduardo Herrera Su\u00e1rez, era legal y si \u00a0fue arbitraria su negativa de darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n \u00a0que dicho implicado le presentara el 8 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con base en los argumentos ofrecidos por la Fiscal\u00eda, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, al analizar los hechos \u00a0investigados, concluy\u00f3 que \u00a0las conductas realizadas por la mencionada funcionaria no encajaban \u00a0en los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0y, por consiguiente, resultaban at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, tras hacer un recorrido por normas de car\u00e1cter \u00a0constitucional y legal, consider\u00f3 b\u00e1sicamente que la \u00a0representaci\u00f3n de oficio es un instituto que a\u00fan \u00a0subiste en el ordenamiento jur\u00eddico nacional; y, por tanto, la \u00a0juez indiciada no incurri\u00f3 en ninguna ilegalidad activa \u00a0manifiesta al haber recurrido a ella para garantizar \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado, salvaguardar el \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de la justicia evitando \u00a0dilaciones injustificadas y satisfacer los intereses superiores de la \u00a0v\u00edctima en el caso de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Y \u00a0en lo concerniente al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, si \u00a0bien el Tribunal admiti\u00f3 su existencia objetiva por haberse \u00a0rehusado la investigada a tramitar legalmente la recusaci\u00f3n \u00a0presentada, fue el aspecto subjetivo el que ech\u00f3 de menos, al \u00a0considerar que tal comportamiento no fue producto de la voluntad real \u00a0de contrariar el deber que le impon\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, consistente en pronunciarse de fondo respecto de \u00a0aquella solicitud, sino de la errada creencia de que la misma era \u00a0extempor\u00e1nea y repetitiva, de modo que no era necesario \u00a0volverla a resolver en el momento procesal donde nuevamente se \u00a0propuso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por su \u00a0parte, el recurrente pretende cuestionar al Tribunal en su decisi\u00f3n \u00a0de precluir la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, simplemente acudiendo a la \u00a0sentencia emitida el 20 \u00a0de octubre 20 de 2010, dentro del radicado 33752, por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en el fondo no contradice la tesis promulgada \u00a0en la providencia atacada, puesto que, a diferencia de lo expresado \u00a0por el censor, en dicho fallo la Corte no se ocup\u00f3 del tema de \u00a0la defensor\u00eda de oficio en el proceso penal acusatorio, ni \u00a0mucho menos se refiri\u00f3 expresamente a su improcedencia, sino a \u00a0analizar la posibilidad de que los estudiantes miembros de los \u00a0consultorios jur\u00eddicos fungieran como defensores en ciertos \u00a0procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La inexactitud de ese argumento, con el que el apelante intenta \u00a0imponer una prohibici\u00f3n que no se encuentra taxativa en la ley \u00a0ni dimana de la gu\u00eda jurisprudencial citada, impide catalogar \u00a0de err\u00e1tica la decisi\u00f3n del Tribunal, al considerar la \u00a0actuaci\u00f3n de la juez investigada ajustada a la legalidad y \u00a0carente de arbitrariedad, tras constatar, con apoyo en la evidencia, \u00a0que estuvo motivada por el inter\u00e9s de evitar dilaciones \u00a0injustificadas en el proceso \u2013como era su deber- y de \u00a0garantizar el derecho de defensa del acusado, como bien lo destac\u00f3 \u00a0en el auto impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0con esta manera de actuar la funcionaria cuestionada garantiz\u00f3, \u00a0de una parte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0por la renuencia de los letrados escogidos por el entonces procesado \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar y por el rechazo a la \u00a0defensora publica designados, y de otra porque salvaguard\u00f3 el \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de la justicia para \u00a0evitar dilaciones injustificadas y satisfacer la demanda de justicia \u00a0de la v\u00edctima en ese proceso y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0el recurso al que acudi\u00f3 la juez era perfectamente v\u00e1lido, \u00a0pues los abogados de confianza hab\u00edan renunciado al cargo y el \u00a0procesado rechaz\u00f3 al letrado designado por la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, circunstancias que la habilitaban para designar un \u00a0defensor de oficio con el prop\u00f3sito de impedir que se \u00a0entorpeciera el tr\u00e1mite procesal y efectivizar el postulado de \u00a0la justicia material4. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En \u00a0tales condiciones, la medida adoptada por la funcionaria judicial, \u00a0lejos \u00a0de ser reprochable le era exigible, dada su calidad de directora del \u00a0proceso, que le impon\u00eda el deber vinculante de garantizar, sin \u00a0ninguna interrupci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica al investigado \u00a0por tratarse de un derecho irrenunciable, seg\u00fan lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el censor que el hecho de que el procesado hubiera \u00a0estado representado por un defensor de oficio y no por uno de \u00a0confianza, no comporta irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0pues el ejercicio de la defensa a trav\u00e9s de un abogado \u00a0designado por el acusado no se torna en una garant\u00eda absoluta \u00a0(CSJ \u00a0SP, 10 Jul 2003, rad 15405), \u00a0cuando quiera que por alg\u00fan motivo el apoderado de confianza \u00a0pese a haber sido convocado al proceso, no concurra, circunstancia en \u00a0la cual es posible acudir al abogado de oficio sin que ello implique \u00a0trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente vuelve a equivocarse al pretender mostrar que era \u00a0necesario el consentimiento del acusado para que el defensor de \u00a0oficio pudiera representarlo, afirmaci\u00f3n que resulta un \u00a0desatino en la medida en que siempre que el procesado carezca de \u00a0apoderado de confianza, el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0garantizar la defensa t\u00e9cnica al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, sin que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n quede \u00a0sometido al querer de \u00e9ste por tratarse de un derecho \u00a0irrenunciable.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Es \u00a0que si no fuera viable que el juez de conocimiento acudiera a la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio, bastar\u00eda que el \u00a0implicado, caprichosamente, repudiara los servicios de los defensores \u00a0p\u00fablicos que sucesivamente designara la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, para detener el curso procesal o paralizar la actuaci\u00f3n; \u00a0y ello, por supuesto, es inadmisible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0peticiones de nulidad ante la pretendida vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa, cuando es el propio enjuiciado quien ha \u00a0rechazado a los profesionales del derecho que el Estado le provee a \u00a0trav\u00e9s de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Igualmente, la deficiente argumentaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0del impugnante tambi\u00e9n se evidencia cuando \u00a0la encamina a censurar el proceder de la juez invocando el deber de \u00a0proveerle un defensor p\u00fablico a Herrera Su\u00e1rez, incluso \u00a0si este no contaba con recursos econ\u00f3micos para proporcionarse \u00a0una defensa privada, siendo que el Tribunal nunca se refiri\u00f3 a \u00a0ese aspecto, esto es, a la capacidad pecuniaria del encausado, para \u00a0descartar la ilegalidad pregonada en dicho actuar. Desconoce el \u00a0apelante que esa Colegiatura encontr\u00f3 que el comportamiento de \u00a0la operadora judicial indiciada estuvo motivado por el rechazo del \u00a0procesado a la defensora publica designada, por la necesidad de \u00a0garantizarle su derecho a la defensa t\u00e9cnica y por cumplir con \u00a0la obligaci\u00f3n de evitar dilaciones inadmisibles en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, y no por el asunto insularmente mencionado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En la misma inatinencia incurre el apelante al pretender cuestionar \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0aludiendo a la falta de la funcionaria \u00a0denunciada de atender inmediatamente el anuncio de la defensora de \u00a0oficio designada al mencionar que se desempe\u00f1aba en un \u00e1rea \u00a0distinta a la penal, pues al igual que la anterior postulaci\u00f3n, \u00a0plantea un tema no abarcado en el auto impugnado y que, por tanto, no \u00a0constituy\u00f3 fundamento de la decisi\u00f3n. Tampoco fue \u00a0objeto del cuestionamiento sobre el cual vers\u00f3 la indagaci\u00f3n, \u00a0ni emerge, en relaci\u00f3n con \u00e9l, elemento probatorio que \u00a0permita afirmar la materialidad del punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Bajo ese panorama, se advierte sin mayor dificultad que en la \u00a0formulaci\u00f3n de dichas censuras \u00a0el recurrente hizo abstracci\u00f3n \u00a0de las premisas f\u00e1cticas reconocidas en la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, que consecuentemente tambi\u00e9n se abstuvo \u00a0seriamente de refutar y que tornan manifiesto el desatino del \u00a0reclamo, pues al incumplir la carga de removerlas, en nada se ven \u00a0afectadas las conclusiones probatorias del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0De otro lado, observa \u00a0la Sala que frente a las razones del Tribunal para colegir la \u00a0atipicidad del prevaricato por omisi\u00f3n de la funcionaria, \u00a0ning\u00fan argumento ofreci\u00f3 el recurrente, quien en la \u00a0pr\u00e1ctica no impugn\u00f3 dicho aspecto, pues se limit\u00f3 \u00a0a disentir gen\u00e9ricamente del desempe\u00f1o de la fiscal\u00eda \u00a0en la investigaci\u00f3n, sin suministrar elementos de juicio \u00a0serios y coherentes sobre la raz\u00f3n por la cual se debe revocar \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada en dicho aspecto, tal y como \u00a0atinadamente lo advirtieron en su intervenci\u00f3n los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 \u00a0de confirmar el prove\u00eddo apelado, por cuanto la causal \u00a0invocada s\u00ed fue acreditada, no se encuentra yerro en el mismo \u00a0que deba ser enmendado y, especialmente, en raz\u00f3n a que es \u00a0posible reafirmar la legalidad de lo resuelto por la doctora Claudia \u00a0Le\u00f3n Perdomo, \u00a0en el entendido que \u00aben \u00a0el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por \u00a0cuanto, se insiste, \u00abla emisi\u00f3n de una providencia \u00a0\u201cmanifiestamente contraria a la ley\u201d solamente es \u00a0compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso \u00a0concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ese prop\u00f3sito no puede ser fruto de intrincadas \u00a0elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de \u00a0inmediato en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico \u00a0identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya \u00a0conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Y \u00a0trat\u00e1ndose de la modalidad omisiva, el prevaricato, debe \u00a0recordarse que \u00abse \u00a0estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del \u00a0funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas \u00a0previstas en su descripci\u00f3n t\u00edpica, lo cual constituye \u00a0el aspecto objetivo de la infracci\u00f3n; sin embargo, es \u00a0indispensable que la omisi\u00f3n, retardo, rehusamiento o \u00a0denegaci\u00f3n sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de \u00a0que con su \u201cno hacer\u201d falta a sus deberes oficiales (por \u00a0mandato del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, no habr\u00e1 \u00a0cargo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o en \u00a0el reglamento)\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Con base en las razones expuestas por el Tribunal, tras \u00a0evaluar los elementos materiales probatorios recaudados por la \u00a0Fiscal\u00eda, no encuentra la Sala que los comportamientos de la \u00a0indiciada en el proceso penal seguido contra el denunciante, hayan \u00a0actualizado los tipos penales en comento. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0En \u00a0contraste, lo que emerge de los elementos de prueba recaudados por la \u00a0Fiscal\u00eda, es la persistencia incisiva del denunciante, qui\u00e9n \u00a0de forma reiterada ha censurado el comportamiento de la indiciada, \u00a0por el hecho de haber asumido posturas jur\u00eddicas radicales en \u00a0el proceso penal seguido por el punible de violencia intrafamiliar, \u00a0que no respondieron ni se amoldaron a sus particulares intereses y a \u00a0la forma como obr\u00f3 en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Corolario a lo anterior, para la Sala las conductas de Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo \u00a0son at\u00edpicas, conforme la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n impugnada, como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el \u00a0auto proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior \u00a0de Tunja, mediante el cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Claudia \u00a0Mayerli Le\u00f3n Perdomo \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 105, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 112. Cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 30 de jul. 2014, rad. 44042. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 auto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.207. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 19 abr. 2017, rad. 47920. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 sep. 2017, rad 50640. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4241-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51964. \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Tunja, mediante auto proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}