{"id":35977,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4240-201852773\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4240-201852773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4240-201852773\/","title":{"rendered":"AP4240-2018(52773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de CARLOS ARTURO OVIEDO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 11:50 de la ma\u00f1ana del 6 de febrero de 2017, en el \u00a0kil\u00f3metro 3 de la v\u00eda que comunica los municipios de \u00a0Fortuna y Betulia en el departamento de Santander, agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional adelantaron labores de registro y control \u00a0sobre los veh\u00edculos que por all\u00ed transitaban. En \u00a0desarrollo del operativo registraron el automotor de servicio p\u00fablico \u00a0de placas XVM 365 y al pasajero CARLOS ARTURO OVIEDO JIM\u00c9NEZ \u00a0le encontraron 199,7 gramos de una sustancia que al practic\u00e1rsele \u00a0la prueba PIPH arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 7 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante. En esa misma diligencia se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad \u00a0transporte\u2014art. \u00a0376 incisos 1\u00ba y 2\u00ba del C.P.\u2014. \u00a0Acto seguido el juez lo afect\u00f3 con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, la Fiscal\u00eda y la defensa suscribieron \u00a0preacuerdo mediante el cual OVIEDO JIM\u00c9NEZ acept\u00f3 el \u00a0cargo imputado, pero en calidad de c\u00f3mplice, acuerdo que fue \u00a0avalado el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia la profiri\u00f3 el 27 de septiembre de 2017, pero no en \u00a0la calidad acorada en el preacuerdo sino como autor. Impuso 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 62 smmlv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la sanci\u00f3n principal. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada parcialmente, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 15 de \u00a0febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, previa \u00a0impugnaci\u00f3n de la defensa respecto de la negativa de conceder \u00a0el subrogado solicitado. Ratific\u00f3 la Colegiatura la pena y la \u00a0negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria y modific\u00f3 \u00a0la condena a t\u00edtulo de autor para ajustarla al preacuerdo, \u00a0esto es, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 de manera directa la Ley 750 de 2002, v\u00eda \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al negar la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia de CARLOS ARTURO OVIEDO JIM\u00c9NEZ y, \u00a0consecuentemente, la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la prisi\u00f3n domiciliaria all\u00ed \u00a0establecida difiere de la regulada en el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000 y no le son oponibles los requisitos del art\u00edculo \u00a038B de este estatuto, dado que en los eventos de madres o padres de \u00a0familia se protege el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0equivocada, por tal raz\u00f3n, la negativa de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria porque la prohibici\u00f3n legal aducida por el \u00a0Tribunal no existe. Se trata de una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0exeg\u00e9tica y no sistem\u00e1tica, como deb\u00eda hacerse. \u00a0Como se prob\u00f3 sumariamente la calidad de padre cabeza de \u00a0familia del procesado, en consecuencia, los juzgadores ten\u00edan \u00a0que conceder el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, la sentencia aplic\u00f3 indebidamente la Ley 750 de \u00a02002 al negar la prisi\u00f3n domiciliaria a CARLOS ARTURO OVIEDO \u00a0JIM\u00c9NEZ porque esta normativa no excluye a las personas que \u00a0incurrieron en el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juzgado de control de garant\u00edas le concedi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria por cuanto se demostr\u00f3 que era \u00a0el \u00fanico que velaba econ\u00f3mica y afectivamente por los \u00a0menores L.C.O.M. y M.C.O.M., que tiene arraigo familiar, no \u00a0representa peligro para la comunidad ni va a obstruir la justicia. \u00a0Posteriormente la administraci\u00f3n de justicia le concedi\u00f3 \u00a0permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, la sentencia tambi\u00e9n omiti\u00f3 evaluar que la \u00a0progenitora de los menores \u00a0\u00abno ha asumido los deberes de protecci\u00f3n y cuidado por \u00a0su abandono permanente\u00bb, pues \u00a0la simple afirmaci\u00f3n de que existen otros familiares en \u00a0capacidad de hacerse cargo de los ni\u00f1os no elimina el hecho de \u00a0que el padre es el \u00fanico que ha velado por sus necesidades de \u00a0todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que si en la sentencia no se \u00abhubiese \u00a0dado una aplicaci\u00f3n indebida a la ley 750 de 2002 y al \u00a0principio de favorabilidad, y hubiese tenido en cuenta dicha norma, \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, la ausencia de \u00a0antecedentes penales, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a y adolescente, no habr\u00eda negado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a mi poderdante sino al contrario sensu hubiera \u00a0concedido dicho subrogado\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, casar el fallo y conceder el beneficio \u00a0anotado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n de defensor \u00a0del sentenciado, cuenta con inter\u00e9s para pretender en casaci\u00f3n \u00a0que a su representado se le sustituya la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por la domiciliaria, no consigui\u00f3 sustentar debidamente los \u00a0cargos propuestos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley se configura cuando a partir de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y oportunamente acreditados \u00a0dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la \u00a0disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, \u00a0en cuanto yerran acerca de su existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, \u00a0el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia \u00a0que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00a0sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se \u00a0ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos \u00a0a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento \u00a0propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del \u00a0censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior \u00a0ponderaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, pues \u00a0para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su \u00a0apreciaci\u00f3n, el legislador ha establecido como causal la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en cuanto su \u00a0infracci\u00f3n se produce de manera mediata, de conformidad con \u00a0las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los \u00a0sentenciadores en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar adecuadamente los cargos al utilizar la censura para \u00a0exponer un problema de car\u00e1cter probatorio y no de naturaleza \u00a0exclusivamente jur\u00eddica, como deb\u00eda hacerse en \u00a0consonancia con el cargo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque en el primer cargo el censor atribuye a los falladores la \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de Ley 750 de 2002, relativa a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el \u00a0domicilio por parte de la madre o el padre cabeza de familia, la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo en realidad contiene la cr\u00edtica \u00a0del abogado a la valoraci\u00f3n probatoria de los sentenciadores \u00a0que los condujo a negar el beneficio invocado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del defensor, se prob\u00f3 que CARLOS ARTURO OVIEDO \u00a0JIM\u00c9NEZ es padre de dos ni\u00f1os menores de edad que \u00a0dependen econ\u00f3mica y emocionalmente de \u00e9l, sin que \u00a0exista otro pariente que pueda hacerse cargo de su cuidado. Tal \u00a0afirmaci\u00f3n recoge su opini\u00f3n sobre el asunto sin \u00a0proponer un debate eminentemente jur\u00eddico en torno al alcance \u00a0y\/o aplicabilidad de la ley que cita como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredita, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el \u00a0recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado \u00a0y, adem\u00e1s, contraponer su criterio al de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jur\u00eddica \u00a0conformada por los fallos de primer y segundo grado, explic\u00f3 \u00a0que OVIEDO JIM\u00c9NEZ no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro que estos dos ni\u00f1os cuentan con un padre y una madre; no \u00a0se ha acreditado que la se\u00f1ora Luz Dary Medina Delgado haya \u00a0fallecido o que no est\u00e9 en capacidad de laborar, que sea \u00a0discapacitada, inv\u00e1lida o alguna situaci\u00f3n que le \u00a0impida brindar el cuidado que los menores requieren. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se trajo a colaci\u00f3n nada respecto de la defensa que indique \u00a0que la familia extendida tanto la de CARLOS ARTURO como la de la \u00a0madre, se\u00f1ora Luz Dary Medina Delgado, o alguno de sus \u00a0miembros no pueda asumir el cuidado y protecci\u00f3n de estos \u00a0ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores \u00a0para demostrar el yerro aducido, pues la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un \u00a0derecho autom\u00e1tico ni est\u00e1 estatuido en beneficio del \u00a0procesado sino de los menores de edad para que no queden \u00a0desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los \u00a0asistan. Su concesi\u00f3n est\u00e1 supeditada, por tanto, al \u00a0cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben \u00a0ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el inciso final del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que los derechos de los ni\u00f1os \u2014incluido \u00a0el de \u00abtener \u00a0una familia y no ser separados de ella\u00bb\u2014 \u00a0prevalecen sobre los dem\u00e1s, su reconocimiento impone \u00a0verificar, acorde \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, i) la condici\u00f3n aducida, esto es, que se trata de un \u00a0padre\/madre cabeza de familia porque los menores o adultos \u00a0incapacitados para trabajar dependen econ\u00f3mica y \u00a0afectivamente, en forma exclusiva, de \u00a0\u00e9l\/ella \u00a0y, ii) que \u00abel \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social\u00bb, permite \u00a0determinar que el penalmente responsable no colocar\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad o a las personas bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias, luego de examinar la aceptaci\u00f3n de cargos, los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aducida, \u00a0coligieron que CARLOS ARTURO OVIEDO JIM\u00c9NEZ no demostr\u00f3 \u00a0esa condici\u00f3n y que exist\u00edan otros familiares con la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerse cargo del sostenimiento econ\u00f3mico \u00a0y afectivo de los menores, de forma que no quedaba en abandono si el \u00a0procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusi\u00f3n \u00a0ajustada al material probatorio acopiado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el \u00a0recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que en la parte inicial de la sentencia, el Tribunal \u00a0confundi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal con la prevista en la Ley \u00a0750 de 2002 al afirmar que el beneficio solicitado no proced\u00eda \u00a0por estar prohibido en el art\u00edculo 38B del estatuto citado, a \u00a0continuaci\u00f3n enderez\u00f3 el rumbo de la decisi\u00f3n al \u00a0examinar la prueba aportada, a partir de la cual coligi\u00f3 que \u00a0no estaba presente en OVIEDO JIM\u00c9NEZ la calidad de padre \u00a0cabeza de hogar y, por ello, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia argumentativa, con todo, no conlleva una afectaci\u00f3n \u00a0del derecho material de los menores en la medida que tanto la primera \u00a0como la segunda instancia analizaron la condici\u00f3n aducida por \u00a0la defensa y luego del examen de la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0coligieron que en el procesado no concurr\u00edan los elementos de \u00a0orden legal para ser considerado padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el segundo reproche el demandante cuestiona la sentencia porque, en \u00a0su opini\u00f3n, aplic\u00f3 indebidamente la Ley 750 de 2002 al \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria, con evidente afectaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad porque esta normativa no excluye a las \u00a0personas que incurrieron en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo resulta contradictorio porque en realidad cuestiona la \u00a0exclusi\u00f3n de la norma llamada a regular el caso \u2014Ley \u00a0750 de 2002\u2014 \u00a0y no su aplicaci\u00f3n indebida. A pesar de esa imprecisi\u00f3n, \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar porque no propone un debate \u00a0exclusivamente jur\u00eddico, como exige la causal seleccionada, \u00a0sino que realiza una mixtura de cuestionamientos dentro de los que \u00a0incluye cr\u00edticas al proceso de valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, considera que la sentencia omiti\u00f3 evaluar que la \u00a0progenitora de los menores \u00abno \u00a0ha asumido los deberes de protecci\u00f3n y cuidado por su abandono \u00a0permanente\u00bb, con \u00a0lo cual traslada el debate al campo de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ajena por completo a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del demandante, entonces, sigue manifest\u00e1ndose \u00a0respecto de la apreciaci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 la \u00a0negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. Y si se tiene en \u00a0cuenta que la casaci\u00f3n no es tercera instancia del proceso \u00a0penal, el recurrente s\u00f3lo pod\u00eda oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador por v\u00eda del error de \u00a0raciocinio o, lo que es lo mismo, demostr\u00e1ndole a la Corte que \u00a0el an\u00e1lisis del cual surgieron desconoci\u00f3 los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, compromiso incumplido por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo, fiel a los documentos y a la declaraci\u00f3n extra proceso \u00a0aportada, puso en duda, adem\u00e1s, que CARLOS ARTURO OVIEDO \u00a0JIM\u00c9NEZ velara econ\u00f3micamente por sus hijos en atenci\u00f3n \u00a0a la existencia de una condena en su contra por inasistencia \u00a0alimentaria, situaci\u00f3n que ratific\u00f3 su convicci\u00f3n \u00a0de que la privaci\u00f3n de la libertad no generaba desamparo \u00a0porque los menores cuentan con su mam\u00e1 y otros familiares que \u00a0est\u00e1n llamados a asumir su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como ya se dijo, es cierto que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una imprecisi\u00f3n al se\u00f1alar inicialmente que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no proced\u00eda por tratarse de un \u00a0delito relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes. Sin \u00a0embargo, en la misma providencia estudi\u00f3 la figura consagrada \u00a0en la Ley 750 de 2002 y desestim\u00f3 su configuraci\u00f3n ante \u00a0la falta de prueba de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0del procesado. Entonces, a pesar de la anotada falencia, la sentencia \u00a0no infringe el derecho material invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO OVIEDO \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4240-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052773 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de CARLOS ARTURO OVIEDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}